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JURISPRUDENCIARedeterminación del haber inicial
Se declara desierto y se confirma la sentencia que admitió la demanda promovida por la parte actora contra la ANSeS y condenó a esta última a redeterminar el haber inicial tomando como referencia las variaciones del nivel general de remuneraciones previsto en el artículo 49 de la ley 18037 y a otorgar la movilidad aplicable al caso.
En General Roca, Río Negro, a los 5 días de octubre de dos mil dieciocho se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe, conforme con el orden de asignación previamente establecido.
El doctor Mariano Roberto Lozano dijo:
I.
La sentencia de primera instancia admitió la demanda promovida por la parte actora contra la ANSeS y condenó a esta última a: a) redeterminar el haber inicial tomando como referencia las variaciones del nivel general de remuneraciones previsto en el art. 49 de la ley 18.037; b) otorgar la movilidad aplicable al caso.
Finalmente ordenó el pago del nuevo haber y las retroactividades correspondientes en los términos que establece el art.2° de la ley 26.153 -según la liquidación cuya confección puso en cabeza de la demandada-, con más sus intereses calculados según la tasa pasiva que publica el BCRA y el adicional por zona austral e impuso las costas en el orden causado.
II.
Contra ese pronunciamiento se alzaron ambas partes.
III.
La actora fue notificada del dispositivo pero omitió cumplir con la carga de expresar agravios dentro del plazo fijado para ello -el que se halla vencido-, de donde procede hacer efectivo el apercibimiento y declarar desierto el recurso (art.266, párrafo primero, CPCC).
IV.
En cuanto al agravio vinculado al haber inicial – otorgado al accionante mencionado bajo el régimen de la ley 18.037-, entiendo que debería ser desestimado pues no guarda relación alguna con el contenido de la sentencia, que no hizo más que aplicar el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Pellegrini” y, por lo tanto, ordenó la actualización de las remuneraciones con el IGNR.
Respecto de los agravios vinculados a los topes para el cálculo de las prestaciones, cabe remitirse al precedente “De Luca, Vicente c/ ANSeS s/ reajuste de haberes” (FGR 41018494/2011, sent.def. del 25 de noviembre de 2014) del que surge la doctrina según la cual tales planteos son insuficientes cuando no se demuestra la afectación al principio de “sustitutividad jubilatoria” – como aquí acontece-, sin perjuicio del derecho del jubilado para replantear la cuestión al tiempo de la liquidación.
Por último, sobre las consideraciones vertidas en referencia a la omisión del a-quo en aplicar al caso lo resuelto por la Corte Suprema en “Villanustre”, entiendo que su tratamiento también debería posponerse para la etapa de liquidación, único momento en el que resulta posible evaluar el análisis que la recurrente propone sobre si el haber percibido en la pasividad resulta superior al haber que percibe un activo.
V.
En consecuencia, propongo al acuerdo:
1. Declarar desierto el recurso de la actora. Como las actuaciones resultaron inoficiosas pues carecieron de toda utilidad a fin de provocar un pronunciamiento del tribunal (Fallos, 312:1816, 316:1671, 323:3380, 324:919, 332:1670), no corresponde imponer costas de alzada.
2. Rechazar el recurso de la demandada. Las costas de este remedio deberían imponerse por su orden (art.21, ley 24.463).
El doctor Richar Fernando Gallego dijo:
Comparto la propuesta del primer voto y me pronuncio de la misma manera.
En virtud del acuerdo que antecede, EL TRIBUNAL RESUELVE:
I. Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora, sin imponer costas de alzada;
II. Rechazar íntegramente el recurso interpuesto por la parte demandada;
III. Imponer las costas de segunda instancia por su orden;
IV. Registrar, notificar, publicar y, oportunamente, devolver.
Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, firmando los señores Magistrados por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe.
Fecha de firma: 05/10/2018
Firmado por: MARIANO ROBERTO LOZANO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICHAR FERNANDO GALLEGO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIA DEL PILAR CHAVEZ, SECRETARIA DE CAMARA
034585E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127001