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JURISPRUDENCIARedeterminación del haber inicial
En el marco de un juicio por reajustes varios se confirma la sentencia que estableció las pautas para la redeterminación del haber inicial y el posterior reajuste por movilidad del beneficio jubilatorio del actor.
Salta, 27 de julio de 2017.
VISTO Y CONSIDERANDO:
I.- Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la ANSeS a fs. 70, en contra de la sentencia dictada en la anterior instancia a fs. 59/65.
A través del memorial presentado a fs. 74/87, la demandada apela las pautas establecidas en grado para la redeterminación del haber inicial y el posterior reajuste por movilidad del beneficio jubilatorio del actor. Asimismo, cuestiona lo decidido con relación al recálculo de la PBU y la aplicación del fallo “Betancur”.
II.- Que la cuestión planteada en autos resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “AGUILERA, Luis Ángel c/ ANSeS s/ Reajustes varios” Expte. Nro.15100415/2010, sentencia del 14 noviembre de 2014, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.
En efecto, a través de las constancias de la causa se observa que el Sr. Alejandro Jacinto Guzmán obtuvo el beneficio de jubilación ordinaria el día 09/02/2002, bajo el régimen previsto por la ley 24.241; y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la ANSeS a través de la resolución RNT-M 00094/15 (fs. 3/7).
Por ello, de conformidad con los fundamentos expuestos en la sentencia referida precedentemente, corresponde confirmar las pautas establecidas para el recálculo del haber inicial y el posterior reajuste por movilidad del beneficio jubilatorio del actor.
III.- Que tampoco prosperarán los agravios de la ANSeS referidos al recálculo de la PBU y la aplicación del fallo “Betancur”.
Con relación al recálculo de la PBU, la decisión adoptada en grado coincide con el criterio adoptado por el Máximo Tribunal en la causa “Quiroga, Carlos Alberto” (fallo del 11/11/2014). Adviértase que contrariamente a lo sostenido en el agravio bajo examen, la decisión del juez de grado no le provoca un perjuicio concreto y actual a la recurrente, ni la coloca en el estado de indefensión que refiere, dado que solo se limita a diferir el tratamiento de dicha cuestión para la etapa de la liquidación.
Por otra parte, el agravio referido a la aplicación de la doctrina sentada en el caso “Betancur” no guarda relación con lo decidido en la anterior instancia al respecto porque el a quo no dispuso la aplicación de un suplemento de sustitutividad y también difirió el análisis de su procedencia para la etapa de ejecución.
En consecuencia, corresponde confirmar lo decidido en la anterior instancia sobre ambos aspectos.
Por lo que se, RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 70 y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de fs. 59/65 en cuanto dispone: a) recalcular las prestaciones integrantes del haber inicial del beneficio jubilatorio del actor (PC y PAP), con arreglo al índice de la resolución de ANSES Nro. 140/95, hasta la fecha de adquisición del beneficio, de conformidad con el antecedente “Elliff” (Fallos: 332:1914); b) diferir para la etapa de liquidación el análisis de la procedencia del recálculo de la prestación básica universal (PBU), de conformidad y con los alcances ordenados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Quiroga” y de la adición de un suplemento por sustitutividad.
II.- IMPONER las costas por el orden causado (art. 21. de la ley 24.463).
III.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J. (conforme acordadas de la CSJN nros. 15/2013 y 24/2015) y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
Firmado Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Ernesto Sola y Mariana Inés Catalano. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaria María Victoria Cardenas Ortiz.
035173E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117686