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JURISPRUDENCIARedeterminación del haber inicial
En el marco de un juicio por reajuste de haberes se resuelve declarar desierto el recurso interpuesto y confirmar la sentencia que admitió la demanda promovida por la parte actora contra la ANSeS y condenó a esta última a redeterminar el haber inicial de acuerdo a las pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Elliff” es decir hasta la fecha de adquisición del beneficio de acuerdo al índice establecido en la resolución 140/95 de la ANSeS, pero sin la limitación temporal allí contenida.
En General Roca, Río Negro, a los 21 días de noviembre de dos mil dieciocho se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe, conforme con el orden de asignación previamente establecido.
El doctor Mariano Roberto Lozano dijo:
I.
La sentencia de primera instancia admitió la demanda promovida por la parte actora contra la ANSeS y condenó a esta última a redeterminar el haber inicial de acuerdo a las pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Elliff” (Fallos, 332:1914), es decir hasta la fecha de adquisición del beneficio de acuerdo al índice establecido en la resolución 140/95 de la ANSeS, pero sin la limitación temporal allí contenida.
Finalmente ordenó el pago del nuevo haber y las retroactividades correspondientes en los términos que establece el art.2° de la ley 26.153 -según la liquidación cuya confección puso en cabeza de la demandada-, con más sus intereses calculados según la tasa pasiva que publica el BCRA e impuso las costas en el orden causado.
II.
Contra ese pronunciamiento se alzaron ambas partes. La accionante, además, apeló sus honorarios por considerarlos bajos.
III.
La actora fue notificada pero omitió cumplir con la carga de expresar agravios dentro del plazo fijado para ello -el que se halla vencido-, de donde procede hacer efectivo el apercibimiento y declarar desierto el recurso (art.266, párrafo primero, CPCC).
IV.
La parte demandada atacó el modo en que la sentencia ordenó aplicar la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia en el fallo “Elliff”, reprochando concretamente que para actualizar las remuneraciones a tomar en cuenta para determinar el haber inicial de la actora, se ordenase el empleo del índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción – conocido como “ISBIC”-, el cual, postuló, no fue mentado por ese alto tribunal en dicho precedente y no puede prevalecer por sobre el que mide la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables -en sus siglas “RIPTE”- sobre cuyas ventajas, en detrimento de aquél, se explayó.
V.
En lo que aquí interesa, las cuestiones propuestas guardan sustancial analogía con las resueltas por esta cámara en “De Luca, Vicente c/ ANSeS s/ reajuste de haberes” (FGR 41018494/2011, sent.def. del 25 de noviembre de 2014), cuya consulta puede realizarse accediendo al sitio oficial de este Poder Judicial de la Nación en el siguiente enlace: http://goo.gl/j56vpw.
Resulta conveniente aclarar que esta cámara, al pronunciarse en autos “Riquelme, Ana María c/ Administración Nacional de la Seguridad Social – ANSeS – s/ rectificación haber inicial” S.D. 72/18 del 7 de septiembre de 2018 -cuyos términos pueden ser consultados accediendo al sitio oficial de este Poder Judicial de la Nación mediante el enlace https://goo.gl/ZDmhGu-, declaró inaplicable la resolución 56/18 de la ANSeS, descartando de ese modo la pertinencia de la utilización (para actualizar las remuneraciones devengadas entre abril de 1995 y la entrada en vigencia de la ley 26.417) del índice RIPTE en los beneficios otorgados con anterioridad al dictado del decreto 807/16 y, con ello, respaldó la validez del criterio que, en cuanto a la necesidad de computar haberes actualizados, quedó expuesto en “De Luca”. En la medida en que el expediente versa sobre un beneficio otorgado en febrero de 2000, el criterio resulta plenamente aplicable.
Consecuentemente, la PC y la PAP con que se conformó el haber inicial de la parte actora deberían ser redeterminadas aplicando para ello, sobre los haberes computables, el índice al que se refiere la Resolución ANSeS 140/95 -pero sin la limitación temporal allí establecida- hasta la fecha de adquisición del beneficio.
VI.
Resta pronunciarse sobre el recurso arancelario, interpuesto contra los honorarios fijados a los letrados de la actora en el 4% de la base regulatoria, debiendo tenerse en cuenta que en el juicio ordinario la regulación de honorarios para el patrocinante vencedor, habiendo cumplido tres etapas, se establece entre un porcentaje mínimo de 11% y un máximo de 20% de la base computable (art. 6, ley 21.839).
Bajo tales reglas, considerando la materia que nos ocupa y la cantidad, calidad y eficacia de las labores desarrolladas, las etapas cumplidas -solo dos-, así como también el resultado obtenido, la trascendencia jurídica para el cliente y las pautas previstas en los arts.6, 7, 9, 19, 37 y 38 de la ley 21.839, parece apropiado determinar una retribución -en conjunto para ambos letrados- …% de la base regulatoria y adicionar un …% por la labor de la procuración (promedio de la escala del art.9 de la ley de arancel).
Correspondería entonces admitir la apelación de honorarios deducida por la parte actora y elevar los emolumentos.
VII.
En consecuencia, propongo al acuerdo:
1. Declarar desierto el recurso de la actora. Como las actuaciones resultaron inoficiosas pues carecieron de toda utilidad a fin de provocar un pronunciamiento del tribunal (Fallos, 312:1816, 316:1671, 323:3380, 324:919, 332:1670), no corresponde imponer costas de alzada.
2. Rechazar el recurso interpuesto por la parte demandada. Las costas de este remedio, deberían imponerse por su orden (art.21, ley 24.463).
3. Admitir el recurso arancelario introducido por la actora. Las costas de éste recurso deberían imponerse en el orden causado, en mérito a la ausencia de oposición (conf. doctrina de este cuerpo en “Cooperativa Telefónica de Centenario Ltda. c/ C.T.I. y otros s/ acción meramente declarativa [sumarísimo]” (sent.int.29/12) y en “Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social c/ Buenaike Servicios S.R.L. s/ ejecución fiscal – Ministerio De Trabajo”, FGR6206/2014/CA1, sent.int.C509/2016 del 25 de octubre de 2016.
El doctor Ricardo Guido Barreiro dijo:
Adhiero a las conclusiones del voto que antecede y me expido en igual sentido.
En virtud del acuerdo que antecede, EL TRIBUNAL RESUELVE:
I. Declarar desierto el recurso de la actora, sin imponer costas de alzada;
II. Rechazar íntegramente el recurso de la demandada, con costas por su orden;
III. Admitir el recurso arancelario y elevar los honorarios de la representación letrada de la parte actora del modo indicado en el punto VI. del primer voto, con costas en el orden causado;
IV. Registrar, notificar, publicar y devolver.
Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, firmando los señores Magistrados por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe.
Firmado por: MARIANO ROBERTO LOZANO, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: RICARDO GUIDO BARREIRO, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: MARÍA DEL PILAR CHÁVEZ, SECRETARIA DE CÁ MARA
035970E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117654