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JURISPRUDENCIARedeterminación del haber inicial. Programa de Reparación Histórica. Acogimiento
En el marco de un juicio por reajustes varios, se confirma la sentencia que estableció las pautas para la redeterminación del haber inicial del beneficio del actor.
Salta, 13 de noviembre de 2017.
VISTO Y CONSIDERANDO:
I.- Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 97 en contra de la sentencia dictada en primera instancia a fs. 90/96.
A través del memorial presentado a fs. 101/107, la ANSeS cuestiona las pautas establecidas para el recálculo del haber inicial y el posterior reajuste por movilidad del beneficio jubilatorio del actor. Al respecto, considera que la aplicación del precedente “Elliff” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación implica desconocer la vigencia de la ley de convertibilidad. Afirma que la ley 24.241 no fija porcentaje alguno respecto de las remuneraciones del activo y que no rige el principio de proporcionalidad; y solicita la aplicación de los índices previstos por la ley 27.260. Por otra parte, se agravia porque se dispuso la aplicación del fallo “Quiroga”, respecto del recálculo de la PBU y porque se difirió para la etapa de planilla el análisis de la procedencia de una tasa de sustitución.
II.- Que en cuanto al recálculo del haber inicial y el posterior reajuste por movilidad del beneficio jubilatorio del actor, la cuestión planteada en autos resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “Moyano, Manuel Alberto c/ ANSES s/ Expedientes civiles” Expte. FSA 25200407/2011, sentencia del 22 de junio de 2016, entre otros, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.
En efecto, a través de las constancias de la causa se observa que el señor Andrés Roberto Rodríguez obtuvo el beneficio de jubilación ordinaria a partir del 31/03/2009, bajo el régimen previsto por la ley 24.241(fs. 41/43); y oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la ANSES a través de la resolución RNT-E 05138/11 (fs. 3/6).
Por ello, de conformidad con los fundamentos expuestos en la sentencia referida, corresponde confirmar las pautas establecidas por el a quo para el recálculo de las prestaciones que integran el haber inicial del beneficio jubilatorio del actor.
III.- Que respecto de la pretensión de la accionada de que se aplique en el presente el índice previsto en la ley nº 27.260, en el decreto nº 807/16 y en la resolución de la Secretaría de la Seguridad Social nº 6/16, aun cuando dicho planteo no fue puesto a consideración del juez de grado en tiempo oportuno, lo que impediría su tratamiento en esta instancia revisora (confr. Sala III de la CFSS “Calvelo, Alfredo c/ ANSES”, expte. 41883/2011, sent. del 29/8/2017); cabe recordar que la citada ley 27.260 tuvo por objeto “implementar acuerdos que permitan reajustar los haberes y cancelar las deudas previsionales” (art. 1º) respecto de los beneficiarios detallados en su art. 3º; fijándose las pautas para la redeterminación y la movilidad de dichos haberes, de conformidad con el art. 5.
Ahora bien, no surge de estas actuaciones que el actor se hubiera acogido al denominado “Programa Nacional de Reparación Histórica de Jubilados y Pensionados” de carácter netamente voluntario para el jubilado o pensionado, por lo que mal puede pretender la demandada la imposición forzada en un proceso judicial de los índices fijados en una ley para supuestos de acuerdo transaccionales en los que existiría una renuncia de derechos litigiosos por parte del jubilado para obtener un reconocimiento y consolidación del resto de su pretensión (confr. Sala II CFSS “Gómez, Alberto César c/ ANSES”, expte. 5081/14, sent. del 28/9/2017).
Así, tampoco corresponde la aplicación en el sub lite de las disposiciones del decreto 807/16 y la resolución de la Seguridad Social 6/16 toda vez que el caso de autos no se encuentra comprendido en los supuestos allí contemplados (confr. Sala I CFSS “Lucero, Julio Roberto c/ ANSES”, expte. 39777/12, sent. del 1/09/2017).
IV.- Que tampoco prosperarán los agravios de la demandada referidos a la aplicación del fallo “Quiroga, Carlos Alberto” con relación al recálculo de la PBU y la tasa de sustitutividad y ello por cuanto no guardan relación con la decisión apelada. Adviértase que, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, el magistrado de la anterior instancia no se expidió sobre ninguno de los dos puntos señalados.
El doctor Alejandro Augusto Castellanos dijo:
Comparto la solución propiciada de conformidad con los fundamentos expuestos por la Sala II de esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en autos “ESCOTORIN, CARLOS ENRIQUE c/ ANSeS s/ REAJUSTES VARIOS” Expte. Nro. 4086/2015, sent. del 05/10/2017 (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente.
Por lo que se, RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de apelación deducido por ANSeS a fs. 97 y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de fs. 90/96 en todo lo que ha sido materia de apelación. Con costas por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).
II.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J. (conforme Acordadas nº 15 y 24 de 2013) y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
Firmado Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Ernesto Solá y Alejandro Castellanos. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaria María Victoria Cárdenas Ortiz.
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Cita digital del documento: ID_INFOJU119395