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JURISPRUDENCIASimulación. Juicio ejecutivo anterior entre las partes. Cuestión abstracta. Arbitrariedad
Se anula la sentencia que entendió que la acción de simulación había devenido abstracta porque se había abonado a la actora el capital en el juicio ejecutivo pasado entre las partes.
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a 14 de Marzo de dos mil dieciocho, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores Vocales doctores Daniel Oscar Posse, Antonio Gandur y Antonio Daniel Estofán, bajo la Presidencia de su titular doctor Daniel Oscar Posse, para considerar y decidir sobre los recursos de casación interpuestos por las partes actora y demandada en autos: “Aguas Danone de Argentina S.A. vs. Palomares Silvia del Rosario y otros s/ Simulación”.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Daniel Oscar Posse, Antonio Daniel Estofán y Antonio Gandur, se procedió a la misma con el siguiente resultado:
El señor Vocal doctor Daniel Oscar Posse , dijo:
I.- Viene a conocimiento y resolución del Tribunal los presentes recursos de casación interpuestos por la parte actora y la parte demandada, contra la sentencia de la Sala III de la Excma. Cámara Civil y Comercial Común, del 07/10/2016 que deja sin efecto la sentencia de fecha 29/7/2013 y su aclaratoria y no hace lugar a la demanda.
II.- RECURSO DE LA PARTE ACTORA: Sostiene que el presente juicio no devino abstracto pues los depósitos del juicio ejecutivo a que alude la sentencia en embate, no cancelaron la acreencia de su parte.
Le causa agravio lo que entiende una violación a los arts. 955 y 336 CC y CCCN respectivamente. Que conforme lo reconoce el propio fallo en crisis, los accionados sólo pagaron parcialmente, haciéndolo respecto del capital pero adeudan aún los intereses, gastos y costas en ese proceso. Que tales conceptos forman parte de una planilla cuya cuantía está actualmente en discusión en ese juicio ejecutivo. Que por ende, subsiste el interés legítimo de su parte en la declaración de nulidad por simulación pues se trata de un derecho crediticio concreto que posee cuya existencia es indiscutible (véase la imposición de costas en el juicio ejecutivo) aun cuando su monto definitivo sea todavía litigioso.
Afirma que ello es así porque el interés legítimo que habilita a demandar la simulación puede derivar de un derecho cierto, dudoso, litigioso, condicional y hasta eventual (cita precedente de esta Corte). Que su crédito por intereses, gastos y costas tiene incluso una categoría ontológica superior a otros créditos como los dudosos, condicionales o eventuales.
Explicita que su parte mantiene interés en que se declare la nulidad de la transferencia de los bienes que se hicieron pues ésa es la única garantía que tiene de que podrá cobrar su crédito.
Propone doctrina legal y solicita se haga lugar al recurso tentado.
RECURSOS DE SILVIA DEL ROSARIO PALOMARES Y DEL CO-DEMANDADO GARRETÓN (mismos argumentos):
Ataca la sentencia en cuanto le impone las costas a su parte. Que ella se sostiene en dos argumentos: el ius superveniens y que la causa devino abstracta. Respecto de esto último entiende, al contrario, que nunca la accionante tuvo perjuicio que le permita accionar. Ello así porque las propiedades cuyas transferencias denuncia de nulidad estaban embargadas en el juicio citado por la Cámara sobre cobro de pesos. Afirma que la transmisión de un embargo es inoponible al embargante. Cita doctrina y el art. 3270 CC. Expresa que la Cámara da a entender (sobre todo cuando utiliza la frase “hecho totalmente potestativo de los accionados”) que en algún momento la actora tenía interés en demandar la simulación, con lo que discrepa.
Cita jurisprudencia relativa al conflicto del adquirente de una propiedad embargada con relación al acreedor embargante. Con ello entiende demostrada la inutilidad de la acción intentada ya que con el solo embargo la actora tenía cautelado su crédito y la transferencia del bien, por propia fuerza legal, no podía causarle ningún perjuicio. Que en el caso, ese perjuicio no existía ni real ni potencialmente.
De allí que tache de arbitraria a la sentencia por imponerle las costas ya que la cuestión no devino abstracta sino que nació abstracta: progresara o no la demanda, lo mismo la parte actora podría hacer como si la transferencia de dominio no existiera porque la propiedad estaba embargada.
Le agravia que la sentencia no haga mérito ni demérito de esta circunstancia que denunció oportunamente ya que ello debería haber merecido algún razonamiento. Por ello entiende que la sentencia adolece de fundamentación aparente y no cumple con el art. 30 CP.
En subsidio de lo anterior, si se considerase que la cuestión devino abstracta entiende que las costas deben ser impuestas por su orden. Hacerlo de otro modo violenta el art. 105 procesal. Al declararse abstracta la cuestión no hay vencedor ni vencido; el derecho no ha sido pronunciado en contra de su parte y el fundamento de las costas es que su parte sea vencida. Cita jurisprudencia de esta Corte al respecto. Destaca que la sentencia es aún más arbitraria ya que al rechazar la demanda hizo lugar a uno de sus argumentos expuestos en el memorial de apelación.
Propone doctrina legal y solicita se conceda el recurso tentado.
III.- Los remedios articulados fueron declarados admisibles por la Cámara, conforme surge de autos de fecha 19/12/2016; por lo que corresponde a esta Corte en la instancia, el examen de admisibilidad y, en su caso, la procedencia de los mismos.
IV.- El Tribunal a quo comienza discrepando con la sentencia apelada en el sentido de que, tanto los depósitos denunciados como hechos nuevos por los demandados, como el retiro de la orden de pago por capital que el letrado apoderado de la parte actora realiza en 14/4/2009 conforme constancia que detalla y que tiene a la vista, importan hechos que sí resultan conducentes para la dilucidación de la temática en cuestión puesto que al haber retirado la parte actora el capital del crédito en que funda su acción de simulación deja a la misma sin sustancia para su procedencia. Entiende así, que los pagos efectuados por los demandados y reconocidos por el actor y justificados con la causa caratulada “Agua Danone de Argentina S.A. c/Palomares, Silvia del Rosario y otros s/ Cobro ejecutivo” hicieron perder virtualidad a la acción de simulación debatida en autos.
Recuerda que la acción de simulación ejercida por terceros tiene por fundamento el perjuicio que la enajenación le causa puesto que el resultado de ella es disminuir ficticiamente la prenda de sus créditos, o en otros términos, el patrimonio del deudor. Por ende, a falta de perjuicio no hay acción. Agrega que para la procedencia de la acción no se requiere que el crédito de los acreedores sea anterior al acto simulado; el crédito puede ser posterior y basta el perjuicio, lo que de suyo, fundamenta el interés legítimo de aquellos.
Destaca que el interés en obrar o la llamada “necesidad de tutela jurídica” en su aspecto negativo (falta de interés), no es un impedimento procesal, sino el presupuesto de una sentencia sobre el mérito de la causa que sea favorable al accionante, por lo que al conformar un presupuesto de la acción, el asunto puede ser valorado de oficio por el órgano judicial al momento de dictar el fallo, declarando la improcedencia de la acción de no haber perjuicios para el demandante.
Señala que sin perjuicio de que la legislación procesal nuestra pueda no hacer referencia específica al interés propio y concreto del pretendiente en la cuestión que somete a decisión del órgano judicial, la jurisprudencia y la doctrina lo han considerado como requisito de admisibilidad de las pretensiones, cuya ausencia puede declararse aún de oficio (cita doctrina). En esas condiciones se ha resuelto que la ausencia de interés procesal puede ser declarada de oficio. Cita jurisprudencia.
Destaca nuevamente que el pago del capital de la deuda que diera objeto a la presente acción verificado en fecha 16/4/2009 con el retiro de la pertinente orden de pago torna procedente asimismo el instituto del “ius superveniens”. Cita entonces precedente de la misma Sala en que se dijo que: Como principio el juez debe atenerse a la situación fáctica existente al tiempo de deducirse la pretensión y la oposición, sin embargo en razón de que una vez cumplidos estos actos y durante el transcurso del proceso pueden sobrevenir nuevos hechos que alteren la situación inicial, el principio de economía procesal aconseja no vedar al juez la posibilidad de considerar tales hechos en oportunidad de dictar sentencia, porque de lo contrario se impondría la necesidad de reeditar el litigio con el consiguiente dispendio de actividad que ello importa. Todo ello, en la inteligencia de que debe entenderse por “ius superveniens”…”el evento sobrevenido durante la tramitación del pleito que modifica una situación de hecho o de derecho respecto a la existente al tiempo de la traba de la litis”.
En consecuencia, declara abstracta la cuestión planteada, puesto que es de la esencia de la actividad judicial la de decidir colisiones efectivas de derechos, no competiendo a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas (arg. art. 32 procesal) lo que ocurriría en caso de que se hiciera lugar a la acción sin que se advierta perjuicio alguno para el accionante. Cita precedentes en igual sentido de las otras dos salas del mismo tribunal.
Concluye revocando la sentencia y su aclaratoria, desestimando la demanda por resultar abstracto el pronunciamiento e imponiendo las costas en ambas instancias a los demandados. Pone de relieve en este último sentido, que el principio general de aplicación de las costas en el orden causado, en supuestos en que ha devenido abstracta la cuestión con anterioridad al dictado de sentencia, no tiene carácter absoluto. Indica que ella es inaplicable cuando la sustracción de la materia justiciable deviene -exclusivamente- de un hecho totalmente potestativo de los accionados, quienes abonaron el crédito de la parte actora luego de ser condenados en el proceso antes citado, conforme se expresó.
V.- Los recursos han sido interpuesto temporáneamente, por quienes se encuentran legitimados para ello, atacan una sentencia definitiva, oblándose el depósito de ley. A su turno, plantean una cuestión jurídica y ofrecen doctrina legal por lo que los requisitos de admisibilidad se encuentran, en el caso, cumplidos (arts. 748 a 752 CPCCT).
VI.- Del análisis de las constancias de autos y de la confrontación de los términos sentenciales puestos en relación con los escritos casatorios, se concluye que los recursos deben prosperar.
En efecto, tanto actor como demandados entienden, contrariamente a lo expuesto por la sentencia, que la cuestión no ha devenido abstracta. Lo hacen, sin embargo, por distintas razones: el primero, por cuanto entiende que no se ha desinteresado totalmente de su crédito al haberse pagado el capital pero no intereses, gastos, costas; de modo que al haber habido pago parcial y no total, persiste el interés en un decisorio concreto respecto de la presente acción. El segundo, por considerar que desde el inicio mismo, el actor tenía cubierta la garantía de cobro de su crédito a través de los embargos de las respectivas propiedades con anterioridad al inicio de esta acción por lo que nunca tuvo interés en ésta y ello influye sobre las costas.
Cabe hacer notar que ambas posturas -de actora y demandada- han sido rechazadas y son materia de controversia entre las partes litigantes, recíprocamente.
Ahora bien, la sentencia en embate no ha considerado ninguna de todas estas cuestiones en forma puntual, concreta y precisa. Se limita a decir -de forma contradictoria- que se ha abonado el capital en el juicio ejecutivo pasado entre las partes con lo cual, aplicando el ius superveniens entiende que “cabe declarar abstracta la cuestión planteada” (sic fs. 935 vta.).
No sólo hay error y contradicción sentencial en el razonamiento que, de un lado, sostiene que se ha abonado sólo el capital y del otro entiende que con solo ello la cuestión deviene abstracta, sino también ausencia de fundamentación y violación al principio de congruencia ya que ha dejado sin explicar qué ocurre con los intereses, gastos y costas del juicio ejecutivo que aún no están abonados (según lo que se deduce de los considerandos de la misma sentencia).
Tampoco refiere en nada a los agravios de la apelación de la parte demandada que entiende que la actora ya gozaba a su favor de los embargos en los inmuebles -no importando que estos hayan sido o no vendidos pues los vendedores deben asumirlos- y por ende, no había interés en promover esta acción -cuestión que influiría sobre las costas de este proceso-.
Toda la materia en discusión ha sido dejada de lado por la Cámara en el entendimiento -erróneo a su vez- de que la cuestión devino abstracta. Esta deberá aún juzgar, a la luz de las constancias de la causa ejecutiva tramitada en el fuero de Documentos y Locaciones si la actora tuvo o no interés en el inicio de la demanda de simulación y/o en su caso, si persiste su interés en este proceso y, en cualquier caso, porqué.
Por ello, es que debe anularse la sentencia en recurso conforme a la siguiente doctrina legal: “Es descalificable como acto jurisdiccional válido la sentencia que errónea e infundadamente declara abstracta la cuestión traída a su decisión y, con ello, viola el principio de congruencia al omitir pronunciarse sobre materias controvertidas efectivamente por las partes”. Los autos deberán volver al tribunal interviniente a los efectos de que, por intermedio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo pronunciamiento.
Todo lo expuesto da respuesta a los agravios casatorios de ambas partes, en lo que son oficiosos y conducentes para resolver la cuestión traída a decisión de este Alto Tribunal.
VII.- Las costas, atento al resultado nulificante de la sentencia en embate, se imponen por su orden (art. 105 inc. 1° procesal).
El señor Vocal doctor Antonio Daniel Estofán, dijo:
Estando conforme con los fundamentos dados por el señor Vocal preopinante, doctor Daniel Oscar Posse, vota en igual sentido.
El señor Vocal doctor Antonio Gandur, dijo:
Estando de acuerdo con los fundamentos vertidos por el señor Vocal preopinante, doctor Daniel Oscar Posse, vota en idéntico sentido.
Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal,
RESUELVE:
I.- HACER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por la parte actora y parte demandada, contra la sentencia de la Sala III de la Excma. Cámara Civil y Comercial Común, del 07/10/2016 y, en consecuencia, CASAR Y ANULAR la sentencia en crisis, conforme la doctrina legal enunciada, debiendo volver los autos al tribunal interviniente a los efectos de que, por intermedio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo pronunciamiento, conforme a lo considerado. DEVUÉLVASE los depósitos de los recursos planteados.
II.- COSTAS como se consideran.
III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.
HÁGASE SABER.
DANIEL OSCAR POSSE
ANTONIO GANDUR
ANTONIO DANIEL ESTOFÁN
ANTE MÍ:
CLAUDIA MARÍA FORTÉ
025887E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123159