Tiempo estimado de lectura 16 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
En Buenos Aires, a losdías del mes de febrero del año dos mil veinte, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. Gabriela A. Iturbide y María Isabel Benavente, a fin de pronunciarse en los autos “Parodi, Graciela Edith c/Trench, René Oscar y otros s/ daños y perjuicios”, expediente n° 6079/2004, la Dra. Iturbide dijo:
I.- En la sentencia que luce a fs. 783/798, la señora jueza de primera instancia rechazó la demanda promovida por Graciela Edith Parodi contra René Oscar Trench, Distrinorte S.A., Luis Héctor Ingolotti y Provincia Seguros S.A.; y la admitió contra Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires en un 50%, condenando a abonarle a la actora, en el plazo de diez días, la suma de $124.600, con más sus intereses y costas. El 50% restante se lo atribuyó a Maximiliano Valentini, quien no fue demandado por la actora sino que fue citado en los términos del artículo 94 CPCCN, por lo que no resultó condenado a abonar indemnización alguna. Las costas del proceso se las impuso a la parte vencida.
Contra dicha decisión expresaron agravios la actora a fs. 874/879 y la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires a fs. 881/883, cuyas críticas fueron respondidas a fs. 894/898, y las restantes, a fs. 885/891. Finalmente, a fs. 909 se llamó autos a sentencia, resolución que ha adquirido firmeza, por lo que la causa se encuentra en condiciones de dictar pronunciamiento definitivo.
II.- Según lo expuso la actora al promover la demanda, el día 12 de septiembre de 2002, a las 13:30 hs. aproximadamente, se trasladaba por la Ruta Provincial n° 6 a bordo del vehículo de su propiedad, Renault 12 dominio WAR-850, conducido en aquella oportunidad por Maximiliano Valentini. Al encontrarse a la altura de la localidad de General Rodríguez, el camión dominio DTH-693, con semirremolque, dominio CCC-952, que circulaba por delante suyo frenó repentinamente, lo que le impidió evitar el contacto. Agregó que el motivo de la brusca maniobra del camión fue la existencia de un importante desnivel en el asfalto, sin ningún tipo de señalización que advirtiera de su existencia.
Como consecuencia del hecho, la actora sufrió lesiones. El resarcimiento de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales padecidos como consecuencia del accidente constituye el objeto del presente proceso.
III.- La magistrada de la instancia anterior, como lo dije en el considerando I, admitió la demanda y le otorgó a la actora, en la medida en que prosperó la demanda, $80.000 por incapacidad sobreviniente, $1.500 por gastos de atención médica, farmacia y traslado, $40.000 por daño moral, $2.200 por daños materiales y $1.000 por privación de uso. Para así decidir, la a quo tuvo por acreditada la existencia del accidente, fundó en un factor objetivo de atribución la responsabilidad de la demandada y, ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y los perjuicios, consideró configurada la responsabilidad civil en el presente caso.
IV.- En esta instancia, la actora se quejó porque no se admitió la acción contra René Oscar Trench, Distrinorte S.A., Luis Héctor Ingolotti y Provincia Seguros S.A., por el monto de reparación que fue acordado por incapacidad sobreviniente y por el rechazo de los resarcimientos pretendidos en concepto de daño odontológico y lucro cesante.
Por su parte, la codemandada condenada cuestionó la responsabilidad que se le atribuyó en la sentencia.
V.- Aplicación de la ley en el tiempo
Antes de detenerme en lo que es objeto de los agravios, creo conveniente aclarar que los recurrentes no formularon ninguna crítica en relación al marco legal con sujeción al cual mi colega de la instancia anterior resolvió la cuestión, lo que me exime de abundar en consideraciones acerca de ese tema, sin perjuicio de señalar que, frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del nuevo Código Civil y Comercial y como ya lo vienen sosteniendo las Salas de esta Cámara en distintos precedentes, la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional (Sala L, “Echeverría, Naiara Belén c/ Guerra, Claudio Adrián y otros s/ daños y perjuicios”, 17/3/2016, expte. N° 87.204/2012; “Cahe, Viviana Edith c/ Medela, Jorge Alberto y otro s/ cumplimiento de contrato”, 26/4/2016, expte. N° 38.543/2013; “Daix, Odina Elizabeth c/ Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios”, 12/5/2016, expte. N° 59.298/2011; entre muchos otros).
Esa misma solución corresponde, a mi juicio, para fijar la cuantía del daño, aunque de recurrir a la aplicación del Código Civil y Comercial vigente e implementar las fórmulas matemáticas disponibles, como propician las distinguidas colegas de la Sala que actualmente integro, en el caso arribaría a un resultado numéricamente similar.
VI. La responsabilidad civil en el caso
Una vez aclarado lo referido al marco legal aplicable, un orden lógico me impone examinar en primer término las críticas dirigidas en contra de la forma en que se distribuyó la responsabilidad del caso. La actora cuestionó que no se hubiera admitido su pretensión contra los restantes codemandados. Por otro lado, Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires sostuvo que no existen elementos en autos que demuestren que los daños ocasionados a la actora se relacionen con el desnivel que existía en el asfalto al momento del siniestro, sino que la colisión tuvo su causa eficiente exclusivamente en la actitud negligente del conductor del Renault 12, quien no guardó la debida distancia del vehículo que lo precedía.
Así planteada la cuestión, y por cuestiones de orden práctico, analizaré los recursos separadamente.
1.- La presunta responsabilidad de René Oscar Trench, Distrinorte S.A. y Luis Héctor Ingolotti
Como punto de partida, cabe tener en cuenta que tratándose el presente caso de un proceso de daños y perjuicios promovido a raíz de un siniestro vial originado por la colisión entre un automóvil y una camioneta, a esta altura del desarrollo científico en la materia, la doctrina y la jurisprudencia son absolutamente uniformes en cuanto a que los vehículos constituyen cosas riesgosas en sí mismas, y que el factor de atribución de responsabilidad a su dueño y/o guardián es objetivo, por imperio del art. 1113, 2º párrafo, 2ª parte del Código Civil (en la actualidad, la misma solución es consagrada en los arts. 1757, 1758, 1769 y concs. del Código Civil y Comercial). En consecuencia, no pesa sobre el actor la carga de demostrar la culpabilidad de los responsables, y éstos ni siquiera pueden exonerarse acreditando su propia diligencia, porque la imputación de la obligación de resarcir se fundamenta en un factor de tipo objetivo, que hace total abstracción de un juicio de reproche acerca de la conducta del sindicado como responsable. Antes bien, son los demandados y la citada en garantía quienes para eximirse de responsabilidad deberán probar la “causa ajena”, esto es, la ruptura del nexo causal ya sea en virtud del hecho de la propia víctima, el de un tercero por el cual no deben responder, o la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor.
Así pues, a partir de la recepción jurisprudencial de la teoría del riesgo creado, en materia probatoria, la víctima en primer lugar está relevada de acreditar el carácter riesgoso del vehículo, que se presume iuris et de iure; en segundo término, y en relación con la prueba del nexo causal, demostrado que el perjuicio provino de la intervención del rodado se presume iuris tantum que el daño fue provocado por el riesgo de la cosa. Por ende, la carga que pesa sobre el reclamante respecto de la relación causal se limita a la prueba de la conexión física o material entre el vehículo y el daño, es decir, la participación de esa cosa riesgosa en el evento; ello trae aparejada la presunción de causalidad adecuada en el sentido de que el daño provino o derivó del riesgo del vehículo (cfr. Galdós, “Los accidentes de automotores y la teoría del riesgo creado (En la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Suprema Corte de Buenos Aires)”, LL, 1991-C-719).
En este caso concreto, los accionados contra los que se rechazó la acción reconocieron la existencia del siniestro en las circunstancias de tiempo y lugar descriptas en la demanda. Sin embargo, adujeron que la responsabilidad por su ocurrencia debe atribuírsele al conductor del Renault 12, a bordo del cual circulaba la actora, por no haber mantenido el pleno dominio del rodado. Además, sostuvieron que su maniobra lejos de haber sido sorpresiva fue gradual, pues advirtieron la presencia del desnivel con la suficiente antelación como para no frenar repentinamente.
Ahora bien, los elementos de prueba que tengo a la vista me conducen a la misma conclusión a la que arribó mi colega de la instancia anterior. En efecto, es cierto que al circular por una ruta, sea nacional o provincial, los conductores (incluyendo en el caso al conductor del camión) deben guardar una prudencia mayor en su accionar que al encontrarse por las calles de una ciudad, por ejemplo, donde los riesgos son sustancialmente menores. Sin embargo, este argumento expuesto por la actora en sus agravios no sustenta de ningún modo su postura, ya que esa misma diligencia que le exigió al conductor del camión es la que debió haber tenido el conductor del Renault 12, quien de haberse encontrado en pleno dominio de su rodado habría podido evitar la colisión con el vehículo que lo precedía.
Nótese que el perito ingeniero designado en autos explicó en su informe que “No resulta técnicamente posible que en condiciones normales, dos rodados circulen a velocidad similar separados por 60 ó 70 metros, y que habiendo frenado y “clavado” el de adelante, el de atrás no pueda detenerse a pesar de la distancia que los separa” (v. fs. 607). Esta afirmación no mereció ningún cuestionamiento de parte de la accionante, quien fue notificada del traslado de la pericia a fs. 636.
Se ha sostenido, con criterio que comparto, que es obligación de todos los conductores “guiar con el máximo de atención y prudencia, manteniendo el pleno dominio del rodado a fin de poder afrontar las contingencias del tránsito” (CNCiv.,Sala L, “Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. c/ G. D. A. s/ cobro de sumas de dinero”, del 14/05/2019, y sus citas). Desde esta perspectiva, recuerdo la existencia de una presunción en contra del conductor que con la parte delantera de su vehículo embiste la trasera de otro que lo precede en la marcha.
No pierdo de vista, como sostuvo la recurrente, que el perito ingeniero vial consideró como una consecuencia común el choque desde atrás cuando el vehículo que circula por delante “aplica los frenos de golpe”, lo que denominó “fenómeno de colisión en cadena”, aunque este razonamiento lo desarrolló partiendo de la base de que no existiera una debida distancia entre los rodados (v. fs. 497vta).
Por otro lado, aun cuando le asistiera razón a la recurrente en cuanto a lo sorpresiva de la maniobra efectuada por el codemandado Trench, debe ponderarse que esa brusca frenada la realizó con el fin de evitar sufrir daños como consecuencia del regular estado del asfalto. Por ello, aun siguiendo la línea argumental de la actora, por más repentina que pudiera haber sido la detención del camión (lo que en el caso no puede ser determinado con suficiente grado de certeza), lo cierto es que ello se debió a circunstancias que bajo ningún punto de vista le son imputables a este último.
Sin embargo, tal como desarrollaré más adelante, la imprudencia del conductor del automóvil no fue el único factor que contribuyó a la ocurrencia del siniestro.
2.- La presunta responsabilidad de Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires
La codemandada condenada cuestionó la sentencia, sin desconocer en esta instancia el regular estado del asfalto y su falta de señalización, esgrimiendo como argumento principal el hecho de que el hundimiento de la calzada no tuvo ninguna incidencia en el desarrollo del siniestro, ya que en nada influyó a la imposibilidad de que Renault 12 se detuviera a tiempo. Concluyó entonces en que la colisión se dio exclusivamente por la conducción negligente del Sr. Valentini.
En ese contexto, considero oportuno señalar que en esta instancia no se encuentra discutido que la actora se encontraba a bordo del Renault 12 el día 12 de septiembre de 2002, que ese vehículo embistió a un camión con acoplado que circulaba por delante ni que este último debió frenar para evitar sufrir daños por un fuerte hundimiento de la calzada que no estaba debidamente señalizado. Tampoco es materia de debate la ubicación geográfica del hundimiento.
Dicho esto, estimo conveniente recordar lo sostenido por mi querida Dra. Areán, en cuanto a que la responsabilidad del Estado es objetiva. Específicamente, en el tema de la seguridad vial, debe responder en su doble papel de titular de los bienes del dominio público y como controlador de la seguridad, por el incumplimiento de sus funciones: recorrer los caminos y rutas para consolidar su poder de policía y así anticiparse a remover el obstáculo o causa del accidente. En todo caso ante la imposibilidad de remover la causa, su función es de prevención, estableciendo elementos que eviten o reduzcan las consecuencias riesgosas. Cuando se trata de deficiencias inherentes a la ruta misma, como el mal estado del pavimento, roturas, baches, montículos, ausencia de banquina reglamentaria, o falta de indicaciones, deficiente señalización, iluminación o presencia de otros elementos que imposibiliten o dificulten la normal circulación, existe consenso en el sentido de responsabilizar, total o parcialmente, al concesionario vial o en ausencia de concesión, al dueño de la ruta, que no es otro que el Estado (CNCiv., Sala G, in re “Espeche Miguel Antonio c/ Estado Nacional – Dirección Nacional de Vialidad s/ daños y perjuicios”, Expte. n° 52.576/09, del 19/03/14, y sus citas).
En este caso en concreto es cierto que el conductor del rodado en el que circulaba la víctima no obró diligentemente. Sin embargo, no se ha demostrado en el caso que esa circunstancia haya sido la causa generadora del daño en forma exclusiva, tal como ya lo indiqué en el último párrafo del punto anterior. Ello es así pues parece razonable presumir que si la calzada se hubiera encontrado en condiciones adecuadas, el accidente podría haberse evitado.
En el mismo sentido en que lo hizo al fundar su voto el ministro de la Corte Suprema, Dr. Rodolfo C. Barra, en la causa “Lanati c/ DNV”, del 09 de julio de 1991, entiendo que la pretendida impericia del conductor, si bien debe ser considerada a la hora de la distribución de responsabilidades, no puede ser invocada como eximente total por la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires, por cuanto resulta absurdo que para transitar por las rutas, -que, se supone, tienen que estar sometidas a una continua labor de mantenimiento y conservación, amén de su señalización suficiente- se requiera una pericia en el manejo mayor que la ordinaria (conf. Fallos: 314:661).
3.- En síntesis, una lectura integral de las constancias de autos me llevan a la misma conclusión a la que arribó la a quo, en el entendimiento de que ninguna responsabilidad le cabe por el evento al chofer del camión y que la negligencia de Maximiliano Fernando Valentini (conductor del Renault 12) no exonera totalmente de responsabilidad a quien debía procurar mantener en buenas condiciones el estado del asfalto. En consecuencia, propondré a mis colegas rechazar los agravios dirigidos en contra de la forma en que se distribuyó la responsabilidad en el fallo apelado y confirmar la sentencia en este punto.
VII.- Extensión del resarcimiento.
Desde mi integración a esta Cámara he procurado aplicar con flexibilidad la exigencia del art. 265 del Código Procesal, con la finalidad de no propiciar excesivos rigorismos formales y resguardar el derecho de defensa y de acceso a la jurisdicción de los litigantes.
Pues bien, mi colega de la anterior instancia, luego de valorar las pruebas rendidas en autos a fin de evaluar la existencia de daños y su relación causal con el accidente, concluyó en que la actora efectivamente padeció daño físico, estético y psíquico, y que éstos tuvieron una repercusión en su vida. Por otro lado, consideró que no se había probado la existencia de un daño odontológico en relación causal con el accidente ni la frustración de una ganancia que justificara indemnizarla por lucro cesante.
En ese contexto, el Dr. Cerdá pretendió cuestionar la cuantía del rubro incapacidad sobreviniente y el rechazo de los demás rubros sin indicar mínimamente el error en el que habría incurrido la a quo. Este aspecto no puede verse satisfecho con meras manifestaciones que no hacen más que poner de manifiesto su descontento con la decisión, sin aportar ningún fundamento que le sirva de sustento. En ningún pasaje de sus agravios la actora explicó los motivos concretos por los cuales la suma reconocida como indemnizatoria resulta reducida ni cuáles son los elementos probatorios de los que intenta valerse para que se admitan los rubros rechazados.
En consecuencia, estimo que estos plantos distan mucho de constituir la crítica concreta y razonada que exige el mencionado precepto legal, y propondré entonces a mis colegas declarar la deserción del recurso interpuesto por la actora contra este aspecto de la sentencia (conf. art. 266 del Código Procesal).
VIII.- Conclusión
Por todo lo expuesto, si mi voto fuera compartido, propongo al Acuerdo: 1) Confirmar el pronunciamiento apelado en todo lo que se decidió y fue materia de agravios. 2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado por existir vencimientos parciales y mutuos (art. 71 CPCCN). ASÍ VOTO.
La Dra. María Isabel Benavente adhiere por análogas consideraciones al voto precedente. La Dra. Mabel De los Santos no firma por hallarse en uso de licencia (Ac.
Con lo que terminó el acto, firmando las señoras jueces por ante mi que doy fe. Fdo.: Gabriela A. Iturbide y María Isabel Benavente. Ante mí, Adrián Pablo Ricordi (Secretario interino). Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala. Conste.
ADRIAN PABLO RICORDI
///nos Aires, febrero de 2020.-
Y Visto:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) Confirmar el pronunciamiento apelado en todo lo que se decidió y fue materia de agravios. 2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado por existir vencimientos parciales y mutuos (art. 71 CPCCN).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
La Dra. Mabel De los Santos no firma por hallarse en uso de licencia (Resol. 47/2020 de la CNCiv.).
GABRIELA A. ITURBIDE
MARIA ISABEL BENAVENTE
ADRIAN PABLO RICORDI
002636F
Cita digital del documento: ID_INFOJU136104