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JURISPRUDENCIARestricción de la capacidad. Aplicación del Código Civil y Comercial
Se confirma el fallo en cuanto declaró la incapacidad del menor, pues se han cumplido los recaudos formales de la Ley 26657 y del Código Civil y Comercial.
En la ciudad de Corrientes, a los veintiocho días del mes de agosto del año dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, la Sra. Vocal Titular de la Sala N° 3, Dra. Claudia Kirchhof y la Sra. Vocal Subrogante Silvia Patricia Alvarez Marasco con la Presidencia de la Dra. María Eugenia Sierra de Desimoni, asistidas de la Secretaria autorizante, tomaron en consideración el juicio caratulado: “B. L. G. s/ restricción de la capacidad”, Expte. N° EXP-170193/18, venido a conocimiento de la Sala en consulta, de conformidad con lo preceptuado en el art. 633, último parágrafo del C.P.C. y C.
Que conforme las constancias de autos, corresponde que emitan voto en primero y segundo término, la Dra. Claudia Kirchhof y la Dra. Silvia Patricia Alvarez Marasco, respectivamente (fs. 174).
A continuación la Sra. Vocal Dra. Claudia Kirchhof, formula la siguiente:
RELACION DE LA CAUSA:
La Sra. Juez a cargo del Juzgado Civil y Comercial N° 3 ha relacionado detenidamente en su fallo N° 186 del 12/12/2018 (fs. 90/96 y vta.) los antecedentes obrantes en autos. A ellos me remito «brevitatis causa». En ese pronunciamiento dijo: “1º) DECLARAR la Incapacidad del Sr. B. L. G. , D.N.I. N° 0000, por el término de TRES (3) años, el que se computará confirmada que fuera la sentencia recaída por la Excma. Cámara de Apelaciones, a la que se elevarán en consulta estas actuaciones; 2°) ESTABLECER que el incapaz no podrá: casarse (art. 403 inc. g) del C.C.C), ejercer la responsabilidad parental (art. 702 inc. c) del C.C.C), ser tutor (art. 110 inc. j) del C.C.C.); votar (art. 3 del Código Elector Provincial), ser transportado fuera de la República sin compañía de su curadora definitiva y/o sistema de apoyo y será considerado como los menores de edad en cuanto a la persona y a sus bienes (art. 138 C.C.C.); siendo todos estos actos de enumeración no taxativa, y sin perjuicio de los demás actos que les están impedidos realizar a los incapaces según la legislación civil y comercial. 3º) DESIGNAR curadora definitiva a su progenitora, Sra. J. Z. DNI: 0000, atento lo expresado en los considerandos, quien deberá tomar posesión del cargo por ante este Juzgado y con las formalidades de ley y realizar todo lo necesario para motivar y estimular al Sr. L. G. en la efectiva participación de acciones ejecutivas interdisciplinarias en los campos educativo, afectivo, laboral y de salud, a efectos de que logre alcanzar la posibilidad de incorporar competencias y desarrollar potencialidades, que faciliten su inserción en el medio social que la rodea, atento a lo expresado en los Considerandos. A tal fin, deberá su representado continuar asistiendo al centro “NIÑO ESPECIAL”, como forma de propender a los fines expuestos. Asimismo, la Sra. Z. , deberá continuar: Administrando la PENSION NO CONTRIBUTIVA de la que goza el Sr. L. G. , cuyos fondos deben primordialmente ser destinados a cubrir las necesidades básicas de la misma (alimentos, medicamentos, vestimenta, habitación, etc.). En cuanto a la rendición de cuentas, hágaseles saber que en consideración al costo actual de la canasta básica familiar, el escaso monto que percibe a su favor la afectada en concepto de pensión ($5.400), sólo deberá rendirse cuentas de los gastos que con carácter extraordinarios debieran efectuarse. 4°) DESIGNAR al Sr. U. F. B. DNI: 0000, como sistema de APOYO, a fin de prestar su asistencia a su hermano, a requerimiento de la curadora definitiva, atendiendo las cuestiones de salud o de cualquier índole que se presenten y respecto de las cuales, aquélla se encuentre impedida o imposibilitada de realizar, proporcionando la contención y ayuda que precise. 5°) Elévense en consulta estos obrados a la Excma. Cámara de Apelaciones en turno, a fin de dar cumplimiento con lo dispuesto en el Art. 633° del C.P.C. y C, sirviendo el presente de atenta nota de estilo. 6°) Cumplido que fuere, y en caso de quedar firme la presente, líbrense oficios, vía correo institucional si tuvieren: al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas para la toma de razón en el Registro de Nacimientos correspondiente, conforme lo dispuesto en los art. 633° del C.P.C. y C. y 78° de la Ley 26.413; al Registro de la Propiedad Inmueble, atento lo previsto en los Art. 30°/32° de la Ley 1781; al Registro de la Propiedad Automotor; a la Secretaría Electoral del Juzgado Federal; Al Consejo Provincial del Discapacitado y a la Dirección de Migraciones, atento lo expresado en los considerandos. 7°) REGÍSTRESE, INSÉRTESE Y NOTIFÍQUESE .” En la Alzada, a fs. 170 se corre vista a la Asesoría de Menores e Incapaces quien se expide por la confirmación a fs. 172 y vta. A fs. 173 la Presidencia llamó autos para sentencia y se integra la Sala, estableciéndose el orden de votación. Dicha integración se encuentra firme y consentida y la causa en estado de resolución definitiva.
La Sra. Vocal Dra. Silvia Patricia Alvarez Marasco presta conformidad con la precedente relación de la causa.
A continuación la Excma. Cámara plantea las siguientes:
CUESTIONES:
PRIMERA: Es nula la sentencia?
SEGUNDA: En su caso debe ser confirmada, modificada o revocada?
A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. CLAUDIA KIRCHHOF DIJO:
I.- Que no existiendo vicios en el trámite ni en la sentencia objeto de la presente consulta, no corresponde declarar la nulidad de oficio.
A LA MISMA CUESTION LA DRA. SILVIA PATRICIA ALVAREZ
MARASCO DIJO: Que adhiere al voto de la Sra. Vocal preopinante.
A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. CLAUDIA KIRCHHOF DIJO:
I.- Que vienen estos autos a mi conocimiento en virtud de la consulta impuesta por el art. 633 «in fine» del C.P.C. y C. A ese efecto, encuentro oportuno aclarar que en la consulta prevista por el Código Procesal, el Tribunal de Alzada no se encuentra limitado para fallar por el límite fijado por los arts. 264 y 265 del ordenamiento legal citado, que restringe su actuación a los capítulos propuestos a la decisión del juez y a lo que ha sido materia de agravios. La consulta provoca «la intervención obligada sin limitación alguna en la revisión del debido cumplimiento de proceso y del fondo del asunto» (CNCiv., Sala C, WebRubinzal Procesal, 9.2.2.r3); reafirmándose en este aspecto que: «El objeto esencial de la remisión en consulta de la declaración de insania, es obtener la revisión del procedimiento en el supuesto de no haberse observado las formalidades que fija la ley y, consecuentemente, si el pronunciamiento recaído se ajusta a las pruebas allegadas al proceso» (C.Apel. Civ., Com. y Lab. Goya, Expte. 12443/01, Res. 44).
A fs. 54/55 y vta, se agrega informe socio-ambiental de fecha 24/08/2018 y a fs. 58/60 y vta, informe de la Junta Interdisciplinaria de fecha 27/08/2018, que en lo pertinente dice: “…Régimen aconsejado para su protección y asistencia y para la mejor promoción posible de sus capacidades Esta Junta Interdisciplinaria, considera que al momento de realizada la evaluación el examinado presenta un cuadro clínico compatible con: Discapacidad intelectual moderada según DSM 5.- Síndrome de Down. Resultando por el mismo padecimiento, necesaria la concurrencia de otro de manera continua para que se haga cargo de su vida y bienes. La evolución de la enfermedad es crónica, siendo de pronóstico reservado, con inhibición de su desenvolvimiento social, resultando necesaria la concurrencia de un otro responsable para que se haga cargo de su vida y bienes si los hubiere, pudiendo lograrse con el tratamiento cierto control de síntomas psicopatológicos pero no restitución de sus facultades mentales. Se sugiere que el Sr. B. inicie a la brevedad los tratamientos especializados, adecuados a su patología con supervisión y evaluaciones periódicas con profesionales de cabecera: Médicos Psiquiatras , Medico neurólogo ,debiendo continuar la concurrencia a centro especializado que cuente con los recursos humanos que su padecimiento exige y además por medio de un abordaje interdisciplinario con la participación de Licenciado/a en Psicología y Trabajadores sociales. Dichos tratamientos deber ser sistemático y continuado como lo marca la Ley en su Órgano Ejecutor en cuanto al apoyo y la efectiva participación de las acciones ejecutivas que se tienen que dar en consonancia (aspectos de la salud en lo interdisciplinario y reforzando lo educativo y laboral). Sugiriéndose que el examinado continué su actual concurrencia al centro de atención especial: Centro del Niño Especial acorde a su padecimiento…”. Fdo.: Mariela R. Cabrera, Lic. En Trabajo Social. María Belen Alarcón, Psicóloga. Dr. Jose Maria Chain, Médico Psiquiatra.
II.- A fs. 71 y vta., obra acta de la entrevista personal de fecha 18/10/2018 donde la Juez de la causa tomó contacto directo con el causante en los términos del art. 35 del CCC.
III.- Que, en consecuencia, considero que en estos obrados se han cumplido los recaudos formales de la ley N° 26657 y del C.C. y C. El Sr. B. L. G. está notificado de la sentencia a fs. 155/156. Realizada la pericia médica por la Junta Interdisciplinaria, los peritos se expiden por unanimidad acerca de su patología actual incapacitante.
IV.- Respecto del plazo de tres años que establecía la ley 26657 y hoy recoge el art. 40 del CCyC, vengo diciendo que en modo alguno el término establecido pueda automáticamente operar la caducidad de la sentencia en los procesos de que se trata. Criterio que sigo sosteniendo frente a la nueva reforma, ya que los plazos previstos no pueden considerarse de forma independiente a la extensión del derecho que se pretende proteger. En modo alguno se puede atentar contra el derecho humano de todo enfermo mental a recibir asistencia y tutela efectiva del Estado, sin necesidad de demostrar periódicamente su patología, por lo menos en lo que a fines asistenciales y de la seguridad social, se refiere. “… cuando la Convención nos habla de que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica están sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial, no se refiere únicamente a la evolución de la enfermedad mental como tal sino, precisamente, a los otros aspectos que forman parte del proceso de salud mental”. (TRIBUNAL COLEGIADO DE FAMILIA N° 5 DE ROSARIO. Juez de Trámite: Dr. Marcelo José Molina. Secretaría: Dra. Adelaida Etchevers. «V., R. S/CURATELA», Expte. N°1246/10). Se destaca que el plazo de la norma en análisis no puede ser considerado como plazo de caducidad, «sino como una obligación de revisión periódica de la situación del insano sin que su inobservancia pueda afectar a la persona cuyos derechos fueron tutelados». Esta revisión no importa en modo alguno la promoción de un nuevo proceso, sino simplemente un control efectuado en forma regular, «de repaso de las causas que dieron motivo a la restricción de la capacidad. Por lo que de ningún modo puede entenderse como que opera la caducidad de la sentencia de incapacidad». (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala B. C Q E T D J s/ artículo 152 ter. Código Civil • 07/03/2014. LA LEY 07/05/2014, 6. Cita online: AR/JUR/1794/2014. Conf. Giavarino, Magdalena B., «El alcance temporal del estatus jurídico del padecimiento mental. El nuevo art. 152 ter de la ley 26.657», LL 2011-D-567; Olmo, Juan Pablo – Pinto Kramer, Pilar María, «Comentario a la Ley Nacional de Salud Mental 26.657», publicado en Anales de Legislación Argentina, Año LXXI, n. 11, 2/5/2011, p. 1, y www.laleyonline.com.ar; y Guahnon, Silvia-Seltzer, Martín, «La sentencia en los juicios de insania e inhabilitación, a la luz de la nueva ley de Salud Mental», DJ del 29/6/2011, p. 93. Ver, esta sala B, in re «P., A. B. s/Insania, del 4/10/2012, Expte. 59.357/2001). A los efectos de la seguridad jurídica y de la inscripción en el Registro Civil, esta sentencia se considerará prorrogada en tanto y en cuanto no se ordene el cese de la misma en virtud de las revisiones periódicas dispuestas. Es la interpretación que mejor condice con los instrumentos internacionales de derechos humanos «Declaración de los Derechos del Retrasado Mental», «Principios aprobados por Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales», y en cumplimiento de la íntegra normativa prevista en las Leyes 4.478 (Provincial), 22.431, 25.280 y 26.378 (Convención Interamericana de Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las personas con discapacidad y Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo).
Conforme el procedimiento actualmente vigente, los dictámenes interdisciplinarios, deberán indefectiblemente pronunciarse concretamente sobre los aspectos vinculados a la persona, previstos en el artículo 37 y con el alcance establecido en el artículo 38 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, y las sentencias en su parte resolutiva deberán pronunciarse teniendo en consideración la totalidad de los informes emitidos. Asimismo los sistemas de apoyo se adecuarán de igual manera, a las necesidades y recursos disponibles en cada caso.
El artículo 40 del Código Civil y Comercial de la Nación determina el mecanismo y procedimiento de control para el cumplimiento de las revisiones periódicas, es por eso que entiendo que deberá estarse a lo allí previsto. Sin perjuicio que es también al curador a quien en esencia corresponde la carga de instar dicho trámite, el cual queda comprendido dentro de sus obligaciones, ya que la principal de ellas es cuidar que la persona declarada incapaz recobre su capacidad.
V.- Sin perjuicio de ello, cumpliéndose con el fin perseguido por la consulta, corresponde confirmar la Sentencia N° 186 de fs. 90/96 y vta, con las aclaraciones efectuadas, las que deberán hacerse conocer al Juez interviniente. Así voto.
A LA MISMA CUESTION LA DRA. SILVIA PATRICIA ALVAREZ
MARASCO DIJO: Que adhiere al voto de la Sra. Vocal preopinante. Con lo que se dio por finalizado el presente Acuerdo, pasado y firmado, todo por ante mí, Secretaria Autorizante, de lo que doy fe.-
Firmado: Dres.: CLAUDIA KIRCHHOF- SILVIA PATRICIA ALVAREZ MARASCO. Ante mí, Dra. Andrea Fabiana Palomeque Albornoz- Secretaria.- Concuerda con su original obrante en el Libro de Sentencias de la Sala N° 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, expido el presente en la Ciudad de Corrientes, a los veintiocho días del mes de agosto del año dos mil diecinueve. Conste.-
Dra. ANDREA FABIANA PALOMEQUE ALBORNOZ
Secretaria
Cám. de Apel. Civil y Comercial – Sala III
SENTENCIA:
Dra. ANDREA FABIANA PALOMEQUE ALBORNOZ
Secretaria
Cám. de Apel. Civil y Comercial – Sala III Corrientes
N° 130 Corrientes, 28 de agosto de 2019. Por los fundamentos de que instruye el Acuerdo precedente;
Por ello; SE RESUELVE: 1°) Confirmar la Sentencia N° 186 de fs. 90/96 y vta. 2°) Insértese, regístrese y notifíquese.
Dra. SILVIA PATRICIA ALVAREZ MARASCO
Juez Subrogante
Dra. CLAUDIA KIRCHHOF
Juez
Cám. de Apel. Civil y Com. – Sala III Corrientes
Dra. ANDREA FABIANA PALOMEQUE ALBORNOZ
Secretaria
Cám. de Apel. Civil y Com. – Sala III Corrientes
043648E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128397