Tiempo estimado de lectura 4 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARestricción de la capacidad. Persona protegida. Consulta
En el marco de un juicio por determinación de la capacidad, se confirma la sentencia apelada respecto de los actos de gestión, cobro y administración del beneficio previsional de la persona protegida.
Buenos Aires, 11 de julio de 2016.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Estos autos han sido elevados en consulta, conforme lo dispone el art. 633 del rito en función de la sentencia de fs. 562/563 que modificó la de fs. 38 y detalló la restricción de la capacidad jurídica que disponía. A fs. 579 obra el dictamen de la Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, quien solicita se declare si el apoyo designado también lo es con representación para los actos especificados en el punto d).
II.- Como ha destacado esta sala en otras oportunidades, ha de señalarse que la consulta es una expresión más del orden público que tutela la capacidad de las personas y es en función de ese carácter tutelar que se justifica el apartamiento a las restricciones formales que rodean la interposición de los recursos y la facultad de los jueces de revisar sin limitaciones el debido cumplimiento de la normativa de forma y de fondo. (Conf. Cifuentes- Rivas Molina – Tiscornia “Juicio de Insania y otros procesos sobre la capacidad. Protección civil y procesal de los dementes, sordomudos e inhabilitados.” Ed. Hamurabbi, 1990, págs. 343 y ss.).
En este tipo de procesos debe extremarse la prudencia judicial por el carácter esencial de los derechos que pueden verse afectados, atento a la gravedad de la situación que podría generarse en caso contrario; así, el norte que el juez debe seguir es asegurar los derechos de la persona, dado que en definitiva el proceso se instruye en su garantía a fin de proporcionarle la protección jurídica necesaria (CNCiv, esta Sala “G”, 29/2/1988, en autos P., M. del C., en L.L. 1988-D. 461, en “R., M. s/ insania R. 572.666, del 13/7/2012, y 506.597 4/2/2013, en el mismo sentido, Sala “C”, R. 269.950 del 11/5/81 y precedentes allí cit.; id., R. 174.183, del 28-9-95, pub. En “E.D.”, t. 167-p.551).
III.- Del informe social de fs. 501/503, del de fs. 531 y de la evaluación médica psiquiátrica de fs. 511/512, surge que la nombrada presenta un cuadro de trastorno noeurocognitivo de tipo espástico y sordomudez, se da a entender por medio de gestos, no puede vivir sola (actualmente lo hace con dos cuidadoras desde el fallecimiento de su madre), se encuentra en condiciones de trasladarse sola por la vía pública, conoce el valor del dinero, tiene autonomía para las actividades básicas de la vida cotidiana, deambula sola por la calle en el radio de su barrio, realiza compras en negocios cercanos. Está muy contenida por su entorno familiar. Se aconseja la asistencia a talleres acorde a su patología.
IV.- La sala ha dicho en reiteradas oportunidades que la restricción a la capacidad debe serlo en la medida necesaria y apropiada para el bienestar (cf. art. 1° de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobada por la ley 25.280), proporcional y adaptada a las circunstancias de la persona y sujeta a exámenes periódicos (cf. art. 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la ley 26.378; art. 152 ter, Código Civil; CNCiv. esta Sala, r. 516.729 del 15-4-2009; r. 560.304 del 2-9-2010; r. 566.841 del 24-11-2010; r. 569.864 del 30-12-2010; r. 585.328 del 21/9/2011).
En orden a ello y las constancias de la causa antes reseñadas, es que de conformidad con lo dispuesto por los arts. 37, 38, 39, 40, 43 y cc. del Código Civil y Comercial de la Nación, corresponde confirmar la sentencia traída a revisión respecto de los actos de gestión, cobro y administración de su beneficio previsional y gestión de los recurso de salud para el que contará con el apoyo establecido respecto del Dr. Francisco Gallitelli, quien deberá asistirla en los actos enumerados en la sentencia de fs. 562/563, atendiendo a las preferencias de la interesada en tanto no resulten perjudiciales para ella; y representarla además en los procesos y trámites donde sea parte, actos de administración y disposición respecto a bienes registrables. Esto con los alcances de los arts. 138 y cc. del código citado.
Los actos llevados a cabo en contradicción con las disposiciones precedentes serán pasibles de nulidad (art. 38, 44 y 388 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Sin perjuicio de las notificaciones formales, quien ha sido nombrado como apoyo deberá dar a conocer a la persona protegida los alcances de esta sentencia y dejar constancia en el expediente del modo en que se ha cumplido tal comunicación. También se le encomienda informe sobre lo solicitado por la Defensora de la instancia anterior respecto de la sucesión (v. fs. 560, p. VII) y del requerimiento de la última parte del dictamen de fs. 579.
Todo lo cual, habiendo dictaminado la Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, así SE RESUELVE. Regístrese, notifíquese a la persona protegida en forma personal, a la persona designada como apoyo definitivo y a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara en sus despacho. Oportunamente, cúmplase con la acordada 24/13 CSJN y devuélvase. La vocalía n° 20 no interviene por hallarse vacante (art. 109 R.J.N.).
Carlos Alfredo Bellucci
Carlos A. Carranza Casares
010267E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106106