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JURISPRUDENCIARubros indemnizatorios
Se eleva el monto indemnizatorio de condena establecido en la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios que sufriera la accionante como consecuencia de un accidente.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 8 días del mes de agosto de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Primera, del Departamento Judicial La Matanza, para dictar pronunciamiento en los autos caratulados: “CORONEL BLANCA NIEVES C/ TRANSPORTE IDEAL SAN JUSTO S.A Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS ” (Causa nro. 4713/1), habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires-, resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación: DR. TARABORRELLI – DR. PÉREZ CATELLA – DR. POSCA; resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?
2ª cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JOSÉ NICOLÁS TARABORRELLI, dijo:
I.- Antecedentes del caso
El recurso de apelación y sus agravios.
1) La Señora Jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 3 Departamental a fojas 349/361 dictó sentencia haciendo lugar a la demanda promovida por Blanca Nieves Coronel contra Jesús Víctor Veiga y Transporte Ideal San Justo S.A por indemnización de daños y perjuicios, en consecuencia condenó a los demandados a pagar al actor la cantidad de $ 42.000, con más los intereses establecidos en el considerando Octavo, dentro del plazo de diez días de quedar firme la liquidación, haciendo extensiva dicha condena a la citada en garantía Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en lo que exceda la franquicia denunciada. Impuso las costas del juicio a la parte demandada. Difirió la regulación de honorarios de los letrados y demás profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno.
2) Contra tal forma de decidir se alzaron a fojas 363 la parte actora, y a fojas 368 las partes demandadas y citada en garantía, interponiendo los respectivos recursos de apelación; los que fueron concedidos libremente a fojas 364 y 365 (parte actora y partes demandadas y citada en garantía respectivamente).
Venidos los autos a la Alzada, los mismos han quedado radicados en esta Sala Primera (véase fs. 386). A fs. 387 se pusieron los autos en Secretaría y se llamó a expresar agravios a la parte actora y a las partes demandadas y citada en garantía apelantes.
A fs. 392/397 fundó su recurso el Dr. Sergio Gustavo Mindel, letrado apoderado de la parte actora, girando sus agravios en torno a lo siguiente: a) Primer agravio- Gastos para atención médica: Manifiesta que la cuantía del presente rubro se encuentra avalado por la historia clínica de la actora (fs. 249/253 y 258/261), la experticia médica legal (fs. 284/285) y la pericia psicológica (fs. 268/270). Declara que los gastos de farmacia son resarcibles aun careciéndose de la respectiva documentación que acredite su compra, siempre que sean proporcionales a las lesiones sufridas. Al respecto, la jurisprudencia tiene asentado que aunque la accidentada se haya atendido en forma gratuita en el hospital, tales establecimiento no proporcionan todos los medicamentos requeridos por los pacientes, por lo que solicita se haga lugar al pedido de aumento del monto indemnizatorio. b) Segundo agravio- Incapacidad física: Expone que conforme las probanzas de autos, pericia médica legista (fs. 284/285), el psicodiagnóstico (fs. 180/181), la pericia psíquica (fs. 268/270) y el incidente de beneficio de litigar sin gastos, la actora hasta el momento del accidente desarrollaba una vida laboral, social y familiar acorde a su condición subjetiva, situación que se ve modificada como consecuencia del accidente antes mencionado. Menciona que en la instancia preliminar se omitió evaluar y tasar la cuantía del daño físico descripto en su total magnitud y en forma integral; que dicho importe se encuentra completamente desactualizado y gravemente afectado por la situación inflacionaria nacional. En base a lo expuesto precedentemente, solicita se haga lugar al pedido de aumento del presente rubro indemnizatorio. c) Tercer agravio- Daño psíquico: Reseña a este respecto que el evento dañoso produjo en su representada un sentimiento de frustración, alimentando como corolario sentimientos de inseguridad, abatimiento y desconfianza en sí misma (véase psicodiagnóstico de fs. 180/181); esta sintomatología implica un cuadro de depresión dejado de lado por el perito psiquiatra Luis Alberto Kvitko porque la actora padece la enfermedad de Parkinson, desconociendo el perjuicio psicológico de la actora como consecuencia del accidente de autos, más allá de su enfermedad de base, por lo que, solicita se admita la cuantía del resarcimiento conforme las probanzas del psicodiagnóstico mencionado con anterioridad. d) Cuarto agravio- Daño Moral: Manifiesta que la suma otorgada no se condice con un justo e integral restablecimiento que tiene por derecho la damnificada, considerando las secuelas físicas y psicológicas por ésta sufridas. Señala que el fallo en crisis respecto de este rubro no brinda un alivio a las penurias que se han padecido con motivo del accidente y no se repara la modificación disvaliosa del espíritu operada en la accionante de autos. Por consiguiente, solicita se haga lugar al aumento del monto indemnizatorio para compensar de modo adecuado el daño moral ocasionado a la Sra. Coronel.
En forma ulterior, las partes accionadas desisten del recurso de apelación oportunamente interpuesto a fojas 405. Siendo contestados los agravios de la parte actora a fojas 407/408.
3) A fojas 411, se llamó «AUTOS PARA SENTENCIA», providencia que al presente se encuentra consentida dejando las actuaciones en condición de ser resueltas.-
LA SOLUCIÓN
Centrados y delimitados los agravios producidos por la actora que constituyen el marco cognoscitivo de la apertura de esta instancia revisora, me abocaré al tratamiento de los mismos.
Creo menester poner liminarmente de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar), han acaecido durante la vigencia del anterior Código Civil. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (conf. art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; Taraborrelli, José Nicolás, “Aplicación de la ley en el tiempo”, La Ley AR/DOC/2888/2015, Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del CódigoCivil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).
II.- Daño a la salud.
Incapacidad física sobreviniente.
El daño a la persona incide, en cualquier aspecto del ser humano, designándoselo como daño a la integridad psicosomática, con lo cual se cubre lo que de naturaleza posee y tiene el hombre. Se entiende por salud, según la definición formulada por la Organización Mundial de la Salud, “…un estado de completo bienestar psicofísico, mental y social”.
Todo daño a la persona repercute en la salud del sujeto al alterar, en alguna dimensión, su estado de bienestar integral y general. En la especie, estamos frente a un daño a la salud, mientras compromete el entero modo de ser de la persona y representa un déficit en lo que atañe al bienestar integral de la persona humana.
Que el art. 12 de la Constitución de la Pcia. de Bs. As. As., determina que todas las personas en la Provincia tienen derecho a la vida, a la “integridad física, psíquica y moral“. Por ello la afectación de dicha integridad configura un daño indemnizable. No se trata de reparar una incapacidad, sino todo daño real ocasionado a una persona humana, en cuanto ésta tiene derecho a conservar frente a lo demás aquella integridad, a que su cuerpo no se vea dañado o alterado (art. 1.068, 1.069, 1.083 del Cód. Civ.).
Dentro del concepto de incapacidad sobreviniente corresponde que se incluya a toda disminución psico-física, que deje una secuela permanente para el trabajo o la vida de relación al sujeto que lo sufre, considerando el juzgador de tal forma a la salud en su cabal integridad. Las secuelas aunque parciales, habrán de acompañar siempre a la víctima del accidente, produciéndole una minusvalía que la indemnización pecuniaria tratará de remediar en una suerte de equivalencia, sobrellevando de tal manera el menoscabo de su plenitud psicofísica, que la víctima solía gozar con total plenitud y con la debida amplitud y libertad. En suma, se trata de resarcir a la persona humana por la totalidad de los menoscabos que la hayan afectado en la integridad material y espiritual que constituye (art. 5-1 Convención Americana de Derechos Humanos).
Transita la vigencia de la “tesis de la inviolabilidad de la persona humana“, y el que daña a un tercero debe resarcir el mal causado, sobre la base del apotegma romanista “no dañar al prójimo”, -con fundamento cristiano- que cobra lozanía con raíz constitucional en el art. 19 de la C. N. En el Congreso Internacional de Derechos de Daños (junio de 1991) la Comisión n° 1, al tratar el Daño a la persona, aprobó las siguientes conclusiones: 1°) La inviolabilidad de la persona humana, como fin en sí misma, supone su primacía jurídica como valor absoluto. 2°) La persona debe ser protegida no sólo por lo que tiene y puede obtener, sino por lo que es y en la integrad de su proyección…”. “…4°) El daño a la persona configura un ámbito lesivo de honda significación y trascendencia en el que pueden generarse perjuicios morales y patrimoniales…”.
El Juzgador no puede estar ajeno al principio de progresividad que enuncia la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional De Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), recordando que la dignidad de la persona humana constituye el centro o eje sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales del orden constitucional, haciendo presente el art. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “toda persona tiene derecho a la satisfacción de los derechos económicos y sociales indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad. Es por ello que, en la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional, no está ausente la evaluación del daño como frustración del desarrollo de la plena vida”.
El art. 1.086 del Cód. Civ., no menciona a la incapacidad permanente, sin embargo el art. 89 del Cód. Penal se configura el delito de lesiones, al que causare a otro, en el cuerpo o en la salud, un daño; disponiendo el art. 90 del mismo cuerpo legal que si la lesión produjera una debilitación permanente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro o una dificultad permanente de la palabra, o se hubiese puesto en peligro la vida del ofendido, lo hubiere inutilizado para el trabajo se le impondrá reclusión o presión de 1 a 6 años; pero es éste, el renglón principal del resarcimiento y se configura cuando el delito o cuasi-delito deja en la victima una secuela irreversible, que se traduce en la invalidez permanente del lesionado para el desempeño de cualquier trabajo sea la incapacidad total o parcial.
Cuando la incapacidad es parcial y permanente – caso de autos- debe en primer lugar establecerse el déficit de capacidad en que quedó afectada la víctima en comparación con la aptitud completa del sujeto para el trabajo, lo que se mide en términos de porcentaje y a partir de pericas médicas. Sobre dicha base el juez efectúa la estimación del monto indemnizatorio teniendo presente la actividad desplegada normalmente y los ingresos que la misma significa, es decir lo que produciría un sujeto en un 100 % de su capacidad.
La doctrina judicial ha elaborado en este tema las siguientes pautas: el cómputo de la incapacidad se hace atendiendo a las posibilidades genéricas de la vida y no sólo al déficit para determinado trabajo; a tal fin se computarán las cualidades personales de la víctima, edad, sexo, salud, etc., la lesión de carácter permanente debe ser indemnizada ocasione o no un daño económico actual, pues su reparación no comprende solamente el aspecto laborativo sino el valor del que la víctima se ve privada en el futuro, sobre todas las consecuencias que afecten su personalidad.
Dice Kemelmajer de Carlucci que en nuestros días tiende a prevalecer el criterio de que todo menoscabo o detrimento que se sufra en áreas como las relaciones sociales, deportivas, artísticas, sexuales, etc., debe también computarse como incapacidad materialmente indemnizable. Una fervorosa defensa de esta posición puede consultarse en Mosset Iturraspe, Responsabilidad por daños, II-B, nº 234, b, p. 208. CNCiv. Sala D, 5/6/79, ED, 87-643; CNCiv. y Com. Fed. Sala III, 11/11/81, LL, 1982-C-182, cit. por Kemelmajer de Carlucci A., en la obra colectiva de Belluscio-Zannoni, Cód. Civ. Comentado, Ed. Astrea, año 1990, p. 220).
La incapacidad psicofísica parcial y permanente sea para las actividades laborales o de otra índole, deber ser indemnizada aunque la víctima no haya dejado de ganar, pues la integridad psicofísica y moral, tiene en sí misma un valor indemnizable. Se entiende por incapacidad cualquier disminución de las aptitudes físicas o psíquicas, que afecten la capacidad productiva o que se traduzca en un menoscabo de su plenitud, provocando la imposibilidad o dificultad en las actividades, ya sean productivas o no productivas que el lesionado solía realizar con la debida plenitud, amplitud y libertad. En suma, por el bien afectado, estas incapacidades psicofísicas pueden afectar la capacidad laboral o la vida de relación social, familiar, de esparcimiento o entretenimiento, etc., en todas sus gamas. En definitiva, lo que se resarce o indemniza –reponiendo las cosas al estado anterior (art. 1.083 del Cód. Civ.)- y en forma subsidiaria mediante una compensación dineraria, es precisamente ese daño a la integridad corporal, o ese ataque a la vida de relación social.
Es innegable que el daño a la vida de relación de un sujeto que puede haber sufrido, debe ser contemplado al momento de fijar el resarcimiento integral por el daño patrimonial, toda vez que la denominada “vida de relación familiar y social o de esparcimiento o de recreación y de disfrute”, debe ser merituada al momento de fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente, y está destinada a poner de relieve una comprensión integral de la proyección existencial humana, pues refiere un conjunto de actos de desenvolvimiento productivo del sujeto, incluidos los cotidianos que generan bienestar o proporcionan servicios a sí mismo y a la familia, y actividades íntimas como lo son vivir en pareja, tener sexo libremente, procrear y cultivar el contacto con terceros, sin ser objeto de prevención o discriminación. El daño que las facetas extralaborativas del individuo sufran, constituye también un daño indemnizable. También es indemnizable la incapacidad de quien sólo se dedicaba a tareas del hogar, ya que las mismas han sido tenidas en cuenta por la sociedad, que otorga beneficios previsionales a las amas de casa, pudiendo computarse por analogía el monto de un salario mínimo. Es que el derecho civil a diferencia del derecho laboral que toma en cuenta la capacidad funcional o productiva, atiende la tutela de la integridad psicofísica de la víctima en cualquiera de sus manifestaciones, por consiguiente la reparación por la incapacidad sobreviniente comprende no sólo el aspecto laborativo sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad íntegramente considerada (Trigo Represas- López Mesa, Tratado de la responsabilidad civil, Cuantificación del daño, Ed. La Ley, Bs. As., año 2.006, págs. 238/9). En este sentido, en las Jornadas sobre temas de responsabilidad civil en caso de muerte o lesión de personas (Rosario, 1979), se recomendó: “Para la fijación del resarcimiento debe tenerse en cuenta la persona humana en su integridad, con su multiforme actividad. Debe computarse y repararse económicamente toda lesión sufrida, sea en sus facultades culturales, artísticas, deportivas, comunitarias, religiosas, sexuales”.
A fs. 284/285 vta. el perito médico legista Eduardo Vicente Cacchione concluyó lo siguiente: Que la actora “1- Presenta fractura de epífisis distal de radio ya consolidada sin desviación y sin repercusión funcional que le deja una incacapidad del 3%. 2- Mallet Finger en dedo anular izquierdo a nivel de la última articulación interfalángica de tipo traumático como lo especifican los antecedentes de fs. 261 en mano no dominante que le deja una incapacidad del 2%”. La incapacidad física final es del 5% en relación a la total obrera”. Asimismo, siendo conteste a los puntos de la pericia solicitados por la actora a fs. 10 vta., manifiesta que la incapacidad es de tipo parcial y permanente.
En efecto, pasando revista a dicha pericia, estimo –en primer lugar- que la misma se ajusta a las prescripciones legales de los arts. 472 y 474 del Cód. Proc., por cuanto cuenta, con los aspectos preparatorios, estudios previos, análisis de los puntos de pericia y los fundamentos y su conclusión, constituyen dictamen con fuerza probatoria teniendo en consideración la competencia del perito, los principios científicos en que se fundan y la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrece, entre ellas, la constancia de atención médica obrante a fs. 99 vta. de la causa penal; el libro de guardia glosado a fs. 251, que da cuenta del ingreso de la actora a la guardia del Hospital Materno Infantil T. Germani en la fecha del evento dañoso; la historia clínica de fs. 259/260 y las placas radiográficas que lucen a fs. 379/381, que de igual modo, dan cuenta de los daños padecidos por la accionante.
Dicho lo cual, le otorgo pleno valor y fuerza probatoria al dictamen pericial físico incorporados como pieza probatoria en estas actuaciones.
Partiendo de la base de que la actora tenía a la fecha del accidente 68 años de edad, jubilada con hijos mayores, que vive con hija en la casa que es de su propiedad en un 50%, su situación socio-económica (según surge del beneficio de litigar sin gastos que corre agregado por cuerda al principal y tengo ante mí vista), el grado de incapacidad física parcial y permanente otorgado por el experto médico, vinculado causalmente con el accidente sufrido por la actora (arts. 472 y 474 del Cód. Proc.), estimo que corresponde elevar el monto otorgado en concepto de incapacidad física a la suma de pesos CUARENTA Y CINCO MIL ($45.000,00) (art. 1.068, 1.069, 1.083, y 1.086 del Cód. Civ., y 165, 375, 384, 456, 472 y 474 del Cód. Proc.).
III.- El daño psicológico
La Sra. Jueza de la Instancia de origen decidió rechazar el otorgamiento del presente rubro en la inteligencia de que no existe prueba idónea que dé lugar a la indemnización.
Al respecto cabe recordar que el daño psicológico para que sea resarcible debe contener los siguientes caracteres jurídicos constitutivos del mismo, a saber: a) Debe perturbar el equilibrio de la personalidad; b) Tiene un origen patológico; c) Es irreversible o irrecuperable; d) Afecta al individuo en la actividad laborativa de poder desempeñarse, como en su capacidad en su vida de relación o capacidad para disfrutar de la vida. Puede constituir una incapacidad permanente o temporaria o transitoria; e) Es resarcitorio; e) Requiere en principio que el evento desencadenante revista carácter traumático; f) Constituye un daño material. (según mi Voto in re: «Guimaraenz Lezcano Francisco c/ Transporte Ideal San Justo S.A. s/ Daños y Perjuicios», Causa, 3667/1 RSD NRO.: 46/15, Folio Nro.: 237, 31/03/2015),
A fs. 268/270 el perito médico legista Luis Alberto Kvitko determinó que la actora “padece de enfermedad de Parkinson, que entre sus múltiples alteraciones frecuentemente provoca cuadros depresivos” (…), “padece de un cuadro de ansiedad, fobia y distimia de grado leve (Grado I) y de evolución crónica, que no lo provoca grado alguno de incapacidad”.
En efecto, en primer término, cabe aclarar que la experticia referenciada, se ajusta a las prescripciones legales de los arts. 472 y 474 del Cód. Proc., por cuanto cuenta, con los aspectos preparatorios, estudios previos, análisis de los puntos de pericia y los fundamentos y su conclusión, constituyen dictámenes con fuerza probatoria teniendo en consideración la competencia del perito, los principios científicos en que se fundan y la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica.
Por lo tanto, le otorgo pleno valor y fuerza probatoria al dictamen pericial psíquico incorporado como pieza probatoria en estas actuaciones.
Como es sabido, es deber de la parte que solicita la reparación de un daño, acreditar en autos el perjuicio efectivamente sufrido. Como bien puede observarse, de la atenta lectura de las presentes actuaciones, la víctima no ha podido acreditar fehacientemente con ningún elemento probatorio idóneo el daño psicológico que dice haber padecido con motivo del hecho de autos y que solicita en su libelo de inicio de demanda. Por lo tanto no se acredita la existencia del nexo de causalidad adecuada que debería existir entre la causa y el daño reclamado, según el curso natural y ordinario de las cosas (art. 901 y 902 C.C). A ello, se suma el hecho de que el experto fue concluyente en señalar que no posee grado de incapacidad psicológica alguno como consecuencia del evento dañoso, por lo que, poco trecho basta recorrer para llegar a la conclusión de que esta parcela de la sentencia recurrida debe ser confirmada (art. 375 del C.P.C.C).
IV.- Daño moral.
Surge de los arts. 522 y 1.078 del C. Civ. con claridad suficiente que el bien perjudicado puede ser la persona humana y se requiere una traducción o estimación pecuniaria, directa o indirecta, de donde no habría daño a la persona por un mal a ella causado, si no fuera posible una cuantificación dineraria. El llamado daño moral no es, entonces, un daño extraeconómico o extraordinario; aunque puede calificárselo, como extrapatrimonial porque recae sobre la persona y no sobre el patrimonio (Mosset Iturraspe, J. Responsabilidad por daños, t. V, El daño moral, Rubinzal Culzoni, Santa fe, 1999, p. 9 y ss. , Pizarro R. D., Daño moral, Hammurabi, Bs. 0As., 1996, p. 35 y ss. Zabala de González, M. Resarcimiento de daños, Hammurabi Bs. As., 1999, p. 178 y ss.). En cuanto al monto de la indemnización, en el estado actual del Derecho Argentino, la determinación de la cuantía de la indemnización por daño moral constituye un problema de solución aleatoria y subjetiva, librado al criterio del juzgador. Ello es así, evidentemente, por la falta de correspondencia entre un perjuicio espiritual y el patrón dinerario con que se resarce. Pero, además, debido a que falta todo criterio normativo regulador, que establezca algunas pautas comunes, con lo cual el tema queda abandonado a la intuición y discrecionalidad judicial.
Sin perjuicio considero oportuno fijar pautas a efectos de contar con ciertos parámetros orientadores en la materia, a saber: edad de la víctima, sexo, sus circunstancias personales, aspectos que hacen a la vida de relación, condición socio-económica, posibilidades de reinserción en el mercado laboral, gravedad del daño, repercusión de las secuelas en la vida de relación, como también la índole del hecho generador del daño, las circunstancias vividas y protagonizadas en el momento del accidente, las angustias vividas durante la asistencia médica, y los demás sufrimientos y padecimientos, etc.. Como se observa todas estas pautas giran en torno a la víctima y no alrededor del victimario pues la tendencia generalizada de la jurisprudencia apunta a la teoría resarcitoria que le da fundamento jurídico.
Atento a las pautas vertidas, las circunstancias personales de las víctimas mencionadas “ut supra“ al tratar el resarcimiento de la incapacidad sobreviniente, realizando un análisis de los elementos de prueba producidos en autos, más precisamente de la pericia médica, el examen médico en sede penal, el libro de guardia, la historia clínica incorporada a la causa, las circunstancias y forma en la que se desarrolló el hecho que hoy se ventila en autos, estimo que corresponde elevar el monto otorgado en concepto de Daño Moral a la suma de pesos VEINTITRES MIL ($23.000,00).
V.- Gastos de asistencia médica, de farmacia y de traslados.
Con respecto a los gastos de asistencia médica, de farmacia y de traslado, la jurisprudencia de esta Sala es abundante y se fundamenta en el art. 1.086 del Cód. Civ., que le da cabida a todas esas erogaciones de los gastos de curación necesarios para recuperar si es factible el estado de la víctima anterior al suceso dañoso.
La circunstancia de que la asistencia médica del interesado esté asegurada por una obra social o a través del Hospital Público, no es de por sí excluyente de la restitución de los gastos en que se deba incurrir para lograr una atención más conveniente.
Que este rubro reclamado guarda debida relación, proporción y razonabilidad con el dictamen pericial médico producido en autos y con la historia clínica obrantes en autos, por lo que se infiere y se presume “pro-homine” que dichas erogaciones se han producido, habida cuenta de la naturaleza de las lesiones, como así también la gravedad de las mismas, corresponde que el tribunal, en uso prudencial de la facultad conferida por el art. 165 del Cód. Proc. que reglamenta el arts. 1.069 y 1.086 del Cód. Civ., proceda a confirmar el monto de pesos DOS MIL ($2.000,00) fijado por la Sra. Juez de la Instancia de Origen como daño emergente (gastos).
VII.- Las costas de Alzada.
Atento al modo en cómo se resuelve la presente contienda judicial, estimo que las costas generadas en ésta Instancia recursiva deben ser impuestas a los demandados y la citada en garantía en la medida de la cobertura contratada. Ello, por estricta aplicación del principio objetivo de la derrota. (art. 68 del C.P.C.C.).
Por las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales expuestas, VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
Por análogos fundamentos los Doctores Pérez Catella y Posca también VOTAN PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JOSÉ NICOLÁS TARABORRELLI dijo:
Visto el acuerdo que antecede propongo a mis distinguidos colegas: 1°) SE MODIFIQUE la sentencia apelada de la siguiente manera: SE ELEVEN los montos otorgados en concepto de a) Incapacidad física a la suma de pesos CUARENTA Y CINCO MIL ($45.000,00), b) Daño moral a la suma depesos VEINTITRES MIL ($23.000,00); 2°) SE CONFIRME el resto de la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios; 3°) SE IMPONGANlas costas generadas en ésta instancia recursiva a cargo de los demandados y su aseguradora –en la medida de la cobertura contratada (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.); 4°) SE DIFIERA la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad, (art. 31. Decreto Ley 8904/77).
ASI LO VOTO
Por análogas consideraciones, el Dr. Pérez Catella y el Dr. Posca adhieren y VOTAN EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el acuerdo que antecede, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme la votación que instruye el Acuerdo que antecede este Tribunal RESUELVE: 1°) MODIFICAR la sentencia apelada de la siguiente manera: ELEVAR los montos otorgados en concepto de a) Incapacidad física a la suma de pesos CUARENTA Y CINCO MIL ($45.000,00), b) Daño moral a la suma de pesos VEINTITRES MIL ($23.000,00); 2°) CONFIRMAR el resto de la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios; 3°) IMPONER las costas generadas en ésta instancia recursiva a cargo de los demandados y su aseguradora –en la medida de la cobertura contratada (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.); 4°) DIFERIR la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad, (art. 31. Decreto Ley 8904/77). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-
026662E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120938