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JURISPRUDENCIAPeatón embestido en una parada de colectivos. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto de condena, y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar parcialmente a la acción por los daños y perjuicios que sufriera el accionante, al ser embestido por un automóvil conducido por emplazado, cuando se encontraba ubicado en la parada de colectivos.
//nos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, para conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Quiroga, Maximiliano Matías c/ Romero, Evaristo y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte) (Expte. 88.555/2012)” respecto de la sentencia de fs. 361/380 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores MAURICIO LUIS MIZRAHI.- ROBERTO PARRILLI.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO.-
A la cuestión planteada el Dr. Mauricio Luis Mizrahi, dijo:
I. Antecedentes
La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 361/380, resolvió hacer lugar parcialmente a la acción promovida por Maximiliano Matías Quiroga y, en consecuencia, condenó al titular del DNI 21.021.914 al pago de una suma de dinero, en la cual se incluyeron los intereses calculados hasta la fecha del pronunciamiento, con más las costas.
Asimismo, el a quo dispuso extender la condena a Liderar Compañía General de Seguros S.A., en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
De manera preliminar, corresponde aclarar que el apellido del demandado es “Romero” y no “Quiroga”, según fuera indicado por evidente error material en la parte resolutoria del fallo.
Seguidamente, destáquese que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce glosada a fs. 6/15, promovida el 29 de octubre de 2012. En esa oportunidad, el accionante relató que el 21 de octubre de 2011 se encontraba ubicado en la parada de colectivos sita en la rotonda de la calle 53 y su intersección con la calle 131 de la ciudad de Hudson -Provincia de Buenos Aires-, cuando fue embestido por un automóvil Volkswagen Saveiro, conducido por emplazado. Tal evento, precisamente, fue el que le produjo los diversos daños y perjuicios que reclama en estos actuados.
II. Los agravios
Contra el susodicho pronunciamiento se alzó el actor y la citada en garantía. Quiroga planteó sus quejas a fs. 420/424 y Liderar Compañía General de Seguros S.A. a fs. 425/431, las que no fueron contestadas.
Ambos apelantes se agraviaron de las sumas otorgadas en concepto de incapacidad física, psíquica y daño moral. Adicionalmente, la aseguradora cuestionó e monto establecido para cubrir el tratamiento psicológico, los gastos farmacéuticos y los de traslado; además de impugnar la tasa de interés decidida por el a quo.
III. Cuestiones a dilucidar. Límites en su análisis
El thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar: a) la cuantía de los rubros indemnizatorios impugnados; y c) la tasa de interés aplicable.
Para ahondar en el tratamiento de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir (ver CSJN, «Fallos»: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado», T I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado», T 1, pág. 620). Tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, «Fallos»: 274:113; 280:3201; 144:611).
IV. La sanción del Código Civil y Comercial de la Nación
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n° 33.034 del 19-12-2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por esta última, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10-2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto del año 2015 por lo que, dada la cuestión relativa a la vigencia de las normas sucesivas en el tiempo, se hace necesario establecer los alcances del nuevo texto legal en la situación que nos ocupa.
Al respecto el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos casos estableciendo que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.
Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711.
De este modo, con las aclaraciones ya realizadas en materia contractual, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren -en este caso regirá los tramos de su desarrollo no cumplidos- y también, a las consecuencias no agotadas de relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley.
Pues bien, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquel que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.
En consecuencia, dicha relación jurídica, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas-de acuerdo con el sistema del anterior Código Civil – ley 17.711 (ver en este sentido, Luis Moisset de Espanes, “Irretroactividad de la ley”, Universidad de Córdoba, 1975, en especial p. 22 y 42/43, p. IV, apartado “b”).
Esta es la solución que siguió este Tribunal en pleno, in re, Rey, José J. c. Viñedos y Bodegas Arizu S.A.” del 21/12/1971, publicado en La Ley on line, AR/JUR/123/1971, cuando luego de sancionarse la reforma de la ley 17.711 se produjeron resoluciones contradictorias en lo concerniente a la aplicación temporal de esta. Allí, la mayoría entendió que el hecho ilícito se produce instantáneamente, no quedando sometido a acción alguna del tiempo, por lo cual corresponde atribuir a la ley antigua la regulación de los presupuestos de existencia de la obligación de reparar el daño causado, así como su contenido, inclusive la extensión del daño y su evaluación (cfr. Belluscio Augusto C.- Zannoni Eduardo A., “Código Civil y leyes complementarias…”, Buenos Aires, 1979, tomo 1, p. 28).
Lo expuesto no significa que no participemos de la opinión de que todo lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación debe seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia. Es que, como con acierto lo recordaba Vélez Sarsfield en su nota al viejo art. 4044 -luego derogado por la ley 17.711- “el interés general de la sociedad exige que las leyes puedan ser modificadas y mejoradas, y que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”. Pese a ello, por las razones antes expuestas, en este caso puntual ha de regir la limitación ya señalada por aplicación del principio consagrado en el art. 7 del mismo cuerpo legal.
De todos modos, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe esta decisión, y cualquier otra, no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya sólo porque lo recuerde el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (art. 1º y 2º), sino porque así lo manda la Constitución Nacional (cfr. art 31 y art 75 inciso 22°). Sin duda, tampoco pueden soslayarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico; los que se sintetizan en el mandato de “afianzar la justicia”, contenido en el Preámbulo de nuestra Constitución, que no es letra vana.
En suma, son las previsiones del Código Civil derogado las que aquí han de regir.
V. La Indemnización
V. a) Incapacidad Física
Trataré inicialmente las objeciones planteadas respecto del monto de $ 95.000 que fuera determinado por el rubro en cuestión.
Con relación a la incapacidad física, cabe puntualizar que la respectiva partida procura el resarcimiento de las lesiones que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, lo que incide en todas las actividades, no solamente en la productiva sino también en la social, cultural, y fundamentalmente en la individual. Tal criterio se sustenta en el derecho del sujeto a conservar ileso e intacto su cuerpo, dado que aún con la mejor evolución posible de las lesiones sufridas será harto difícil o imposible restablecer por completo en el organismo alterado la situación de incolumidad anterior; y esta situación es la que delimita el perjuicio reparable (cfr. esta Sala, 09/11/2015, in re “Cisterna, Mónica Cristina c. Lara, Raúl Alberto s/ daños y perjuicios”, AR/JUR/61311/2015; íd. CNCiv., Sala C, 21/03/1995, in re: «Arias Gustavo G. c/ Fuentes Esteban», entre otros). Consecuentemente, rigiéndonos por el principio de la “reparación plena” (conf. art. 1740 del CCyC), es obligación de los jueces cubrir el demérito que del ilícito resulte a la víctima.
Desde otra perspectiva, la jurisprudencia ha dicho que para fijar el monto indemnizatorio por la incapacidad derivada de un accidente, debe estarse al prudente arbitrio judicial. El órgano jurisdiccional apreciará así la trascendencia de los daños sufridos, la edad de la víctima, su actividad, condición social, estado civil, trabajos cumplidos, situación económico social de la unidad familiar, cantidad de personas a cargo del afectado, etc. (cfr. esta Sala, 12/02/2016, in re “De Falco, Hugo Claudio y De Falco, Claudia c. Supermercados Mayoristas Makro S.A y otro s/ daños y perjuicios”, AR/JUR/4387/2016; íd. CNCiv., Sala A, 06/11/2008, in re “Maggi de Barreiro, Ángela Magdalena c. Transporte Automotor Plaza Línea 114 y otros”, AR/JUR/16231/2008; íd. CNCiv., Sala D, del 7/11/1968, ED, 25-428; íd., Sala E, del 23/3/1961, ED, 1-58; entre muchos otros).
En la especie, se sabe que Quiroga tenía 25 años al momento del siniestro, era estudiante de nivel secundario, tenía un hijo y vivía en un barrio humilde junto con su madre, padrastro y tres hermanos. Si bien invocó haber estado trabajando como empleado de un restaurante en la época previa al accidente, no pudo acreditar sus ingresos específicos. El damnificado obtuvo el título de bachiller en el año 2016 y al presente realiza trabajos esporádicos, cortando el pasto de propiedades vecinas a donde habita (ver fs. 245/251 y Beneficio de Litigar sin Gastos, oportunamente concedido).
En el contexto descripto, y precisadas ya las directivas que guiarán nuestra labor, estimo pertinente evaluar la información que se desprende del material probatorio reunido (ver fs. 104/144, 265/271).
Del informe médico llevado a cabo y demás constancias reunidas se desprende que el accionante sufrió politraumatismos con motivo del siniestro, a saber: traumatismo cráneo-encefálico con pérdida de conocimiento de más de una hora de duración y fractura de pelvis de rama ilio e isquio-pubiana y acetabular (hemipelvis derecha). Recibió asistencia médica en el Hospital “Evita Pueblo”, en donde debió permanecer internado durante 42 días. Allí se le practicó una “(…) tracción esquelética supracondilea del miembro inferior derecho (…) con la finalidad de desencajar la cabeza femoral y evitar la protrusión pélvica (…). Una vez dado de alta debió permanecer en reposo absoluto durante un lapso de 60 días y luego realizar tratamiento fisiokinésico-rehabilitador, desplazándose mientras tanto en silla de ruedas. A posteriori logró caminar en bastón, hasta que pudo apoyar plenamente el miembro inferior derecho, recibiendo el alta definitiva 10 meses después del accidente. El perito designado por el Juzgado, luego de examinarlo, constató que al día de hoy la víctima manifiesta dolor y tiene dificultades para permanecer de pie, durante la marcha, al flexionar la cadera y entreabrir los miembros inferiores. Asimismo, presenta inestabilidad, imposibilidad de descargar peso sobre su miembro inferior derecho y dolor en la rodilla. En base al cuadro descripto, y luego de examinar los estudios complementarios con los que se cuenta, el idóneo concluyó que el damnificado sobrelleva un 40% de incapacidad parcial, permanente y evolutiva “(…) como consecuencia de una secuela post-fractura de cotilo derecho que provocó una coxo-artrosis de cadera derecha (…)”. Agregó que el paciente deberá ingerir medicamentos tendientes a minimizar su dolor y que su pronóstico dependerá del proceso degenerativo de la artrosis, pudiendo ser necesaria la colocación de una endoprótesis en el futuro.
Por supuesto que no ignoro que la citada en garantía impugnó dicho informe. Sin embargo, las invocaciones esgrimidas en su presentación no logran, a mi juicio, rebatir las conclusiones del especialista. Se recuerda que la solvencia técnica que se desprende de cada profesión indica que los dictámenes de expertos es lo que resulta más adecuado; y ello es así porque es el fruto del examen objetivo de circunstancias de hecho, de aplicación a estas de los principios científicos inherentes a la especialidad, y de los razonamientos que siguen para dar respuesta a los temas sometidos a su dictamen (cfr. esta Sala, 09/11/2015, in re “Cisterna, Mónica Cristina c. Lara, Raúl Alberto s/ daños y perjuicios” AR/JUR/61311/2015; íd. CNCiv., Sala D, en autos «Quiros de Delgado, Nélida c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. s/ Daños y Perjuicios», expte. libre n° 25.403/93 del 27/12/96, entre otros).
Con fundamento en ello, el art. 458 in fine del ritual, autoriza a las partes a designar un consultor técnico; el que -contando con la idoneidad del caso- está en condiciones de glosar a la causa no sólo una mera impugnación insustancial sino también una verdadera contra experticia que lleve al ánimo del juez a concluir que son acertadas sus operaciones técnicas y fundamentos científicos, en lugar de los volcados por el idóneo designado de oficio. La parte impugnante, cabe destacarlo, no ha acudido a tal herramienta procesal.
En función de lo hasta aquí desarrollado, sopesando el impacto que las lesiones físicas demostradas importan en el plano productivo, afectivo, de las relaciones sociales, del deporte y del esparcimiento de Quiroga, así como las particulares circunstancias del caso, considero que la indemnización establecida por el juez de grado resultan exigua, por lo que propondré a mis colegas elevarla a la suma de $ 257.000 (cfr. art. 165 del CPCCN).
V. b) Incapacidad Psíquica
Trataré a continuación los agravios incoados con respecto al importe de $ 45.000 establecido por daño psicológico.
La partida del caso se tiende a indemnizar la falta de salud mental derivada de un hecho ilícito, debiéndose verificar -a los fines indemnizatorios- la naturaleza y la entidad del interés lesionado. Tal como sucede con las lesiones físicas, se está ante una inhabilidad o dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales, sin que importe que tal disminución no afecte la capacidad productiva del individuo, dado que existe también un derecho en el sujeto a conservar ilesa e intacta su psiquis.
La licenciada en psicología designada en autos estimó una incapacidad permanente del 25% para Quiroga, por verificar una “(…) depresión moderada que de no ser atendida en un tratamiento adecuado puede tener un pronóstico de empeoramiento, ya que existen indicadores de agresividad poco controlada que surgen de no poder remediar el hecho, que le ha producido una merma de su autoestima y de su imagen corporal (…)”. La psicóloga recomendó una terapia de al menos un año de duración, cuyo costo fue contemplado mediante partida indemnizatoria independiente.
También en este caso la aseguradora objetó la experticia, sin aportar elementos de mayor valor que logren desvirtuar el dictamen cuestionado. Por ello, y habida cuenta que el informe en cuestión se funda en principios técnicos, científicos y concordantes con los demás elementos de ponderación arrimados al expediente, se debe aceptar sus conclusiones.
Entonces, sopesando lo informado por la psicóloga, las afecciones evidenciadas, la necesidad que tiene Quiroga de realizar un tratamiento que podrá paliar -aunque no suprimir- sus afecciones psíquicas y demás circunstancias comprometidas, estimo que el valor fijado en la instancia de grado también es exiguo, por lo que habré de proponer a mis colegas elevarlo a la suma de $ 170.000, sin ponderar el costo de la terapia, que será evaluado a continuación. Así habré de votar (cfr. art. 165 del CPCCN).
V. c) Tratamiento Psicológico
Seguidamente me referiré a los agravios esgrimidos por la aseguradora respecto del monto de $ 72.000 establecido para cubrir el tratamiento psicológico que le fuera encomendado a Quiroga.
Sobre el punto, señalaré que la profesional interviniente encontró necesario que el afectado realice una terapia de una extensión de por lo menos un año, con una frecuencia de una vez por semana y a un costo anual que estimó en $ 13.000 (ver f. 250).
Una vez más, se reitera que cuando la experticia está debidamente fundada y no existen pruebas que determinen que aquella fue irrazonable, lo que resulta lógico y atinado es aceptar las mentadas conclusiones del profesional (arg. art. 477 del ritual; Daray, Hernán,”Accidentes de Tránsito”, Ed. Astrea, tomo I, pág. 560).
Por otro lado, y toda vez que el juez de primera instancia invocó el tiempo transcurrido desde la fecha de la experticia para incrementar el valor de la partida en cuestión, corresponde precisar que las indemnizaciones que establecen los magistrados no pueden contener actualización alguna. De lo contrario, se violarían las leyes 23.928, 25.561 y sus decretos reglamentarios (ver, entre tantos precedentes, esta Sala in re “Walas c/ Fernández”, del 20/12/2007 y el fallo de nuestra Corte Federal en “Massolo, Alberto José c/ Transporte del Tejar S.A.”, 20-4-2010, LL, del 25-10-2010, p. 9).
En consecuencia, estimo excesivo el monto fijado por la partida en examen, por lo que habré de proponer a mis colegas que la suma indemnizatoria se reduzca a la cantidad de $ 13.000, según el valor estipulado en el mencionado informe pericial (cfr. art. 165 del CPCCN).
V. d) Daño Moral
A continuación examinaré los agravios formulados con respecto al importe del $ 90.000 establecido por daño moral.
Sobre la cuestión, he de destacar que en general se admite que para que estemos ante un daño de esta índole es indispensable que se trate de una lesión a los sentimientos o afecciones legítimas, perturbándose la tranquilidad y el ritmo normal de vida, por lo que representa una alteración desfavorable en las capacidades del individuo para sentir, querer y entender; traduciéndose en un modo de estar de la persona diferente de aquel en que se hallaba antes del hecho.
Es que el daño moral -en tanto configura un menoscabo a los intereses no patrimoniales- es el conjunto de sinsabores, angustias, pesares, sufrimientos, etcétera, que el injusto provocó en el damnificado; más allá de las secuelas de orden psíquico que el episodio pueda o no dejar en la víctima, según su peculiar sensibilidad y circunstancias personales (ver Cammarota, Antonio, “Responsabilidad extracontractual. Hechos y actos ilícitos”, ed. Depalma, Buenos Aires, 1947, p. 102; Zavala de González, Matilde, «Resarcimiento de daños, T. 2b, pág. 593 y ss.; Zannoni, Eduardo A., “El daño en la responsabilidad civil”, Ed. Astrea, p.287; CNCiv, Sala C, 22-12-2005, “Vega Rubilan, Soria de las Mercedes c/ Transporte Automotor General Las Heras SRL”, LL, online; íd., Sala E, 26-5-2006, “Montalbetti, Carlos F. y otros c/ Microómnibus Sur SAC y otros”).
No puede discutirse que el daño moral recae en el lado íntimo de la personalidad, y en este sentido es verdad que nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia, y en su caso la intensidad, del padecimiento y angustia que se invoca. Es que se trata de un sentimiento que, como decía Kant, representa un estado que “no contiene más que lo subjetivo puro” (ver Principios metafísicos del Derecho”, p. 13, Imprenta de José María Pérez, Madrid, 1873).
No obstante lo expuesto, la circunstancia de que nos hallemos ante supuestos de alteraciones emocionales profundamente subjetivas e inescrutables no ha de impedir la evaluación del juez, la que -necesariamente- tendrá que ser objetiva y abstracta; para lo cual se considerará cuál pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada en las mismas condiciones concretas en que se encontró la víctima del acto lesivo (ver Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad civil”, p. 247, 9 edición, Abeledo-Perrot, 1997). Desde esta óptica, no parecería un requisito necesario la demostración por el accionante de la existencia en sí del daño moral; a tal punto que se ha sostenido que dicha prueba -de producirse- sería irrelevante para el Derecho, pues lo que hay que tener en cuenta es el dolor o sufrimiento moral que el hecho en cuestión produce normalmente en los sujetos, dado que se estaría ante un efecto “previsto de antemano por la norma” (ver Brebbia, Roberto H., “El daño moral”, p. 86, Ed. Orbir, 2 edición, Rosario, 1967). De todas maneras, y en lo que hace a la magnitud y el alcance del daño moral, es verdad que podrá ser presumido por el juez por vía indirecta, tras la prueba por la víctima de determinadas situaciones por las que ella transita a raíz del injusto (ver Zabala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños”, T. 2b, p. 593 y ss.).
Claro está que, a los fines indemnizatorios, no sólo se debe tener en cuenta las condiciones personales de la víctima al momento del evento -antes destacadas- sino también evaluar los padecimientos de esta índole que razonablemente pudo haber sufrido a raíz del suceso dañoso.
En el particular, no ignoro el previsible dolor que cabe suponer en un joven de 25 años al protagonizar un hecho como el sucedido, tener que ser intervenido y someterse a un extenso período de rehabilitación, además de soportar las secuelas que acarrea en la actualidad.
Ahora bien, destáquese que la frase invocada por aquel, de lo que “en más o en menos resulte de la prueba a producirse” no resulta aplicable en este ámbito, dado que no es necesario probar la existencia y extensión del daño moral. Es que se trata de una lesión a los sentimientos del damnificado demostrado por el sólo hecho de la acción antijurídica.
Por lo tanto, a la luz del principio de congruencia y sin dejar de advertir que en la demanda existe discrepancia entre la letra y el número con los cuales se individualizó el valor peticionado por el rubro en análisis, toda vez que se solicitó el monto de “pesos ocho mil ($ 15.000)”, en el caso de autos habré de proponer fijarlo en $ 15.000 (quince mil pesos), puesto que entiendo que tal monto se ajusta en mayor medida al supuesto que se trata. Tal ha de ser mi voto (cfr. art. 165 del CPCCN).
V. e) Gastos farmacéuticos y de traslados
En lo atinente a las sumas admitidas para cubrir los gastos derivados del accidente ($ 5.000 en carácter de gastos farmacéuticos y $ 5.000 en concepto de traslados), la jurisprudencia ha decidido que resulta procedente el reintegro de este tipo de erogaciones en que debió incurrir la víctima como consecuencia de un hecho ilícito. Y ello es así aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su desembolso, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento. Lo propio acontece aún en el caso de que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen expendios que no son completamente cubiertos (cfr. esta Sala, 14/08/2015, in re “S., S. M. c. Coto Cicsa y otros s/ daños y perjuicios”, AR/JUR/28769/2015; íd. 18/4/96, in re “Chaparro c/ Coop. Ltda. de Seguros Bernardino Rivadavia s/ ds. y ps.”; íd. CNCiv, Sala J, 26/11/2015, in re “Torres, Daniel Eduardo c. Autopistas Urbanas S.A. y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/les. o muerte)”, entre muchos otros).
En la especie, no puedo ignorar que el perito médico interviniente estimo razonables las erogaciones invocadas en el escrito liminar ($ 1.500 por medicamentos y $ 800 por traslados). Adicionalmente, habré de valorar que, además del tratamiento efectuado, el afectado deberá continuar tomando regularmente medicamentos para paliar su dolor (ver f. 270).
Ahora bien, es necesario subrayar que la ausencia de comprobantes vinculados con los pagos que habría realizado el reclamante en forma privada, no puede dejar de ponderarse a los fines de establecer el quantum de la partida. Por consiguiente, estimo apropiado reducir los valores establecidos en primera instancia al monto de $ 4.200 en carácter de gastos farmacéuticos y al de $ 800 en concepto de traslados. Así lo propondré a mis colegas (art. 165 CPCCN).
VI. Intereses
El juez de primera instancia resolvió que “(…) el capital de condena devengará intereses desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago, según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (…)”.
Sobre el punto, diré que se impone la vigencia del art. 303 del ritual, precepto que considero vigente en su redacción originaria (ver esta Sala, R. 621.758, del 30/08/2013, “Perez Horacio Luis c/ Banco Saez S.A s/ ejecución de honorarios, LL, AR/JUR/55224/2013). Conforme la mencionada norma, se establece para todo el fuero la obligatoriedad de los fallos plenarios. Así, en la sentencia de esta Cámara, en pleno, en los autos “Samudio de Martínez, Ladislada c/ Transporte Doscientos setenta S.A. s/ Daños y Perjucios”, dictada el 20 de abril de 2009, se resolvió dejar sin efecto la doctrina fijada en los fallos plenarios “Vásquez, Claudia c/ Bilbao, Walter y Otros” (del 2-8-1993) y “Alaniz, Ramona Evelia c/ Transporte 123 S.A.” (del 23/03/2004), disponiéndose aplicar desde la mora (en este caso, el día del siniestro) la tasa de interés activa cartera general (préstamos), nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Es verdad que el mentado plenario admite una solución diversa cuando acontezca “una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”. Pero esa singular especie comporta una situación harto excepcional, que se aparta de la regla general, y que -para que pueda tener lugar- debe ser acreditada fehacientemente y sin el menor asomo de duda en el marco del proceso. A mi juicio no obran constancias que certifiquen que, con la aplicación de la tasa activa desde el día del evento, se configuraría el mentado “enriquecimiento indebido”; como tampoco existen elementos que siquiera lo hagan presumir.
En función de lo expuesto, y en cumplimiento de la doctrina plenaria, he de proponer al Acuerdo que se confirme el mecanismo de cálculo de intereses establecido en primera instancia. Asimismo, corresponde aclarar que con relación a aquellos devengados a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y hasta el efectivo pago, al ser una consecuencia no agotada de la relación jurídica que diera origen a esta demanda, la tasa que resulte aplicable para liquidarlos por imperio del art. 768 del citado ordenamiento, nunca podrá ser inferior a la aquí establecida, pues ante la falta de pago en tiempo de la indemnización y dadas las actuales circunstancias económicas, iría en desmedro del principio de la reparación plena del daño que se ha causado (ver. art. 1740 del mismo código).
VII. Conclusión
A tenor de las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo: I) modificar el monto de condena, de forma tal que el importe concedido a favor de Maximiliano Matías Quiroga pasará a ser de $ 460.000 (cuatrocientos sesenta mil pesos), con más los intereses que correspondan conforme lo estipulado ut-supra, II) Aclarar que el apellido del demandado es “Romero” y no “Quiroga”, como fuera indicado por evidente error material en la parte resolutoria del pronunciamiento, y III) confirmar la sentencia de grado, en todo lo demás que fuera materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en primera instancia (conf. art. 68 CPCC).
Lo que así voto.
Con lo que terminó el acto: MAURICIO LUIS MIZRAHI.- ROBERTO PARRILLI.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO –
Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n 2910 a n 2916 del Libro de Acuerdos de esta Sala B de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, noviembre … de 2017.
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: I) modificar el monto de condena, de forma tal que el importe concedido a favor de Maximiliano Matías Quiroga pasará a ser de $ 460.000 (cuatrocientos sesenta mil pesos), con más los intereses que correspondan conforme lo estipulado ut-supra, II) Aclarar que el apellido del demandado es “Romero” y no “Quiroga”, como fuera indicado por evidente error material en la parte resolutoria del pronunciamiento, y III) confirmar la sentencia de grado, en todo lo demás que fuera materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en primera instancia (conf. art. 68 CPCC).
Teniendo en cuenta como se decide en esta instancia, difiérese la adecuación dispuesta por el art. 279 del Código Procesal respecto de las regulaciones practicadas a fs. 379 vta./380, así como la determinación de los honorarios correspondientes a la tarea desplegada en la Alzada, hasta tanto exista liquidación definitiva aprobada (conf. art. 1 de la ley N 24.432).
Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.
024449E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121616