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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se confirma la sentencia que admitió la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En Lomas de Zamora, a los 9 días del mes de febrero de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: 7751, caratulada: «CIGOJ MARTHA ESTHER Y OTRO C/ DUARTE RAMON Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS». De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES: 1º) ¿Es justa la sentencia apelada?
2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Sergio Hernán Altieri y Dra. Rosa María Caram.
VOTACION
A la primera cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri dijo:
I.- Antecedentes – Sentencia – Agravios.
a) El Señor Juez titular del Juzgado Nro. 12 dictó sentencia en estos actuados, admitiendo la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promovieran por sus propios derechos Martha Esther Cigoj y Arcelus Raúl González contra Ramón Duarte y Expreso Lomas S.A, a quienes condenó a abonar a los actores las sumas de $ 210.000 y $ 13.100, respectivamente, con más los intereses que adicionó. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, en la medida del seguro contratado. Por otra parte, desestimó el reclamo de daño moral y daño psicológico efectuado por Martha Esther Cigoj y Arcelus Raul González en representación del menor E. G. G. C. Impuso las costas del proceso a la demandada y citada en garantía vencidos, difiriendo las pertinentes regulaciones de honorarios de los profesionales intervinientes (ver fs. 791/98).-
b) Todos los contendientes apelaron el decisorio siéndoles concedido los recursos libremente a fs. 805 y fs. 810, fundando su discrepancia los demandados y su aseguradora a fs. 824/27, mientras que a fs. 811 los actores procedieron a desistir del recurso oportunamente deducido. Asimismo, se observa la contestación de fs. 830/35.
La letrada apoderada de los accionados ciñe su crítica en torno a las cuantías indemnizatorias fijadas para cubrir los rubros «daño físico», «daño moral”, «gastos de asistencia médica, de rehabilitación y traslado», pues -según entiende- resultan elevadas. Finalmente, se queja en torno a la tasa de interés establecida, solicitando se aplique desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago la tasa pasiva.-
c) A fs. 837 se llamaron autos para sentencia, (art. 263 del C.P.C.C.), providencia que se encuentra consentida por las partes por lo que el expediente ha quedado en condiciones de resolver.-
II.- Previo a adentrarme en el desarrollo de la cuestión aquí debatida, constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos, poner de resalto que tratándose el caso bajo estudio de un accidente acaecido con anterioridad al 1° de Agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente al momento del siniestro (conf. doct. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación ley 26.994).-
Sentado lo expuesto y, no habiendo sido cuestionada en modo alguno la atribución de la responsabilidad decidida en la anterior instancia, corresponde, entonces, ingresar directamente en el tratamiento del análisis vinculado al plano resarcitorio que fuera motivo de agravios.-
III.- Montos indemnizatorios.-
a) Incapacidad física.-
Sabido es que la reparación de la incapacidad sobreviniente, tanto en la esfera física como en la psicológica, debe ser integral. Motivo por el cual debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, al margen que desempeñen o no una actividad productiva, puesto que la integridad del hombre tiene en sí un valor indemnizable y por lo tanto debe ser objeto de reparación (Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil Obligaciones”, t. IV-A, pág. 120; Trigo Represas-López Mesa en “Tratado de la Responsabilidad Civil”, Editorial La Ley, Buenos Aires 2004, pág. 766 y sstes.; cfr. esta Sala, causas nº 1081 y nº1238, S del 8-6-2010 y 24-6-2010, respectivamente).
Al respecto, la Suprema Corte Provincial ha sostenido que la incapacidad sobreviniente es la secuela o disminución física o psíquica que pudieran quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, lo que no debe confundirse con el lucro cesante (SCBA, Ac. 54.767 S 11-7-1995, DJBA 149, 161 A. y S. 1995 III, 15).
En el caso de marras, de la pericia médica puede extraerse la virtualidad demostrativa necesaria a fin de acreditar, concretamente, cual es la incapacidad física sufrida por la reclamante (arts. 375, 384, 474 y cctes. Cód. Proc.).
Cabe destacar que la Dra. Débora Arocha, luego de examinar a la damnificada y conforme estudios complementarios que al efecto le solicitó, estableció que la Sra. Martha Esther Cigoj presenta secuela de rotura de manguito rotador de ambos hombros con manifestaciones clínicas (hipotrofia muscular, debilidad de la fuerza y limitación funcional, lo cual le genera una incapacidad parcial y permanente que graduó en el orden del 45% (v. fs. 614/16 y explicaciones adicionales de fs. 647).
Por otro lado, obra glosada la constancia de atención que recibiera la víctima el mismo día del hecho así como la historia clínica remitida por la Clínica Estrada S.A. de Remedios de Escalada, de la cual se desprende el diagnóstico y tratamiento seguido (v. 520/30); mientras que del sumario penal que obra acollarado se observan las conclusiones arribadas por la médica policial (v. fs. 105 vta.).-
Sentado lo expuesto, sabido es que el seguimiento o apartamiento de la pericia no depende de la actitud del justiciable de observar o impugnar el dictamen o la falta de ello, sino del grado de convicción que tal elemento de prueba produzca en el ánimo del juez (sana crítica), del adecuado procedimiento para la realización y producción de tal medio (arts. 384, 474 y concs. Del Código de forma; cfr. esta Sala, causa nº 30, S 3-4-2009).
Procede a su vez recordar que los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente referencial que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima (doctr. art. 474 del C.P.C.C., C.A.L.Z., esta Sala, causa nº 724 y 341, S del 23-12-2009 y 2-3-2010, respectivamente).
Y ello es así, puesto que la indemnización no está tarifada en razón de baremos de incapacidad previamente establecidos. Por el contrario los baremos escogidos en las pericias médica y/o psicológica -los hay numerosos y distintos- no limita la facultad judicial para apreciar libremente la real entidad del daño, y en consecuencia fijar la indemnización. Lo significativo en la pericia es la comprobación y la descripción de las lesiones y sus secuelas (conf. esta Sala, causa nº 1236 S. 12/7/2010).
De allí, que en la búsqueda de dar cumplimiento con el fin supremo que hace a la justicia del caso, la forma de estimar el resarcimiento estará sustentada por las pautas presididas por otros importantes principios del derecho, como son la prudencia, la razonabilidad y la equidad (cfr. esta Sala, causas nº 818 y 905 S del 18-2-2010 y 11-2-2010, respectivamente).
Un estudio en base a los parámetros vinculados con la recolección de la información, los exámenes y respaldo empírico, fundamentos, exposición lógica de conclusiones, edad y demás circunstancias personales de la reclamante así como también la índole del suceso lesivo, me inducen a confirmar la partida fijada en el fallo recurrido para cubrir el ítem bajo análisis (arts. 1068, 1086 y concs. del Cód. Civil –otrora vigente-; arts. 165, 375, 384, 472 y 474 del ritual).-
b) Daño moral
Cabe poner de relieve que dicho concepto es aquel que no menoscabe el patrimonio, pero hace padecer a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley, en el caso de lesiones, esta configurado como el cúmulo de sufrimientos físicos y espirituales del hecho (Salvat, Hechos Ilícitos», 2da. ed., actualizada por Acuña Anzorena, pág. 82, v. 2732).
Su cuantificación queda sujeta más que cualquier otro caso, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de a las particulares situaciones que en cada caso se verifican (S.C.B.A., causa Ac. 42303 del 3-4-1990).
Lo que se procura, en definitiva, es alcanzar un objetivo justo dentro de una seguridad mínima que, no priorice la situación del dañador, ni automatice la indemnización, desentendiéndose de las particularidades de cada suceso.
Al amparo de tales principios, que operan en el contexto de los datos vitales de la víctima, he quedado persuadido en torno a la necesidad de confirmar la cuantía asignada sobre el particular, en el entendimiento que el mentado importe condensa apropiadamente los padecimientos espirituales que el siniestro debió haberle acarreado y guardan atinada relación con las pautas monetarias que utiliza este Tribunal en casos análogos (art. 1078 del Cód. Civil vigente y 165, 384 y concs. del Cód. de forma).-
c) Gastos de farmacia, radiografía, asistencia médica y de traslado.-
Partiendo del principio de reparación integral, demostrada la existencia de lesiones corporales y, atento a las características del siniestro, corresponde acceder a la solicitud de “gastos médicos-farmacéuticos y de traslado”, aún cuando los mismos no se encuentren cabalmente acreditados o hayan sido cubiertos por la obra social, pues es notorio que existen erogaciones que deben ser solventadas por los pacientes (art. 1086 del Cód. Civil -por entonces vigente-; esta Sala, causas nº 552 sent. del 10-11-09 y n° 1236, S del 12-7-2010, entre otras).
Sin embargo, tal presunción es susceptible de rebatirse por prueba en contrario, que deberá producir quien alega la improcedencia del reclamo o pretende una suma inferior –o superior-, a la fijada por el sentenciante en uso de las facultades que le otorga el artículo 165 del C.P.C. y C..
En base a las consideraciones expuestas, y atento lo que se desprende de la causa, entiendo atinado conservar la suma que le fuera asignada a la reclamante a fin de compensarlos (arts. 165 y 384 del C.P.C.C.).-
IV.- Tasa de interés.-
Sobre el punto, dable es destacar que, en materia de acrecidos, este Tribunal ha venido siguiendo los lineamientos que recientemente la Suprema Corte de Justicia bonaerense ha zanjado la cuestión, imprimiendo a su decisión los tintes de la doctrina legal, al decidir -en el voto que sustentó la mayoría- que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, imponía precisar la doctrina del Cimero Tribunal (arts. 622 y 623, Código Civil; 7, 768 inc. «c» y 770, Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928; cfr. S.C.B.A, causa B. 62.488, S. 18-V-2016, in re: “Ubertalli Carbonino, Silvia contra Municipalidad de Esteban Echeverría. Demanda contencioso administrativa”; causa Acuerdo C.119.176: “Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén s/Daños y Perjuicios”).
Sostuvo entonces que los accesorios debían calcularse mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y 623, Código Civil; 7, 768 inc. «c» y 770, Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928).
Sin perjuicio de lo expuesto, lo cierto es que, la prohibición que impone la «reformatio in pejus» – principio de jerarquía constitucional que, en definitiva, implica una limitación a los poderes del Tribunal Ad-quem- vedando la posibilidad de agravar, perjudicar o empeorar objetivamente la situación del recurrente, cuando no ha mediado recurso de su adversario, condúceme a confirmar lo resuelto en la instancia de origen (conf. SCBA, Ac. 34.184 S 13-8-1985; SCBA. 98.059 S 7-5-2008 y SCBA, C 99.315, S 25-3-2009).
En consecuencia,
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A la primera cuestión, la Dra. Rosa María Caram dijo que por compartir los mismos fundamentos que el Doctor Sergio H. Atieri: VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
A la segunda cuestión, el Dr. Sergio H. Altieri expresó:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar la apelada sentencia de fs. 791/98, en cuanto ha sido matera de recurso y agravios. Las costas de alzada deberán imponerse a los demandados y citada en garantía, atento que revisten la calidad de vencidos (art. 68 del C.P.C. y C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta tanto se practique en la instancia de origen la pertinente regulación de los emolumentos conforme a las pautas aquí sentadas.-
ASI LO VOTO.-
A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos, la Doctora Rosa María Caram expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA.-
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1º) Que la sentencia de fs. 791/98 debe confirmarse.-
2º) Que las costas de alzada deben imponerse a los demandados y citada en garantía, atento la condición de vencidos.-
POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase la apelada sentencia de fs. 791/98, en cuanto ha sido materia de recurso y agravios. Impónense las costas de alzada a los demandados y citada en garantía, quienes revisten la condición de vencidos. Difiérese la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratar la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese y, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
026590E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120945