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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se hace lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido cuando la accionante era transportada en un vehículo que colisionó con otro.
Mendoza, 27 de febrero de 2.018.
Y VISTOS: los presentes autos, llamados a fs. 584 para dictar sentencia y de los cuales,
RESULTA:
Que a fs. 61/69 se presenta Natalia Marcela Arcidiácono, interponiendo demanda por daños y perjuicios en contra de Marcelo Alejandro Cuello, en su calidad de conductor y titular registral del vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, dominio …; contra Faustino Javier Minotto Parrando, en su carácter de conductor del rodado Fiat Uno, dominio … y contra Edgardo José Minotto, en su calidad de titular registral del mismo, por la suma de $158.000, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, con más sus intereses desde la fecha del evento dañoso hasta el momento del efectivo pago y costas.
Cita en garantía a Liderar Compañía General de Seguros S.A. y Triunfo Coop. de Seguros Ltda.
Relata que el día 12/12/10, siendo las 06.30 hs. aproximadamente, era transportada en el asiento trasero costado izquierdo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, dominio …, conducido en la oportunidad por Marcelo Alejandro Cuello, quien circulaba por calle Roque Sáenz Peña de Luján de Cuyo, con dirección de marcha Oeste- Este.
Que en dicha ocasión y en dirección contraria, por la misma calle Roque Sáenz Peña se conducía Faustino Javier Minotto Parrando, quien lo hacía al mando de un automóvil marca Fiat Uno dominio ….
Menciona que en tales circunstancias y luego de haber cruzado el puente canal Cacique Guaymallén, el Sr. Minotto Parrando, pierde el control de su conducido, por lo que comienza a zigzaguear cruzándose de carril, al margen sur de la calzada, por donde circulaba el Sr. Cuello, embistiéndolo con su costado lateral derecho.
Que como consecuencia del impacto resultó gravemente lesionada, siendo retirada del vehículo por personal de bomberos y trasladada de urgencia a la Clínica Santa María donde se le practicaron placas y tomografías, permaneciendo internada durante cuatro días.
Refiere que presentó: TEC con pérdida de conocimiento, desfiguración de rostro, politraumatismos y traumatismo severo buco maxilo facial, con avulsión de dientes y fracturas de otros, sin la posibilidad de recuperarlos, perdiendo en total 9 dientes.
Explica que además recibió golpes en distintas partes del cuerpo, quedando con moretones en piernas y pecho, un corte en la ceja y otro en el labio inferior donde se lastimó un lunar, y formación de cicatrices queloides, las debieron ser tratadas con inyecciones de corticoide y cremas. Que no obstante las cicatrices no han desaparecido.
Que se le practicaron varias cirugías: el 24/12 le extrajeron los restos dentarios que habían quedado en el maxilar inferior y se le tomaron muestras para realizar una prótesis provisoria.
En fecha 31/12 le extrajeron los restos dentarios del maxilar superior, los cuales estaban fracturados en varios pedazos. Se colocaron dos prótesis provisorias superior e inferior. Que la cirugía se realizó con administración de anestesia, antibióticos inyectables, clamantes y desinflamatorios varios.
Expresa que se le realizaron tomografía computada en 3D y una placa radiográfica panorámica.
Que durante los meses de Enero y Febrero de 2.011 debió realizar sesiones de fisioterapia, ya que se sentía mareada, con dolores de cabeza, viéndose dificultada de trasladarse por sus propios medios.
Aduce que además debió comenzar un tratamiento psicológico por la angustia y necesidad de ayuda para poder sobrellevar las consecuencias del infortunio padecido.
Que durante ese tiempo su situación alimentaria se vio complicada y se prolongó por un año, ya que con la prótesis provisoria no podía morder nada, debiendo masticar todo con las muelas, además del dolor que la misma le ocasionaban.
Indica que las visitas al odontólogo eran semanales y a veces hasta más de una vez por semana. Que las prótesis le raspaban las encías, provocándole llagas.
Que todos los gastos odontológicos debieron ser afrontados en un 100% de su propio peculio, con la ayuda de préstamos recibidos, ya que la obra social no le reconoció los tratamientos, por considerarlos de carácter estético.
Manifiesta que las cirugías para la colocación de implantes fueron realizadas en dos etapas: la primera durante el mes de Marzo de 2.011 sobre el maxilar inferior, la segunda durante Abril del mismo año, practicada sobre el maxilar superior.
Que en Octubre de 2.011, una vez firmes los implantes, se tomaron las muestras para realizar las prótesis definitivas, y finalmente el 11 de Diciembre del mismo año, le colocaron las prótesis definitivas.
Manifiesta que a raíz del accidente vial pasó por un año de sufrimiento y pasará toda una vida de martirio, ya que va a tener que convivir con una complicación no sólo estética sino también funcional, ya nunca nunca más volverá a tener sensibilidad en dichas piezas dentarias.
Que la recuperación total de lo sucedido no será posible, estimando una incapacidad del 60%.
Reclama daño emergente ($28.000); disminución funcional ($90.000); daño moral y psicológico ($40.000).
Ofrece prueba. Funda en derecho.
II. Corrido traslado de la demanda, a fs. 97/102 se presenta el Dr. Carlos Fabricio Abarzúa, por la citada en garantía, Liderar Compañía General de Seguros S.A., contestando la demanda incoada, solicitando se rechace la misma en todas sus partes con costas a la accionante.
Luego de una negativa general y especial de hechos, aduce que el día y hora indicados en la demanda, el Sr. Minotto circulaba al mando del rodado Fiat Uno por calle Roque Sáenz Peña con dirección de marcha hacia el Oeste, a velocidad precaucional, con atención al tránsito y dominio sobre su conducido.
Que en tales circunstancias, luego de haber traspuesto la rotonda de la Virgen, el codemandado Cuello, al mando del automotor Corsa, invadió la mano de circulación correspondiente al rodado Fiat Uno, ante lo cual el Sr. Minotto giró hacia la otra mano a fin de evitar la colisión, y por total falta dominio del Corsa, regeresó a su vía de circulación produciéndose el choque. Invoca la responsabilidad exclusiva del Sr. Cuello.
Impugna los rubros indemnizatorios reclamados por la actora y niega la autenticidad de toda documentación agregada por la misma.
Ofrece pruebas. Funda en derecho.
III. A fs. 104 se presentan los demandados Edgardo José Minotto y Faustino Javier Minotto, adhiriendo a la contestación de demanda presentada por los apoderados de la citada en garantía Liderar Cía. de Seguros Grales. S.A.
IV. A fs. 129/134 se hace parte la Dra. Laura Gonella por Triunfo Coop. de Seguros Ltda., asumiendo la responsabilidad dentro de los límites, términos y condiciones emergentes de la póliza de seguros contratada.
Asimismo contesta demanda incoada, solicitando el rechazo de la misma en todas sus partes, con costas.
Refiere que en las circunstancias de tiempo y lugar mencionadas por la accionante, el Sr. Cuello circulaba a velocidad precaucional y permitida, con pleno dominio sobre el vehículo Chevrolet Corsa por calle Roque Sáenz Peña de Luján de Cuyo con dirección de marcha hacia el Este.
Que encontrándose el Sr. Cuello conduciendo en las circunstancias referidas, y por su correspondiente carril de circulación, es que lo sorprende el vehículo Fiat Uno al mando del Sr. Minotto Parrando, quien se desplazaba en exceso de velocidad por calle Cipoletti hacia el Norte, y perdiendo el dominio de su conducido ingresa por calle R oque Sáenz Peña en contramano, realiza un medio trompo, y embiste con su costado lateral derecho el rodado Chevrolet Corsa, originando de este modo el accidente motivo de litis.
Concluye que tal como resulta del relato en la demanda, el accidente motivo de autos ocurrió por la exclusiva imprudencia y negligencia del conductor del vehículo dominio … , Sr. Minotto Parrando, ya que al momento del evento circulaba en contramano, en exceso de velocidad y sin el dominio necesario sobre su rodado.
Destaca que al momento del accidente la Sra. Arcidiácono no llevaba colocado el cinturón de seguridad exigido por la ley, lo cual hubiera evitado la producción de las lesiones descritas.
Niega y desconoce la totalidad de la documentación acompañada por la parte actora en su escrito de demanda.Impugna el reclamo.
Ofrece prueba. Funda en derecho.
V. Que a fs. 159 comparece Marcelo Alejandro Cuello citando en garantía a Triunfo Cooperativa de Seguros S.A. y a fs. 161 adhiere a la contestación de demanda efectuada por su aseguradora, negando además todos y cada uno de los hechos invocados en la misma.
VI. Corrido traslado a la actora, ésta replica a fs. 166.
VII. A fs. 169/170 se admiten las pruebas ofrecidas y se ordena la sustanciación de la causa, lo que se produce hasta fs. 551.
VIII. Puestos los autos a la Oficina para alegar y habiendo alegado la parte actora, Liderar Cía. Gral. de Seguros S.A. y Triunfo Coop. de Seguros Ltda., quedaron los autos en estado de dictar sentencia y;
CONSIDERANDO:
I. Los hechos del caso.
Se encuentra fuera de controversia la existencia del accidente que motiva la acción de autos, ocurrido en fecha 12/12/2010, a las 6:30 hs., aproximadamente, acaecido en calle Roque Sáenz Peña, Luján de Cuyo, en el que intervinieran los vehículos Chevrolet Corsa, conducido por el accionado Marcelo Cuello (y en el que era transportada la actora) y el Fiat Uno, al mando del demandado Minotto Parrando.
Se controvierte la mecánica del accidente y la consiguiente responsabilidad de sus partícipes.
El Perito Ingeniero Mecánico señala en su informe (fs. 547/550) que Cuello circulaba por Sáenz Peña, de Oeste a Este (sureste), ocupando el carril derecho de la calzada de calle Roque Sáenz Peña; que al aproximarse a la zona previa del puente sobre el canal, aparece el demandado en sentido contrario. El Fiat Uno, que circulaba hacia el Oeste (Noroeste), tras haber recorrido la rotonda, sale de ella para continuar por Sáenz Peña, lo que hace que deba recorrer en subida el tramo previo al puente, lo que hace que se reduzca su adherencia al pavimento, a lo que se suma que éste estaba mojado por lluvia.
Explica que la combinación de acciones en condiciones de piso mojado de poca adherencia y algo de velocidad en exceso, hace que el Fiat Uno inicie una roto traslación, que lo expone transversalmente hacia la mano contraria y termina impactando contra el frente del Chevrolet Corsa del actor.
Indica que la velocidad del Fiat Uno era de 66 km/h.
Sobre la base de estos datos estamos en condiciones de señalar que el accidente acontece por culpa exclusiva del conductor del automóvil (art. 1.109 C.Civil), quien ha procedido antijurídicamente (art. 1.066 Cód.Civil) al transgredir las normas de la ley de tránsito vigente, por conducir a una velocidad excesiva teniendo en cuenta las condiciones del tiempo y hora, sin dominio del vehículo e invadiendo la mano contraria de circulación (arts. arts. 57, inc. c) y 85, inc. o), 48, inc. b, 68, 69 y cc. ley 6.082), lo que al mismo tiempo implica ha obrado con imprudencia (art. 512 del C.Civil), por lo que deberá responder de las consecuencias dañosas del accidente.
Si invoca la culpa de la víctima por no haber usado el cinturón de seguridad, lo cual está probado con la pericial mecánica.
Sin embargo, comparto lo expuesto reiteradamente expuesto por las Cámaras Civiles de Mendoza en el sentido de que “la relación causal, no se ve alterada por la falta de uso de cinturón de seguridad, que debe servir de pauta para la identificación de los daños resarcibles, o su extensión, pero que no reviste la calidad de eximente o atenuante de responsabilidad” (Expte.: 51929 – CONDE PAUL ALEJANDRO C/ MUNICIPALIDAD DE GUAYMALLEN P/ D Y P, Fecha: 29/09/2016,Tribunal: 3° CÁMARA EN LO CIVIL – PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN,,Magistrado/s: COLOTTO, MASTRASCUSA Y MARQUEZ LAMENA).
El Perito Ingeniero Mecánico informa que las lesiones se hubieran reducido de haber usado la actora el cinturón de seguridad, estableciendo la reducción de los porcentajes de lesiones según de cuáles se trate. Por lo tanto, volveremos sobre el tema al analizar los daños.
Luego, corresponde desestimar la demanda en contra del demandado Cuello, al estar probado que no revistió culpa alguna en la producción del evento dañoso.
II. Responsabilidad objetiva de la titular registral.
Desde la óptica objetiva, existe responsabilidad del demandado Edgardo José Minotto, a los términos del art. 1113 C.C., en razón de su condición de dueño del automotor Fiat, condición que no ha sido negada.
En efecto, en el caso de automotores, la responsabilidad recae sobre el titular registral, en virtud del carácter constitutivo del registro (arts. 11 y 271 D.L. 6582/58, ley 22.977).
Un automóvil en movimiento constituye un elemento de riesgo y por lo tanto, crea al dueño o guardián la obligación de resarcir los daños producidos (S.C.J.Mza, sala I, in re «Pérez, Lorenzo…», 6/9/84, L.S. 184 295).
Del citado art. 1.113, 2º párrafo, 2º p. del C.Civil, emerge una presunción de responsabilidad para el dueño o guardián de la cosa considerada riesgosa, el automóvil, que no ha logrado ser enervada mediante prueba de la culpabilidad del actor, que fue la eximente invocada. Ergo, el demandado nombrado deberá asumir las consecuencias dañosas sufridas por el actor en forma concurrente con el conductor del automóvil.
III. Responsabilidad de la citada en garantía.
La compañía aseguradora citada al proceso (Liderar) debe responder a tenor de lo normado por el art. 118, ley 17.418, en forma concurrente con el asegurado, dentro de los límites impuestos en la póliza (Trigo Represas Compagnucci de Caso, «Responsabilidad civil por accidentes de automotores», p.457).
IV. Los daños.
El daño es el presupuesto central de la responsabilidad civil, por imperio de los arts. 1.067, 1.068, 508, 511 y cc. del Código Civil.
En el caso, corresponde analizar las repercusiones patrimoniales que son consecuencia de las lesiones, para luego analizar los daños sufridos por el automotor.
El Perito Médico Cirujano Plástico (fs. 241) refiere que la actora padeció múltiples lesiones en su rostro, quedándole secuelas estéticas definitivas.
Que presenta una cicatriz sobre la ceja izquierda de 1 cm de largo y otra cicatriz en el borde derecho del labio inferior, que es anfractuosa y deforma el borde labio cutáneo; mide 1,5 cm de largo y es una cicatriz queloide, de lecho nacarado. Indica que esta última es deformante del rostro, dado que se trata de una mujer joven, de buen aspecto físico y soltera, por lo que la secuela estética representa una incapacidad parcial y permanente del 10%.
El Perito Odontólogo (fs. 256/258) expresa que la actora ha sufrido la pérdida de piezas dentarias múltiples, tras sufrir el traumatismo bucomaxilofacial. Los elementos repuestos fueron 12,11, 21, 22,23, 24, 42, 41 y 31, los que fueron rehabilitados con coronas de porcelana.
Estima la incapacidad en un 9%, ya que hay una pérdida de la función masticatoria, estética y fonética, que repercute en su vida laboral.
La Perito Médica Traumatóloga (fs. 455/456) explica que la actora sufrió traumatismo maxilofacial con pérdida de piezas dentarias, mas no presentando lesiones de cerebro ni de columna cervical.
Aquí corresponde analizar la incidencia de la falta de uso del cinturón de seguridad. El Perito Ingeniero Mecánico señala que las heridas faciales se reducen en un 64% (caso de las lesiones que dan lugar a las cicatrices) y las fracturas en un 6% (acá deben considerarse las pérdidas de piezas dentarias) con el uso del cinturón, cuando se trata del acompañante. Esto significa que de haberlo usado, el porcentaje de incapacidad seguramente sería menor, no ya del 19%, sino del 12% (3,6% de la primera más 8,4% de la segunda)
Finalmente, la Perito Psicóloga (fs. 261/263) informa que ha sufrido un trastorno por estrés postraumático, presentando un daño psíquico que se traduce en una incapacidad parcial y permanente del 10%.
Por lo tanto, debemos computar una incapacidad parcial y permanente del 22%.
Determinada la naturaleza y entidad de las lesiones, corresponde entrar al análisis de los daños resarcibles producidos por aquéllas (Zavala de González, Matilde, «Resarcimiento de daños», T.2a, p. 57).
Previamente, debemos hacer una digresión en relación al tema de la aplicación del nuevo Código Civil y Comercial a la hora de estimar las indemnizaciones.
La doctrina y la jurisprudencia predican mayoritariamente que cuando el hecho ha acaecido con anterioridad al 1 de agosto de 2015, corresponde distinguir en orden a la aplicación de la normativa: debe aplicarse el Código de Vélez en todo lo relativo al nacimiento de la obligación resarcitoria, esto es, a la legitimación y los presupuestos de la responsabilidad civil.
En cambio, para la determinación del quantum resarcitorio, corresponde aplicar las pautas del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto se trata de consecuencias del hecho lesivo (art. 7 C.C.C.N.).
En efecto, el art. 1738 de dicho plexo normativo define el daño emergente (pérdida o disminución del patrimonio de la víctima) y el lucro cesante (beneficio esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de obtención y la pérdida de chances), que son las consecuencias resarcibles patrimoniales; menciona también la norma las consecuencias de la violación de derechos personalísimos de la víctima y las afecciones espirituales legítimas, tema sobre el que volveremos.
El art. 1741 regula la indemnización de las consecuencias no patrimoniales, lo cual, en conjunción con el citado art. 7, despeja cualquier duda sobre la normativa aplicable.
Explica Kemelmajer de Carlucci que “hay que distinguir entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o la extensión, sea fijándolo en dinero o estableciendo las bases para la cuantificación en la etapa de ejecución de sentencia” (“La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Segunda parte, Rubinzal Culzoni, Bs. As., 2016, p. 234).
Enseña Galdós que “se desprende claramente de la norma inter-temporal (art. 7º CCyC) que los presupuestos esenciales de la responsabilidad civil extracontractual se rigen por la ley vigente en el momento de la constitución de la relación jurídica, es decir, a la fecha del hecho antijurídico dañoso. En este punto se debe tener en cuenta que la sentencia en los juicios de daños (-…-) no es constitutiva, sino declarativa de los derechos de los litigantes…” (Galdós, Jorge Mario, La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, Rev. L.L., t. 2015-F, sec doctrina, p. 871).
El autor citado también explica que las consecuencias no agotadas o no operadas de la relación jurídica constituida bajo la ley anterior quedan alcanzadas por el nuevo código; a su vez, distingue entre las consecuencias de la relación jurídica: “las ya consumidas, agotadas o producidas, es decir, las que ya concluyeron, quedan en la órbita de la ley anterior. Por ejemplo el daño continuado o no instantáneo que se extendió luego de la producción del hecho ilícito pero que se consolidó antes de la entrada en vigencia del nuevo Código”.
Agrega, citando a Calvo Costa, “que daño instantáneo es el que ocurre una sola vez, sea presente o futuro (vgr. gastos de sepelio); y daño continuado es aquel que permanece a lo largo del tiempo, como una incapacidad física, y su importancia es considerable para la fijación del resarcimiento” (en su cuantía y en la forma de reparación). Expresa que “el daño consolidado es el que no registra ni registrará modificaciones a través del tiempo (vgr. los daños al automotor); y en cambio será variable, si existe una previsibilidad de que pueda aumentar o disminuir a lo largo del tiempo” (autor y ob. cit., p. 875).
La cuantificación del daño siempre debe efectuarse conforme a la ley vigente en el momento en que la sentencia determina su medida o extensión, sea porque se fija en dinero o sea porque se establezcan las bases para su cuantificación en la etapa de sentencia (ídem, p. 876).
Formuladas estas aclaraciones, entraremos al análisis de los daños objeto de reclamación.
1) Incapacidad sobreviniente.
La incapacidad originada en las lesiones no es el daño sino la causa jurídica de los daños a reconocer (Zavala de González, Matilde, «Resarcimiento de Daños», t.2 a, p.311).
Se trata de un daño patrimonial futuro y la certeza del mismo «emerge de que constituye un imperativo generalizado la necesidad de trabajar, para sí o para otros, a fin de desenvolverse en la vida» (aut. y ob. cit., p.357; C.C.11, in re «Rojas», 28/2/92, L.S. 149 131).
Por ello se sostiene que «este ítem debe ser indemnizado aunque la víctima no tenga actividad remunerada» y aunque «el perjuicio en la actividad productiva no sea actual» (Kemelmajer de Carlucci, Aída, en «Código Civil y Leyes Complementarias. Comentado, Anotado y Concordado», t. 5, p.223).
Ya hemos visto que conforme a las pericias, la incapacidad de la actora asciende a un 22% (en función de la reducción de los daños que habría tenido lugar por el uso del cinturón de seguridad, como ha quedado visto).
La S.C.J.Mza. ha resuelto: «que la incapacidad no sólo atiende a las pérdidas laborales, sino que alcanza a las lesiones que deterioran la vida de relación» y que «el rubro incapacidad comprende tanto la capacidad productiva como la general, que abarca la pérdida de la capacidad para ganar y otras de repercusión patrimonial indirecta, como es la afectación psíquica, estética, sexual» (in re «Cerutti c/Capel y ots. p/D.yP.», 16/3/95, L.S.254 149).
Si bien es importante la específica labor que desarrolla la persona, también deben ponderarse las genéricas posibilidades productivas del individuo (C.N.Civ., sala C, 23/12/83, E.D. 108 425; C.N.Esp.Civ.y Com., sala 2º, 21/10/77, J.A., 1978 III sínt.), para llegar por esta vía a la determinación equitativa del monto resarcitorio (art. 90, inc. 7º C.P.C.).
Tradicionalmente, diversos han sido los sistemas adoptados por la jurisprudencia a la hora de la fijación de la evaluación del monto resarcitorio (cómputo lineal de las ganancias perdidas, sistema de la renta neta, sistema de la renta capitalizada).
Uno de los sistemas que ha gozado -desde hace muchos años- de mayor aceptación era el de la renta capitalizada, que otrora fuera reiteradamente aplicado por la suscripta (ver a modo de ejemplo, entre muchos otros, los fallos en autos nº 135.463 «Rinaldi, Rubens E c/Natalio Chalub y ots. p/D.y P.», de fecha 31 de mayo de 1.998; autos nº 138.027 «Mahona Waldo y otra por su hija menor c/Coop. T.A.C. Ltda. p/D.y P.», de fecha 12 de marzo de 1.998), que luego fuera abandonado por no ser aplicado también por las Cámaras de Apelaciones de la Provincia.
Este sistema es el que adopta el nuevo Código Civil y Comercial en el art. 1.746, al establecer que en los casos de incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades.
Aclara la norma que se debe indemnizar, en tales supuestos, aún cuando el damnificado continúe ejerciendo una actividad remunerada, tal como lo veníamos resolviendo desde antes de la reforma.
Como vimos supra, este criterio rector para la estimación de la incapacidad constituye una norma directamente aplicable a las consecuencias del hecho lesivo.
El sistema de la renta capitalizada basado en una fórmula de matemática financiera, contempla la productividad del capital y que éste se agote al final del período resarcitorio.
Ahora bien, corresponde establecer las variables a considerar. Cuando el damnificado no acredita desarrolla una actividad remunerada, se preconiza la utilización de un salario mínimo de mercado.
Ergo, teniendo en cuenta que se indemnizan las genéricas posibilidades productivas, entiendo que corresponde estar al salario mínimo, vital y móvil de $ 9.500. Sobre tal base, se fija en $ 2.090 la parte proporcional a la incapacidad sufrida (22%).
Otra de las variables a computar es la relativa a la tasa de interés aplicada. Cuando la indemnización comprende un amplio período, entiendo que resulta razonable recurrir a una tasa de interés estable. Por ello, hay quienes suelen recurrir a la tasa del 5% anual, conforme a los porcentajes de interés promedio que garantizan las compañías de seguros en rentas vitalicias.
Prestigiosa doctrina sostiene que «la eventual inversión del capital se debe suponer realizada según las tasas de «interés puro», que fluctúa entre el 4 y el 6% anual» (IRIBARNE, HECTOR, «Conocimiento y cálculo matemático en la determinación de indemnizaciones por daños a la persona», en «DERECHO DE DAÑOS», primera parte, p. 207).
En el conocido caso “Vuotto” se aplicó la tasa del 6%, mientras que en el caso “Las Heras-Requena” se utilizó la tasa del 4% (Acciarri, Hugo-Irigoyen Testa, Matías, “Algunas acotaciones sobre las fórmulas para cuantificar daños personales”, RC y S, junio 2011, t. 6, p. 22).
Finalmente, con respecto al período a indemnizar debemos computarlo desde los 38 años hasta la edad jubilatoria (22 años, art. 47, ley 24.241).
La fórmula aplicada es la siguiente:
A= parte proporcional de los ingresos correspondiente a la incapacidad= $ 2090
i= tasa de interés mensual (0,5%)
n= número de períodos a indemnizar (264).
La utilización de la fórmula da como resultado la suma de $ 305.969,58, mas como la fórmula debe tener una finalidad estimativa, entiendo que atendiendo a la naturaleza de las lesiones secuelares, sexo de la víctima (mujer joven de 38 años), las concretas posibilidades laborales de la actora y de realización de otro tipo de tareas, corresponde fijar prudencialmente la indemnización en la suma de $ 310.000, que estimo equitativa para resarcir el rubro, con más los intereses correspondientes desde la fecha del evento dañoso (art. 1748 C.C.y C.) hasta su efectivo pago.
2) Daño Moral.
Es «una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial» (Pizarro, Ramón, «Reflexiones en torno al daño moral y su reparación», J.A. rev.n1 5481 del 17/9/86).
Se reputa que siempre que se vea afectada la integridad física del sujeto, se desencadena un daño moral (Zavala de González, ob.cit., p.465). El monto indemnizatorio del daño moral se encuentra librado al prudente arbitrio judicial, sobre la base de las peculiares características del caso que se resuelve. A tal fin, se debe ponderar que si bien el daño sufrido no tiene un equivalente pecuniario, la indemnización debe estar constituida por una suma que permita «la satisfacción por medio de sucedáneos de goce, afección y mitigación al sufrimiento emocional y psíquico» (C.N.Civ., sala C, 10/6/93, J.A. 1994 IV sínt.).
En el caso, debemos ponderar: 1) la naturaleza de las lesiones y sus secuelas incapacitantes; 2) que debió ser sometido a extracción de piezas dentarias y a operaciones de implantes; 3) que inmediatamente después del accidente quedó con la cara desfigurada (v. fotografía de fs. 2/20); 4) que debió realizar terapia psicológica (v. pericia respectiva), con todos los dolores y trastornos que tal situación permite presumir.
La Perito Psicóloga (fs. 261/263) informa que el accidente y su consecuente convalecencia, pusieron a la actora en una situación de gran sufrimiento, ya que debió suspender un viaje planificado para enero para Bolivia, pasó las fiestas de fin de año adolorida y con grandes dificultades para comer. Que debió enfrentar extracciones dentarias y dos cirugías odontológicas que fueron muy angustiantes, pasando 7 meses sin poder mirar al espejo su boca y dentadura y le costó acostumbrarse a la nueva estética de sus dientes.
Además, describe otras dificultades (temor a ser transportada en autos, ansiedad, disminución de la capacidad de goce), que demuestran el daño psíquico sufrido y la gran afectación espiritual padecida.
Por ende, en función de las concretas circunstancias que hemos meritado, se fija la indemnización por el daño moral en la suma de $ 200.000, con más los intereses moratorios desde el hecho.
3) Gastos terapéuticos
Los gastos terapéuticos son aquellos indispensables para la recuperación física de la víctima y constituyen un daño patrimonial indirecto, cuya indemnización encuentra sustento en lo normado por el art. 1.086 Cód.Civil.
Con respecto a la prueba de tales desembolsos, la doctrina y la jurisprudencia en general, admiten la procedencia del reclamo aún a falta de prueba concreta y documentada, con tal que guarden razonable vinculación con la clase de lesiones producidas.
En el caso, la actora reclama la suma de $ 28.000 abonados en honorarios médicos, estudios, transportes, coseguros, etc..
A fs. 23/40 se acompañan algunas facturas, correspondiendo las de valores más abultados, las otorgadas por su odontólogo (por 25.000).
Entiendo que la suma peticionada es razonable y supera con creces el valor de los trabajos terapéuticos necesarios, tan es así que el Perito Odontólogo informa que el valor de cada implante y corona es de $ 6.000 y que perdió nueve piezas dentarias.
Por lo tanto, el ítem progresa íntegramente por la suma pretendida, con más los intereses moratorios desde la fecha del hecho.
V. Condena.
En función de todo lo expuesto, se desestima la demanda en contra del demandado Cuello y se hace lugar contra los restantes demandados -y su citada en garantía – por la suma total de $ 538.000, con más los intereses moratorios ley 9041, desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago.
V. Costas. Honorarios.
Como hemos visto, se ha considerado probada en autos la falta de responsabilidad del demandado Cuello, por lo que la demanda se desestima respecto al mismo.
La jurisprudencia y doctrina mayoritarias consideran que «la víctima de un accidente de automotores puede dirigir su demanda contra cualquiera de los intervinientes, sin investigar la mecánica del suceso, y si uno de los demandados resulta absuelto, el responsable del accidente debe cargar con las costas» (C.N.Esp.Civ.Com., sala 5º, 14/12/82, Rep.E.D. 10 121; C.N.Civ., sala B, 14/9/66, L.L.125 92; ídem, sala F, 24/7/73, J.A. 20 1973 159; C.2º Civ. y Com.La Plata, sala 3º 28/4/77, J.A. 1978 IV sínt.; ZAVALA DE GONZALEZ, ob.cit, t. 3, p.429 y jurisprudencia allí citada).
También es el criterio seguido por los tribunales locales (C.C.4º, in re «Lucarelli», 16/5/90, L.S. 119; ídem, «Vaia», 12/8/91, L.S. 121; ídem in re «La Segunda Coop.de Seguros Generales», 10/9/92, L.S. 125 69; C.C.1º, in re 5/9/91, L.S.148 386).
Por lo tanto, las costas deberán ser soportadas por los restantes demandados, en forma solidaria (arts. 35 y 36 C.P.C.); también deberán ser soportadas por su citada en garantía, en forma solidaria, dentro de los límites de la póliza.
Por lo expuesto, citas legales y lo normado por los arts. 212, 90 y cc. C.P.C.,
RESUELVO:
I. Desestimar la demanda por daños y perjuicios promovida por Natalia Marcela Arcidiácono en contra de Marcelo Alejandro Cuello y Triunfo Coop. de Seguros Ltda.
II. Hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por Natalia Marcela Arcidiácono en contra de Faustino Javier Minotto Parrando, de Edgardo José Minotto y de Liderar Compañía General de Seguros S.A., condenando en forma concurrente a los demandados nombrados y a su aseguradora citada en garantía, a pagar a la parte actora, en el plazo de DIEZ DÍAS de firme la presente sentencia, la suma total de PESOS QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL ($ 538.000), con más los intereses moratorios ley 9041, desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago.
II. Imponer las costas a los demandados condenados a pagar y a su citada en garantía (a esta dentro de los límites de la póliza), en forma solidaria.
III. Regular los honorarios profesionales de los Dres. Fernando Moretti, Soledad Ferresi Guerrero y Daniel Cerutti, en la suma conjunta de Pesos noventa y seis mil ochocientos cuarenta ($ 96.840); de los Dres. Laura Gonella, Ezequiel Ibáñez y María Mónica Piccolo, en la suma conjunta de Pesos noventa y seis mil ochocientos cuarenta ($ 96.840); de los Dres. María Cristina Sagarraga y Carlos Fabricio Abarzúa, en la suma conjunta de Pesos sesenta y siete setecientos ochenta y ocho ($ 67.788); (arts. 2, 13, y 3 ley 3641, modificada por D.L. 1304/75 y art. 33, inc. III C.P.C. Ley 9001).
IV. Diferir las regulaciones de honorarios de los Peritos hasta tanto se practique liquidación actualizada.
CÓPIESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Fdo: Dra. Fernanda Salvini de Mussi – Juez
031034E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119684