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JURISPRUDENCIATansporte benévolo
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta.
En Buenos Aires, a los 2 días del mes de noviembre de 2017, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Ortiz Campodonico, Carlos Guillermo y otro c/ Barreto, Marcos Lorenzo y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo:
Contra la sentencia de primera instancia (fs. 490/498), en la que se hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por Carlos Guillermo Ortiz Campodonico y Martha Irace respecto de Marcos Lorenzo Barreto y Andrés José D´Angelo, condena que se le hizo extensiva a Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada; y que rechazó la acción con relación a Rosa María Maesschalck, Carolina Bolgiani y Franco Bolgiani, en su carácter de herederos de Hernando Bolgiani; apela la parte actora, quien, por las razones expuestas en su expresión de agravios de fs. 537/538, intenta obtener la modificación de lo decidido. Corrido que fuera el traslado de dicha presentación, las partes no dijeron nada al respecto, encontrándose entonces los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.
La parte actora cuestiona que no se haya hecho lugar a la acción respecto de la totalidad de los demandados por cuanto entiende que Hernando Bolgiani también tuvo responsabilidad en la producción del accidente. Asimismo, critica que no se haya concedido una indemnización por el daño moral sufrido directamente por Mariel Elizabeth Ortiz Irace, quien fuera su hija. Por último, se queja del monto de la indemnización.
Lógicamente, empezaré por analizar los agravios vinculados con la atribución de responsabilidad. Sin embargo, antes de hacerlo resaltaré que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, resulta de aplicación lo establecido en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.
Es un hecho no controvertido que el 10 de diciembre del 2000, aproximadamente a las 15,30 hs., se produjo un accidente de tránsito a la altura del kilómetro 41 de la Ruta 2 en la Localidad de “El Pato” del Partido de Berazategui de la Provincia de Buenos Aires. Tampoco se discute en la presente instancia que en dicha ocasión Mariel Elizabeth Ortíz, hija mayor de edad de los reclamantes, viajaba como acompañante en un Chevrolet Corsa que manejaba Hernando Bolgiani y que iba en dirección a la Ciudad de Buenos Aires cuando se cruzó un Ford Mondeo que circulaba en sentido opuesto, que conducía Marcos Lorenzo Barreto y era de Andrés José D´Angelo; produciéndose una colisión. Asimismo, se encuentra fuera de discusión que luego del primer impacto el Ford Mondeo chocó contra otro vehículo, un Renault 19, que también circulaba en dirección a la Ciudad de Buenos Aires. Finalmente, no se niega que Hernando Bolgiani perdió la vida en el accidente y que Mariel Elizabeth Ortiz Irace, quien resultó lesionada en el hecho, victima de la depresión, decidió quitarse la vida el 26 de mayo del 2002.
Como ya lo referí, mi colega de primera instancia hizo lugar a la demanda frente a Marcos Lorenzo Barreto y Andrés José D´Angelo, condena que hizo extensiva a Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada; y que la desestimó respecto de los herederos de Hernando Bolgiani. Ello, toda vez que entendió que únicamente correspondía atribuir la responsabilidad por el accidente al conductor del Ford Mondeo, y a su propietario, debido a que dicho vehículo cruzó la ruta y se interpuso de improviso delante del Chevrolet Corsa.
No obstante, Carlos Guillermo Ortiz Campodonico y Martha Irace dicen que Hernando Bolgiani también resultó responsable debido a que en el momento del accidente no iba prestándole atención al camino ya que estaba enchufando el cargador del celular y transitaba a una velocidad excesiva, especialmente si se consideran las malas condiciones climáticas. Sustentan estas afirmaciones en lo declarado por su hija en el marco de la causa penal.
Antes de examinar las pruebas rendidas creo oportuno recordar que para analizar la responsabilidad de Hernando Bolgiani debe recurrirse a la figura del transporte benévolo. De ahí que recuerde que, en mi opinión, en el transporte benévolo el beneficiario sólo puede acceder a la indemnización de los daños sufridos por parte de quien lo transportaba si se determina la actuación culposa de este último en la producción del accidente, toda vez que tal resarcimiento encuentra sustento legítimo en el principio general sentado por el art. 1109 del Código Civil (cfr. esta Sala, “Fressia, Alicia G. c/ Iglesias, Juan Carlos y otros s/ daños y perjuicios”, del 3 de noviembre de 2004, Rec. 400.614). Cuando se trata de un hecho ilícito y el factor de atribución es subjetivo, la regla es que le corresponde al acreedor (actor), la prueba de la culpa de la persona a la que se le asigna responsabilidad.
Ahora bien, quiero destacar que con respecto a la mecánica del accidente no hay mucho más que agregar ya que prácticamente todo lo que sucedió ni siquiera fue controvertido al trabarse la litis. Ello, fuera de que lo que sí fue controvertido en primera instancia como lo serían, por ejemplo, las razones por las que el Ford Mondeo se cruzó de mano, ya no se discuten en esta oportunidad.
Lo único que habría que analizar en esta oportunidad, entonces, es si efectivamente, como lo sostienen los apelantes en su expresión de agravios, Hernando Bolgiani realizó alguna conducta imprudente o negligente. Desde ya que sería muy imprudente estar conduciendo por la ruta a 120 km/h un día de tormenta, y enchufando el cargador del celular al mismo tiempo. Sin embargo, entiendo que carezco de elementos que me permitan afirmar que todo eso ocurrió, máxime si se considera que ninguno de los peritos mecánicos y en accidentes pudo explicar a qué velocidad transitaba el Chevrolet Corsa instantes antes del accidente.
Además, es importante resaltar que la única persona que declaró que Hernando Bolgiani estaba enchufando el celular y que iba a 120 km/h fue Mariel Elizabeth Ortiz Irace, su acompañante (fs. 209/211 y 215 de la causa penal). Pero me parece que su testimonio no puede ser tenido en cuenta ya que ella tenía un claro interés en el caso. Tanto es así que incluso del acta de fs. 215 surge que la deponente fue a prestar declaración acompañada por una abogada, la misma profesional que ahora interviene en el presente proceso como letrada de la parte actora.
De manera tal que, insisto, no creo que su testimonio alcance para atribuirle algún tipo de responsabilidad a Hernando Bolgiani. No hay elementos que permitan culparlo por el accidente, especialmente porque no hay dudas de que al Chevrolet Corsa que manejaba Hernando Bolgiani, en el que iba Mariel Elizabeth Ortiz Irace, se le cruzó un Ford Mondeo que iba en sentido contrario. Es claro, entonces, que el único responsable del hecho se trata del conductor del Ford Mondeo, independientemente de la responsabilidad que también le cabe al propietario de dicho rodado en virtud de lo dispuesto en el art. 1113 del Código de Vélez Sarsfield.
Incluso si se encuadrare la cuestión dentro de la órbita de la responsabilidad objetiva, como lo hacen mis distinguidos colegas de Sala, se llegaría a la misma conclusión. Sucede que, respecto del conductor del Chevrolet Corsa, habría tenido lugar uno de los eximentes de responsabilidad previstos en el art. 1113 del Código Civil: el hecho de un tercero por quien no tiene que responder.
En consecuencia, y recordando que los jueces no tienen la obligación de analizar todos los argumentos desarrollados por las partes sino tan solo aquéllos que son conducentes para resolver la cuestión, considero que se debe confirmar este sustancial aspecto del fallo apelado, lo que así propicio.
A continuación, me ocuparé de los cuestionamientos desarrollados en torno a la indemnización.
Para comenzar, me enfocaré del planteo efectuado sobre la negativa a conceder una indemnización por daño moral a Carlos Guillermo Ortiz Campodonico y Martha Irace.
Recuerdo que los actores no sólo reclaman por el daño moral sufrido a raíz de la muerte de su hija sino que, además, entienden que les corresponde recibir el daño moral que habría sido otorgado a su hija si ella estuviera con vida. Sustentan su pretensión en el hecho de que Mariel Elizabeth Ortiz Irace estaba viva al momento de celebrarse las audiencias de mediación prejudicial, lo que implica que ellos, como sus herederos, pueden continuar con ese reclamo.
Ahora bien, es sabido que la mediación consiste en un proceso no advesarial en el que un tercero neutral, que carece de poder sobre las partes, ayuda a que éstas encuentren el punto de armonía en el conflicto (Pagés, Hernán en Kiper, Claudio M., 2ª edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, La Ley, 2010, T. I, p. 242). Claro que ello no quiere decir que su celebración no tenga ningún efecto jurídico. Es importante destacar, por ejemplo, que sirve para interrumpir los plazos de prescripción y de caducidad (conf. art. 18 de la ley de mediación).
Sin embargo, debo resaltar que en nuestro sistema, y por motivos de política legislativa, se exige que el causante titular del derecho a la reparación haya entablado la acción resarcitoria por daño moral como requisito condicionante de su transmisibilidad a herederos y, a su vez, que la mayoría de los autores están de acuerdo con la solución normativa (Pizarro, Ramón Daniel; Daño moral, 1ª edición, Buenos Aires, Hammurabi, 1996, p. 301).
Hay que tener en cuenta que una de las razones de condicionar la transmisibilidad a los herederos del derecho a la reparación del daño moral se vincula con el hecho de evitar una doble indemnización ya que, al menos en principio -y más allá de que en algunos casos pueda hacerse una excepción-, sólo debe indemnizarse el daño moral sufrido por el damnificado directo. De ahí que subraye que mi colega de primera instancia concedió una suma de $150.000 a cada uno de los padres de Mariel Elizabeth Ortiz Irace por el daño moral sufrido como consecuencia de la muerte de su hija, aspecto del fallo de primera instancia que se encuentra firme.
Entonces, si evalúo que en nuestro sistema legal se exige específicamente que se haya entablado la acción resarcitoria para que ésta pueda transmitirse a los herederos y, a su vez, que en el caso los herederos ya obtuvieron una suma en concepto de daño moral, concluyo en que no debe modificarse este punto de la sentencia recurrida.
Resta entonces ocuparme del último de los cuestionamientos desplegados por Carlos Guillermo Ortiz Campodonico y Martha Irace y que se vincula con el monto de las indemnizaciones.
Esta Sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. Ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estimen configurados según el análisis de la sentencia apelada.
Por lo tanto, en dicho escrito el apelante debe examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan las quejas. Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar la materia de reexamen por el «ad quem», dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituye el ámbito del litigio.
Luego de haber analizado esta última parte de la pieza presentada por los actores no puedo sino concluir en que no cumple con los requisitos de suficiencia técnica exigidos por las normas citadas, limitándose a manifestar su desacuerdo con lo resuelto sin formular una crítica concreta y razonada de los fundamentos tenidos en cuenta en la sentencia de grado. Es que los recurrentes únicamente dedican unas escasas líneas e la cuestión, sin realizar profundos y completos cuestionamientos a lo decidido por mi colega de primera instancia.
Al ser ello así, propicio que se declare desierto este punto del recurso de apelación de Liliana Beatriz Pereyra.
Las costas de la presente instancia se imponen en el orden causado en atención a la falta de contradicción de las partes (conf. art. 68 y concordantes del Código Procesal).
En definitiva, por las razones antedichas, y si mi voto fuere compartido, propongo al Acuerdo que se confirme el fallo apelado en todas las cuestiones que decide y que fueron materia de agravio. Con costas de la presente instancia conforme lo expuesto precedentemente.
La Dra. Abreut de Begher dijo:
Adhiero a las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper en su voto, proponiendo la solución allí indicada.
El Dr. José Benito Fajre dijo:
Adhiero a las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper en su voto, proponiendo la solución allí indicada.
Con lo que se dio por finalizado el acto, firmando los señores Jueces por ante mí de lo que doy fe.-
Fdo.: José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.-
Buenos Aires,2 de noviembre de 2017.-
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad, el Tribunal decide confirmar la sentencia apelada en todas las cuestiones que decide y que fueron materia de agravios. Con costas de la Alzada en el orden causado (art. 68 y concs. CPCCN).
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y oportunamente, devuélvase.-
Fdo.: José Benito Fajre
Liliana E. Abreut de Begher
Claudio M. Kiper.-
026747E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120894