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JURISPRUDENCIAColisión entre moto y camioneta. Rubros indemnizatorios
Se hace lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al colisionar, en una intersección, la motocicleta en la que circulaba el accionante con una camioneta conducida por el demandado.
Mendoza, 19 de marzo de 2018.
Y VISTOS:
Estos autos arriba intitulados, en estado de dictar sentencia, de los que
RESULTA:
Que a fs. 45/54 se presentan FEDERICO JOSÉ CORIA por intermedio de apoderado e interpone demanda por daños y perjuicios contra JORGE RAÚL CAHIZA PIRRI y contra ANGULO AGROPECUARIA E INMOBILIARIA S.A. en sus caracteres respectivos de conductor y titular registral del automotor Chevrolet modelo S 10 dominio … Peticiona la suma de $ 72.235,00 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse; con más intereses y costas.
Cita también en garantía a TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA.-
Expone que si bien a la fecha del accidente no había firmado la transferencia del moto vehículo Motomel dominio … que conducía, había suscripto el boleto de compraventa el 03 de octubre de 2012 y era usuario habitual del mismo; lo que acredita con la copia de la tarjeta azul que acompaña.
Relata que el día 06 de marzo de 2015, siendo aproximadamente las 00:10 hs., circulaba con el casco colocado y ceñido al carril derecho por calle Belgrano en sentido Norte-Sur al mando de su motociclo; y que al llegar a la intersección con calle Martín Zapata, fue colisionado por una camioneta Chevrolet modelo S 10, dominio …, que era conducida por el Sr. JORGE RAÚL GASTÓN CAHIZA PIRRI, que circulaba por la misma arteria que su parte (Belgrano) y que intentaba hacia el Oeste hacia la calle Martín Zapata.-
Expone que tal como surge del croquis obrante en el AEV, el conductor demandado conducía hacia el Sur por el lado izquierdo de la calzada (es decir, pegado a las vías de calle Belgrano), y que pretendió doblar hacia la derecha con total desaprehensión, sin dar aviso alguno y sin advertir que su parte venía circulando en paralelo, por el carril derecho de la misma arteria. Así, embistió el costado izquierdo del monociclo con la parte delantera derecha de la camioneta; lo que importa una violación al art. 52 de la Ley de Tránsito.
Seguidamente, detalla los rubros que componen su reclamo, los que pueden esquematizarse tal como sigue.
Por daños materiales a la motocicleta, solicita $ 29.235, que representa el valor de reparación de las piezas averiadas en el accidente (por rotura de carenado costado izquierdo, rotura de espejo retrovisor izquierdo, rayones sobre el carenado izquierdo, óptica delantera, cacha lateral izquierda, guardabarro delantero, guiñe, parabrisas/burbuja y regulador de voltaje).-
Señala que ese valor se fija a la fecha del presupuesto (11/09/15), y peticiona la aplicación de intereses a tasa activa desde esa fecha hasta el 31/07/15; y desde el día siguiente, los resultantes del art. 768 del Cód. Civ. y Com.
Por privación de uso, impetra la suma de $ 4000, a razón de $ 200 diarios por 20 días de reparación.
En concepto de pérdida de valor venal, peticiona la suma de $ 3000; exponiendo que la moto sufrió hasta la deformación del cuadro; por lo que aun después de reparada, quedarán detalles que harán visible que sufrió un accidente de importancia. Entiende que por ello corresponde entre un 5% y un 7% del valor del vehículo a la fecha del accidente (el que oscila entre $ 60.000 y $ 80.000).
Por gastos médicos pide la suma de $ 1.000, dado que sufrió inflamación con excoriación en muñeca derecha y en espalda y pie derecho.
Por incapacidad sobreviniente solicita $ 32.000. Expone que sufrió las lesiones indicadas ut supra; que el médico de Sanidad Policial le estimó un tiempo de curación probable de 20 días e incapacidad laboral de 10 días; y estima su incapacidad en un 8%, librando la misma a la determinación de un perito médico.
En razón del daño moral padecido, reclama el pago de $ 3.000. Explica que su vida corrió riesgo, que su modus vivendi cambió por completo, que vivió traumas relacionados con la incertidumbre acerca de si quedaría o no bien, y vinculados también con la necesidad de realizar tratamientos y rehabilitación que a la fecha de la demanda continúan su curso.
Ofrece prueba y se funda en derecho.
II.- Que a fs. 110 se presenta el Sr. Juan Carlos Angulo en representación de la codemandada ANGULO AGROPECUARIA E INMOBILIARIA S.A.; acompañando poder general amplio de administración y disposición del que surge su carácter de Presidente de la sociedad de referencia. Cita en garantía en esa oportunidad a Triunfo Seguro
A fs. 115/118 contesta la aseguradora, quien realiza una negativa genérica de la legitimación del actor, de los hechos invocados y de los rubros reclamados; y desconoce también la instrumental acompañada en copia simple y los instrumentos privados adjuntados.
Peticiona el rechazo de la demanda por cuanto sostiene que el conductor de la camioneta Chevrolet circulaba sobre el carril derecho de calle Belgrano y que metros antes de llegar a la intersección con Martín Zapata colocó la luz de giro con la intención de doblar hacia la derecha; y que luego de controlar que tenía expedito el paso, comenzó la maniobra, pero escuchó un ruido en la parte derecha, lo que lo llevó a detener la marcha, quedando situado casi en su totalidad sobre la arteria referida. Al descender, relata que una moto lo había impactado, circulando seguramente a exceso de velocidad; por lo que la actora habría infringido la velocidad máxima en las intersecciones (20 km/h), y no habría respetado tampoco la maniobra de giro que con marcada anticipación había iniciado y casi completado la camioneta.
En subsidio, impugna los montos peticionados por considerarlos elevados; y solicita que de hacerse lugar a la demanda, se establezcan los montos a la fecha de la sentencia, aplicándose el interés previsto en la Ley 4087 desde el momento del hecho y hasta el dictado de esa resolución.
Ofrece prueba y se funda en derecho.
A fs. 121 la codemandada titular de la camioneta se adhiere a los términos de la contestación efectuada por la compañía de seguros.
III.- Que a fs. 129 se declara la rebeldía del codemandado Jorge Raúl Gastón Cahiza Pirri; quien a fs. 143 se hace parte, denuncia su domicilio real y constituye uno legal juntamente con la Dra. Mónica Piccolo, quien a su turno es la letrada apoderada de la citada en garantía.-
IV.- Que a fs. 151/152 la actora contesta el traslado de los respondes correspondientes.-
V.- Que a fs. 159 y vta. se aceptan las pruebas ofrecidas por las partes; quedando incorporados a la causa, además de los instrumentos acompañados en las oportunidades procesales correspondientes, los siguientes elementos probatorios: absolución de posiciones en rebeldía del demandado (v. fs. 172); testimonial de los Sres. Enrique Osvaldo Gutiérrez (v. fs. 175/176), Mauricio Leandro Sosa (v. fs. 184 y vta), Mariana Natalia Àvila (v. fs. 186 y 225 y vta.), Sonia Elizabeth Arriola (v. fs. 206 y vta.), ; autos n° 28144/15 “Fiscal c/ NN p/ Av. De Lesiones Culposas”, que ingresan como AEV 970/P (v. fs. 223/224); pericial mecánica (v. fs. 234/236; observación de la actora de fs. 240, contestadas a fs. 246; y observaciones de la citada de fs. 243 y vta., contestadas a fs. 265 y vta.); informe emitido por Modica Motos (v. fs. 267); informe emitido por el Hospital Lagomaggiore haciendo saber que en el libro registro del servicio de guardia general del día 05/03/16 consta la atención de Coria, Federico, por policontusiones por accidente vial; y que también posee historia clínica posterior a tal fecha (v. fs. 239 y vta.); pericia médica (v. fs. 251/252, impugnación por la citada a fs. 254 y vta. y contestación de fs. 257).-
A fs. 268 la actora renuncia a su prueba pendiente de producción y a fs. 269 se ponen los autos en la oficina para alegar; quedando incorporados los alegatos de la actora a fs. 279/291, y los de la citada a fs. 293/296.-
CONSIDERANDO:
I.- Que como aclaración preliminar, señalo que en tanto el hecho generador del daño tuvo lugar en marzo del año 2015, la responsabilidad de las partes debe dirimirse a la luz de la normativa del Código Civil. En efecto, a este respecto no puede predicarse la existencia de “consecuencia pendiente” alguna que posibilitara la subsunción legal en el Código Civil y Comercial (arg. art. 7); sin perjuicio de adelantar su aplicabilidad en materia de cuantificación e intereses, tal como desarrollaré en el considerando respectivo.
No obstante lo expuesto, dejo a salvo la posibilidad de invocar las normas de ese último cuerpo normativo como herramienta interpretativa; pues en los propios Fundamentos del Proyecto se expuso que el articulado expresa el consenso existente en la comunidad, y que en los supuestos controvertidos, se había legislado aprehendiendo los valores representados en el bloque de constitucionalidad y las decisiones legislativas o jurisprudenciales ya adoptadas en nuestro país.-
II.- Que resulta posible aquí dictar sentencia por cuanto la orden de archivo de las actuaciones penales (v. fs. 16 del AEV) disipa toda posibilidad de cuestión prejudicial (arg. art. 1775 del Cód. Civ. y Com.).
Aclaro que el encuadre legal que efectúo responde a que juzgo que lo atinente a la posible configuración de cuestión prejudicial constituye una consecuencia pendiente (arg. art. 7 Cód. Civ. y Com.), por cuanto se trata de un análisis que se efectúa en el momento de dictar sentencia.
III.- Que no se encuentra controvertido que el día 05 de marzo de 2015 a las 21:00 hs. aproximadamente, tuvo lugar un accidente entre las partes; ya que si bien inicialmente la actora indicó que ello había ocurrido a las 00:15 hs. del día 06, explicó ya que había existido una confusión motivada en lo expuesto en el acta de procedimiento del AEV penal. En efecto, de allí surge que el personal de policía fue contactado en dicho horario; pero luego se aclara que el siniestro ocurrió a las 21:30 hs. aproximadamente (v. fs. 2 y 10 del AEV).-
Coinciden las partes en que tanto la motocicleta Motomel dominio … al mando del actor, como la camioneta Chevrolet modelo S 10 dominio …, circulaban por calle Belgrano en sentido Norte-Sur; y que en oportunidad de que esta última girara a la derecha para incorporarse a calle Martín Zapata, se produjo el impacto entre ambas.
Los puntos de disidencia son, esquemáticamente, dos; a saber: la mecánica del accidente; y la legitimación activa del Sr. Coria para reclamar los daños sufridos por el motociclo, por cuanto es usuario y no titular registral de la motocicleta de referencia. Abordaré cada cuestión por separado; aclarando que ingresaré a lo atinente a la legitimación del actor en oportunidad de analizar lo relativo a los daños materiales del vehículo y sus derivaciones, en tanto el espectro de impacto de esta cuestión está acotado exclusivamente a ese ámbito.
IV.- Que establecido ello, el análisis que habré de efectuar se dirigirá en primer lugar a establecer si ha mediado por parte del accionado un comportamiento antijurídico (arg. art. 1066 del Cód. Civ., conc. con el art 1716 Cód. Civ. y Com.) que pueda constituir la “causa adecuada” del daño sufrido por la actora (arg. arts. 901 y 906 del Cód. Civ.; conc. con el art. 1726 del Cód. Civ. y Com.).-
Asimismo, evaluaré si la conducta del conductor es susceptible de imputársele a título de culpa (art. 1109 Cód. Civ. conc. con el art. 1724 del Cód. Civ. y Com.) y también si cabe responsabilidad al titular en función del riesgo creado (art. 1113 Cód. Civ., conc. con los arts. 1722, 1757, 1758 y 1769 del Cód. Civ. y Com.).-
Aclaro que la circunstancia de que en el presente hayan tenido participación dos automotores, no excluye en modo alguno la aplicabilidad del art. 1113 del Cód. Civil (conc. con los arts. 1757 y 1758 del Cód. Civil y Com.); pues debe considerarse ampliamente superada la “teoría de la neutralización de los riesgos”, que descartaba a éstos como factor de atribución cuando colisionaban dos o más vehículos riesgosos.-
En efecto, esa postura, de auge hasta la década de los ochenta, sufrió un viraje a partir de lo fallado por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires in re “Sacaba de Larosa” (La Ley 1986-D-479), que dio sustento a la tesis del “riesgo recíproco”, responsabilizando al dueño y al guardián salvo que demostraran la concurrencia de alguna excepción legalmente prevista que interrumpa el nexo causal. En esa misma orientación se encolumna la Corte Suprema Justicia de la Nación a partir de lo resuelto en la causa “Empresa Nac. de Telecomunicaciones c. Provincia de Buenos Aires y otro” (Fallos: 310:2804), así como la Suprema Corte local desde el caso “Caja Nacional de Ahorro y Seguro en J: Bauco Gloria y Otro c/ Salvador Astuto p/ Daños y Perjuicios” (L.S. 183-121).
Retomando la premisa de estudio sentada al inicio de este considerando, entiendo que el análisis de antijuridicidad exigirá acudir a la Ley 6082; lo que contribuirá también a establecer la responsabilidad subjetiva correspondiente. En efecto, sostengo esto último por cuanto entiendo que la norma aludida reúne en su articulado conductas dotadas de obligatoriedad en razón de que propenden a la seguridad vial y a la normalización del tránsito; motivo por el cual la transgresión de aquélla se traduce, inevitablemente, en una acción culpable.
De conformidad con esas pautas, comenzaré por señalar que el art. 52 de la Ley 6082 dispone que: “Para realizar un giro debe respetarse la señalización y observar las siguientes reglas: a) advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada; b) Circular desde treinta metros antes del costado más próximo al giro a efectuar; c) Reducir la velocidad paulatinamente, girando a una marcha moderada…”.
Participo al respecto de la opinión de autorizada doctrina que sostiene al respecto que la omisión de aviso a través del guiño por un tiempo prolongado, así como la falta consistente en no ocupar, desde un tiempo y espacio suficiente, la vía de ese lado, constituyen culpa grave que cuando origina un perjuicio, es base de la responsabilidad (MOSSET ITURRASPE, J., y ROSATTI, H.D., “Derecho de tránsito. Ley 24.449”, Santa Fe, Ed. Rubinzal, 1995, pág. 120).
IV.- Que procede seguidamente subsumir las probanzas de la causa en las normas y conceptos vertidos en el considerando que antecede.
Dejo sentado, previo a ello, que participo del criterio según el cual el juzgador no está obligado a analizar todos los argumentos y pruebas existentes en la causa; sino sólo aquellos que estime relevantes para la solución concreta del caso (conf. Corte Sup., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 274:113; 280:3201; 144:611); por lo que efectuaré mi análisis de conformidad con esa premisa de trabajo.
A fin de ordenar la exposición, anticipo que atribuiré la responsabilidad total en la causación del siniestro a la demandada. Explicaré por qué.
El primer tramo de análisis, esto es, el referido a la antijuridicidad de la conducta de aquélla, me permite sostener que efectivamente transgredió el art. 52 citado.
Advierto en primer lugar que tal como resulta del croquis confeccionado por Policía Científica (v. fs. 2 del AEV), el accidente se produjo en el cuadrante N-O de la intersección entre calles Belgrano (mano Oeste) y Martín Zapata; ambas calles iluminadas artificialmente y con un único sentido de circulación: la primera, de Norte a Sur, y la segunda, de Este a Oeste.
El cruce entre ambas calles está semaforizado; más esta cuestión no es relevante a los fines de la resolución de este caso, por cuanto aquí se trata de dos vehículos que circulaban por Belgrano en el mismo sentido, invocando la actora que la contraria invadió su carril de circulación al intentar doblar a la derecha.-
Sentado ello, observo que según el croquis, la camioneta al mando del demandado quedó situada en el carril Este de calle Belgrano, con el frente levemente inclinado hacia el Oeste; mientras que la motocicleta quedó sobre Martín Zapata, con el frente hacia el Sur.-
En cuanto a los daños de cada vehículo, constato también a partir de lo actuado en sede penal que la camioneta sufrió daños en el costado derecho (rayón y abolladura del paragolpes delantero de ese lado); y la moto, a su turno, daños en su sector izquierdo (carenado, espejo retrovisor).-
Encuentro así abonada la versión del accidente que proporciona la actora en la demanda, por cuanto todo ello me inclina a pensar que el Sr. Cahiza, en tanto circulaba por el carril izquierdo, que es el más alejado a la calle Martín Zapata, invadió el carril derecho por el que venía circulando el actor, en un intento de incorporarse a esa última arteria. Queda claro entonces que no sólo no acató lo dispuesto por el inc. “c” del citado art. 52, sino que tampoco empleó la necesaria diligencia que le exigía al menos aguardar a que la vía se encontrara libre y expedita. En ese sentido, no es ocioso recordar que el art. 48 de la Ley de Tránsito dispone en la parte final de su inc. “b” que “cualquier maniobra debe… realizarla con precaución siempre que no cree riesgos ni afecte la fluidez del tránsito. Utilizará únicamente la calzada, sobre la derecha… respetando las vías o carriles exclusivos”; disposición ésta que también aparece como contravenida.-
La pericial de fs. 234/236 efectúa la misma lectura (v. respuestas 1º.1 y 1º.2), y allí el experto también indica que infiere que la camioneta fue el vehículo embistente (v. respuesta 2º.2) y que no existen indicios de que el actor haya circulado a exceso de velocidad (v. respuesta 2º.4).-
No me pasa inadvertido que la operación de referencia fue observada; primero por la actora (v. fs. 240) y luego por la citada (v. fs. 243 y vta.). Estimo sin embargo que tales impugnaciones no logran conmover las conclusiones del dictamen, el que juzgo adecuadamente confeccionado y dotado de lógica y claridad en la exposición.
En efecto, la observación de la actora es inocua, por cuanto versa sobre la confusión relativa a la hora del accidente; pues como ya dije, en la demanda, siguiendo lo relatado en el acta de procedimiento, se hizo constar el horario (00:15 hs. del 06 de marzo de 2016) en que fue anoticiada la Policía, cuando el accidente en realidad había tenido lugar horas antes (entre las 21:00 y las 21.30 hs.). El perito, al contestar, manifestó su acuerdo con lo expresado por la accionante (v. fs. 246); y lo cierto es que en rigor, lo dicho trasuntaba más una aclaración que una impugnación a la operación.
En cuanto a las observaciones de la aseguradora, analizaré aquí solamente las pertinentes para abordar la mecánica del accidente.
En primer lugar, peticiona que el perito señale sobre qué elementos se fundó para tildar a la maniobra del conductor de la camioneta como “intempestiva”, y por ende, obstativa a los fines de una frenada oportuna por parte del accionante. A ello el perito contesta, haciendo hincapié en la circunstancia de que el accionado comenzó el giro encontrándose situado sobre el carril izquierdo de calle Belgrano, cuando la ley le exigía hacerlo desde el carril derecho, por ser el más próximo a calle Martín Zapata. Comparto lo expuesto por el experto; a lo que aduno que la crítica sólo podría haber resultado idónea para desvirtuar el dictamen si el impugnante hubiera tenido uno o más elementos para cuestionar las conclusiones sobre la ubicación en sí de los vehículos. Al no exponer ninguna objeción sobre este aspecto, la impugnación pierde sustento, pues en definitiva consiente la premisa básica, consistente en que el conductor demandado emprendió un giro desde el carril indebido; lo que de por sí aparece como reprochable y susceptible de causar un siniestro, según el curso normal y ordinario de las cosas.
La observación restante carece de claridad, pues versa sobre un punto de pericia consistente en indicar “si el accidente no hubiera ocurrido de no circular el actor a exceso de velocidad y permitido que el demandado concluyera su maniobra de giro”. Advierto que el perito contestó originalmente que no contaba con pruebas de ese exceso, y en la impugnación la citada insiste en el punto, exponiendo que lo expresado “resulta ser sólo una estimación o valoración sin sustento científico”. Valoro tal objeción como estéril, por lo que no ahondaré más a su respecto.
Constato asimismo que las declaraciones de los testigos in situ, Sr. Enrique Osvaldo Gutiérrez (v. fs. 175/176) y Sra. Sonia Elizabeth Arriola (v. fs. 206 y vta.), son contestes con la mecánica emergente de las pruebas aludidas.
Debo expedirme en este punto sobre la tacha formulada respecto del Sr. Gutiérrez; anticipando que no la estimo admisible.
La apoderada de la aseguradora la fundó sobre la diferencia horaria entre, por un lado, la hora del hecho señalada por el testigo, quien sostuvo que se había producido aproximadamente a las 20:30 hs., en circunstancias de estar esperando a su esposa a que saliera de su trabajo en OSDE; y por el otro, la emergente del acta de procedimiento de fs. 8 y del relato del propio actor a fs. 46, de donde surge que habría acaecido a las 00:15 hs. La parte actora se opuso a la tacha interpuesta invocando que el testigo había descripto el hecho tal cual había sucedido, y que debido al tiempo transcurrido desde el accidente, pudo haber incurrido en un error, si bien acertó en cuanto a que el accidente había ocurrido en horario nocturno.
Estimo que este punto de disenso quedó esclarecido en los términos que señalé párrafos atrás; por lo que en mérito a la brevedad, me remitiré a lo allí expuesto. Agrego que advierto que en oportunidad de labrarse el acta de dosaje de alcohol en aire espirado, tanto en la correspondiente al actor como a la del demandado, puede leerse textualmente “día y hora del hecho: 05/03/2015 a las 21:30 hs. Aproximadamente”, constando al pie la firma de cada uno en el acta correspondiente (v. fs. 10 y vta. del AEV).
Lo dicho hasta aquí demuestra la improcedencia de la tacha, pues no ha mediado el necesario acto positivo y palpable que amerite silenciar tal prueba; como sí sucedería frente a un el testigo que admitiera tener interés en el resultado del proceso, o que depusiera en forma manifiestamente parcial o falsa.
Sin perjuicio de todo ello, dejo aclarado que aún si tuviera que prescindir de las resultas de la testimonial de referencia, la conclusión a la que arribé respecto de la mecánica del accidente no se vería alterada.
Constatada la infracción legal por parte de la accionada, y dada la ya explicada naturaleza de las normas de tránsito, que condensan las conductas que se valoran como diligentes al volante, tengo para mí que aquélla incurrió en culpa en los términos del art. 1109 del Cód. Civ. (conc. con los arts. 1721 y 1724 del Cód. Civ. y Com.).
En cuanto a la conducta de la actora, el análisis de los elementos incorporados me lleva a descartar la concurrencia de contribución causal alguna por parte de la misma; pues no se desprende de ellos motivo alguno para achacarle transgresión a la normativa de tránsito.
Ello equivale a sostener que la acción del conductor demandado resultó ser la condición única y adecuada para el accidente, dada su idoneidad a ese fin, según el curso normal y ordinario de las cosas (arg. arts. 901 y 906 del Cód. Civ.; conc. con el art. 1726 del Cód. Civ. y Com.); y que en consecuencia, el nexo causal entre el riesgo y el daño (art. 1113 2º párr. Cód. Civ.; conc. con los arts. 1722, 1757, 1758, 1769, 1768 del Cód. Civ. y Com.) no ha sufrido interrupción alguna. En función de ello, la responsabilidad de la titular de la camioneta se muestra como una consecuencia ineludible.
En conclusión, y tal como lo adelanté al inicio de este considerando, los codemandados resultan ser los únicos responsables del siniestro objeto de estas actuaciones.
V.- Que en este estado del desarrollo, corresponde que me disponga a analizar la procedencia de los rubros peticionados.
Aclaro, en cuanto a la metodología que habré de observar, que una vez establecida la procedencia de cada rubro, los analizaré desde la óptica de los arts. 1068 y 1069 del Cód. Civ. (concs. con los arts. 1737 y 1738 del Cód. Civ. y Com.), a fin de constatar la existencia de perjuicios que impacten, o bien en la esfera patrimonial, o bien en la extrapatrimonial del actor; efectuando también el pertinente examen de causalidad (arts. 901 y 906 del Cód. Civ.; conc. con el art. 1726 del Cód. Civ. y Com.).
El norte deberá ser siempre la reparación integral, que constituye una derivación del principio alterum non laedere; el que viene siendo ratificado como derecho constitucional por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosos precedentes; sea con sustento en el art. 19 C.N. (“Santa Coloma”, “Gunther” y “Luján”), o bien como derecho inferido de la garantía de propiedad, con basamento en los arts. 14, 17 y concs. de la C.N. (“Motor Once”).
Ese principio, que se insinuaba en el art. 1083 del Cód. Civ., logró consagración legislativa en el art. 1740 del Cód. Civ. y Com., que dispone que “La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. La víctima puede optar por el reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero…”.
Basándome sobre esas pautas, ingresaré en la labor específica de la cuantificación; a cuyo fin tendré presente que los rubros cuya entidad me toca mensurar son deudas de valor. Es que aquí la suma de dinero no constituye el objeto propio y directo de la relación jurídica, sino que lo adeudado es un objeto abstracto, representado por un valor que satisfará un interés determinado del acreedor, y que puede –y suele- variar nominalmente en función de las fluctuaciones de la economía. En efecto, esa deuda recién mutará su naturaleza a “deuda de dinero” con la cuantificación a efectuarse en la sentencia; de lo que se sigue que antes de ese momento, y mientras aún es “deuda de valor”, no está alcanzada por la prohibición de indexar (Leyes 23.928 y 25.561). Entiendo así que en su propia naturaleza está ínsito que no se “indexa” ni se “reajusta” nada, estrictamente; sino que sólo se determina cómo se paga un “valor” debido (Conf. CASIELLO, Juan José, “El fin de la indexación? (Reflexiones sobre la llamada ley de convertibilidad del austral)”, LA LEY, 1991-B, 1039 y sgtes.).
Todo ello ha sido receptado por el art. 772 Cód. Civ. y Com., que dispone que “si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda…”; cuya correcta interpretación arroja en definitiva que los importes nominales reclamados en una demanda presentada en febrero de 2016 en modo alguno constituyen un techo reparatorio.
Tal solución es ineludible, puesto que el principio de reparación integral y el criterio de la realidad económica demandan contemplar hechos de público y notorio conocimiento, como lo son la depreciación monetaria y el componente inflacionario. Tanto es así, que la Corte de la Nación ha decidido que existe cuestión federal cuando el fallo contiene una ponderación económica que satisface solo en apariencia el principio de reparación integral (Fallos 300:936; 325:2593; 334:223, entre varios).-
Ese es el criterio que ha adoptado nuestro máximo Tribunal Provincial, quien ha considerado también que queda disipado todo riesgo de incurrir en incongruencia al otorgar montos mayores a los demandados, por cuanto “la mayor o menor magnitud del resarcimiento por los rubros solicitados formó parte de la litis”; por lo que “mal puede afirmarse entonces que el otorgamiento de una suma mayor a la solicitada en la demanda pueda afectar el principio de congruencia, máxime tratándose de una acción de daños y perjuicios donde la cuestión de la cuantificación no es meramente matemática y el monto original demandado es sólo estimativo, sujeto a las pruebas rendidas y a la discrecionalidad del Tribunal ejercida dentro de los límites de la razonabilidad”. Por ello, incluso ha descalificado aquellas sentencias que niegan el incremento indemnizatorio por no haber sido peticionado en los alegatos, considerando que esa exigencia “…resulta excesivamente rigorista y sin sustento normativo, desde que no se advierte ni el fallo tampoco lo menciona, cómo el ajuste del reclamo al momento de alegar, garantiza el derecho de defensa de la contraria” (CUIJ: 13-00506081-2/2((010303-50731)) “SANCHEZ CLAUDIA A. Y OT. AMBOS POR SI Y PSHM Y OTS. EN J° 216529/50731 HERTLEIN GUSTAVO A. Y OT. AMBOS POR SI Y P.S.H.M., MARTINA A., KEVIN G. Y MELANIE S. C/ AUTOTRANSPORTES ANDESMAR S.A. Y OT. S/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRÁNSITO) P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACIÓN”, 30/08/2016).
Por ello, al fijar los valores que dependen de la prudente estimación judicial, me estaré a los correspondientes al día de la sentencia, en el entendimiento de que resulta ser el más cercano al momento en que se hará efectiva la reparación (v. en el mismo sentido: TRIGO REPRESAS, Felix A. “Obligaciones de dinero y depreciación monetaria” 2da. Edición La Plata, Librería Editora Platense, 1978, págs. 74 y ss.). Insisto: debe evitarse que los jueces deban trasladarse mentalmente a los valores vigentes a la fecha de producirse el perjuicio, pues generalmente los mismos corresponden a épocas considerablemente anteriores a la sentencia; lo que se agrava ante sistemas monetarios como el de nuestro país, “…diseñado para que los habitantes no puedan tener una noción perdurable de los valores, con lo que esta valuación se parece bastante a la determinación de una entelequia, por lo que este no debería ser un factor a considerar…” (IMAZ, Joaquín Andrés; “Intereses moratorios desde la producción”; RCyS 2013-III, 208; AR/DOC/517/2013).
Esas directrices, a su vez, deben complementarse necesariamente con el art. 90 inc. 7º del C.P.C., que dispone que la sentencia debe contener “La fijación prudencial y equitativa del crédito o del perjuicio reclamados, siempre que su existencia estuviese legalmente comprobada y no resultase justificado su importe”.
Establecidos todos los conceptos precedentes, razones de orden aconsejan que aborde cada uno de los conceptos reclamados por separado y me pronuncie a su respecto, comenzando por su procedencia, y continuando luego por la cuantificación; por lo que así lo haré seguidamente.
VII.- Que recapitulando, recuerdo que el actor reclama la reparación de los daños sufridos, los que admiten su esquematización conforme los siguientes conceptos y montos: daños materiales a la motocicleta, $ 29.235 al 11/09/15; privación de uso, $ 4000; pérdida de valor venal, $ 3000; gastos médicos, $ 1.000; incapacidad sobreviniente, $ 32.000; y daño moral, $ 3.000.
VIII.- Que indiqué considerandos atrás que la citada cuestionó la legitimación del actor para reclamar los daños materiales al motovehículo y los vinculados a éstos (es decir, privación de uso y pérdida de valor venal); por lo que previo a todo debo expedirme sobre este punto.
Nótese que la legitimación es un requisito de “admisibilidad” de toda pretensión; lo que significa que sólo de concurrir la misma resultará posible la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. En otras palabras, sólo si es sorteado positivamente ese examen corresponderá analizar la “fundabilidad”; es decir, si en razón del contenido de la pretensión, la misma resulta apropiada para obtener una decisión favorable a quien la ha interpuesto (PALACIO, Lino E., “Teoría general del proceso”, págs. 109 y sgtes.).
Es por ello que, dado su carácter de requisito esencial para ejercer la acción, el examen se impone incluso sin pedido de parte; con lo que, correlativamente, todo sentenciante está sometido al deber oficioso de constatar la legitimación (en el mismo sentido: Suprema Corte de Justicia de Mendoza, L.S. 225-341; L.S. 254-187; 213-220; L.S. 394-29; L.S. 406-131; entre muchos otros).
En el sub lite, resulta de aplicación específica el art. 1110 del Código Civil, que textualmente dispone que “Puede pedir esta reparación, no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa que ha sufrido el daño o sus herederos, sino también el usufructuario, o el usuario, si el daño irrogase perjuicio a su derecho”. Considero cumplimentados los extremos exigidos por la norma, pues está acreditado en la causa que el Sr. Coria se encontraba al mando del rodado en el momento del accidente, que era el asegurado de una póliza contratada con Aseguradora Federal (v. fs. 4 del AEV) y que tiene en su poder el título del automotor y una tarjeta azul del mismo (v. fs. 42).
La solución resulta lógica, en tanto la acción resarcitoria no es una acción real sino personal, en la cual el demandante debe probar su calidad de damnificado; y esta situación no está relacionada con el carácter de dueño de la cosa dañada, sino con el de quien ha sufrido, con motivo del hecho, una lesión en un interés legítimo. Aduno que incluso la protección constitucional a la propiedad debe concebirse desde un espectro amplio, como referida a todo derecho de contenido patrimonial (y no sólo a los derechos reales) (v. en este sentido: Excma. Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil; autos nº 13.248/20.086, “SEGURA, NÉSTOR ALBERTO Y OT. C/ JORGE DARÍO VERGER LOYOLA por Daños y Perjuicios”; 24/06/11).
En función de lo expuesto, la resistencia de la aseguradora queda privada de asidero.
IX.- Que en cuanto a los daños materiales al motociclo, el perito interviniente dictaminó que los reclamados se correspondían con los resultantes del accidente; y en ese aspecto, la operación no mereció objeción por ninguna de las partes, a lo que añado que valoro que esa conclusión aparece como lógica y coherente.
Se configura aquí, entonces, un típico caso de aplicación del art. 90 inc. 7° del C.P.C., pues la existencia del crédito debe tenerse por legalmente comprobada; pero lo que no resulta justificado es su importe.
En ese punto, vuelvo a apoyarme en el dictamen; pues surge del mismo –y ello tampoco ha sido cuestionado por los litigantes- que los valores emergentes del presupuesto acompañado a la causa (un total de $ 29.235 al 11/09/15), eran contestes con los de mercado a la época de su confección; agregando que el valor a la fecha del informe ascendía a $ 37.600 (v. respuestas 1.4 y 1.5 de fs. 235).-
En consecuencia, admitiré el rubro por ese último importe, por ser el más cercano en el tiempo a esta resolución, y en el entendimiento de que ello es fundamental por cuanto se trata de una deuda de valor que debo justipreciar a la fecha de la sentencia. Como tal, he dicho ya que queda sujeta en su determinación nominal a las resultas de la prueba y de la valoración judicial; por lo que en definitiva, prudente estimación mediante, juzgo que debe ser admitida por $ 37.600.-
X.- Que en lo tocante a la pérdida de valor venal, que el actor estima en $ 3.000, sabido es que consiste en la diferencia entre el precio del vehículo siniestrado con posterioridad a su reparación, y el de uno de igual marca, modelo y estado de conservación al que tenía aquel antes del hecho generador del daño.
Ahondando en el concepto que nos ocupa, el art. 1094. del Cód. Civil, de aplicación específica a los delitos, pero extensiva también a los cuasidelitos y a los casos de responsabilidad objetiva, establece en su parte pertinente que: “…si la destrucción de la cosa fuere parcial, la indemnización consistirá en el pago de la diferencia de su valor actual y el valor primitivo”.-
A la luz de ello, se advierte que el presupuesto para su procedencia es que las reparaciones no hayan logrado devolver al vehículo a la situación precedente al hecho (arg. art. 1083 Cód. Civ.); y es justamente este margen de imposibilidad y la consiguiente cuota remanente negativa entre el valor originario de la cosa y el que tiene luego de los arreglos, el que configura el punto de partida para la configuración de la llamada “desvalorización venal” (en sentido coincidente: ZAVALA de GONZÁLEZ, Matilde M., “La desvalorización venal del automotor”, Publicado en: LA LEY 1988-D, pág. 1090).-
En otras palabras, lo determinante es la incidencia de la reparación en el valor del vehículo; de lo que se sigue que sólo se justificaría el resarcimiento por ese concepto en aquellos casos en que la naturaleza de los desperfectos pudiera acarrear secuelas detectables a pesar de un eficiente trabajo de reparación.
Pondero que el perito ha analizado que en función de las características de los daños sufridos por la moto, ésta ha perdido un 5% de su valor (v. respuesta 1.9° de fs. 235 vta.); y que ello no ha sido impugnado por los litigantes y me impresiona como lógico y conteste con las circunstancias de la causa.
En consecuencia, nuevamente aquí se plantea un supuesto de aplicación del art. 90 inc. 7° del C.P.C.-
Retomando las resultas de la experticia, observo que sobre el valor de una motocicleta Motomel Hyosung 2011, que estableció en $ 75.000, arribó a la suma de $ 4.000 por tal concepto (v. respuesta 1.10° de fs. 235 vta.).
Sin perjuicio de que la operación se encuentra consentida, advierto que a fs. 267 rola un informe de Módica Motos, del que surge que a agosto de 2017, el valor del motociclo de referencia ascendía a $ 68.000.-
En consecuencia, tomaré el porcentual emergente del peritaje, más lo aplicaré sobre el monto resultante del informe; pues entiendo que la determinación de la alícuota correspondiente es el aspecto propio de la labor pericial, mientras que la relevación del valor de mercado no depende de la sapiencia técnica del experto, sino que a ese fin aparece más idónea la informativa a que hice referencia en el párrafo anterior (art. 207 C.P.C.).-
En conclusión, el rubro procede por $ 3.400.-
XI.- Que seguidamente analizaré la procedencia de la privación de uso, por la que el accionante solicitó la suma de $ 4.000.-
Aquélla importa, per se, un daño emergente presumido; pues debe colegirse que cuando no se produce la destrucción total del vehículo, acreditada la existencia de dalos materiales y supuesta la necesidad de repararlos (art. 1083 del C.C.) deviene necesario admitir que durante el tiempo de las reparaciones el reclamante necesariamente ser verá privado de su uso, debiendo incurrir en gastos para suplir su indisponibilidad (v. Excma. Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil; autos Nº 7.761 “Anselmino, María del Carmen y ots. c/ Massut, Eugenio Edmundo y Ots. P /D. y P.”, 15/02/05; y autos Nº 9.592 “Beetz, María Mercedes c/ Manduca de Izquierdo, Amalia y Ots. p/ D. y P.”,12/02/07; en sentido similar Suprema Corte de Mendoza in re “IMESA”; 25/11/03; LS 332-075).-
Lo expuesto demuestra que el rubro debe ser admitido; por lo que me expediré seguidamente sobre su cuantificación.-
A ese fin, tengo presente que el perito estima el tiempo de reparación en 15 días corridos (v. respuesta 1.7°, fs. 235 y vta.); lo que fue cuestionado por la citada, quien solicitó que se precisara la cantidad de días muertos y el desglose de horas/hombre (v. fs. 243). El experto aclaró que había computado 4 días hábiles muertos de un total de 10; y que las reparaciones no se cotizan en horas hombre sino en días de reparación (v. fs. 265). Entiendo que la cuestión ha quedado suficientemente aclarada en esos términos, y que el tiempo fijado luce razonable; por lo que no encuentro motivos para apartarme de lo dictaminado por el experto.-
Surge también del informe que el valor diario de alquiler de un vehículo de similares características al del actor es de $ 700, lo que el perito extrajo de un portal (rentalbikes.com) que hace constar seguidamente. Dado que este punto de pericia se encuentra consentido y que también me impresiona como ajustado a los precios de mercado, lo tomaré como referencia para justipreciar en definitiva el rubro en $ 10.500 (art. 90 inc. 7 del C.P.C.).
Valen aquí las reflexiones que vertí al analizar el carácter de deuda de valor que ostenta la pérdida de valor venal; por lo que las doy por reproducidas.
XII.- Que el actor invocó padecer una incapacidad del 8%, peticionando por este concepto $ 32.000. Anticipo que no admitiré este rubro.
Al respecto, señaló en el escrito inicial que sufrió una “inflamación con excoriación en muñeca derecha y excoriaciones en espalda y pie derecho” (v. fs. 48 vta.), lo que también constató el médico de Sanidad Policial, quien fijó el tiempo de curación en 20 días y el de incapacidad laboral en 10 (v. fs. 14 del AEV).-
Cuento con un informe extendido por el Hospital Lagomaggiore, donde se expone que en el libro registro del servicio de guardia general del día 05/03/16 consta la atención de Coria, Federico, por policontusiones por accidente vial; y que también posee historia clínica posterior a tal fecha (v. fs. 239 y vta.). Sin embargo, tal historia clínica no se incorporó a la causa, dado que la accionante desistió de su prueba pendiente de producción (v. fs. 268).
En cuanto a la pericial médica, observo que el perito refiere que no obra en autos documentación oficial médica que certifique las consecuencias inmediatas del choque; y que en el examen practicado el 28 de diciembre de 2016, el actor le manifestó que llevaba un mes sin poder mover el brazo derecho. El experto señala como diagnóstico “disfuncionalidad de su brazo derecho que le duró un mes y actualmente una posible tenosinovitis de su muñeca derecha”; por lo que concluye que por la presencia de ese cuadro y dada su labor de peluquero, presentaba una incapacidad del 5% (v. en especial respuesta nº 5 de fs. 252).-
El dictamen de referencia fue observado por la citada en garantía (v. fs. 254 y vta.), donde fundamentalmente puso de resalto que el galeno actuante no solicitó ningún estudio médico actual ni hizo referencia a ninguno realizado al momento del accidente. Cuestionó también que el Sr. Coria no se hubiera hecho ver nunca de su muñeca y que no quedaba claro por qué el experto atribuía la condición al accidente y no al trabajo de peluquero del actor.-
El Dr. Reta contestó ratificando su dictamen y sosteniendo que para determinar la presencia de tenosinovitis de muñeca derecha, es “casi suficiente” con el examen médico; que el cuadro “se acentúa por las tareas de peluquero del actor que le impiden el reposo adecuado de su muñeca afectada” y que “el hecho de que sea peluquero no explica que deba tener una tenosinovitis; la asociación de su trabajo manual y su accidente con afectación de muñeca, sí” (v. fs. 257).-
No me pasa inadvertido que en esta actividad impugnativa, la citada omitió señalarle al experto que no había evacuado ninguno de los puntos que aquélla había sometido a su consideración conforme emerge de la contestación de la demanda (v. punto 7.3 de fs. 118).-
El escenario así delineado me merece algunas consideraciones.-
En primer lugar, es sabido que la prueba de la incapacidad recae sobre la actora en cuanto hecho constitutivo de su pretensión (arg. art. 179 C.P.C.); y que el medio más idóneo a ese fin es la pericial médica, por cuanto el juez carece de los conocimientos técnicos necesarios para determinar esta cuestión en solitario, y ello torna imprescindible la asistencia de un profesional versado en la materia.-
Lo expuesto demuestra la complejidad que en esta cuestión reviste la valoración de la prueba; por cuanto resulta menester mantener un delicado equilibrio: por un lado el juez debe evitar efectuar mérito sobre la ciencia o el arte por resultarle ajenos; y por el otro, es soberano en la labor dada su condición de “perito de peritos”.
Entiendo que la única forma posible de preservar tal equilibrio es analizar con prudencia la lógica y la claridad en la exposición del dictamen pericial, y fundamentalmente, su coherencia respecto de los demás elementos incorporados en la causa; pues las conclusiones que extraiga el sentenciante en definitiva, deben provenir de un examen de las probanzas arrimadas a la causa, efectuado desde una perspectiva integral.-
Trasladando esas apreciaciones a esta causa, debo decir que las conclusiones de la pericia me parecen insuficientes como para tener por acreditado el daño en estudio. Ello no obedece exclusivamente a las características de la operación en sí; más allá de que debo admitir que aparece como excesivamente sintética y de que no queda claro por qué, si el experto hizo constar que no había tenido a la vista ninguna documentación médica relativa al cuadro del actor, prescindió totalmente de todo estudio complementario. Noto también que la principal fuente de sus conclusiones fue la anamnesis (pues acude a lo expuesto por el Sr. Coria en cuanto a que llevaba un mes sin poder mover el brazo), y que él mismo afirma que el examen médico es “casi” suficiente; lo que no abona en demasía la solidez del diagnóstico final. Sin embargo, creo que el problema fundamental que me inclina a rechazar el rubro radica en la insuficiencia tanto del interrogatorio confeccionado por la actora, como de las restantes pruebas que rindió en la causa para acreditar el daño en estudio.-
Afirmo esto porque, en primer lugar, son las mismas pruebas existentes en la causa las que no me convencen de la configuración de incapacidad en el Sr. Coria; concepto éste que trasciende lo estrictamente médico, para nutrirse de las pautas específicamente jurídicas; las que hoy han hallado recepción concreta en el art. 1746 del Cód. Civ. y Com., que prevé la indemnizabilidad siempre que se trate de “lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial…”. Acudo a esta norma porque, si bien no resulta en ese aspecto de aplicación temporal específica a este caso, contiene una noción tipificante del daño por incapacidad, otrora de fuente pretoriana y de aceptación generalizada: su “permanencia”. En efecto, previo a la sanción del nuevo ordenamiento de fondo, se había consolidado ya en ese sentido la doctrina de la Corte nacional, que venía sosteniendo que “cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación” (Fallos: 308:1109; 312:752, 2412; 315:2834; 316:2774; 318:1715; 320:1361; 321:1124; 322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:847).-
En ese entendimiento, debe tomarse como punto de partida que el daño material es siempre una consecuencia subsistente; y que por ello, no media identidad entre los conceptos de “lesión” e “incapacidad”, sino que la primera funciona como causa necesaria –pero no suficiente- de la segunda.-
Agrego que de lo contrario, nos hallaríamos frente a lo que se conoce como “incapacidad transitoria”, que en rigor sólo sería reparable como “lucro cesante”, y que requiere ser invocado y probado; cosa que no ha acaecido en el sub lite.-
A partir de todo lo dicho, sostengo que no puedo tener por acreditado tal carácter permanente, por cuanto no advierto que en la pericia se haya consultado al experto si la dolencia de referencia era o no incurable; por lo que carezco de precisiones sobre ese punto. Tampoco cuento con precisiones acerca de las proyecciones que podría tener el “posible” cuadro constatado por el experto. Y si bien es verdad que el perito expresó que constataba la existencia de incapacidad, tal como ya señalé, el concepto en exégesis es netamente jurídico y requiere de una concreta demostración de la irreversibilidad de las consecuencias dañosas y de su certeza a los fines de la reparación. La carga, como ya lo señalé, era de la actora (art. 179 C.P.C.); por lo que el incumplimiento, sólo a ella perjudica.-
También representa un obstáculo la ausencia de historia clínica que pueda brindar datos más precisos sobre la lesión padecida por el actor, la que seguramente estaría acompañada por los estudios médicos (sobre todo radiografías o tomografías) que se le practicaron acto seguido al accidente, con las correspondientes interpretaciones médicas asentadas respecto de los mismos. Quizás inclusive podrían haberse extraído de la misma algunos datos sobre el eventual seguimiento que se hizo del cuadro.-
No cuento tampoco con ninguna constancia que dé cuenta de estudios, tratamientos o sesiones de fisioterapia realizados entre el momento del accidente y la interposición de la demanda; y ni siquiera existe un certificado que demuestre que en algún momento el actor se vio en la necesidad de acudir a un médico. Este comportamiento, a mi entender, no coincide con el que presumiblemente observaría una persona afectada por una dolencia incapacitante.-
No estoy poniendo en duda que el actor haya sufrido lesiones el día del accidente, y que incluso haya presentado la situación inflamatoria constatada por el perito el día del examen; pero sí debo admitir que en las circunstancias descriptas, encuentro difícil establecer en forma cierta que esa dolencia tenga carácter permanente e incluso vinculación adecuada con el accidente que nos ocupa (arg. arts. 901, 906, conc. con los arts. 1726, 1739 y 1746 del Cód. Civ. y Com.); y debo insistir en que esa carga pesaba, indudablemente, sobre la actora (arg. art. 179 del C.P.C.).-
Sana crítica mediante, y ponderando lo que sucede conforme el curso natural y ordinario de las cosas, no niego que en un accidente de tránsito como el que nos ocupa, resulte factible que el actor haya sufrido lesiones como las que invoca. Sin embargo, resultando tan árida la actividad probatoria sobre el punto, mal podría avanzar hacia admitir su consolidación como secuela permanente; y en definitiva, como constitutiva de incapacidad.
Todo lo hasta aquí analizado me persuade de que no me cabe más que desestimar el rubro.-
XIII.- Que en concepto de gastos médicos se reclaman $ 1000. Anticipo que admitiré el rubro.-
La doctrina y la jurisprudencia son contestes en el sentido de que tales erogaciones (comprensivas de honorarios médicos, gastos de traslados, de medicamentos varios, atención primaria del accidentado, etc.) no requieren prueba directa para ser resarcidas; sino que ello procede siempre que guarden relación con la entidad de las lesiones sufridas (en sentido similar: Suprema Corte de Justicia LS 384-034, 310:058, entre otros).
El filtro de admisibilidad reside en la verosimilitud y razonabilidad del reclamo; en que no se trate de gastos de magnitud o de específica aplicación, pues su reconocimiento requeriría, por el contrario, de un respaldo probatorio más adecuado (en el mismo sentido: KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., comentario al art. 1.086 Cód. Civ., en “Código Civil y Leyes Complementarias”, Dir. Belluscio- Coord. Zannoni, Astrea, Bs. As., T. V, pág. 213; ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, Tratado de los daños a las personas- Disminuciones psicofísicas- Astrea, Bs. As., 2.009, T. 1, pág. 336 y sgtes.).-
Esa tesitura halló finalmente consagración legal en el art. 1746 del Cód. Civ. y Com., pues en su parte pertinente dispone que “…Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad”.-
La solución es justa sin dudas; ya que debe admitirse que conforme el curso normal y ordinario de las cosas (arg. arts. 901 y 906 del Cód. Civ.; conc. con el art. 1726 del Cód. Civ. y Com.), suele ser difícil munirse de comprobantes que justifiquen esos gastos; y también que, incluso de haberlos tenido en un principio, en muchas ocasiones no son guardados por la víctima. Es que aquí no puede prescindirse del contexto y de las circunstancias de ésta; pues es lógico pensar que podría haber omitido esos recaudos ante la perturbación por el padecimiento de lesiones y el apremio por la necesidad de recibir atención inmediata.-
En el caso en estudio, he desestimado la procedencia del rubro incapacidad; pero ello no equivale a descartar que haya padecido lesiones. En efecto, tal como expliqué en el considerando que antecede, tengo presente que el médico de Sanidad Policial constató que el actor presentaba “inflamación con excoriación en muñeca derecha y excoriaciones en espalda y pie derecho” (v. fs. 48 vta.); y en razón de ello, las máximas de la experiencia (arg. art. 207 C.P.C.) me indican que lo lógico es que hubiera ingerido medicación analgésica y/o antiinflamatoria, e incluso necesitado vendajes y/u otra medicación tópica.
Por lo expuesto es que en definitiva, prudente estimación mediante (arg. art. 90 inc. 7º del C.P.C.), admitiré el rubro por la suma peticionada de $ 1.000.-
XIV.- Que tendrá cabida el reclamo por daño moral efectuado por la cuantía peticionada de $ 3.000.-
Sabido es que el detrimento en estudio involucra las “afecciones legítimas”; comprendiendo toda alteración razonable en el ánimo de la víctima, y traduciéndose en un desmejoramiento espiritual o de la personalidad.
No desconozco el criterio que postula que siempre que no haya existido daño a la salud considerable o un peligro objetivo para la vida, o bien no se trate de un accidente de proporciones “catastróficas”, se exige la prueba pericial correspondiente como requisito para la reparación del daño moral padecido.-
Sin perjuicio de advertir la razonabilidad de los argumentos en que se funda, me inclino por propiciar un criterio más amplio, reconociendo el derecho a la indemnización aun cuando el malestar sufrido ostente una entidad menor, y sea fruto del riesgo que entraña la circulación vehicular; pues es innegable que según el curso normal y ordinario de las cosas, cualquier persona verá alterado disvaliosamente su bienestar si protagoniza un accidente de tránsito.-
Comparto por ello lo reflexionado por Zavala de González, en el sentido de que “no puede rechazarse la indemnización de perjuicios escasos, si existen y son inmerecidos: no hay vacunas contra la injusticia y el Derecho renuncia a la paz social cuando deja sin solucionar los asuntos de menor cuantía” (aut. cit., “Los daños morales mínimos”, publicado en LA LEY, 01/09/2004, pág. 1).-
Hago mías también las reflexiones vertidas en un voto preopinante del Dr. Rodríguez Saá, en el que sostuvo que la exigencia de una cierta magnitud en el perjuicio padecido implica una confusión entre la configuración del daño en sí y su cuantificación (Excma. Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, expte. Nº 83.367/13.298, caratulado “GONZALEZ ALFREDO LUIS Y OTS. C/ GELVEZ ARMANDO TITO Y OTRA P/ SU HIJO MENOR GELVEZ ANGEL DIEGO P/ D. Y P.”, 30/05/12).-
Complementaré lo expuesto con una pauta que considero rectora de toda decisión jurisdiccional: la proscripción del abuso del derecho (arg. art. 1071 del Cód. Civ. y art. 10 Cód. Civ. y Com.); pues no escapa a mi entendimiento que muchos litigantes echan mano a este reclamo de manera automática, con el solo propósito de engrosar la indemnización pretendida.-
Dicho todo ello, tengo presente que el accidente que originó estos autos tuvo cierta magnitud, aunque desconozco qué consecuencias concretas tuvo; si el actor debió ser hospitalizado, si debió someterse a tratamientos, etc. Observo también que las invocaciones efectuadas sobre el daño moral en la demanda son excesivamente genéricas e imprecisas.
Sin embargo, las máximas de la experiencia demuestran que, conforme el curso normal y ordinario de las cosas, se debe haber producido una alteración disvaliosa en el espíritu del actor que debe ser resarcida.-
Así las cosas, concluyo que el daño moral en sí, procede; correspondiendo que seguidamente me disponga a su cuantificación, aspecto en el que tendré específicamente en cuenta la magnitud del detrimento según las circunstancias que he venido describiendo hasta aquí.
Aclaro al respecto que dado que se trata de una operación que efectúo “a la fecha de la sentencia”, queda configurado un supuesto de aplicación inmediata de la ley, por tratarse de una “consecuencia pendiente” (arg. art. 7 C.C.y C.; en el mismo sentido: Galdós, Jorge M. “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, Publicado en: LA LEY 16/11/2015, 3); lo que impone hacerlo a la luz de la nueva normativa.
En consonancia con ello, traigo a colación el art. 1740 del Cód. Civ. y Com., el que en materia de reparación de las consecuencias no patrimoniales, recogió un criterio que desde antaño venía aplicando la jurisprudencia; introduciendo en su último párrafo la siguiente directiva: “El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”.
Esa pauta, a su vez, debe complementarse necesariamente con el art. 90 inc. 7º del C.P.C., que dispone que la sentencia debe contener “La fijación prudencial y equitativa del crédito o del perjuicio reclamados, siempre que su existencia estuviese legalmente comprobada y no resultase justificado su importe”.-
Ello coloca en cabeza del juzgador la delicada labor de ponderar adecuadamente el concreto impacto que el daño sufrido tuvo en la esfera extrapatrimonial del actor; y, fundamentalmente, emprender la difícil y casi utópica tarea de mensurar económicamente su dolor, arribando a un importe que aparezca como razonable según el parámetro de las “satisfacciones sustitutivas” que ahora recepta expresamente la ley.-
Es así que la función teórica de la indemnización que nos ocupa, es contrarrestar en una medida satisfactoria los padecimientos descriptos; tarea en la que, tomando como guía lo establecido por las normas transcriptas, resulta útil traducir el valor del rubro indemnizatorio en términos de poder adquisitivo de bienes concretos. Ese proceder, al aportar bases lo más objetivas posibles, permite erradicar el indeseable voluntarismo judicial, y formular así la necesaria decisión “razonablemente fundada” (arg. Art. 3 C.C.y C.); y con ello, en definitiva, satisfacer el principio de tutela judicial efectiva.-
La correcta dimensión del carácter sustitutivo de la indemnización requiere ponderar las circunstancias específicas de la víctima; más es poco lo que sé a este respecto, pues poco aportan los testigos, y tampoco existe un beneficio de litigar sin gastos en trámite cuya encuesta ambiental pudiera ilustrarme más profundamente sobre el punto.-
La única información con que cuento a este fin es el oficio del actor. En efecto, resulta del AEV penal que el Sr. Coria denunció que era “peluquero” (v. fs. 10); que el Sr. Mauricio Leandro Sosa se limitó a exponer sin ninguna otra precisión que el actor era “empleado” al momento del hecho (v. fs. 184 vta.); y que la Sra. Mariana Natalia Ávila declaró que era peluquero, y que tenía esa actividad incluso antes del siniestro, trabajando por cuenta propia, a domicilio (v. fs. 225 y vta.).-
Resultando tan exiguos los datos concretos a mi disposición, me inclinaré por lo que entiendo que sería un artefacto que la media de las personas podría considerar útil y recreativo; como lo es una tableta. En esa línea argumental, estimo prudencialmente (arg. Art. 90 inc. 7° del C.P.C.) que el monto del daño moral debe admitirse en la suma reclamada de $ 3.000; pues la misma resulta suficiente a los fines indicados (v. a modo de ejemplo http://www.fravega.com/tablet-philco-tp10a3-700430/p) y entiendo que indemniza suficientemente el malestar que puede haberle causado la participación en un accidente como el que nos ocupa.
XVI.- Que en definitiva, la demanda prosperará parcialmente por $ 55.000 (comprensiva de los siguientes conceptos: daños materiales al motociclo por $ 37.600; pérdida de valor venal por $ 3.400; privación de uso por $ 10.500; gastos médicos por $ 1000 y daño moral por $ 3.000); y se rechazará por $ 32.000 (que corresponden al rubro incapacidad desestimado en la presente).-
XVII.- Que señalo que todos los importes que admito en esta sentencia han sido fijados a la fecha de su dictado; por lo que devengarán los intereses de la Ley 4087 desde el momento del hecho y hasta el 02/01/18, momento en que fue derogada y reemplazada por la Ley 9041; continuando desde ese día y hasta el efectivo pago el cómputo de tales accesorios según lo establecido por esta última ley.-
XVIII.- Que en cuanto a las costas, las impondré al actor en cuanto se rechaza su demanda (es decir, en lo atinente al rubro incapacidad) y al demandado en cuanto aquélla prospera (esto es, los restantes rubros que se admiten) (arts. 35 y 36 del C.P.C.).-
En lo atinente a la regulación de honorarios profesionales de los peritos intervinientes, tendré presente fundamentalmente la proporción entre la importancia de la labor cumplida y la retribución a fijar (art. 1255 Cód. Civ. y Com.); más sin atarme a porcentuales concretos por no existir disposición alguna en ese sentido. No desconozco las pautas sentadas por la Suprema Corte in re “Yerga”; más interpreto que lo que de allí debe extraerse es la necesidad de valorar adecuadamente la proporcionalidad entre los honorarios de los abogados y los de los peritos.
A ello agrego, por mi parte, que el adecuado resguardo de esa proporcionalidad exige también valorar la índole del trabajo pericial desarrollado; haciéndolo desde la óptica de su complejidad, idoneidad técnica, claridad y utilidad para la resolución de la litis.-
Aclaro que en esta labor, tomaré como pauta no sólo el importe en que prospera la demanda, sino también aquél por el que se rechaza; pues indudablemente los dictámenes rendidos también me han auxiliado para así decidir (en el mismo sentido: Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, autos Nº 81.220/31.371 “SOSA DIEGO MARCELO C/ ESPINOSA NORMA SIMONA P/ DYP”, 03/09/2008).-
En cuanto al incidente de tacha, dada su suerte adversa, corresponde que cargue con las costas la aseguradora incidentante por resultar vencida; y regularé los honorarios correspondientes teniendo en cuenta su carácter de incidente y haciendo aplicación, dadas las circunstancias del caso, del mínimo de la escala contenida en el art. 14 de la Ley Arancelaria (V. en sentido coincidente: Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, autos Nº 86.376/34.199 “BARLOA, MIGUEL ANGEL Y OTS. C/ CARABAJAL, FELIX ENRIQUE P/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRÁNSITO)”; 27/04/12).-
En virtud de todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda instada por FEDERICO JOSÉ CORIA en contra de JORGE RAÚL CAHIZA PIRRI y ANGULO AGROPECUARIA E INMOBILIARIA S.A. por la suma total de PESOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CON 00/100 ($ 55.500,00), lo que se hace extensivo a TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. en la medida del seguro. En consecuencia, condenar a los últimos a que el plazo de diez días de la firmeza de la presente, abonen la suma correspondiente con más los intereses señalados en el considerando respectivo.
II.- Imponer las costas a la demandada y a la citada por lo que prospera la demanda y a la actora por lo que se rechaza.-
III.- Regular honorarios profesionales por lo que prospera la demanda tal como sigue: Dres. Juan Félix Bonilla, Agustín E. Ruiz Fernández y Mariana Ávila en las sumas respectivas de PESOS TRES MIL TRESCIENTOS CON 00/100 ($ 3.300,00), PESOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS CON 00/100 ($ 4.400,00) y PESOS DOS MIL DOSCIENTOS CON 00/100 ($ 2.200,00); y Dres. María Mónica Piccolo y Ezequiel Ibáñez en las sumas respectivas de PESOS DOS MIL TRESCIENTOS DIEZ CON 00/100 ($ 2310,00) y PESOS CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE CON 00/100 ($4620,00) (Arts. 2, 3, 4 inc. “a”, 13 y 31 de la ley 3.641).-
IV.- Regular honorarios profesionales por lo que se rechaza la demanda tal como sigue: Dres. María Mónica Piccolo y Ezequiel Ibáñez en las sumas respectivas de PESOS TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA CON 00/100 ($ 3.840,00) y PESOS UN MIL NOVECIENTOS VEINTE CON 00/100 ($ 1.920,00); y Dres. Juan Félix Bonilla, Agustín E. Ruiz Fernández y Mariana Ávila en las sumas respectivas de PESOS OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 00/100 ($ 896,00), PESOS UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS CON 00/100 ($ 1792,00) y PESOS CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 00/100 ($ 448,00) (Arts. 2, 3, 4 inc. “a”, 13 y 31 de la ley 3.641)
V.- Regular honorarios a los peritos actuantes tal como sigue: Perito Ingeniero Mecánico Luis Alberto Uceda en la suma de PESOS TRES MIL DOSCIENTOS CON 00/100 ($ 3.200); y Perito Médico Luis Reta Herrera en la suma de PESOS TRES MIL DOSCIENTOS CON 00/100 ($ 3.200) (art. 1255 Cód. Civ. y Com.).-
VI.- Rechazar el incidente de tacha de testigo, formulado en la audiencia de fs. 175/176.-
VII.- Imponer las costas por el incidente de tacha a la aseguradora por resultar vencida.-
VIII.- Regular los honorarios profesionales por el incidente de tacha tal como sigue: Dres. Juan Félix Bonilla y Agustín E. Ruiz Fernández en las sumas respectivas de PESOS SEISCIENTOS SESENTA CON 00/100 ($ 660,00) y PESOS TRESCIENTOS TREINTA CON 00/100 ($ 330,00); y los de la Dra. María Mónica Piccolo en la suma de PESOS CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS CON 00/100 ($ 462,00).
IX.- Adicionar el impuesto al valor agregado (I.V.A.) en la etapa liquidatoria a los profesionales que acrediten su condición de responsables inscriptos.
NOTIFÍQUESE.
Fdo: Conjuez – Dra. Jorgelina IERM
031063E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119700