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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAColisión entre moto y automóvil. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto de condena establecido en la sentencia que hizo lugar a la pretensión resarcitoria derivada de un accidente de tránsito protagonizado por las partes.
En la Ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los siete días del mes de febrero de dos mil diecisiete, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Liliana Graciela Ludueña y Jose Eduardo Russo, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “PEÑA, ADRIAN RICARDO C/ WAINTRAUB, MARCELO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUCIOS”, y habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: doctores LUDUEÑA – RUSSO, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs.4344/354?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION: la Señora Juez Doctora LUDUEÑA, dijo:
I.- Contra la sentencia definitiva dictada a fs.344/354, interponen la parte actora y los demandados recurso de apelación, que libremente concedidos, son sustentados a fs. 365/368 y 373/379, replicados a fs. 384/388 y 390/393.
El Sr. Juez a quo hizo lugar a la pretensión resarcitoria condenando a los demandados a pagar al actor la suma de pesos cuatrocientos setenta y ocho mil ($478.000), con más sus intereses y costas. Condena extensiva a la citada en garantía Nueva Cooperativa de Seguros Limitada.
II.- En forma previa a abordar el recurso que me convoca, considero adecuado precisar cuál debe ser la normativa que subsume al caso en tratamiento, ello así, en virtud de la derogación del Código Civil que rigió hasta el pasado 31 de julio, y la entrada en vigencia, a partir del 1° de agosto de 2015, del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994, B.O. 08/10/2014).
El nuevo ordenamiento resuelve la cuestión del derecho temporario en su artículo séptimo, cuyo texto se asemeja al artículo 3 del Código Civil conforme ley 17.711, diferenciándose en el tratamiento que le confiere la flamante normativa a las relaciones de consumo. Así, no ha variado sustancialmente nuestro sistema de derecho transitorio, resultando de aplicación lo establecido por la doctrina en torno al derogado artículo 3.
En tal sentido, se ha señalado, que las consecuencias jurídicas aún no ocurridas al dictarse la nueva ley, quedan gobernadas por ésta; en cambio, las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico (Llambías, Tratado de Derecho Civil-Parte General, pág. 167 bis).
Ello así, pues las relaciones interpersonales se encuentran por regla sometidas a los efectos que a cada evento le asigna el ordenamiento jurídico, en el momento en que los hechos allí previstos se cumplen (art. 7 del CCCN; Fallos 319:1915).
En tal sentido, ha señalado la doctrina más destacada, que cualquiera sea la instancia en la que se encuentre el expediente, hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, por tanto, verificar si las situaciones y sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa, y ahora sí, como novedad, si se trata o no de una norma más favorable para el consumidor (Kemelmajer de Carlucci Aida, Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1º de agosto de 2015, cita Online AR/DOC/1801/2015).
Por otro lado, se ha dicho que la sentencia -salvo supuestos excepcionales- debe prescindir de los cambios normativos que pudieran sucederse en el interregno entre el acaecimiento del hecho que motiva la litis y la decisión jurisdiccional, en la medida en que dichos sucesos se hayan consumado mientras estuvo en vigencia la norma derogada. Así la nueva ley carece de la posibilidad de gobernar una situación jurídica producida y terminada bajo la ley anterior (Morello Augusto M, Eficacia de la ley nueva en el tiempo, Jurisprudencia Argentina, Tomo 3, pág. 109 y ss., citado en el voto del Dr. Hitters en la causa A. 70.603 del 28/10/2015).
Tal conclusión no varía en el caso que la sentencia carezca de firmeza, ya que tal situación sólo habilita la corrección del error de hecho o derecho en el que pudiera haber incurrido el Juez, más no habilita la aplicación inmediata de la nueva normativa.
De modo tal, teniendo en cuenta que el hecho ilícito invocado en el presente aconteció antes de agosto de 2015, corresponde aplicar la normativa entonces vigente, es decir, el Código Civil derogado. Ello así, en atención a encontrarse la situación jurídica consolidada al amparo del mismo (esta Sala, mis votos cs. 55234 R.S. 4/16; cs. 54302 R.S. 17/16; MO-2586-08 R.S. 41/16; C4-75507 R.S. 75/16; cs. MO-18823 R.S. 148/16, entre otros).
II.- Concluyó el Sentenciante que el demandado es responsable del hecho ilícito y que no se ha acreditado la eximente alegada. Se agravian los demandados de la valoración que de la prueba ha hecho el a quo, sosteniendo que la moto tiene menos porte, pidiendo la revocación de lo decidido.
En la especie -como lo sostiene el Sentenciante- resulta de ineludible aplicación la teoría del riesgo creado que consagra el artículo 1113, párrafo 2do., segunda parte del Código Civil. La aludida norma regula la atribución de responsabilidad civil por el hecho de las cosas y constituye el principio rector en este tema (esta Sala mis votos, cs. 40.489 bis R.S. 241/98; cs. 41.604 R.S. 47/99; cs. 48491 R.S. 162/03; cs. MO 32009 R.S. 10/13; entre otras).
Tiene dicho la Suprema Corte de Justicia al votar la causa nº 33.155 que, cuando en la producción del daño interviene activamente una cosa son responsables su dueño y su guardián, salvo que se demuestre la concurrencia de alguna excepción legalmente prevista.
Resulta inadmisible la supresión de esta teoría cuando se ha producido un encuentro entre dos vehículos (una moto y un automóvil, caso de autos) porque el choque que los puede dañar no destruye, de ninguna manera, los factores de atribución de la responsabilidad (Mazeaud y Tunc., Tratado Teórico Práctico de la responsabilidad Civil Delictual y extracontractual, ed. 1977, t. II, Vol. II, nº 1535; esta Sala causa nº 24.651 R.S. 195/90; cs. MO 32009 R.S. 10/13, entre otros).
La solución en los casos de colisiones entre cosas que presentan riesgos o vicios, es la misma: cada dueño y cada guardián debe afrontar los daños causados a otro. No existe norma ni principio jurídico que permita otra interpretación del art. 1113 del Código Civil (D.J.J.B.A. 131/57; esta Sala en seguimiento, cs. 18.353 R.S. 227/86; 17280 R.S. 106/86; 19178 R.S. 84/87; 18913 R.S. 188/87; 19349 R.S. 16/88; 21.567 R.S. 251/89, entre muchas otras).
La doctrina que propicia la neutralización de riesgos, apoyada en una suerte de compensación, carece de todo fundamento legal y se sustenta sólo en una afirmación dogmática (art. 1109 C.Civil).
De modo entonces que, al dañado le asiste la ventaja de contar a su favor con la presunción que el deterioro fue ocasionado por el vicio o riesgo del otro, bastándole al actor con probar la producción del daño, mientras que a la demandada, le incumbe la prueba, de que el evento dañoso se debió a la culpa de la víctima o de un tercero por quién no debe responder o por caso fortuito o fuerza mayor (arts. 513, 514 C.C., 375 del C.P.C.C.).
Ello significa acoger en el derecho argentino la teoría de la responsabilidad objetiva o sin culpa, conforme a la cual se habrá de responder no porque haya mérito para sancionar una conducta reprochable, sino porque se ha originado el factor material del cual, como condición sine que non, provino del daño, bastando con la transgresión objetiva que importa la lesión del derecho ajeno.
Más que causal de eximición de una responsabilidad presumida, correspondería hablar de circunstancias que impidan la configuración de la responsabilidad civil, por no llegar a concretarse «el vínculo de causalidad adecuado entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño» (Garrido Adorno, El art. 1113 del Código Civil, pág. 466 y 477; Brebbia, Problemática jurídica de los automotores, Astrea 1982, t-1-134, mis votos cs. 47247 y su acumulada cs. 47248 R.s. 20/03, cs. MO32009 R.S. 10/13, entre otras).
Encuentro acreditado que el 11 de julio de 2009, a las 16.30 hs. aproximadamente conducía el accionante una motocicleta por la Av. Agüero del Partido de Morón, relatando el testigo presencial Gustavo Adrian Hueso que al aproximarse a la intersección en la calle Ramella en que circulaba por la misma el automóvil Fiat Siena y que dobla prácticamente a la velocidad que llevaba entrando “en contramano”, es que se produce el encontronazo con la moto viendo el testigo al muchacho arriba del capot del Siena y luego que cae al costado (acta de fs. 311 y croquis ilustrativo de fs. 312, art. 456 del CPCC).
Sigo de ello que no habiendo logrado acreditar la demandada la eximente de responsabilidad alegada, se impone el rechazo del agravio y la confirmación de lo decidido.
IV.- Fijó el Sentenciante en la suma de pesos doscientos cincuenta mil ($250.000) la incapacidad física y en pesos cuarenta mil ($40.000) el daño psicológico. Apela la actora por baja dicha indemnización a la luz de las secuelas que padece y la demandada por considerar elevados dichos montos.
Sufrió el actor a raíz del hecho TEC con pérdida de conocimiento, traumatismo cervical y lumbar, esguince de tobillo derecho, traumatismo de rodilla derecha y de torax, siendo traslado por la ambulancia del Hospital de Morón (fs. 56/60, 74). Sostiene el Perito médico que padeció traumatismo en rodilla derecha con limitación funcional, traumatismo en tobillo derecho con limitación funcional, traumatismo cervical con contractura muscular dolorosa persistente, pérdida de la lordosis en las radiografías, reducción del rango de movilidad de la columna con discopatía localizada. Ello le acarrea al decir el experto una incapacidad física y permanente del 41,83% de la T.V. utilizando el método de la incapacidad restante (10% por el traumatismo en rodila derecha, 4% por el traumatismo en tobillo derecho, 12% por el compromiso cervical, 10% por el compromiso lumbar y 15% por el síndrome post-conmocional). Dictamina asimismo que padece un stres post-traumático con una incapacidad del 10% (fs. 261/264 explicación fs. 284, art. 474 del CPCC).
Destaco en primer lugar que las incapacidades fijadas por los expertos no son vinculantes.
Vengo sosteniendo que la reparación patrimonial comprende tanto lo relativo a las lesiones traumáticas, a las psicológicas como a las estéticas, pues cabe atender a todas las calidades físicas, psicológicas y estéticas que permitan a la persona obrar normalmente, de modo tal que si las mismas se vieron afectadas por el hecho dañoso, el menoscabo debe ser reparado (esta Sala, mis votos, cs. 35393, R.S. 90/96; cs. 38585 R.S. 181/97; cs. 49.388 R.S. 9/04; cs. 52023, R.S. 236/05).
Todas las lesiones de que puede ser víctima un ser humano (a la psiquis, a la estética, entre otras) son distintos rubros del daño indemnizable que en la medida que repercuta en intereses patrimoniales o extrapatrimoniales dará lugar a las correspondientes indemnizaciones (Vázquez Ferreyra, Roberto, Importantísimos Aspectos del Derecho de Daños, en Curso de actualización de Derecho Procesal. Temas de apoyo. Prueba”, Ed. Fundesi, pág. 229); o dicho de otro modo “el resarcimiento de las lesiones físicas y psíquicas debe en principio englobarse en un sólo rubro indemnizatorio, pues la medida del daño causado a la persona debe apreciarse en lo que representa como alteración y afectación no sólo del ámbito físico sino también del psíquico (Trigo Represas, Félix y López Mesa, Marcelo, Tratado de la Responsabilidad Civil. El derecho de daños en la actualidad: teoría y práctica, tIV-2004, n° 1D, Ed. La Ley; Galdos, Jorge M., Acerca del daño Psicológico, J.A. 09/03/05, pág. 3).
La Corte Federal ha sostenido en reiterados pronunciamientos que las secuelas permanentes de la lesión psíquica incluyen y conforman, junto con la lesión física, la incapacidad sobreviniente, sin diferenciarse si esa incapacidad deriva de la minoración de las aptitudes físicas o psicológicas, sin perjuicio -que cuando proceda- se reconozcan los gastos de atención terapeútica (CS, 19/8/1999, Fallos 322: 1793; 1/12/92, Fallos 321: 1125; 29/6/04, “Coco Fabián vs. Pcia. de Bs.As. s/Ds.Ps.).
En el mismo sentido, nuestro Superior Tribunal en causa Acuerdo 81161, del 23/6/04, “Segovia, María Luisa c/ Roda, Julio Zacarías y otro s/ Ds. Y Ps.”, ha precisado el alcance del resarcimiento, sosteniendo el Dr. Roncoroni que si bien en el plano de las ideas no cabe duda de la autonomía conceptual que poseen las lesiones a la psiquis (el llamado daño psíquico o psicológico) y a la integridad del aspecto corpóreo del sujeto (el llamado daño estético), cabe desechar en principio -y por inconveniente- que a los fines indemnizatorios estos daños constituyan un tertium genus, que deban resarcirse en forma autónoma, particularizada e independiente del daño patrimonial y del daño moral. Y ello así porque podría llevar a una injusta e inadmisible doble indemnización, toda vez que el Juez al abordar el daño moral y el daño patrimonial que provoca una lesión incapacitante, pondera y tasa el menoscabo espiritual y patrimonial que la lesión estética o psicológica provoca en la víctima.
Es aconsejable que al tarifar el daño moral y patrimonial se tenga particularmente en cuenta los reflejos disvaliosos que en uno y en otro plano tienen las lesiones estéticas y los daños psicológicos. La determinación final del grado de menoscabo parcial y permanente con que la víctima emerge del hecho dañoso y sus derivaciones, no se logra mediante la suma y yuxtaposición de todos y cada uno de los porcentajes de incapacidad, que los expertos médicos de cada disciplina del arte de curar determinan sobre cada área lesionada del sujeto. De modo tal que, la valoración del índice global se hace adicionando las invalideces parciales calculadas sucesivamente en relación con la capacidad restante que dejan las incapacidades precedentes (Simonin. C., Medicina Legal Judicial, pág. 304; esta Sala, mis votos cs. 51929 R.S. 221/05; cs. 52023, R.S. 236/05; cs. 52716 R.s. 5/06; cs. 55670 R.S. 99/08; cs. 58029 R.S. 135/2010; cs. MO32009 R.S. 10/13).
De modo entonces que valorando que el actor contaba con 20 años a la época del accidente, realizaba delivery, vivía en pareja con un niño y otro en camino y las secuelas sufridas es que estimo justo y equitativo fijar este resarcimiento en la suma de pesos ciento ochenta mil ($180.000), acogiendo al agravio de la demandada y desestimando el del actor y confirmando la indemnización por daño psicológico en la suma de pesos cuarenta mil ($40.000).
V.- Fijó el Sentenciante en la suma de $150.000 la indemnización por daño moral, apelando el actor por considerarla baja y la demandada por considerarla elevada.
A la luz de lo normado por el art. 1078 del Código Civil, el daño moral debe comprender el resarcimiento de la totalidad de los padecimientos físicos y espirituales derivados del ilícito, su estimación no debe ni tiene porque guardar proporcionalidad con los daños materiales emergentes del ilícito pues la magnitud del daño en tal sentido, sólo depende de la índole especial del hecho generador de la responsabilidad y no del resarcimiento específicamente referido al daño material. El reconocimiento y resarcimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido sin que sea necesaria otra precisión (causa 31.042 R.S. 74/94; cs.31.272 R.S. 21/94; cs. 34.349 R.S. 214/95; cs. 51258 R.S. 361/05; cs. MO32009 R.S. 10/13).
Ello sentado, a la luz de las constancias objetivas de la causa, las dolencias padecidas por el actor, el tiempo de recuperación, las consiguientes molestias, es que me llevan a elevar este resarcimiento a la suma de pesos doscientos mil ($200.000), desestimando el agravio de la parte demandada y acogiendo al de la parte actora (art. 165 in-fine CPCC).
VI.- Como los agravios dan la medida de la competencia de esta Alzada, propongo confirmar la sentencia en lo principal que decide y fijar el monto del resarcimiento en la suma total de pesos cuatrocientos cincuenta y ocho mil ($458.000): incapacidad física $180.000, daño psicológico $40.000, daño moral $200.000, gastos tratamiento psicológico $12.000, gastos $2000 y gastos tratamiento kinésico $24.000. Costas a la parte demandada fundamentalmente vencida (art. 68, primer párrafo, CPCC), difiriendo las regulaciones de honorarios (art. 31 ley 8904).
Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.-
A la misma cuestión el Señor Juez Doctor RUSSO, por iguales fundamentos, votó también PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTION, la Señora Juez Doctora LUDUEÑA, dijo:
Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia en lo principal que decide y fijar el monto del resarcimiento en la suma total de pesos cuatrocientos cincuenta y ocho mil ($458.000): incapacidad física $180.000, daño psicológico $40.000, daño moral $200.000, gastos tratamiento psicológico $12.000, gastos $2000 y gastos tratamiento kinésico $24.000. Costas a la parte demandada fundamentalmente vencida, difiriendo las regulaciones de honorarios.
ASI LO VOTO
El señor Juez doctor RUSSO por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 07 de febrero de 2017.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad, se confirma la sentencia en lo principal que decide, fijándose el monto del resarcimiento en la suma total de pesos cuatrocientos cincuenta y ocho mil ($458.000): incapacidad física $180.000, daño psicológico $40.000, daño moral $200.000, gastos tratamiento psicológico $12.000, gastos $2000 y gastos tratamiento kinésico $24.000. Costas a la parte demandada fundamentalmente vencida, difiriendo las regulaciones de honorarios.
026672E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120993