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JURISPRUDENCIAAccidente vial. Rubros indemnizatorios
Se confirma en lo sustancial la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito. Asimismo, se modifica la tasa de interés.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 11 días del mes de setiembre de dos mil dieciocho, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza, Carlos Alberto Vitale y Luis Armando Rodríguez, y para dictar sentencia en los autos caratulados “BENITEZ, Mario Osvaldo c/ ORELLANA, Patricia y otro/a s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiéndose practicado el sorteo pertinente – artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires -resultó que debía observarse este orden: doctor Rodríguez y doctor Vitale; integrándose esta Sala con el señor Presidente del Tribunal doctor Héctor Roberto Pérez Catella en atención a la licencia médica del doctor Carlos Alberto Vitale (arg. art. 36 Ley 5827); resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
Primera cuestión: ¿Es justa la resolución apelada?
Segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión el doctor Pérez Catella dijo:
I.- Antecedentes.
Vienen los autos a conocimiento de esta Alzada como consecuencia del Recurso de Apelación interpuesto a fojas 494 (Citada en Garantía), contra la sentencia definitiva de fojas 470/90 por medio de la cual el Anterior Magistrado hizo lugar a la demanda interpuesta, condenando a Patricia Alejandra Orellana a abonarle a los Coactores Mario Osvaldo Benítez y Gabriela González la suma de $1.281.100 (un millón doscientos ochenta y un mil cien pesos) “…correspondiendo a Mario Osvaldo Benitez, la de $772.880, y a Gabriela Gonzalez, la de $508.220; con más los intereses establecidos en el considerando sexto…” Impuso las costas a la Demandada, hizo extensiva la condena a la Aseguradora en la medida de la cobertura contratada, y difirió las regulaciones de honorarios para el momento procesal oportuno.
Para así decidir, estableció la responsabilidad -en parcela que arriba firme a esa Alzada de consuno con el contenido de los agravios que reseñaré-, conforme lo expresamente dispuesto por el artículo 1113 del Código Civil, las Normas de Tránsito, las prioridades de paso allí establecidas, y la conducta de cada una de las partes a la luz de las probanzas producidas en autos por cada una de ellas. Estableció luego las indemnizaciones solicitadas por cada uno de los reclamantes, fijando a favor de Mario Osvaldo Benítez: a) por Incapacidad Física y Psicológica la suma de cuatrocientos noventa y siete mil pesos ($ 497.000), con más dos mil ochocientos ochenta pesos ($ 2880) para la realización del Tratamiento de FKT aconsejado por el Perito Médico, b) Por Daño Moral doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000), c) por Gastos Médicos y de Traslados cinco mil pesos ($ 5000), y d) por Gastos de Honorarios Psicológicos dieciocho mil pesos ($ 18.000). A su turno, a favor de la Coactora Gabriela González, estableció por Incapacidad Física y Psicológica, la suma de trescientos veintisiete mil trescientos pesos ($ 327.300), b) Por Daño Moral ciento sesenta y cinco mil pesos ($ 165.000), C) Por Gastos de Medicamentos y Traslados dos mil pesos ($ 2000), y d) por Gastos de Honorarios Psicológicos doce mil pesos ($ 12.000).
Asimismo, en cuanto a los intereses aplicables, indicó en el considerando VI II “En orden a la tasa de interés aplicable, desde la fecha del evento -9 de noviembre de 2009- y hasta el efectivo y total pago de la condena, y en aplicación de la nueva doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires sentada por mayoría, se tributarán intereses mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa…”
Una vez elevadas las actuaciones a esta Alzada de conformidad con lo establecido en la providencia de fojas 507, a fojas 509/11 presentó sus agravios la única Recurrente.
En ese escrito de disconformó con del monto otorgado al accionante en concepto de lesiones o daño físico. “El monto otorgado es a todas luces elevado, teniendo en cuenta los propios términos del dictamen pericial, del cual surge la ausencia de toda lesión, incapacidad o secuela de importancia. En dicho dictamen se estableció un porcentaje de incapacidad a todas luces elevado teniendo en cuenta que del mismo, no surge que el actor haya sufrido daños de importancia (…) No surge de autos prueba alguna sobre actividad laboral o económica de los accionantes, actividades sociales, deportivas, etc, que hayan sido afectadas como consecuencia directa del hecho. (…) El a quo efectúa a la hora de mensurar el daño un simple cálculo matemático…”
En segundo lugar se agravia por el monto otorgado en concepto de daño moral. “La jurisprudencia ha establecido que el presente rubro procede cuando se han afectado valores esenciales de la persona, como la autonomía o la capacidad de relacionarse con los demás, lo cual ocurre cuando existen lesiones gravísimas que realmente impiden el normal desenvolvimiento de la persona. Por ello solicito se modifique la sentencia de grado, rechazándose o en todo caso reduciéndose el monto de condena establecido por este rubro.”
En tercer lugar, se agravia su parte por el reconocimiento de la partida en concepto de gastos por medicamentos y traslados. “Es principio procesal que todo daño debe ser acreditado a fin de que proceda su reparación; el propio accionante admitió haber sido atendido en distintos hospitales públicos, por lo que no se justifica el reclamo, ni puede relevárselo de acredita en forma fehaciente el gasto.”
En cuarto lugar, se queja en cuanto a la fecha desde la cual se dispone aplicar intereses. “En primer término, cabe advertir que la totalidad de los montos establecidos en sentencia, se encuentran actualizados al momento de su dictado, por lo que proceder a aplicar intereses desde la fecha del hecho, causaría una indexación del crédito, además de un enriquecimiento sin causa.-Por otra parte, la tasa fijada, produce una distorsión de los montos (…) Asimismo, ha de tenerse en cuenta que la demora en el proceso no puede ser inculcada a ésta parte, quien, en todo momento instó al mismo, dando cumplimiento con las obligaciones a su cargo, en tiempo y forma.-Advierta Excma. Cámara que en reiteradas oportunidades esta parte solicitó caducidad de instancia, negligencias, etc.-Asimismo, y tal como surge de las actuaciones, la acción fue iniciada al borde de la prescripción. (…) Por ello y siguiendo los lineamientos del fallo citado, solicito que los intereses se calculen al 6% anual desde la producción de los daños hasta la fecha del pronunciamiento de esta Excma. Cámara…” Cita Jurisprudencia y Doctrina en sustento de ese pedimento.
Ordenado el traslado de los agravios, los mismos no recibieron réplica, ello de conformidad con lo dicho en la providencia de fojas 513, por la que se dictó también el llamamiento de autos en los términos del artículo 263 del Ritual. A fojas 514 se suspendió ese llamamiento y se hizo saber a las partes el carácter por el cual integro este Tribunal, practicándose el sorteo por el que se me desinsaculara como Magistrado preopintante.
II. Solución.
II. a) Los agravios Referidos a la Incapacidad Sobreviniente por Lesiones y Daño Fisico, y por Daño Moral
De la primitiva lectura de los agravios reseñados en el punto que antecede, adelanto mi criterio en el sentido que de ellos no se puede vislumbrar una crítica concreta y razonada de las parcelas del fallo que la Recurrente estima desajustadas a la postura que intenta sostener, siendo los puntos II, primer y segundo lugar, meras manifestaciones subjetivas de discordancia con la postura sostenida por el Anterior Magistrado sin volcar una crítica con los extremos antes indicados.
En este sentido, según el Diccionario de la real Academia Española, Disentir implica “1. intr. No ajustarse al sentir o parecer de alguien”. Una cosa muy distinta es Criticar, al señalar la misma Obra “De crítica. 1. tr. Analizar pormenorizadamente algo y valorarlo según los criterios propios de la materia de que se trate.2. tr. Hablar mal de alguien o de algo, o señalar un defecto o una tacha suyos. Lo critican por sus declaraciones. Le critican su ropa. U. t. c. intr.” (conf www.rae.es). La ratio Legis del artículo 260 del CPCC al indicar el “Contenido de los Agravios”, hace hincapié en el segundo de los conceptos, al decir que “…deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas…” , comentando prestigiosa Doctrina al respecto que “…Forma y contenido… Cuando se afirma que la sentencia viola determinadas disposiciones legales, el recurrente solo anticipa una premisa, asumiendo la carga de su demostración cabal y coetánea mediante una crítica frontal, razonada y seria de la totalidad de los fundamentos del fallo (SCBA, 9/11/82, DJBA, 124-290). (…) Se ha considerado desierto el recurso cuando la expresión de agravios se limita a consignar una mera disconformidad con lo resuelto por el juzgador, sin concretar cuáles son los motivos por los que se considera que el fallo es erróneo, injusto o contrario a derecho…” (conf. Fenochietto Carlos Eduardo en Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, 5° Ed. Actualizada y Ampliada, ed. Astrea ed. 1999, p. 315 y sstes.)
Con ese Norte, sostener tal como lo hizo la Recurrente que no ha habido elementos de convicción, cuando de la lectura del fallo si ha habido una consideración de elementos objetivos, no alcanza para sostener esos presuntos errores en la apreciación de las probanzas que ha tomado el Magistrado para llegar a su conclusión como lo hizo. Ello amerita sostener la deserción de esta parcela de los agravios sin entrar en consecuencia a su consideración (arg. art. 260 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia).
A mayor abundamiento, nótese que en el caso de autos dos son los demandantes, dos son las partes de la sentencia que hicieron mérito de los elementos de convicción arrimados y sin perjuicio de ello, de la lectura de los agravios surge una crítica indistinta con respecto a ambos. Ello refuerza aún más la deserción que propongo se decrete en el particular.
II. b) Los Gastos de Medicamentos y Farmacia.
Estimó el Anterior Magistrado este resarcimiento en favor del Coactor Benítez en la suma de cinco mil pesos ($ 5000) y de la Coactora Gonzalez en la suma de dos mil pesos ($ 2000). Se disconforma la Recurrente conforme los argumentos antes vertidos.
En esta materia, se ha dicho, en pronunciamientos que comparto, que “En la acreditación de los gastos realizados por la víctima del evento dañoso, lo que interesa es establecer la verosimilitud del desembolso y si son razonables de acuerdo a la naturaleza y gravedad de las lesiones sufridas, así como la relación de causalidad con el accidente, lo que hace indiferente que tales gastos se encuentren debidamente documentados. Y no obsta a la procedencia de los mismos el hecho que el accidentado se atendiera por una obra social, puesto que no siempre este rubro resulta gratuito para el hospitalizado; o en un establecimiento asistencial público, ante el hecho notorio de la situación de carencia que en punto a los materiales y productos medicinales y farmacológicos padecen, lo lleva a que el paciente asuma a su costo las erogaciones pertinentes.” (conf. CC0203 LP 122103 RSD-170-17 S 21/09/2017 Juez LARUMBE (SD)
Carátula: Jauregui Lorda, Carmen Elvira y otro c/ Piwarczuk Antonio Narcizo s/ Daños y perj.por uso automot.(c/les.o muerte sin resp.est.)
Magistrados Votantes: Larumbe-Soto, sumario JUBA B354483), entre otros.
En el caso, este reclamo ha sido acreditado de consuno con la pericia médica, pues el Experto -quien tuvo conocimiento de la atención por ante Nosocomios Públicos de los Actores-, al contestar el punto 12 solicitado por ellos en la demanda, indicó “…A criterio del suscripto los gastos por atención médica, farmacéutica, etc; se correlacionan con las secuelas lesionales padecidas por los actores…” Ello, de la mano de los gastos de traslados que se pueden presumir de acuerdo a las lesiones allí informadas y las dificultades en la movilidad que provocaron durante el tiempo de convalecencia, me convencen que las sumas indemnizatorias establecidas a favor de cada uno de los Reclamantes deviene ajustada a derecho, por lo que propondré a mi Colega de Sala su confirmación. (arg. arts. 901, 1068, 1069, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia).
II. d) Los Intereses. Su curso, estimación y Tasa.
Se disconforma la Recurrente con la Tasa de Interés cuya adición se ordenó en la sentencia de la Instancia, conforme argumentos antes reseñados.
De la lectura de la sentencia de Grado surge que el señor Magistrado ha estimado los valores de cada una de las indemnizaciones al momento de su dictado, ello conforme con los elementos allí objetivados y recurriendo a la expresa norma del artículo 165 del Ritual.
Ahora bien, al momento de establecer el Tratamiento de FKT a favor de los Coactores, como asimismo el de los Gastos de Honorarios Psicológicos: se puede observar que recurrió a los valores informados por los Peritos Médico (valores al 12 de marzo de 2013 -fs. 307 vta.) y Psicólogo (valores al 6 de agosto de 2013 -fs. 325). Ello de acuerdo a los Considerandos Quinto A) in fine (fojas 485 vta.); A 4) B. 1 in fine (fojas 488/ vta.) y B. 4) (fs. 488 vta.). Ello debe establecer una diferenciación en el cálculo de intereses, conforme el desarrollo que realizaré.
Partiendo de esa base objetiva corresponde comenzar el tratamiento de este punto trayendo a colación recientes pronunciamientos en la materia, uno de ellos emanado del Superior Tribunal Nacional (Fontana Mariana Andrea c/ Brinks Argentina S.A. s/ accidente. Acción civil” CSJN, 3/10/2017, Recurso de hecho deducido por la parte demandada) donde puntualmente dijo “…8° Que, por lo demás, el fallo exhibe una evidente orfandad de sustento por cuanto no expone argumento alguno que avale la aplicación de intereses -a la tasa activa para préstamos personales de libre destino del Banco Nación- desde la primera manifestación invalidante, o sea, desde el 30 de noviembre de 2009 (…), pese a haber señalado expresamente con anterioridad que la determinación del importe de condena se hacía en cálculos hodiernos, es decir al momento del dictado de la sentencia…En consecuencia, corresponde invalidar lo resuelto sobre los puntos indicados con arreglo a la conocida doctrina del tribunal sobre arbitrariedad de sentencias”.
Sabido es que si bien los pronunciamientos de la CSJN no revisten carácter de obligatorios o de Doctrina Legal para los Tribunales de esta Jurisdicción Provincial, no es menos cierto que poseen un valor direccional y moral al que corresponde seguir, tal como lo ha decidido en reiteradas oportunidades el Cimero Tribunal Provincial al decidir que “Sin perjuicio de lo que pueda sostenerse sobre la eventual aptitud vinculatoria de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cabe reconocerle en todo caso una innegable gravitación, atento a su ubicación en la cúspide del ordenamiento judicial (arts. 5, 108, 123 y 127, Const. nac.), por lo que resulta aconsejable adoptar su criterio por razones de celeridad y economía procesal.” (conf. SCBA LP C 104267 S 15/06/2016 Juez PETTIGIANI (MA) Cardozo, Armando Ireneo contra Provincia de Buenos Aires (Policía Pcia. Bs. As.). Daños y perjuicios”, Negri- Pettigiani-de Lázzari-Soria-Kogan-Hitters, sumario JUBA B4200723)
Y más recientemente, nuestro Superior Tribunal Estatal ha realizado un profuso re-estudio sobre el tema debatido, y de la mayoría de opiniones a las que se arribara con la voz cantante del doctor Soria, a los fines de ilustrar el punto en tratamiento corresponde destacar “…II.3.e.i. Advierte el recurrente que “la arbitrariedad se plasma en que para llegar al monto resarcitorio que otorga, fija como parámetro una suma de dinero que representa los ingresos de un remisero en la actualidad, a la que a su vez le aplica intereses desde la fecha del hecho. Es decir -continúa- que estaría actualizando el valor del perjuicio dos veces. Por un lado lo hace al fijar como parámetro el ingreso actual de un remisero y por el otro a ese monto ya actualizado le aplica intereses” (fs. 459 vta.).II.3.e.ii. A fin de dar adecuado tratamiento a este agravio, es preciso recordar que esta Suprema Corte de Justicia ha cuidado de no identificar la estimación de los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los valores actuales de los bienes a los que refieren, con la utilización de mecanismos indexatorios, de ajuste o reajuste según índices o de coeficientes de actualización de montos históricos. En el matiz diferencial entre ambas modalidades tuvo en cuenta que en la última se está ante una operación matemática, mientras que la primera en principio no consiste estrictamente en eso, sino en el justiprecio de un valor según la realidad económica existente al momento en que se pronuncia el fallo (doctr. causas C. 58.663, “Díaz”, sent. de 13-II-1996; C. 60.168, “Venialgo”, sent. de 28-X-1997 y C. 59.337, “Quiroga”, sent. de 17-II-1998, e.o.). La determinación realizada por la Cámara encuadra en la modalidad no indexatoria. En el fallo se ha fijado la indemnización a valores actuales, solución que -vaya a dicho a título referencial- se adecua a lo que prescribe el art. 772 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en orden a las denominadas deudas de valor. En efecto, el a quo puntualizó que “las sumas reclamadas por el actor, son deudas de valor que el juez liquida y fija su monto a la fecha del pronunciamiento judicial, valorando, calificando y clasificando previamente el tipo o clase de daños causados sobre la base de elementos de prueba que obran en la causa, lo que la transforma en esa oportunidad en una deuda de dinero, lo que adelanto será aplicable a todos los rubros en análisis (art. 1083 C.C. y 165 CPCC)” (fs. 431). Luego, al abordar el renglón de los intereses, situó el dies a quo “a partir de la fecha de la interposición de la demanda” (fs. 444); aspecto que no ha sido motivo de agravio por las partes, con lo que arriba firme a esta instancia extraordinaria.II.3.e.iii. Ahora bien, pese a trasponer con escasa holgura el límite de la suficiencia, la impugnante acierta en lo esencial de su queja, pues logra patentizar el motivo de casación que esgrime (art. 279 y 289 inc. 1, CPCC). Como dice en su recurso, la aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado en el caso a valores actuales conduce a un resultado desproporcionado, que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial (v. fs. 459 vta.). Ello así, y únicamente en relación al rubro “privación de ganancias”, pues aun cuando -como quedó expresado- el fallo advirtió que justipreciaría la totalidad de los daños según los valores que estos tengan al momento del pronunciamiento (v. fs. 431, ya cit.), el recurrente ha circunscripto su crítica a esa específica parcela, trazando un valladar infranqueable a la competencia revisora de este Tribunal (arg. arts. 266 y 272, CPCC).II.3.e.iv. Como la indemnización se ha estimado a valores posteriores a la fecha de exigibilidad del crédito, era congruente con esa realidad económica liquidar los intereses devengados hasta ese momento aplicando, como tradicionalmente se establecía en relación con todas las modalidades de actualización, una tasa de interés puro; es decir, el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes (entre otros, la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, producto del fenómeno inflacionario; conf. Molinario, Alberto D., “Del interés lucrativo contractual y cuestiones conexas”, RdN, 725, 1573), desagregado de los factores o riesgos que el prestador asume hasta lograr la recuperación íntegra de la suma prestada (Morello, Augusto M., Tróccolli, Antonio A., “La tasa de interés. Consideraciones jurídicas y económicas”, en Álvarez Alonso, Salvador; Morello, Augusto M.; Tróccolli, Antonio A., Derecho Privado Económico, Platense, 1970, pág. 372). II.3.e.v. En su hora el así denominado interés puro fue establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un 6% anual (Fallos: 283:235; 295:973; 296:115, y más recientemente en Fallos: 311:1249). Esta Suprema Corte de Justicia provincial, en un primer momento lo determinó en el 8% por igual período (Ac. 20.458, “Sinagra de Fernández”, sent. de 26-XI-1974, Ac. y sent. 1974-III, 747; Ac. 21.175, “Acosta”, Ac. y Sent. 1975, 844; Ac. 39.866 y “Martín”, sent. de 21-II-1989, Ac. y Sent. 1989-1,14), pero luego, a partir de lo resuelto en B.48.864 (“Fernández Graffigna”, sent. de 1-X-1983, Ac. y Sent. 1983-III-227) se plegó a la señalada alícuota del 6% anual (L.49.590, “Zuñiga”, sent. de 1-VI-1993; L.53.443, “Fernández”, sent. de 6-IX-1994; L. 60.913, “Amaya”, sent. de 14-X-1997; L. 73.452, “Ramírez”, sent. de 19-II-2002; Ac. 85.796, “Banco de la Provincia c. Miguel”, sent. de 11-VIII-2004; C. 95.723, “Quinteros”, sent. de 15-IX-2010; C. 99.066, “Blanco de Vicente”, sent. de 11-V-2011; e.o.). II.3.e.vi. En las actuales circunstancias no se advierten razones para descartar dicho guarismo, no sólo en atención a que el impugnante nada ha dicho al respecto en sentido contrario en el recurso, sino porque, en sustancia, luce proporcionado, respetuoso de la aludida evolución jurisprudencial, y congruente con el contexto de las tasas aplicadas a las operaciones que, al expresarse en monedas “fuertes” o con base en un capital ajustable por índices, pueden ser tenidas como referencia -con las particularidades de cada caso-, tal como ocurre con ciertos títulos públicos provinciales (v.gr. Bono Dólar-link emitido en el mercado local -decreto n° 164/13-; Bono de la Provincia de Buenos Aires con vencimiento en 2016 – Resolución Ministerial n° 54/09-;http://www.ec.gba.gov.ar/areas/finanzas/index.php) y nacionales en dólares oconcláusulaCER(http://www.minfinanzas.gob.ar/secretarias/finanzas/subsecretaria-de-financiamiento /colocaciones-de-deuda/) o depósitos a plazo fijo de Unidades UVI, ley 27.271 https://www.bancoprovincia.com.ar/web/plazofijo). hodiernos.3.e.vii. Así las cosas, es prudente adoptar en la especie el aludido criterio consolidado por la jurisprudencia. Lo es porque el cálculo del crédito a valores actuales, pese a no identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios, como los derivados de las altas tasas de inflación experimentadas a partir de la pasada década, sobre todo al promediar su segunda mitad. Una etapa en la cual, en adición a lo ya señalado en orden a lo dispuesto en el art. 772 del Código Civil y Comercial, la agregación de distintos antecedentes normativos ha venido a reconfigurar el panorama regulatorio en la materia, morigerando la estrictez del régimen previsto en los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 (ratificado por la ley 25.561, con sus reformas) a favor de una creciente flexibilidad, por cuya virtud se abren paso considerables excepciones expresas que consagran la inaplicabilidad de tales textos -preferentemente para grandes operaciones financieras (v.gr. leyes 26.313; 26.547, art. 4; 27.249; 27.271, art. 6; 27.328, art. 31 inc. “d”; decretos PEN 905/2002, art. 2; 1096/2002, art. 1; 1733/2004, art. 1; 146/2017, art. 5)- o bien se modulan sus alcances prohibitivos (v. decreto PEN 1295/2002, derogado por el decreto 691/2016, cuyo considerando octavo alude al “aumento generalizado de los precios”, entre muchos otros textos). II.3.e.viii. En suma, cabe concluir que cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, tal cual se ha decidido por la Cámara en la especie, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, como las que han motivado los agravios del recurrente. II.3.e.ix. Por consiguiente, propongo hacer lugar a esta parcela del recurso de inaplicabilidad de ley articulado en lo que fue motivo de agravios, revocando la sentencia de la Cámara de Apelación en cuanto a la tasa de interés que ordenó adicionar al capital de condena respecto del rubro “privación de ganancias” y, asumiendo competencia positiva (art. 289, inc. 2, CPCC), establecer que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la ya mentada alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde que se hayan producido los perjuicios considerados conforme el dies a quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1748, Cód. Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774, “Ponce” y L. 94.446, “Ginossi” (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, “Cabrera” (sent. de 15-VI-2016).III. En consecuencia, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de inaplicabilidad de ley intentado, revocando la sentencia de la Cámara de Apelación únicamente respecto de la tasa de interés aplicada al rubro “privación de ganancias”, la que deberá liquidarse conforme lo dispuesto en el capítulo II apartado 3.e.ix del presente…” (conf. SCBA, 18/4/2018, SD C. 120.536, “Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios” Juez Soria, (MA) Soria, Pettigiani, de Lázzari, Negri, Genoud, Kogan, fallos a texto completo publicados en www.scba.gov.ar) (Lo resaltado me pertenece). A similar pronunciamiento se ha arribado in re “Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios”, causa C. 121.134, en sentencia del 3 de mayo de 2018, publicada en la misma Sección)
Con ese Norte, con el acatamiento que sí le debemos a los pronunciamientos del Cimero Tribunal Provincial, y por compartir substancialmente los fundamentos dados en el desarrollo de los párrafos que anteceden, corresponde variar la Doctrina que esta Sala venía sosteniendo en materia de Intereses en los Daños y Perjuicios, Tasa Aplicable y su Curso -también acatando los pronunciamientos con carácter de Doctrina Legal de la SCBA-, estableciéndose de manera general que si los valores indemnizatorios fueron establecidos o mejor dicho, cuantificados al momento del dictado de la sentencia, corresponde establecer la adición de intereses puros a la Tasa del 6 % anual desde la fecha del hecho dañoso y hasta la fecha de la cuantificación del daño, cuando éste quede firme.
Con posterioridad a ello, la Tasa establecida conforme pronunciamientos de la SCBA in re C. 101.774, “Ponce” y L. 94.446, “Ginossi” (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, “Cabrera” (sent. de 15-VI-2016).
Así las cosas, tomando en consideración lo dispuesto en el caso de autos en cuanto al valor de condena, el que resultó confirmado conforme lo votado en los Considerandos Anteriores, es que corresponde modificar parcialmente la Tasa de Interés cuya adición se dispuso en el Considerando VIII de la sentencia en cuanto fuera materia de Recurso y Agravios, debiendo calcularse la misma desde la fecha de la mora -9 de noviembre de 2009- y hasta la fecha de la sentencia de la Instancia a la Tasa de Interés pura del 6 % anual; y a partir de ese momento y hasta su efectivo pago, conforme la Tasa Pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623 CCivil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 ley 23928 y modif.) (conf. SCBA in re “Cabrera Pablo David c/ Ferari Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios” C119176, sentencia del 15 de junio de 2016).
Ello con excepción de los rubros mencionados en el encabezamiento de este punto “Tratamiento de FKT” y “Gastos de Honorarios Psicológicos”, en los que al momento de la liquidación los intereses deben ser calculados desde el momento del hecho (9 de noviembre de 2009) hasta la fecha de la realización de la Pericia Médica (12 de marzo de 2013 para el calculo de los intereses en el punto referido a Tratamiento de FK/ para ambos Coactores); y hasta la fecha de realización de la Pericia Psicológica (6 de agosto de 2013 para el cálculo de los intereses del rubro Gastos de Tratamiento Psicológico para ambos Coactores); conforme la Tasa pura del 6 % anual antes indicada; y de ahi en adelante y en lo particular a ambos ítems de consuno con la Tasa Pasiva más alta antes mencionada y aplicada por el Superior Tribunal Provincial.
Voto en consecuencia a la Primera Cuestión parcialmente por la Afirmativa.
A la misma Cuestión, y por los mismos fundamentos, el doctor Rodríguez vota en idéntico sentido.
A la Segunda Cuestión el doctor Pérez Catella dijo:
Teniendo en cuenta el resultado obtenido en la votación de la cuestión que antecede, corresponde declarar la deserción parcial del recurso intentado en cuanto a las críticas referidas al Daño Físico y al Daño Moral (arg. art. 260 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia), y confirmar la suma establecida como indemnización de los Gastos Médicos, Farmacéuticos y de Traslados.
En otro orden de ideas, corresponde modificar la Tasa de Interés cuya adición se ordenó en la Instancia, acogiendo parcialmente los agravios de la Citada en este sentido, debiendo calcularse la misma desde la fecha de la mora -9 de noviembre de 2009- y hasta la fecha de la sentencia de la Instancia a la Tasa de Interés pura del 6 % anual; y a partir de ese momento y hasta su efectivo pago, conforme la Tasa Pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623 CCivil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 ley 23928 y modif.) (conf. SCBA in re “Cabrera Pablo David c/ Ferari Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios” C119176, sentencia del 15 de junio de 2016).
Ello con excepción de los rubros “Tratamiento de FKT” y “Gastos de Honorarios Psicológicos”, en los que al momento de la liquidación los intereses deben ser calculados desde el momento del hecho (9 de noviembre de 2009) hasta la fecha de la realización de la Pericia Médica (12 de marzo de 2013 para el calculo de los intereses en el punto referido a Tratamiento de FKT para ambos Coactores); y hasta la fecha de realización de la Pericia Psicológica (6 de agosto de 2013 para el cálculo de los intereses del rubro Gastos de Tratamiento Psicológico para ambos Coactores); conforme la Tasa pura del 6 % anual antes indicada; y de ahi en adelante y en lo particular a ambos ítems de consuno con la Tasa Pasiva más alta antes mencionada y aplicada por el Superior Tribunal Provincial.
Asimismo, corresponde imponer las costas de la Alzada a los Demandados y a la Citada, en virtud del Objetivo Principio de la Derrota (arg. art. 68 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia), debiendo diferirse las regulaciones de honorarios para el momento procesal oportuno (arg. arts. 31 y 51 de la ley 8904, su Doctrina y Jurisprudencia). Así lo voto.
A la misma Cuestión, y por idénticos fundamentos el doctor Rodríguez vota en el mismo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Teniendo en cuenta el resultado que instruye la votación del Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1) Declarar la deserción parcial del recurso intentado en cuanto a las críticas referidas al Daño Físico y al Daño Moral (arg. art. 260 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia); 2)Confirmar la suma establecida como indemnización de los Gastos Médicos, Farmacéuticos y de Traslados (arg. arts. 901, 1068, 1069, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia) ; 3) Modificar la Tasa de Interés cuya adición se ordenó en la Instancia, acogiendo parcialmente los agravios de la Citada en este sentido, debiendo calcularse la misma desde la fecha de la mora -9 de noviembre de 2009- y hasta la fecha de la sentencia de la Instancia a la Tasa de Interés pura del 6 % anual; y a partir de ese momento y hasta su efectivo pago, conforme la Tasa Pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623 CCivil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 ley 23928 y modif.) (conf. SCBA in re “Cabrera Pablo David c/ Ferari Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios” C119176, sentencia del 15 de junio de 2016). Ello con excepción de los rubros “Tratamiento de FKT” y “Gastos de Honorarios Psicológicos”, en los que al momento de la liquidación los intereses deben ser calculados desde el momento del hecho (9 de noviembre de 2009) hasta la fecha de la realización de la Pericia Médica (12 de marzo de 2013 para el calculo de los intereses en el punto referido a Tratamiento de FKT para ambos Coactores); y hasta la fecha de realización de la Pericia Psicológica (6 de agosto de 2013 para el cálculo de los intereses del rubro Gastos de Tratamiento Psicológico para ambos Coactores); conforme la Tasa pura del 6 % anual antes indicada; y de ahi en adelante y en lo particular a ambos ítems de consuno con la Tasa Pasiva más alta antes mencionada y aplicada por el Superior Tribunal Provincial.; 4) Imponer las costas de la Alzada a los Demandados y a la Citada, en virtud del Objetivo Principio de la Derrota (arg. art. 68 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia); 5) Diferir las regulaciones de honorarios para el momento procesal oportuno (arg. arts. 31 y 51 de la ley 8904, su Doctrina y Jurisprudencia); 6) Registrase, notifíquese por cédulas a las partes que se confeccionarán por Secretaría y oportunamente, devuélvase.-
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Cita digital del documento: ID_INFOJU127054