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JURISPRUDENCIARubros indemnizatorios. Accidente de tránsito
Se modifica el monto indemnizatorio establecido en la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En la ciudad de Junín, a los 6 días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, Doctores GASTON MARIO VOLTA, JUAN JOSE GUARDIOLA y RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, en causa nº JU-3338-2015caratulada: “RIZOLI MARIA TERESA C/ PROCIK GABINO MIGUEL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Castro Durán, Guardiola y Volta.-
La Cámara planteó las siguientes cuestiones:
1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Señor Juez Doctor. Castro Durán, dijo:
I- A fs. 391/411vta. el Sr. Juez de primera instancia, Dr. Fernando H. Castro Mitarotonda, dictó sentencia, por la que receptó la pretensión deducida por María Teresa Rizoli contra Gabino Miguel Procik, condenando a este último, a pagar a aquella, la suma de $ 1.353.880, comprensiva de las siguientes indemnizaciones: de $ 189.600 por los gastos de la adquisición de prótesis para la fijación de costilla, de $ 6.000 por los gastos médicos y de farmacia, de $ 757.280 por el daño patrimonial derivado de la incapacidad sobreviniente, de $ 21.000 por el daño psicológico, de $ 380.000 por el daño moral; todos estos importes, con más intereses. Hizo extensiva la condena a “Federación Patronal Seguros S.A.”, impuso las costas a ésta y al demandado, excepto las correspondientes a los rubros íntegramente rechazados, que les fueron impuestas a la actora; y finalmente, difirió la regulación de honorarios profesionales. De tal modo, la magistrada “a quo” se expidió acerca de la pretensión encaminada a la indemnización de los daños que alegó haber padecido la actora, a causa de la embestida trasera por parte del automóvil conducido por el demandado, de la que, circulando en bicicleta, fuera víctima. II- Contra este pronunciamiento, el Dr. Marcelo Oscar Saulino, en su carácter de apoderado de la citada en garantía, dedujo apelación a fs. 412, e idénticas impugnaciones interpusieron, a fs. 430 y 431 respectivamente, el Dr. Pablo Miguel Rasuk, en su rol de apoderado de la actora, y el Dr. Héctor Marcelo Velazco, en su rol de apoderado del demandado; recursos que, concedidos libremente, motivaron la elevación del expediente a esta Cámara. III- En fecha 15/6/2018 el Dr. Rasuk presentó la expresión de agravios, cuestionando, en primer lugar, por insuficientes, a las indemnizaciones que le fueron otorgadas por daño emergente, incapacidad sobreviniente, daño psicológico y daño moral; y agraviándose, en segundo lugar, por la desestimación del reclamo indemnizatorio por el daño emergente futuro. IV- En fecha 18/6/2018 el Dr. Saulino presentó la expresión de agravios, impugnando, en primer lugar, por excesivas, las indemnizaciones asignadas por daño emergente, incapacidad sobreviniente y daño moral; y agraviándose, en segundo lugar, por la tasa de interés moratorio fijada. V- A fs. 437 se declaró desierto, por falta de fundamentación, el recurso de apelación deducido por el apoderado del demandado; y simultáneamente, se corrió traslado de las expresiones de agravios reseñadas precedentemente, presentándose en fechas 28/6/2018, 3/7/2018 y 4/7/2018 respectivamente, las contestaciones formuladas por los Dres. Rasuk, Saulino y Velazco, solicitando el primero la desestimación de la apelación de la citada en garantía, y los últimos, la desestimación de la apelación de la parte actora; luego de lo cual, se dictó el llamamiento de autos para sentencia, cuya firmeza deja a las presentes actuaciones en condiciones de resolver. VI- En tal labor, paso a tratar los diversos agravios. A) Comienzo por el tratamiento de los agravios referidos a los reclamos indemnizatorios. 1- Abordaré inicialmente los agravios dirigidos por ambos apelantes, obviamente con objetivos contrapuestos, contra la indemnización determinada por los gastos médicos, de farmacia y de reemplazo de anteojos. a] A tal efecto, estimo conveniente recordar: i. Que el sentenciante “a quo”, considerando la prueba documental aportada, fijó en la suma de $ 6.000 la indemnización correspondiente a los gastos farmacéuticos, de alojamiento y de traslado. Paralelamente, desestimó la indemnización requerida por los gastos de rotura de anteojos, exponiendo que, sin perjuicio del reconocimiento de la factura agregada, no encontró probado un motivo eficiente para que este reclamo prospere. ii. Que el Dr. Rasuk impugnó por insuficiente la indemnización por los gastos de farmacia, alojamiento y traslado, solicitando su elevación. Expuso que su mandante vive en Ascención, localidad ubicada a doscientos kilómetros de Rosario, ciudad en la que aquella estuvo internada durante doce días; por lo que tuvo que afrontar diversos gastos por la estadía de su familia en la misma, donde tuvo que alquilar un departamento por esos días, más los viáticos por viajes y comida. Además, afirmó que la actora necesitó medicamentos a diario, cuyo precio fue cubierto sólo parcialmente por la obra social.
Asimismo, adujo que, a raíz del impacto se rompieron los anteojos de la actora, tal como quedó probó con la factura de la “Óptica Polisello”.
iii. El Dr. Saulino impugnó por elevada esta indemnización, aduciendo que los montos reconocidos por los gastos médicos y de farmacia resultan injustificados, no pudiendo siquiera presumirse que hayan sido realmente afrontados por la actora.
Agregó que el monto asignado aparece exagerado y fuera de contexto, dado que cualquier gasto de importancia, debe contar con una instrumentación que posibilite su acreditación.
b] A fin de resolver estos agravios, cabe mencionar, en relación a los gastos de traslado y alojamiento, que la accionante tiene derecho al reembolso de las erogaciones que haya debido afrontar, para concurrir a los establecimientos donde se le realizaron tratamientos terapéuticos, a fin de curar las lesiones o mitigar sus secuelas.
No estando discutido que la actora residía en la localidad de Ascensión, ni tampoco que inicialmente fue derivada al Hospital Interzonal de Agudos de Junín, y luego, al Sanatorio Parque de Rosario, donde permaneció internada durante veinte días (ver dictamen del perito médico, fs. 301/vta., punto 3); considero que este reclamo resulta procedente, aún en defecto de prueba directa, puesto que la realización de los gastos alegados, se aprecia como verosímil, en función, por un lado, de la distancia existente entre Ascención y Junín o Rosario, y por otro lado, del tiempo por el que se extendieron los tratamientos terapéuticos.
Pero esta presunción abarca a los gastos, respecto de los cuales, es posible y hasta lógico, que la accionante no hubiera exigido o conservado comprobantes documentales, como los originados en la adquisición de combustible o comidas; pero no acontece lo mismo con los desembolsos derivados de la locación de un departamento, ya que la celebración de un contrato de este tipo, debió haber sido acreditada por medio de prueba documental, informativa o, al menos, testimonial.
Por ello, ejerciendo prudencialmente la facultad conferida en el artículo 165 del Código Procesal, considero justo fijar la indemnización correspondiente a los gastos de traslado y comidas, en la suma de $ 20.000 (arts. 7 CCyC y 1068 CC).
Vale aclarar que, al tratarse de una deuda de valor, esta indemnización ha sido fijada a la fecha de la sentencia de primera instancia, convirtiéndose, a partir de ese momento, en una obligación de dar dinero.
En cuanto a los gastos terapéuticos, cabe señalar que habiendo quedado probado, con la pericia médica practicada en autos, el daño a la integridad física de la accionante, corresponde el resarcimiento de los gastos médicos o farmacéuticos que resulten una consecuencia necesaria de tal daño.
A fin de fijar el monto indemnizatorio correspondiente, no puede soslayarse que la accionante está asociada a “Aca Salud Cooperativa de Prestación de Servicios Médico Asistenciales Limitada” (ver informes de fs. 374 y 378); razón por la cual, no puede dudarse de que la atención médica y kinesiológica, y la adquisición de medicamentos ha sido, al menos parcialmente, cubierta por dicha entidad; razón por la cual, teniendo en cuenta la orfandad documental de los gastos terapéuticos invocados, la gravedad de las lesiones (múltiples fracturas) y la complejidad de los tratamientos a los que se vio sometida la accionante (tratamiento de fractura expuesta de húmero izquierdo, drenaje pleural bilateral por hemoneumotórax, intubación para asistencia mecánica respiratoria, osteosíntesis de fractura diafisaria de húmero con placa y tornillos, osteosíntesis de hemitórax izquierdo y de hemitórax derecho por fracturas costales múltiples, y fijación de ambas articulaciones sacro-ilíaca con dos tornillos a cada lado -ver dictamen del perito médico, fs. 301/vta., punto 3); estimo prudencialmente y a la fecha de la sentencia en revisión, en la suma de $ 10.000, la indemnización correspondiente (arts. 7 CCyC; 1086 CC; y 165 CPCC).
En relación a los gastos por la reposición de anteojos, coincido con el “a quo” en que el reclamo no puede prosperar, puesto que el accidente ocurrió el 20/8/2014, en tanto que el remito adjuntado por la parte actora para acreditar la compra de los anteojos, fue emitido en fecha 17/3/2015 (ver fs. 333); diferencia temporal que autoriza a presumir la desvinculación causal entre dicho negocio jurídico y el hecho de autos (arts. 7 CCyC y 901 CC).
2- Paso ahora al tratamiento de los agravios dirigidos por ambos apelantes, contra la indemnización determinada por la incapacidad sobreviniente.
a] A tal efecto, estimo conveniente recordar: i. Que el sentenciante “a quo”, aplicando una fórmula matemático-actuarial, en la que utilizó como datos: la incapacidad de la actora, el periodo durante el cual la misma hubiera podido seguir desarrollando actividades productivas, y los ingresos anuales que percibía; fijó la indemnización correspondiente en la suma de $ 757.280. ii. Que el Dr. Rasuk impugnó por insuficiente a esta indemnización, solicitando su elevación a un monto más acorde con el daño patrimonial producido. Afirmó que la indemnización en revisión no se corresponde con las circunstancias que quedaron probadas en autos, remarcando que quedó acreditado el salario que percibía, el tiempo que le restaba para continuar desarrollando actividades productivas, y el grado de incapacidad que la afecta. iii. Que el Dr. Saulino impugnó por excesiva a esta indemnización, argumentando que, al no haberse aportado documentación alguna, no quedó acreditada la supuesta profesión de la accionante, ni tampoco los ingresos que la misma percibiría; por lo que puede concluirse en que las secuelas físicas no afectaron el desarrollo social o laboral de aquella. Agregó que no surgen de la sentencia, los elementos que el “a quo” tuvo en cuenta para determinar la suma indemnizatoria. b] A fin de resolver estos agravios, estimo importante remarcar que el perito médico Alberto R. Mac Donnell, dictaminó que la accionante “…presenta secuelas de múltiples fracturas por arrollamiento…Fracturas de tórax (múltiples costillas bilateral) con tórax inestable y hemoneumotórax bilateral, que requirió osteosíntesis con fijación de costillas 2º a 5º en hemitórax izquierdo y en hemitórax derecho de 2º a 7º costillas. Fracturas de pelvis (pelvis inestable) con fractura acetabular e íleo-pubiana izquierda, que fue operada (placa y tornillos). Fractura ramas isquio e íleo-pubianas. Luxación ambas articulaciones sacroílíacas con fijación con tornillos. Fractura de húmero izquierdo expuesta, operada con osteosíntesis. Fractura apófisis transversa derecha vértebras L4-L5. Fractura de huesos propios nariz, sin obstrucción nasal…Estas patologías le producen una incapacidad parcial y permanente del 56,36%…” (ver fs. 302vta., punto II Consideraciones, y fs. 304punto IV Conclusión, el entrecomillado encierra copia textual).
Paralelamente, la perito psicóloga Mara Sabrina Idone expuso que la actora”…presenta indicadores de signos de ansiedad, bloqueo e inseguridad, los cuales limitan una buena capacidad de adaptación a situaciones nuevas; y aparecen signos indicadores de perturbaciones emocionales y dificultad en las relaciones interpersonales…La evaluación de las técnicas revela que se trata de un sujeto de estructura neurótica que presenta un cuadro clínico correspondiente a una neurosis con elevado monto de ansiedad, el cual resulta compatible con el diagnóstico de un trastorno por estrés postraumático o neurosis traumática…A consecuencia de los perjuicios padecidos, Teresa sufrió trastornos (trauma) que afectaron su seguridad emocional y su autoestima…Se encuentra en la peritada, la presencia de daño psíquico que ha trastornado la vida familiar, de relación, laboral y física, constituyendo un serio y complejo trastorno en el devenir de esta persona que se encuentra profundamente afectada en su autoestima y en el desarrollo de sus potencialidades en las diversas facetas de su vida…” (ver fs. 245vta., punto 5 Conclusión, y fs. 246 vta. punto 6; el entrecomillado encierra copia textual).
Si bien la perito Idone no estimó el porcentaje de incapacidad que es susceptible de acarrear el trastorno por estrés postraumático, del baremo elaborado por los Dres. Altube y Rinaldi, surge que la pérdida de capacidad derivada del padecimiento de un trastorno con las características mencionadas en el dictamen pericial, puede determinarse en un 20% (ver “Baremo General para el Fuero Civil”, págs. 277/278); porcentaje que se estima considerando las expectativas de mejoría emergentes de la terapia recomendada por la perito psicóloga, cuyo costo será objeto de resarcimiento, como más adelante se expondrá.
Con dichos informes, tengo por probada la alegada incapacidad sobreviniente, ya que de los mismos se extrae indubitablemente que la actora, como consecuencia del hecho de autos, padece una disminución de sus aptitudes psicofísicas, susceptible de producir una frustración de utilidades económicas, lo que indudablemente constituye un daño patrimonial.
Para establecer la indemnización correspondiente, cabe señalar previamente que no corresponde determinar el monto resarcitorio del daño patrimonial derivado de la incapacidad sobreviniente, asignando una suma fija por cada punto de incapacidad; sino que, a tal efecto, debe computarse, teniéndose en cuenta las condiciones personales de la víctima, la incidencia negativa que las secuelas constatadas han de tener en la aptitud de la misma para realizar actividades directa o indirectamente productivas.
Como pauta orientativa (ya que no resulta aplicable al caso de autos, por haber acaecido el hecho generador durante la vigencia del Código Civil derogado -art. 7 CCyC-), es dable mencionar que el artículo 1746 del Código Civil y Comercial dispone que la indemnización por incapacidad permanente, debe ser establecida a través de un mecanismo matemático-actuarial que permita determinar un capital, cuyas rentas cubran la disminución de las aptitudes del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente apreciables, y que se agote al término del período durante el cual el mismo pudo razonablemente continuar realizando tales actividades.
Aún con anterioridad a la sanción del nuevo Código Civil y Comercial, en muchos precedentes jurisprudenciales se utilizaban fórmulas matemático-actuariales que tienen por finalidad resarcir íntegramente el daño patrimonial derivado de la incapacidad permanente sobreviniente.
Para la aplicación de este tipo de fórmulas, es necesaria la determinación de los siguientes datos:
i- El período durante el cual la accionante hubiera razonablemente podido continuar realizando actividades directa o indirectamente productivas.
En este caso, para la determinación de este dato, resulta relevante que la actora, al momento del accidente, tenía 58 años de edad (ver fs. 2); por lo que, tomando en consideración que la actividad laboral en relación de dependencia se extiende hasta los 65 años, y que debe estimarse en otros diez años, el lapso durante el cual la misma hubiera continuado desarrollando actividades económicas valorables no remuneradas (precio sombra); no cabe sino concluir en que la edad de 75 años de la actora, marca el límite temporal en el que debe agotarse el capital indemnizatorio productor de intereses.
ii- La estimación del ingreso anual que razonablemente hubiera percibido la accionante por la realización de actividades productivas o económicamente valorables, en caso de no haber sufrido las lesiones incapacitantes.
Para la determinación de este dato, resulta relevante remarcar que la accionante continuó trabajando como empleada administrativa de la “Asociación Mutual Singlar Club Social y Deportivo”; pero esta continuidad laboral, no impide que se le asigne a la misma, una indemnización por la evidente pérdida de posibilidades de obtener progresos laborales, sea en la mencionada persona jurídica o en cualquier otro trabajo en relación de dependencia.
Por otra parte, no pueden soslayarse las restantes proyecciones negativas de las secuelas incapacitantes, que también se extienden a la vida de relación y al ámbito de las tareas domésticas.
En el ámbito de la vida de relación, la actora quedó imposibilitada de realizar múltiples y diversas actividades, como yoga; imposibilidad que tiene aptitud para repercutir negativamente en sus relaciones sociales, y generar detrimentos patrimoniales mediatos.
Es que, al contribuir estas actividades truncadas al bienestar psicofísico, normalmente potencian el rendimiento laboral, y además, favorecen el establecimiento de relaciones sociales, que generan oportunidades productivas. Por ello, es lógico inferir que la imposibilidad de desplegarlas, ocasiona perjuicios económicos indirectos, circunstancia que también debe ser valorada para determinar la indemnización correspondiente.
En cuanto al ámbito doméstico, resulta evidente que las importantes secuelas incapacitantes imposibilitarán o dificultaran a la actora, la realización de algunas labores hogareñas; las cuales, aunque no remuneradas, son económicamente valorables, dado que su concreción apareja beneficios materiales, y su cercenamiento, perjuicios de la misma índole.
Por tal motivo, estas proyecciones negativas derivadas de la incapacidad psicofísica, ocasionan un detrimento patrimonial que debe ser ponderado para fijar una reparación integral del rubro bajo examen.
Para la estimación del beneficio económico anual que razonablemente hubiera generado la accionante, por la realización de los quehaceres domésticos, en caso de no haber sufrido las lesiones incapacitantes; cabe acudir, por analogía, a la remuneración correspondiente al personal que desempeña, con retiro, tareas generales en casas particulares; remuneración que, al momento de la sentencia de primera instancia (mayo de 2018), ascendía a la suma de $ 8.837 (ver Resolución 2/2017 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares).
Esta modalidad de actualización es absolutamente pertinente, pues las deudas por indemnización de daños y perjuicios, como antes dije, son deudas de valor.
Además, a dicho importe hay que adicionarle un plus, tanto por la pérdida de chances de progreso laboral producida por las secuelas incapacitantes, como por el daño a la vida de relación.
En consecuencia, sopesando estas circunstancias, puede razonablemente estimarse que, de no haber sufrido la accionante las secuelas incapacitantes que la aquejan, hubiera podido tener beneficios económicos anuales de $ 120.000.
iii- El porcentaje de incapacidad física que afecta a la accionante, que, como quedó anteriormente señalado, fue estimado pericialmente en el 56,36%. Al que corresponde sumar, el porcentaje de incapacidad acarreado por el trastorno de estrés postraumático, que previamente estimé en un 20%. En consecuencia, por el sistema de capacidad restante, queda determinada una incapacidad del orden del 65,08%.
iv- La tasa de interés de descuento que exige el sistema de renta capitalizada, consecuente con el incremento del patrimonio de la accionante, motivado por la percepción del capital íntegro en forma anticipada.
Considero apropiado, fijar dicha tasa de descuento, en un 6% anual, porcentaje que era predominantemente utilizado en los años de baja inflación en la época de la convertibilidad monetaria.
Entonces, de la aplicación de los datos mencionados precedentemente a la fórmula actuarial que transcribo a continuación, emerge un importe de $ 818.232,07; que es en el que, receptando el agravio del Dr. Saulino, corresponde fijar la indemnización en revisión (arts. 7 CCyC y 1086 CC).
C= a.(1+i)n-1
i.(1+i)n
(Computando períodos anuales)
Ingreso total para el período
120.000,00
% Incapacidad
65,08
(a) = Ingreso para el período x % incapac.
78.096,00
(i) Tasa de interés para el período (decimalizada)
0,06
Edad al momento del hecho
58,00
Edad hasta la cual se computan ingresos
75,00
(n) Períodos restantes (6-7)
17,00
(C) Capital (indemniz. por el rubro)
818.232,07
3- A continuación, abordaré los agravios dirigidos por ambos apelantes, contra la indemnización determinada por el daño moral.
a] A tal efecto, estimo conveniente recordar:
i. Que el sentenciante “a quo”, teniendo en cuenta las lesiones padecidas por la actora, fijó la indemnización correspondiente en la suma de $ 380.000.
ii. Que el Dr. Rasuk impugnó por insuficiente a esta indemnización, solicitando su elevación a la suma de $ 600.000.
Expuso que las lesiones padecidas por la actora y los tratamientos intensivos a los cuales tuvo que someterse, modificaron la vida de la misma para siempre, ya que nunca más pudo subirse a una bicicleta, ni hacer actividad física, se alejó de su círculo social porque se encuentra desganada para hacer actividades grupales, y los días húmedos no puede levantarse de la cama.
Añadió que también ha resultado afectada por el cambio en su aspecto estético, motivado por las varias operaciones a las que fue sometida.
iii. Que el Dr. Saulino impugnó por excesiva a esta indemnización y solicitó que el reclamo sea rechazado o, en su defecto, que el monto resarcitorio sea ajustado a derecho.
Manifestó que el monto impugnado excede las pautas que emergen de la adecuada valoración del caso, resultando arbitrario y desproporcionado, dado que no está ajustado a las circunstancias particulares de la actora.
Sostuvo que el “a quo” no se apoyó en ningún elemento probatorio para cuantificar el daño moral supuestamente sufrido por la actora, dando lugar a un enriquecimiento incausado de la misma
b] Adelanto que corresponde receptar parcialmente el agravio expuesto por el Dr. Rasuk, ya que la traumática experiencia que implica protagonizar un accidente vial como el aquí debatido; las múltiples fracturas padecidas; el largo tratamiento terapéutico que acarrearon las mismas; las secuelas físicas, psíquicas y estéticas subsistentes; y el daño a la vida de relación; generan la lógica presunción del padecimiento por parte dela actora, de una alteración anímica disvaliosa susceptible de ocasionar un daño moral; cuya indemnización creo prudente fijar en la suma de $ 480.000, para la obtención de las satisfacciones sustitutivas o compensatorias que puedan mitigarlo (arts. 7 CCyC y 1078 CC).
4- Sigo por el tratamiento del agravio dirigido por la actora contra la indemnización determinada por el daño psicológico.
a] A tal efecto, estimo conveniente recordar:
i. Que el sentenciante “a quo”fijó en la suma de $ 21.000, la indemnización correspondiente al desembolso económico por la terapia aconsejada por la perito psicóloga.
ii. Que el Dr. Rasuk impugnó por insuficiente a esta indemnización y solicitó su elevación a la suma de $ 35.000, haciendo hincapié en que no se condice con el daño psíquico padecido por su mandante.
Expuso que la actora se encuentra en tratamiento con el psicólogo Carlos Curotto, tal como consta en los informes reconocidos por el mismo, que le generan gastos semanales desde hace cuatro años.
b] A fin de resolver este agravio, cabe mencionar que el daño psicológico no constituye un tercer género de daños entre el daño patrimonial y el daño moral, sino que el padecimiento de una minusvalía de esa índole puede incidir en forma indistinta, y aún simultánea, tanto en una como en otra especie de perjuicios.
En este caso, el daño psíquico ha sido valorado para indemnizar tanto el daño patrimonial derivado de la incapacidad sobreviniente, como el daño moral. Por lo que sólo resta el resarcimiento de los gastos ocasionados por la terapia aconsejada por la perito psicóloga.
Esta experta aconsejó la realización de un tratamiento psicológico con una sesión semanal durante un año (ver fs. 260), estimando, en la fecha de emisión de su dictamen (2/7/2017), el costo de la sesión en $ 400 (ver fs. 248).
Constituyendo esta indemnización una deuda de valor, que, como tal, debe traducirse en dinero al momento del dictado de la sentencia, no puede desconocerse el público, notorio y sostenido proceso inflacionario existente entre la fecha de la estimación pericial y la de la emisión de la sentencia impugnada; razón por la cual, corresponde estimar el costo de la sesión semanal, a esta última fecha, en la suma de $ 600.
A la luz de esta pauta, corresponde fijar la indemnización por los gastos del tratamiento psicológico, en la suma de $ 31.200 (arts. 7 CCyC y 1086 CC).
5- Seguidamente me ocuparé del agravio dirigido por la actora contra la desestimación de su reclamo indemnizatorio por el daño emergente futuro.
a] A tal efecto, estimo conveniente recordar:
i. Que el sentenciante “a quo” desestimó este reclamo, basándose en la pericia médica, de la que extrajo que la actora no requiere otros tratamientos que los realizados, ni necesita de la asistencia de terceros.
ii. Que el Dr. Rasuk se agravió por la desestimación de este reclamo indemnizatorio, y solicitó que se fije una indemnización mensual y vitalicia de $ 20.000.
Puso de resalto que su mandante es una mujer sola, que en el futuro va a necesitar ayuda de terceras personas, como la necesitó durante este tiempo.
Expuso que, tal como surge de la prueba testimonial, su mandante efectuó gastos por viandas, dado que no puede cocinarse, ni hacer mandados, ya que hay días que ni siquiera puede moverse.
Agregó su la actora necesitará ayuda por el resto de su vida, dado que no podrá valerse por sí misma para realizar sencillas actividades cotidianas, como caminar, bañarse o cocinar, ya que no puede estar mucho tiempo de pié, ni tampoco sentada, ni hacer fuerza para levantar cosas.
b] Adelanto que este agravio no puede prosperar, ya la accionante no logró acreditar la certeza del daño invocado. Ello es así, puesto que la actora no demostró la existencia de un alto grado de probabilidad de que vaya a necesitar, durante el resto de su vida, ayuda de terceras personas (art. 375 CPCC). El perito médico Mac Donnell descartó la necesidad de tal ayuda, ya que, cuando se le preguntó si la actora va a necesitar una persona que la acompañe y asista en forma permanente, respondió que “…no requiere de la asistencia de terceros…”, agregando luego que “…las lesiones son secuelares y no requieren otros tratamientos a los ya realizados…” (verfs. 303vta, resp. a los puntos l y m, el entrecomillado encierra copia textual). Por lo tanto, no habiendo quedado acreditado el daño futuro invocado, bien ha sido rechazado el reclamo indemnizatorio en revisión. B) Por último, paso al tratamiento del agravio del Dr. Saulino, referido a la tasa de interés aplicable a las sumas de condena. a] A tal efecto, estimo conveniente recordar:
i. Que el sentenciante “a quo” dispuso que a las sumas indemnizatorias fijadas, se le apliquen intereses a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a treinta días, salvo en los periodos en que tenga vigencia y sea superior, que se aplicará la tasa que dicha entidad disponga para los fondos captados a través del sistema Home Banking, denominado BIP, en su modalidad tradicional, desde el día del hecho y hasta el efectivo pago.
ii. Que el Dr. Saulino cuestionó dicha tasa de interés, afirmando que vulnera la doctrina de la Suprema Corte, según la cual, cuando el monto indemnizatorio es fijado a valores actuales, corresponde la aplicación de intereses al 6% anual desde la fecha en que se produjo el perjuicio y hasta el momento de la valuación de la deuda, y a partir de allí, a la tasa pasiva más alta del Banco de la provincia de Buenos Aires.
b] A fin de resolver este agravio, cabe mencionar que a las sumas indemnizatorias correspondientes a los rubros: gastos de traslado y alojamiento, gastos médicos y de farmacia, incapacidad sobreviniente, y daño moral, por haber sido fijadas a valores actualizados al momento del dictado de la sentencia de primera instancia, deben aplicárseles intereses a la tasa del 6%, desde el día del accidente (20-8-2014) hasta la fecha de emisión de dicha sentencia, momento en el cual se convirtieron en obligaciones dinerarias; y a partir de entonces, a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, hasta el día del efectivo pago. En cambio, a la suma indemnizatoria correspondiente al rubro gastos por la adquisición de una prótesis para la fijación de costillas, determinada a valores históricos, deben aplicársele intereses a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, desde el día del hecho y hasta el día del efectivo pago (arts. 7, 768 inc. c] CCyC; 622 y 623 CC; conf. SCBA, sent. del 3-5-2018 recaída en la causa C. 121.134 “Nidera”).
VII- Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: I)- Modificar la sentencia de fs. 391/411vta., en los siguientes puntos:
1] fijar en la suma de $ 20.000 la indemnización por los gastos de traslado y comidas (arts. 7 CCyC y 1068 CC);
2] fijar en la suma de $ 10.000 la indemnización por los gastos médicos y de farmacia (arts. 7 CCyC y 1086 CC);
3] fijar en la suma de $ 818.232,07, la indemnización por el daño patrimonial derivado de la incapacidad sobreviniente (arts. 7 CCyC y 1086 CC);
4] fijar en la suma de $ 480.000 la indemnización por el daño moral (arts. 7 CCyC y 1078 CC); 5] fijar en la suma de $ 31.200 la indemnización por los gastos de terapia psicológica (arts. 7 CCyC; 1068 y 1086 CC);
5] Todas estas sumas con más intereses a la tasa del 6%, desde el día del accidente (20-8-2014) hasta la fecha de emisión de la sentencia de primera instancia, y a partir de entonces, a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, hasta el día del efectivo pago.
6] A la suma indemnizatoria correspondiente al rubro gastos por la adquisición de una prótesis para la fijación de costillas, se le aplicarán intereses a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, desde el día del hecho y hasta el día del efectivo pago (arts. 7, 768 inc. c] CCyC; 622 y 623 CC).
II)- Atento al éxito parcial y mutuo de cada recurrente, las costas de Alzada se imponen en un 80 % a la parte demandada y a la citada en garantía, y en el 20 % restante, a la actora (art. 71 CPCC); difiriéndose la regulación de honorarios por las labores de Alzada para la oportunidad en que estén determinados los correspondientes a primera instancia (art. 31 LH).
ASI LO VOTO.
Los Señores Jueces Dres. Guardiola y Volta, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Doctor. Castro Durán, dijo:
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde:
I)- Modificar la sentencia de fs. 391/411vta., en los siguientes puntos:
1] fijar en la suma de $ 20.000 la indemnización por los gastos de traslado y comidas (arts. 7 CCyC y 1068 CC);
2] fijar en la suma de $ 10.000 la indemnización por los gastos médicos y de farmacia (arts. 7 CCyC y 1086 CC);
3] fijar en la suma de $ 818.232,07, la indemnización por el daño patrimonial derivado de la incapacidad sobreviniente (arts. 7 CCyC y 1086 CC);
4] fijar en la suma de $ 480.000 la indemnización por el daño moral (arts. 7 CCyC y 1078 CC); 5] fijar en la suma de $ 31.200 la indemnización por los gastos de terapia psicológica (arts. 7 CCyC; 1068 y 1086 CC);
5] Todas estas sumas con más intereses a la tasa del 6%, desde el día del accidente (20-8-2014) hasta la fecha de emisión de la sentencia de primera instancia, y a partir de entonces, a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, hasta el día del efectivo pago.
6] A la suma indemnizatoria correspondiente al rubro gastos por la adquisición de una prótesis para la fijación de costillas, se le aplicarán intereses a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, desde el día del hecho y hasta el día del efectivo pago (arts. 7, 768 inc. c] CCyC; 622 y 623 CC).
II)- Atento al éxito parcial y mutuo de cada recurrente, las costas de Alzada se imponen en un 80% a la parte demandada y a la citada en garantía, y en el 20% restante, a la actora (art. 71 CPCC); difiriéndose la regulación de honorarios por las labores de Alzada para la oportunidad en que estén determinados los correspondientes a primera instancia (art. 31 LH).
ASI LO VOTO.
Los Señores Jueces Dres. Guardiola y Volta, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí:
JUNIN, (Bs. As.), 6 de Noviembre de 2018.
AUTOS Y VISTO:
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve:
I)- Modificar la sentencia de fs. 391/411vta., en los siguientes puntos:
1] fijar en la suma de $ 20.000 la indemnización por los gastos de traslado y comidas (arts. 7 CCyC y 1068 CC);
2] fijar en la suma de $ 10.000 la indemnización por los gastos médicos y de farmacia (arts. 7 CCyC y 1086 CC);
3] fijar en la suma de $ 818.232,07, la indemnización por el daño patrimonial derivado de la incapacidad sobreviniente (arts. 7 CCyC y 1086 CC);
4] fijar en la suma de $ 480.000 la indemnización por el daño moral (arts. 7 CCyC y 1078 CC); 5] fijar en la suma de $ 31.200 la indemnización por los gastos de terapia psicológica (arts. 7 CCyC; 1068 y 1086 CC);
5] Todas estas sumas con más intereses a la tasa del 6%, desde el día del accidente (20-8-2014) hasta la fecha de emisión de la sentencia de primera instancia, y a partir de entonces, a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, hasta el día del efectivo pago.
6] A la suma indemnizatoria correspondiente al rubro gastos por la adquisición de una prótesis para la fijación de costillas, se le aplicarán intereses a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, desde el día del hecho y hasta el día del efectivo pago (arts. 7, 768 inc. c] CCyC; 622 y 623 CC).
II)- Atento al éxito parcial y mutuo de cada recurrente, las costas de Alzada se imponen en un 80% a la parte demandada y a la citada en garantía, y en el 20% restante, a la actora (art. 71 CPCC); difiriéndose la regulación de honorarios por las labores de Alzada para la oportunidad en que estén determinados los correspondientes a primera instancia (art. 31 LH). /a>
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.-
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Cita digital del documento: ID_INFOJU117026