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JURISPRUDENCIAIncumplimiento de contrato de seguro. Destrucción total
Se rechazan los recursos interpuestos y se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda y condenó a la demandada a pagar al actor ciertas sumas en concepto de daño emergente y privación de uso, pues en la pieza recursiva no existe una sola línea que persuada del desacierto o error en que pudiera haber incurrido el primer sentenciante.
En Buenos Aires, a los 8 días de mayo de 2018, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “TUNINI, MIGUEL ANGEL c/ PROVINCIA SEGUROS S.A. s/ ORDINARIO”, registro n°7392/2014/CA1, procedente del JUZGADO N°1 del fuero (SECRETARIA N° 2), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Garibotto, Heredia, Vassallo.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Juan R. Garibotto dijo:
I. La litis y la sentencia de primera instancia
i. Miguel Angel Tunini demandó a Provincia Seguros S.A. por incumplimiento del contrato de seguros que las vinculaba.
Reclamó $144.720 por daño emergente, monto equivalente a un auto 0km de similares características a la fecha de la demanda, y $35.200 por privación de uso, con más los intereses correspondientes.
Expresó que el 21.5.2012 sufrió un accidente con su vehículo marca Volkswagen, modelo Suran 1.6, Confortline L/10, dominio … al quedar involucrado en un choque en cadena en la autopista Córdoba-Rosario, lo que provocó su destrucción total.
Efectuado el reclamo ante la aseguradora dentro del plazo legal, y luego de realizada la inspección del rodado, el siniestro fue rechazado por no encuadrar en el caso de destrucción total.
Agregó el actor que según informe realizado por un ingeniero mecánico, el costo de reparación era mayor que el valor de plaza del vehículo.
Explicó además que adquirió el automóvil a través de Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados, conforme plan de adjudicación y que a la fecha de interposición de la demanda continuaba abonando cuotas mensuales, móviles y variables, restando 27 mensualidades para finalizar. Indicó que a esa fecha, el valor móvil del vehículo, determinado por la financiera, era de $144.720, por lo que provisoriamente reclamó dicho monto como daño emergente o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendir.
En relación a la privación de uso explicó que vive en la localidad de Ituzaingó, provincia de Buenos Aires y que concurre con asiduidad al domicilio de su hija discapacitada, situado en Villa Adelina, de la misma provincia, por lo cual se traslada utilizando el servicio de remis. Estimó el costo mensual en $1.600, por lo que desde el accidente y hasta la fecha de la demanda, el monto ascendía a $35.200. Solicitó que se calcule la indemnización por este rubro hasta la fecha del efectivo pago.
ii. En fs. 84/87 contestó la demanda Provincia Seguros S.A., por medio de apoderado.
Expuso que el contrato de seguros se encontraba vigente y reconoció el acaecimiento del accidente. Luego de realizar una negativa particular de cada uno de los hechos relatados por el actor, entre los cuales niega el daño emergente y la privación de uso demandadas.
iii. El primer sentenciante hizo lugar a la demanda y condenó a Provincia Seguros S.A. a pagar al actor $87.498 por daño emergente y $30.000 por privación de uso, con más los intereses correspondientes desde el día del siniestro y hasta el efectivo pago.
Para así decidir indicó que de la pericia realizada por el ingeniero mecánico surge efectivamente la destrucción total del vehículo.
En cuanto al daño emergente, señaló que no se demostró el valor del vehículo al momento del siniestro, por lo que el monto fijado es equivalente a la suma asegurada en la póliza. Por último, en relación a la privación de uso, fijó la indemnización en virtud de las facultades del cpr. 165.
En esos términos la sentencia fue pronunciada.
II. Los recursos.
Apeló la parte actora en fs. 263 y el demandado hizo lo propio en fs. 265. Los recursos fueron presentados en fs. 272/275 por parte del accionado y en fs. 277/278 por el accionante. Sólo recibió respuesta el recurso de la demandada, la que se agregó en fs. 281/282.
i. Agravios de Miguel Angel Tunini
Se quejó el actor del monto fijado por daño emergente, el que ascendió a $87.498, correspondiente a la suma asegurada. El sentenciante consideró que no fue probado el valor del vehículo al momento del siniestro.
Explicó que se acreditó que adquirió el rodado por medio del plan de ahorro contratado con Volkswagen S.A. de Ahorro para fines determinados, y que en cada cuota, la empresa publica el “valor móvil”, es decir, el precio de venta al público sugerido por el fabricante, a la fecha de la respectiva cuota.
Agregó que al inicio de la demanda, solicitó $144.720 como valor de la unidad siniestrada ya que es el valor que surge de la cuota n° 58 que era la última que se había abonado a esa fecha.
Recordó que para no ser considerado deudor moroso, a pesar de la destrucción total del rodado, continuó pagando las cuotas del plan contratado, cuyo valor era móvil, provocando un efectivo y grave perjuicio.
Invocó la ley de defensa del consumidor y refirió que el valor fijado en la fecha de emisión de la póliza había quedado totalmente desactualizado y que no se ajusta equitativamente al valor real de la reposición del vehículo siniestrado. Añadió que el pago final se hizo en la cuota n° 84 y solicitó que se tenga en cuenta el principio de reparación integral a la víctima del daño producido, que consideró que no se cumple con el monto fijado en la sentencia recurrida.
ii. Agravios de Provincia Seguros S.A.
Sostuvo que el sentenciante incurrió en arbitrariedad manifiesta al declarar procedentes los rubros indemnizatorios sin fundamentación suficiente, como sucedió, sostuvo, con el daño punitivo.
Se quejó del monto fijado por privación de uso aunque sin ahondar en fundamentos.
Asimismo, tituló el tercer agravio como “exacerbada cuantificación de los rubros solicitados en la demanda”, sin embargo, se refirió a las costas del proceso, y solicitó se ordene prorratear los montos de las costas.
Por último, se quejó de la tasa de interés fijada, y citando jurisprudencia de la cámara nacional de apelaciones en lo civil, y suponiendo que la indemnización habría sido fijada a valores a la fecha del fallo recurrido, indicó que la tasa fijada afecta gravemente su derecho de propiedad, provocando un enriquecimiento injusto para la otra parte.
III. La solución.
i. Trataré en primer lugar los agravios de la parte demandada.
A mi juicio -lo adelanto- el recurso se encuentra desierto.
Para formar convicción sobre esto alcanza con advertir que, tal y como fue concebida, en la pieza recursiva no existe una sola línea que persuada del desacierto o error en que pudiera haber incurrido el primer sentenciante.
Ello pues, el escrito de apelación presentado por la recurrente en fs. 272/275 no contiene los requisitos necesarios que la técnica recursiva exige para ser considerada una verdadera expresión de agravios, de acuerdo con lo dispuesto por el cpr 265.
En efecto, la fundamentación de la apelación no puede consistir en un mero disenso con los criterios expuestos por la juez para fundar su sentencia en conflicto. Por el contrario, el memorial debe contener una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la resolución apelada tendiente a demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho. Deben precisarse así, los errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen, especificando con exactitud los fundamentos de las objeciones.
Tales recaudos, están ausentes en el memorial en estudio. Como recién señalé, el recurrente insólitamente hace referencia a lo excesivo del monto del daño punitivo, que no fue solicitado en la demanda, ni por lo tanto, tratado en la sentencia recurrida. Pareciera que confundió este caso con otro. Se refirió fugazmente a la falta de fundamentación del fallo, y luego sólo se quejó del monto de la privación de uso. Además señaló que se agraviaba del daño emergente, pero sin embargo, bajo ese título se quejó de las costas del proceso. Por último hizo referencia a la tasa de interés fijada en la demanda, confundiendo también la base que se tuvo en cuenta para determinar los montos indemnizatorios, pues el límite de la suma asegurada que se tomó en cuenta al sentenciar, no está fijado al momento de la sentencia, sino a la fecha de la póliza acompañada por el actor, esto es, 23.8.2012. Lo mismo sucede con el monto fijado para la indemnización por privación de uso -$30.000-, el que no puede considerarse actualizado a la fecha del pronunciamiento recurrido, ya que han transcurrido 71 meses (casi 6 años) desde el siniestro, lo que arrojaría un total de $422 mensuales que evidentemente no se condice con los valores actuales necesarios para trasladarse, reemplazando un vehículo particular, sobre todo teniendo en cuenta el costo del traslado desde Villa Adelina a Vicente López -$200-, ambos en provincia de Buenos Aires, que surge del recibo de febrero de 2014 que se encuentra en el sobre de documentación reservada (fs. 47).
No alcanza pues el disentimiento con la sentencia, pues disentir no es criticar, al punto que el recurso debe bastarse a sí mismo.
Esto es así, pues tanto los disensos subjetivos como la exposición retórica de la posibilidad de haber sido interpretados los hechos de modo distinto de lo apreciado por el juez, si bien constituyen modalidades propias del debate dialéctico, no lo son de la impugnación judicial.
Por el contrario, la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que el juez de la primera instancia basa su pronunciamiento y la indicación de las circunstancias fácticas y razones jurídicas en virtud de las cuales el apelante tacha de equivocadas las conclusiones del fallo, son presupuestos esenciales para que el acto procesal intentado configure una auténtica expresión de agravios, de lo que se sigue que discutir el criterio de valoración judicial sin apoyar la oposición o dar base jurídica a un enfoque distinto, no es expresar agravios (esta Sala, “Tetra Pak S.R.L. c/ Gemmo América S.A.”, 12.4.16; íd., “Pfeiffer Romina Constanza y otros c/ Crucero Este S.A.”, 23.8.16; íd., “Alvarez de Cardarelli, Olga Irene c/ Universal Assistance S.A.”, 3.11.16; íd., “Somnitz, Evelyn c/ Obra Social del Personal de Entidades Deportivas y Civiles”, 24.11.16).
Bueno es recordar que, según enseña la doctrina, la expresión “crítica razonada” implica que “el apelante debe fundamentar la expresión de agravios sobre la base de los errores en que ha incurrido la sentencia, según su apreciación. A tal efecto, no interesa si esos errores son de hecho o derecho; en la primera hipótesis se las pone de manifiesto teniendo en cuenta lo alegado y probado en la causa, y en la segunda, la argumentación jurídica está dirigida a rebatir la tesis jurídica del sentenciante”.
Y en lo que concierne a la “crítica concreta” señala que “el análisis crítico del fallo debe ser efectuado punto por punto -se entiende que nos referimos a aquellos que lesionan el interés del apelante-; no olvidemos que la omisión de crítica acerca de alguno de ellos implica el consentimiento. No se considera expresión de agravios la mera disconformidad o discrepancia…” (cfr. Serantes Peña-Palma, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, ed. Depalma, Buenos Aires, 1983, tº. I, pág. 629; también y en esa misma línea Fenochietto-Arazi, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, ed. Astrea, Buenos Aires, 1983, t°. I, pág. 835; Guasp, en “Derecho procesal civil”, 2° ed., Madrid, 1956, pág. 1427; Cúneo Libarona, en “La deserción de instancia por falta de expresión de agravios”, publ. en LL 1978- B-483; Podetti, en “Tratado de los recursos”, ed. Ediar, Buenos Aires, 1958, pág. 614; Colombo, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, 4° ed., Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1975, pág. 445, nota 385).
Ninguno de ambos extremos aparecen cumplidos por el apelante, por lo que, como fue adelantado, considero que corresponde declarar desierto el recurso de la demandada.
ii. Analizaré ahora el agravio del actor, referido al monto fijado por daño emergente.
Tampoco tendrá favorable acogida.
Sabido es que la responsabilidad de la aseguradora no puede ir más allá de la suma tarifada en la póliza, porque ese monto marca el límite de la responsabilidad derivada del contrato de seguro, salvo que se hubiere pactado lo contrario. En ese sentido, el art. 61, parte segunda, de la ley 17.418 es claro en cuanto dispone que el asegurador “…responde sólo hasta el monto de la suma asegurada…”.
En otros términos: la indemnización debida por la compañía de seguros podrá ser igual o menor que la suma asegurada, pero nunca superior (cfr. Halperín, en “Seguros”, ed. Depalma, Buenos Aires, 1983, t°. II, pág. 575; Soler Aleu, en “El nuevo contrato de seguro”, ed. Astrea, Buenos Aires, 1969, pág 176; Stiglitz, en “Derecho de seguros”, ed. La Ley, Buenos Aires, 2008, t°. III, pág. 108; Rouillón, en “Código de Comercio comentado y anotado”, ed. La Ley, Buenos Aires, 2005, t°. II, ed. 2005, pág. 99).
Esto mismo es lo que surge de la cláusula “CG-DA 4.2: Daño Total” al disponer en el punto III que “Determinada la existencia del daño total, el Asegurador indemnizará el valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro de un vehículo de igual marca, modelo y características, con más los impuestos, tasas y contribuciones que pudieran corresponder, todo ello hasta la suma asegurada que consta en el Frente de Póliza“ (ver fs. 25 -en el sobre de documentación reservada- y fs. 76).
Por lo tanto, si la póliza consigna claramente un determinado importe como suma asegurada, éste actúa como un tope o límite indemnizatorio máximo hasta el cual se extiende la responsabilidad de la aseguradora y carece de base normativa otorgar al asegurado una indemnización mayor que la contratada en el seguro, puesto que la prestación a cargo de la compañía debe circunscribirse a la suma asegurada, pues tal es el límite que fue fijado libremente por las partes (esta sala, “Palacio, Luis c/ Provincia Seguros S.A.”, 22.2.08; íd., “Andrade, Raúl Rodolfo c/ Liderar Compañía General de Seguros S.A.”, 3.10.11; íd. “Da Costa, Adelino Luis c/ Federación Patronal Seguros S.A.”, 20.12.16).
El actor pretende como indemnización el valor móvil consignado por Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados en los cupones de pago que se le entregaron para la cancelación de las cuotas (fs. 10). Alegó que dicho valor es equivalente al precio de venta al público sugerido por el fabricante (fs. 12 vta.) y que por lo tanto, es el que corresponde a fin de reponer la unidad siniestrada.
No puede confundirse el límite de la suma asegurada que figura en la póliza contratada con Provincia Seguros S.A. con el valor móvil que fue fijado por Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados a fin de calcular el valor de la cuota en cada mes.
El accionante dirigió su demanda a la compañía de seguros, y de tal forma, debemos estar a los términos del contrato que los vinculó (póliza) y a la pautas establecidas por la ley 17.418, por lo tanto, el límite de la responsabilidad de Provincia Seguros S.A. está dado por la suma asegurada.
Sólo podría tomarse como referencia el “valor móvil” que surge de los cupones de pago en una acción que tenga como origen el contrato celebrado entre el actor y Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados, pues a los términos allí fijados deberían estar las partes.
Pero no es este el caso. Se trata aquí de un reclamo derivado del incumplimiento del contrato de seguros, debiendo regirse por los términos de la póliza contratada.
Lo dicho es suficiente para rechazar el recurso del actor, y confirmar la sentencia recurrida.
IV. Conclusión.
Propongo entonces al Acuerdo rechazar los recursos de las partes y confirmar la sentencia recurrida, con costas de Alzada en el orden causado (cpr. 71).
Así voto.
Los señores Jueces de Cámara, doctores Heredia y Vassallo adhieren al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
a) Rechazar los recursos de los demandados;
b) Confirmar la sentencia recurrida
c) Imponer las costas de Alzada en el orden causado (cpr. 71).
Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Horacio Piatti
Prosecretario de Cámara
027592E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119287