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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Intereses. Tasa activa
Se confirma el acogimiento de la demanda de daños, al haberse probado que el demandado intentó sobrepasar a la actora, adelantándose por la izquierda a exceso de velocidad y cerrándose sobre ella, impactando con su lateral derecho el izquierdo de la bicicleta y arrastrándola varios metros.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 25 días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “IGLESIAS MARIA DEL CARMEN C/ DISTRIBUIDORA SADA SA. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE)”, respecto de la sentencia corriente a fs. 364/374, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres.Converset, Díaz Solimine y Trípoli
Sobre la cuestión propuesta el Dr. Converset dijo:
I.- La sentencia dictada a fs. 364/374 admitió la demanda promovida por María del Carmen Iglesias contra “Distribuidora SADA S.A.”, haciendo extensiva la condena a “Paraná S.A. de Seguros” por los daños y perjuicios que dice haber sufrido el 15 de mayo de 2015.
Relató que en tal ocasión, aproximadamente a las 12.45 hs. se desplazaba con su bicicleta, sobre el carril derecho de la calle Navarro, entre San Juan y Santiago del Estero de la localidad de Merlo, Pcia. De Buenos Aires. Refiere que al llegar a la intersección con la calle Santiago del Estero fue imprevistamente embestida por el camión Ford F 700 dominio …, conducido por Sergio Nicolás Guillermo Zalazar quien intentó sobrepasarla, adelantándose por la izquierda a exceso de velocidad y cerrándose sobre ella impactando con su lateral derecho el izquierdo de la bicicleta y arrastrándola varios metros, lo que le provocó lesiones como fractura de tobillo y de muñeca izquierda.
Contra dicho fallo trae sus quejas la aseguradora “Paraná S.A. de Seguros” quien expresó sus agravios a fs. 399/401, cuyo traslado fue contestado por la parte actora a fs. 403/404.
La citada en garantía se agravia por la tasa de interés establecida, solicitando su modificación.
Comenzaré aclarando primeramente, que no haré lugar a la solicitud efectuada por la parte actora de declarar desierto el recurso de la empresa aseguradora, pues la Sala que integro, priorizando el derecho de defensa de raigambre constitucional, propicia el estudio de las quejas en tanto las respectivas expresiones de agravios reúnan, al menos en forma mínima, los recaudos procesales.
Sentado ello, y habiendo quedado consentida la atribución de responsabilidad decidida por el Magistrado de grado, me avocaré a brindar respuesta a la crítica del apelante.
II.- TASA DE INTERÉS
El a-quo dispuso la aplicación desde la fecha del accidente y hasta el efectivo pago, de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Ello mereció la queja de la citada en garantía, quien solicita que se revoque lo así decidido y se aplique una tasa pura del 6% anual desde la fecha del hecho y hasta la sentencia, luego la tasa activa.
En tal sentido, ha sido mi criterio como Juez de primera instancia, y aún hoy sigue siéndolo, disponer que los intereses sobre las indemnizaciones otorgadas sean computados desde fecha del evento y hasta efectivo pago, conforme a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, conforme la doctrina “Samudio”.
Lo expuesto lo considero justo y equitativo, sin que produzca un enriquecimiento indebido.
El Dr. Picasso, en los autos “N. C., L. B. y otro c. Edificio Seguí 4653 S.A. y otros”, del 20 de febrero de 2014, sostuvo que “… más allá de ello, lo cierto es que, aun si se considerara que la fijación de ciertos montos a valores actuales importa una indexación del crédito, no puede afirmarse que la tasa activa supere holgadamente la inflación que registra la economía nacional, de forma tal de configurar un verdadero enriquecimiento del acreedor. La fijación de tasas menores, en las actuales circunstancias del mercado, puede favorecer al deudor incumplidor, quien nuevamente se encontrará tentado de especular con la duración de los procesos judiciales, en la esperanza de terminar pagando, a la postre, una reparación menguada -a valores reales- respecto de la que habría abonado si lo hubiera hecho inmediatamente luego de la producción del daño”.
Es que, de establecerse una tasa menor se estaría premiando al deudor por el tiempo transcurrido entre el hecho y la sentencia firme que decide su pago. Como ha señalado la Sala H en autos “Fragoso c/ Construred S.A. s/ daños y perjuicios” (22/04/03) “…una tasa inferior a la de plaza provoca un beneficio para el deudor moroso que aumenta a medida que el proceso se dilata, mientras que una tasa acorde a la del mercado constituye un estímulo que es el deseable, en tanto se ajusta a la garantía ínsita en el art 18 de la Constitución Nacional”.
Por las razones esbozadas, propiciaré confirmar este aspecto del fallo en crisis.
III.- En consecuencia, y para el caso de que mi voto fuera compartido, propongo: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo que fue motivo de agravios. 2) Imponer las costas de Alzada a la citada en garantía por haber resultado vencida (art. 68 del Código Procesal).
Por razones análogas el Dr. Diaz Solimine, adhiere al voto que antecede.
El Dr. Trípoli dijo:
Adhiero al voto de mi colega de Sala, Dr. Converset, sin perjuicio de formular una aclaración en torno a la tasa de interés aplicable.
Si bien he sostenido en pronunciamientos anteriores cuando la cuantificación de los perjuicios se realiza en una fecha posterior a la de su producción corresponde que los intereses moratorios se liquiden hasta su valuación a la tasa pura del 8% anual, lo cierto es que en la sentencia dictada en la instancia anterior se justipreciaron los daños sufridos por la parte actora a la fecha de su generación.
Consecuentemente la aplicación de la tasa activa no produce un enriquecimiento indebido del patrimonio de la reclamante.
Cabe recordar que la doctrina enseña que si el capital indemnizatorio no se fija a valores actuales, la tasa debe superar la inflación cuando contiene componentes para paliarla y en medida suficiente como para que será adecuada la compensación por mora, aquí los intereses moratorios ven desbordada su función indemnizatoria de la mora al contener factores tendientes a subsanar la depreciación monetaria (Zabala de Gonzalez, M., La responsabilidad civil en el nuevo Código, Buenos Aires, Argentina, Ediciones Alveroni, 2018, pág. 364).
Con lo que terminó el acto.
JUAN MANUEL CONVERSET
OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE
PABLO TRÍPOLI
Buenos Aires, de Septiembre de 2019.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se dispone: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo que decide y fuera motivo de agravios; 2) Imponer las costas de Alzada a la parte citada en garantía que resultó vencida (conf. Art. 68 del Código Procesal). 3) Teniendo en cuenta el mérito, valor y complejidad de las tareas desarrolladas, etapas cumplidas y monto en juego, proporcionalidad que deben guardar los emolumentos de los auxiliares de la justicia con los de los profesionales del derecho, de conformidad con lo prescripto por los arts. 6, 7, 9, 10, 19, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, y art. 478 del CPCC, se confirman los honorarios regulados a fs. 373/vta., a favor del Dr. Lionel Gastón Levy, de la Dra. María Celina Priede, de los Dres. Manuela Moreno, Mauro Gualco y Santiago Pacífico Jaitin -en conjunto-, y de los peritos médico traumatólogo Abel Norberto Benedetto y psicóloga Lic. Silvia S. Nieto, todos apelados por altos.
Asimismo, de conformidad con lo normado en el Anexo C: Anexo III, art. 1° del decreto 1467/2011 reglamentario de la ley 26.589 con la modificación establecida en el decreto 2536/2015, Anexo I, art. 2, G, y Dec. 324/2019 y1086/2019, solo cabe elevar los emolumentos de la mediadora Dra. Adriana Darriba, apelados por altos y bajos, a la suma de $27.886 (equivalentes en la fecha a … UHOM), en tanto ello deriva de expresa disposición legal.
Por la labor en la Alzada, se regulan los honorarios del Dr. Levy, en la suma de $79.500 -equivalentes en la fecha a … UMA- y los de los Dres. Moreno y Gualco, en conjunto, en la de $46.500 -equivalentes en la fecha a … UMA- (conf. arts.1,3,16, 30, 51 y ccs. de la ley 27.423). Regístrese, notifíquese electrónicamente (conf. Ac. 31/11 y 38/13 de la CSJN), comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ac.15/2013 CSJN) y oportunamente, devuélvase.
JUAN MANUEL CONVERSET. OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE. PABLO TRÍPOLI.
044028E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128684