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JURISPRUDENCIAProcedimiento laboral. Intereses.Tasa activa
Se mantiene el fallo que impuso al monto de condena la tasa activa segmento 1 desde el período comprendido entre el 12.02.10 al 31.12.13, y desde el 01.01.14 a la fecha de actualización la tasa activa segmento 3 del Banco provincial.
En la ciudad de Corrientes, a los siete días del mes de julio de dos mil diecisiete, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doc tores Fernando Augusto Niz, Alejandro Alberto Chaín, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº BXP 1247/10, caratulado: «SALINAS BEATRIZ DEL CARMEN C/ ALICIA M. DUS Y/O RESPONDABLE DEL LABORATORIO BIOQUIMICO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ INDEMNIZACION, ETC.». Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Fernando Augusto Niz, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez, Alejandro Alberto Chaín y Guillermo Horacio Semhan.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
CUESTION
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
I.- Contra la Resolución Nº 266 pronunciada por la Excma. Cámara de Apelaciones Laboral de esta ciudad a fs. 363/364 y vta., que al rechazar el recurso de apelación impetrado por la demandada confirmó la Resolución N° 48 (fs. 349/350) de primera instancia a través de la cual se procedió a reformular la liquidación y aprobarla conforme a la tasa de interés ordenada por Sentencia N° 158 (fs. 326/331); aquella parte – por intermedio de apoderado- interpone el recurso de inaplicabilidad de ley en tratamiento (fs.367/371 y vta.).
II.- Tratándose la decisión recurrida de una resolución equiparable a definitiva (conforme criterio decidido mediante Sentencias Laborales Nros. 96/2011, 42/2013 y 52/ 2015 de este Superior Tribunal), habiéndose interpuesto dentro del plazo de ley, cumpliéndose con la carga económica (arts. 102 y 104, ley 3540), corresponde considerar los agravios que lo sustentan.
III.- En origen, se dictó sentencia N° 14 (fs.293/302) condenando a la demandada al pago de una suma de dinero con más los intereses fijados en el Considerando Nº X, disponiéndose que el capital adeudado devengara la tasa activa Segmento 3 del Banco de Corrientes S.A. desde la fecha del distracto (12.02.10) hasta su efectivo pago.
Impugnados que fueran los intereses por la parte accionada ante la Cámara (fs.305/308), ésta los modificó, fijándose la tasa activa segmento 1 del Banco de Corrientes S.A. desde que cada suma fuera debida hasta el 01.01.14 y a partir de esa fecha y hasta su efectivo pago la tasa activa segmento 3 del Banco de Corrientes S.A.(Fallo N° 158, fs. 326/331). Decisión no recurrida, por la cual devino firme.
Posteriormente, al practicarse planilla de actualización a fs.339 y vta. por parte del interesado la demandada la impugnó y pidió recién en esa actual- por mayoría- de este Alto Cuerpo, sin que fuera atendido por la judicante de grado, quién procedió a reformular la liquidación y aprobarla en los términos de la Resolución N° 48 que luce agregada a fs. 349/350, fallo que fue confirmado por la Cámara.
IV.- En este cometido, para decidir como lo hizo, luego de relatar los hechos acaecidos en el proceso, rechazó la impugnación por considerar que con ello se pretendió “reeditar” un planteo que ya fue resuelto oportunamente por dicho Tribunal y que además se contrapone con el criterio adoptado en la materia por éste último.
Precisó y fundamentó -en lo que concierne a la tasa de interés- el cambio de criterio adoptado a partir de los autos “Ramírez, Julio César c/Ojeda Edgardo Luis/ Indemnización” Expte. Nº 68.650/11, Sentencia Nº 12/14, “…. al mantener la tasa activa segmento 1 que el Banco de Corrientes S.A. utiliza para las operaciones de descuentos a partir de que cada suma es debida y hasta el 01.01.14 y a partir de dicha fecha y hasta el efectivo pago la tasa activa segmento 3 del Banco de Corrientes S.A.”, sin dejar de desconocer, agrega, el criterio del S.T.J. de mantener la tasa activa Segmento1 (Sentencias N° 91/15 y 92/15 entre otras), ratificado recientemente y luego de resolverse la disidencia en los autos “ Cáceres Ricardo Ernesto c/ EME S.R.L s/ Indemn.”- Expte Nº 67.602/11, Sentencia Nº 61/16.
V.- Tacha el recurrente de arbitraria la decisión de Cámara por incurrir, según entiende, en violación a la Doctrina Legal de Superior Tribunal de Justicia.
Expone que la sentencia en crisis al imponer al monto de condena la tasa activa segmento 1 desde el período comprendido entre el 12.02.10 al 31.12.13, y desde el 01.01.14 a la fecha de actualización la tasa activa segmento 3 del Banco de Corrientes S.A, implicó un claro apartamiento al criterio jurisprudencial actual seguido en la materia por el Excmo. Cuerpo. Cita precedentes en tal sentido (Sentencia Nos. 91/15 y 92/15 entre tantas).
De ese modo y luego de relatar los hechos acaecidos en el proceso, hace alusión a la impugnación de planilla practicada y al pedido de morigeración de intereses, reclamando adecuarlo al criterio sentado por el Superior Tribunal de Justicia.
Por ello, y sin que ello importe afectar la cosa juzgada solicita en uso de las facultades conferidas a los jueces de conformidad al art. 771 del CC y C, la reducción de la tasa de interés por cuanto considera que el auto recurrido al receptar la tasa Segmento 3, a la que califica de usuraria- se apartó de la doctrina legal y jurisprudencia reinante en la materia.
Finalmente, objetó las facultades del primer juez en relación a la reformulación de planilla, alegando haberse excedido en sus facultades.
VI.- Un análisis exhaustivo de las críticas explicitadas y confrontadas con los fundamentos del decisorio cuestionado me conducen al rechazo, pues no aparece ilegal ni tampoco arbitraria la sentencia. Los agravios, a mi entender, no revisten entidad suficiente para dar lugar a la conocida doctrina de la arbitrariedad, la pretensa morigeración de intereses cuando en su planteamiento se sustrae del verdadero motivo que habilita esa solicitud, cual es la existencia de un abuso o una marcada desproporción cuya aplicación excede la razonable expectativa de conservación patrimonial del demandante, lo cual no ha sido probado.
VII.- En efecto, el centro del debate no es otro que el cambio de la tasa de interés, reiterando el impugnante a través del memorial de fs.367/371 y vta. cuestiones que importan replegarse al pasado, las que fueron prudente y debidamente analizadas y resueltas en etapas procesales previas, quedando firmes y consentidas en oportunidad de resolverse la queja de la demandada vencida (Fallo N° 158, fs. 326/331).
En ese cometido, y tal como se tiene dicho, en autos no fueron recurridas oportunamente las siguientes premisas: a) La condena a la demandada de una suma determinada de dinero a la cual se aplicó desde la fecha del distracto, es decir desde 12.02.10 al 31.12.13 un interés mensual equivalente a la tasa activa Segmento 1 que el Banco de Corrientes S.A. aplica para sus operaciones de descuentos y a partir del 01.01.2014 y hasta su efectivo pago, un interés equivalente a la tasa activa Segmento 3. ( Sentencia de origen Nº 14 del 28.05.15, revocada en lo que a intereses se refiere a través del Fallo Nº 158 del 05.11.15 , obrante a fs.326/331); b) La falta de cuestionamiento del citado pronunciamiento, el cual adquirió firmeza; c) Luego, fue recién con la puesta de manifiesto de la planilla de capital e intereses practicada por la contraria sobre bases firmes y solo reformulada por el judicante de primera instancia en cuanto a la extensión del plazo de computo de la Tasa activa segmento 3, que el ahora quejoso pide se aplique el criterio de este Alto Cuerpo.
VIII.- Ahora bien; no quiere lo anteriormente expuesto significar que en los casos en que la aplicación de intereses sea “excesiva” u “ onerosa”, esto es, cuando resulte evidente un cuadro de desproporción de los valores económicos, esa situación torne necesaria una recomposición en términos de justicia. De hecho, existen numerosos precedentes de este Superior en los que se ha procedido a morigerar intereses abusivos.
En efecto, si bien se admitió la procedencia del pedido de morigeración judicial de intereses, se lo hizo bajo estos parámetros: “…. el proceso de ejecución puso en evidencia que la obligación se tornó excesivamente onerosa por efecto de una doble aplicación de índices de actualización y de una tasa de interés alta… En el concreto caso, la suma de intereses con índices de actualización (previa declaración de inconstitucionalidad de la normativa pertinente), implicó un exceso abusivo, estando ello estrechamente vinculado a lo consagrado en la segunda parte del art. 1071del Cód. Civil” (STJ, Sentencia Laboral Nº42/2013). También se resolvió lo siguiente: “…. por aplicación de los arts. 502, 953 y 1071 del C. Civil la morigeración judicial de los intereses es plausible cuando implican un grosero abultamiento del capital” (Sentencia Laboral N° 52/15).
Consecuentemente la larga lista de precedentes de este Tribunal pone en evidencia que revisó cuestiones vinculadas a morigeración de intereses siempre y cuando logre acreditarse la existencia de confiscatoriedad o aplicación de índices de actualización, planteo desindexatorio o intereses rayanos con la usura.(Ver Sentencias
IX.- Nada de ello acontece en autos. En verdad, la pretensión se reduce a la aplicación de un criterio actual del Superior Tribunal de Justicia, sin lograr el interesado probar algunos de los supuestos anteriormente nombrados, comportamiento que cancela la propuesta de corrección en tratamiento.
En este sentido se ha expuesto recientemente que: “ …. la adopción de un tipo de segmento dentro de la aplicación de la tasa activa no habilita sin más la procedencia del planteo, cuando no se prueba un evidente y desproporcionado resultado que conlleve a la confiscatoriedad por excesiva onerosidad del valor económico comprendido….”.
“Menos aún en esta etapa de ejecución, en la cual no está en discusión un supuesto de violación de Doctrina Legal del Superior Tribunal de Justicia, ni de un apartamiento de los precedentes de este Cuerpo, sino si la aplicación de los intereses judiciales que han quedado firmes devienen en la actualidad confiscatorios, extremo que no se probó en el concreto caso” (Sentencia Laboral N° 42/2017, Expte. N° 1503/10).
X.- En mérito a lo expuesto precedentemente, no logra el recurrente acercar elementos de convicción acerca de la prueba de la existencia de un supuesto excepcional para habilitar esta instancia extraordinaria tal como quedó plasmado en aquellos antecedentes citados. Desde luego, repárese que el criterio de este Superior Tribunal de Justicia es mantener una Tasa Activa, que a diferencia de la Pasiva, recompone el capital. Más, la disidencia entre los ministros firmantes acerca del uso y condena por la opción de un Segmento (tasa activa segmento 3 por el suscripto y el Dr. Panseri, éste último a partir del 1° de abril de 2016 y el segmento 1 por parte de los Dres. Rey Vázquez, Chaín y Semhan), no conlleva en modo alguno a hablar de confiscatoriedad o usura para habilitar este concreto planteo, sin más, sin probar la ocurrencia del supuesto contemplado en el art. 771 del Código Civil y Comercial de la Nación.
XI.- Las restantes apreciaciones que contiene la pieza recursiva no resultan esenciales ni conmueven la decisión adoptada por la Cámara. Y ya tiene dicho este Cuerpo que el juez o tribunal no está obligado a seguir a las partes en todas y cada una de sus alegaciones sino solamente en aquellas que resulten conducentes a los fines del litigio; por lo tanto, de resultar este voto compartido por mis pares corresponderá rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley tenido a consideración, en su mérito, confirmar lo decidido en origen, con costas a cargo de la vencida y pérdida del depósito de ley. Regular los honorarios profesionales del Dr. HECTOR HORACIO ORTIGUEIRA, vencido, en el 30% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822) y como Monotributista frente al I.V.A.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice:
Me adhiero en el concreto caso al voto del Sr. Ministro opinante en primer término, desde que lo acontecido en este proceso dista de la situación legal reglada en el art. 771 y c.c. del Código Civil y Comercial de la Nación. No probada eficientemente la desproporcionalidad cuya ocurrencia pretende evitarse; no cabe otra posibilidad que desestimar el planteo en tratamiento.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Luis Eduardo Rey Vázquez, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Luis Eduardo Rey Vázquez, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA Nº 55
1°) Rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, en su mérito, confirmar lo decidido en origen, con costas a cargo de la vencida y pérdida del depósito de ley. 2°) Regular los honorarios profesionales del Dr. HECTOR HORACIO ORTIGUEIRA, vencido, en el 30% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822) y como Monotributista frente al I.V.A. 3°) Insértese y notifíquese.
Fdo.: Dres. Fernando Niz – Eduardo Panseri – Eduardo Rey Vázquez – Alejandro Chain – Guillermo Semhan
020199E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110512