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JURISPRUDENCIAJuicio laboral. Prueba. Exhibición de libros. Intereses moratorios. Tasa activa. Costas. Principios
Se rechaza el recurso de casación respecto a la tacha de arbitrariedad que formulara en cuanto a la prueba de exhibición de libros, se confirma en relación a los intereses moratorios los que se computarán conforme la tasa activa; y se casa en materia de costas.
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Veintinuo (21) de Julio de dos mil quince, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores Antonio Gandur, René Mario Goane, señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar y el señor vocal doctor Antonio Daniel Estofán -por no existir votos suficientes para dictar sentencia válida-, bajo la Presidencia de su titul ar doctor Antonio Gandur, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte la parte demandada en autos: “Fank Juan Cruz vs. Castillo S.A.C.I.F.I.A. s/ Cobro de pesos”.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor René Mario Goane, doctora Claudia Beatriz Sbdar y doctores Antonio Gandur y Antonio Daniel Estofán, se procedió a la misma con el siguiente resultado:
El señor vocal doctor René Mario Goane, dijo:
I.- Castillo S.A.C.I.F.I.A., parte demandada en autos, plantea recurso de casación (fs. 262/266) contra la sentencia N° 69 de la Excma. Cámara del Trabajo Sala VI de fecha 26 de marzo de 2013, corriente a fs. 246/252 vta. de autos que es concedido, mediante resolución del referido Tribunal del 13-9-2013 (fs. 290 y vta.). Ninguna de las partes presentó la memoria facultativa que prevé el artículo 137 primera parte del Código Procesal Laboral (en adelante, CPL), conforme surge del informe actuarial de fs. 298.
II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte, por su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo como Tribunal de Casación, la de revisar lo ajustado de la concesión efectuada por el A quo, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local.
Ha sido interpuesto dentro del plazo que consagra el artículo 132 del CPL (fs. 261/266); se dirige contra una sentencia definitiva con el alcance del artículo 130 del CPL; el afianzamiento previsto por el artículo 133 del CPL se encuentra cumplido (fs. 266, 270/274 vta., 279 y vta., y 287/288); el escrito recursivo se basta a sí mismo en cuanto a sus fundamentos, fácticos y jurídicos; y la impugnación se motiva en la invocación de infracción a normas de derecho sustantivo y adjetivo, arbitrariedad en la valoración de las pruebas obrantes en la causa y falta de adecuada motivación.
Respecto a esto último, es del caso aclarar que, la ponderación por parte de esta Corte, de aquella valoración efectuada, por el Tribunal de Grado -la cual constituye cuestión de derecho, pues consiste en asignar el sentido jurídico del material fáctico de la causa-, resulta objeto propio del recurso extraordinario local por tratarse de una típica cuestión jurídica, cual es la determinación de la existencia de un error in iuris iudicando por parte del A quo.
Por lo señalado el recurso en examen resulta admisible y, siendo ello así, queda habilitada la competencia jurisdiccional de este Tribunal Cimero local para ingresar al análisis de la procedencia de los agravios en los que se funda la impugnación de marras.
III.- La parte demandada desarrolla una serie de agravios que, en lo pertinente, serán confrontados con los razonamientos contenidos en la sentencia y con las pruebas obrantes en autos.
IV.- ¿Asiste razón a Castillo S.A.C.I.F.I.A. respecto a los agravios que sustentan su impugnación a la sentencia en crisis?
Por razones de orden lógico, los agravios no serán analizados en la misma secuencia en que fueron expuestos por la recurrente.
IV.1.- La parte demandada aduce que la Cámara se equivocó al considerar que, su parte, se opuso tardíamente a la exhibición de documentación que se le requería, por no haberlo hecho en el plazo de tres días computados desde la notificación de lo proveído sobre las pruebas ofrecidas. Entiende que tal interpretación soslaya que el artículo 17 del CPL dispone expresamente que la intimación del artículo 91, de igual digesto, debe hacerse en el domicilio real de la parte, y vulnera el artículo 19 de la Constitución Nacional, al obligar a su parte a hacer lo que la ley no manda.
Confrontados los puntuales agravios de la recurrente, con el discurso que informa el pronunciamiento impugnado y las constancias de autos, considero que aquéllos no deben prosperar.
Según surge de las constancias de autos, el juzgado admitió la prueba de exhibición de documentación ofrecida oportunamente por la actora y dispuso la intimación a fin que la demandada “…en el término de tres días presente al Juzgado la documentación requerida, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 91, 61 2do. párrafo de la ley 6.204…” (cfr. fs. 200). Las partes se notificaron de modo personal en el expediente de tal providencia dictada en el marco de la audiencia de conciliación (cfr. fs. 200); y, luego, esta fue notificada a la demandada en su domicilio real (cfr. fs. 201). Dentro del plazo de 3 días computados desde la recepción de tal notificación en el domicilio real de la demandada, dicha parte efectuó una presentación manifestando las razones por las que, a su juicio, la exhibición de determinados documentos que se le requería resultaba improcedente (cfr. fs. 202 y vta.). Ante dicha presentación, se proveyó: “Por contestado el traslado en tiempo y forma, agréguese y téngase presente. Póngase a conocimiento de la actora lo manifestado” (cfr. fs. 203), de los que fueron notificadas las partes en la oficina, conforme constancias de fs. 203 vta., sin que se hubiera efectuado ninguna otra presentación o dictado providencia alguna con posterioridad en dicho cuaderno de prueba.
Como se advierte, celebrada la audiencia de conciliación y no habiendo arribado las partes a acuerdo alguno, el Juez procedió a proveer las pruebas en cada cuaderno por separado (cfr. fs. 68); entre ellos, el cuaderno de prueba de exhibición del actor Nº 5 (cfr. fs. 200), habiéndose notificado las partes de lo proveído en tal oportunidad en el mencionado cuaderno de pruebas, conforme constancias de fs. 200; sin que, tal como lo sostuvo la Cámara, la demandada se opusiera en tiempo hábil a la admisión parcial o total de la prueba de exhibición en los términos del artículo 80 del CPL.
La notificación cursada al domicilio real de la demandada mediante la cédula glosada a fs. 201, en la que consta que se adjuntó copia para traslado del escrito de ofrecimiento probatorio efectuado por la actora, fue realizada en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 17 inciso 4 del CPL, que exige la notificación al domicilio real de las partes en los casos de intimaciones previstas por el artículo 91 del CPL, referido a la exhibición de documentación, a los fines de notificar a la demandada la intimación dispuesta; mas el plazo para oponerse a la admisibilidad total o parcial de la prueba debía computarse desde la notificación a las partes, de lo proveído respecto a la admisibilidad de prueba de exhibición en la oportunidad prevista por el artículo 76, lo que ocurrió, en el caso de autos, con la notificación personal de los apoderados de las partes de la providencia que dispuso admitirla e intimar a la demandada a fin de que en el término de tres días presente al juzgado la documentación requerida, bajo apercibimiento de lo dispuesto por los artículos 91 y 61 segundo párrafo del CPL, ocurrida a fs. 200.
Ello es así no sólo por resultar lo expresamente previsto en los artículos 76 y 80 del CPL, sino porque la interpretación armónica de dichas normas con las disposiciones del artículo 17 de igual digesto evidencia que, la notificación, debe cursarse al domicilio real de la parte, a quien se intima, a exhibir documentación es a los fines de la producción propiamente dicha de tal probanza, una vez superadas las cuestiones atinentes a su admisibilidad.
La hermenéutica expuesta es, por lo demás, la adoptada e imperante en la práctica forense. En consecuencia, no se advierte el yerro que la recurrente endilga a la Sala A quo.
Aún cuando lo expuesto basta para desestimar el agravio, bajo análisis, entiendo pertinente puntualizar que, incluso en la hipótesis en que la correcta interpretación de las normas adjetivas ut supra señaladas fuera la propuesta por la parte recurrente lo que resulta improcedente, por las razones ut supra expresadas, de cualquier modo el agravio, por ella explanado, hubiera resultado inviable, desde que dicha parte consintió que el Juez de Conciliación y Trámite del Trabajo no diera a su presentación glosada a fs. 202 y vta. el trámite de la oposición previsto en el artículo 80 del CPL, como recién ahora pretende la demandada proponer que debió haberse considerado. En efecto, la parte demandada no impugnó la providencia de fs. 203 que dispuso agregar su presentación, tener presente su “manifestación” y ponerla a conocimiento de la actora; ni impulsó, eventualmente, el trámite de “oposición”.
IV.2.- La parte demandada esgrime que, el Tribunal de Grado, incurrió en arbitrariedad y falta de suficiente motivación en orden a la aplicación de los artículos 55 de la Ley Nº 20.744 (en adelante, LCT) y 61 y 91 del CPL.
Sostiene que, ante la intimación cursada a los fines que su parte exhiba el libro del artículo 55 de la LCT, respondió poniéndolos a disposición del juzgado y del perito contador, y puntualizando que no correspondía su traslación y entrega al juzgado en virtud del principio de su inmovilidad y de la circunstancia de no haberse fijado audiencia para su exhibición, por lo que la presentación implicaba una “desposesión” sin término de un libro indispensable para el desenvolvimiento diario de la razón social demandada. Añade que su parte no se negó a la exhibición requerida, sino que discrepó respecto al modo en que debía llevarse a cabo tal exhibición. Por las razones apuntadas, considera que la aserción de la Cámara relativa a que los motivos expuestos por su parte no tienen sustento fáctico ni jurídico y que no especificó las razones que le imposibilitaban presentar dicha documentación, son claramente dogmáticas y arbitrarias.
Entiendo que estos puntuales agravios de la recurrente deben ser desestimados, por los fundamentos que seguidamente expondré.
A fs. 198 y vta. la parte actora solicitó se intime a la demandada a exhibir por ante el juzgado la documentación que detalla en su presentación. Admitida por el juzgado la prueba de marras; dispuesta la intimación a fin que la demandada “…en el término de tres días presente al Juzgado la documentación requerida, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 91, 61 2do. párrafo de la ley 6.204…” (cfr. fs. 200); y notificada de tal providencia las partes (cfr. fs. 200) y, luego, a la demandada en su domicilio real (cfr. fs. 201), dicha parte manifestó que no correspondía el traslado del Libro de Remuneraciones al juzgado porque debía permanecer en el domicilio legal del empleador comerciante en virtud del principio de inmovilidad establecido por el artículo 60 del Código de Comercio y porque la falta de fijación de día y hora de audiencia a los efectos de la exhibición implica una desposesión sin término de tal libro que resulta indispensable para el desenvolvimiento diario, y que el requerimiento de exhibición de las constancias de depósitos de aportes y contribuciones ante los organismos recaudadores correspondientes al personal dependiente entre junio de 2005 a mayo de 2008, constancia de pago del impuesto a la salud pública, comprobante de entrega de ropa y elementos de trabajo del actor durante los años 2005 a 2008, pagos de ingresos brutos e IVA, declaraciones juradas de ganancias y pagos desde 2001 a 2007, documentos de guía de transportes correspondientes a la salida de mercaderías durante el año 2005 a 2008 y habilitación municipal, resulta impertinente y abusiva por recaer sobre cuestiones no contradichas (cfr. fs. 202 y vta.). Respecto a la solicitud de exhibición del legajo personal del actor y de las constancias de altas y bajas ante la AFIP correspondientes al actor entre los años 2005 y 2008, nada dijo la demandada en aquella oportunidad, ni adjuntó con su presentación de fs. 202 y vta. documento alguno, conforme el cargo actuarial de fs. 202 vta. Ante dicha presentación de la demandada, se proveyó: “Por contestado el traslado en tiempo y forma, agréguese y téngase presente. Póngase a conocimiento de la actora lo manifestado” (cfr. fs. 203), de los que fueron notificadas las partes en la oficina, conforme constancias de fs. 203 vta., sin que se hubiera efectuado ninguna otra presentación o dictado providencia alguna con posterioridad en dicho cuaderno de prueba.
La reseña efectuada demuestra que, tal como quedara expuesto en el apartado anterior -al que remito para evitar innecesarias repeticiones-, la parte demandada no se opuso a la admisibilidad de la prueba de exhibición, ni parcial ni totalmente, en los términos del artículo 80 del CPL.
En consecuencia, resulta jurídicamente correcto el razonamiento del sentenciador cuando expresa que no resultan atendibles los argumentos vertidos, por la demandada a fs. 202 y vta., por cuanto dicha parte no hizo uso oportuno de la facultad prevista por el artículo 80 del CPL de oponerse, a la exhibición de tales instrumentos, sino que esperó a ser intimada a exhibir los documentos para, recién entonces y soslayando normas expresas, invocar razones para no exhibir la documentación solicitada (cfr. fs. 228).
Siendo ello así, e independientemente del acierto o error fáctico o jurídico de la justificación alegada por la demandada a fs. 202 y vta. para no exhibir la documentación que le fuera requerida conforme fuera ordenado por el Juzgado, lo cierto es que la Cámara entendió, acertadamente, que la demandada no expuso tales razones en la oportunidad prevista por la ley ritual para oponerse a la admisibilidad total o parcial de la prueba de exhibición. Dado que la mentada afirmación vertida, por el A quo es suficiente, por sí misma, para considerar que no resultan atendibles las manifestaciones vertidas por la demandada a fs. 202 y vta. a los fines de justificar la falta de exhibición de la documentación requerida y que, tal afirmación, es jurídicamente correcta, entiendo que el agravio esgrimido por esta última, tal como fue planteado, resulta insuficiente para invalidar, en este punto, el pronunciamiento como acto jurisdiccional válido.
IV.3.- La parte demandada sostiene que le causa agravio que la Sala A quo no contemplara que el juzgado le requirió la exhibición de documentación absolutamente extraña a la litis por versar sobre cuestiones que no fueron alegadas ni debatidas en autos, entre la que señala los comprobantes de pagos de Ingresos Brutos, Impuesto a las Ganancias e Impuesto al Valor Agregado, de entrega de ropa de trabajo, y de declaraciones juradas de Impuesto a las ganancias, cuando su parte se opuso a ello con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300 del Código Procesal Civil y Comercial (en adelante, CPCC). Señala que la Cámara debió analizar circunstanciadamente sus argumentos y fundar adecuadamente su decisorio, lo que no hizo al haber desechado ligera y arbitrariamente sus planteos con el único argumento de que su parte no justificó la falta de presentación de la restante documentación con el solo argumento de considerarla impertinente.
El agravio debe ser desestimado por fundamentos similares a los expuestos en los apartados anteriores.
En efecto, la Cámara entendió que la justificación intentada, por la demandada a fs. 200 y vta., para no exhibir la documentación que le fuera requerida, no resulta atendible porque dicha parte no hizo uso de la facultad establecida por el artículo 80 del CPL en tiempo hábil, sino que esperó a ser intimada a exhibir la documentación para, recién entonces, abstrayéndose de las normas expresas, invocar razones para no proceder a la exhibición (cfr. fs. 248).
Si bien tal argumento de la Cámara fue rebatido, por la recurrente a fs. 264 vta./265, las razones expuestas en los apartados anteriores a cuya lectura remito, brevitatis causae, conllevan a la desestimación, también, del agravio aquí tratado.
IV.4.- La parte recurrente señala que la sentencia impugnada es arbitraria por el contenido antagónico de sus proposiciones y consecuente violación al principio de no contradicción, en tanto primero aduce que su parte no articuló el medio procesal de la oposición a la prueba de exhibición previsto en el artículo 80 del CPL, para luego sostener que hizo uso de aquella facultad en forma tardía.
El agravio alegado debe ser rechazado, toda vez que no se observa, en el fallo cuestionado, la contradicción interna denunciada.
En efecto, la Cámara expresó que la demandada no hizo uso de la facultad prevista en el artículo 80 del CPL al momento establecido por dicho código, sino que, extemporáneamente, invocó razones para no exhibir la documentación que le fue requerida (cfr. 248).
IV.5.- Aduce, la parte demandada, que la Cámara incurrió en afirmaciones dogmáticas contradichas por las constancias de la causa. Expone que el A quo entendió que su parte no invocó que la documentación fuera voluminosa ni especificó razones que le imposibiliten presentarla; cuando lo cierto es que su parte solicitó que se fije audiencia para exhibir la documentación y que se establezca el importe necesario para el traslado de la documentación, atento a que se trataba de numerosos libros con un peso aproximado a los 700 kgs.
Analizadas las constancias de autos, se advierte que, en su presentación glosada a fs. 202 y vta., la demandada solicitó que se tenga por contestado el requerimiento de exhibición de documentación y que “En su caso se fije día y hora para la inspección de los libros, fijándose también el importe necesario para su traslado al Juzgado, atendiendo a que se trata de numerosos libros con un peso aproximado total superior a los 700 kgs.” (sicut).
Sin embargo, dicha solicitud de la demandada no obtuvo respuesta alguna, por parte del Juzgado, sin que dicha parte hubiera instado que se provea tal específica petición, por lo que el agravio que ahora formula carece de entidad para descalificar el pronunciamiento como acto jurisdiccional válido en el punto bajo estudio.
Repárese, además, que efectivamente, en concordancia con lo reseñado por la Cámara, la parte demandada dijo que no correspondía trasladar la documentación requerida al juzgado porque, por el principio de inamovilidad consagrado en el artículo 60 del Código de Comercio, los libros de comercio deben permanecer en el domicilio del comerciante; y porque la traslación al juzgado, sin haberse fijado día y hora para su consulta, implicaba una “desposesión” sin término de libros indispensables para su desenvolvimiento diario (cfr. fs. 200).
IV.6.- La parte demandada afirma que, la sentencia en embate, resulta arbitraria al haber violado el texto expreso de los artículos 55 de la LCT y 61 del CPL, por cuanto la inversión probatoria que, dichas normas, establecen rigen sólo respecto a las circunstancias que debían constar en tales asientos; por lo que, a su juicio, resulta claro que “las impertinentes cuestiones propuestas por el actor (…) son absolutamente ajenas al Libro del art. 52 LCT, por lo que mal podrían provocar la inversión del onus probandi”. Igual consideración efectúa en torno a la remuneración “en negro” que, según expresa, el Tribunal tiene por reconocida por falta de exhibición del mencionado libro; por considerar que, si fuera cierto lo expresado por el actor en cuanto a que se trataba de remuneración no registrada, mal podría surgir del libro cuya exhibición se requirió a su parte.
La sentencia impugnada expresa, sobre este tópico: “…por todo lo cual considero aplicar el apercibimiento del art. 55 LCT y de los arts. 61 y 91 CPL, los que crean presunción a favor de las afirmaciones del trabajador sobre las circunstancias que debían constar en los asientos laborales y contables requeridos y que no fueran exhibidos, especialmente en cuanto a la deficiente registración de la relación laboral y la existencia de los rubros abonados en concepto de comisiones, asistiendo razonabilidad a ésta conclusión, por estar corroborada con los otros medios de prueba antes tratados” (fs. 248).
Teniendo en cuenta la motivación expuesta por el A quo, las constancias de autos y lo expresamente dispuesto por los artículos 55 de la LCT y 61 del CPL, considero que los puntuales agravios explanados por la demandada, tal como fueron expuestos, carecen de entidad para descalificar el pronunciamiento como acto jurisdiccional válido. Ello, toda vez que la Cámara, ante la falta de exhibición de la documentación requerida a la demandada, tuvo por ciertas las manifestaciones del actor relativas a la deficiente registración de la relación laboral y la existencia de los rubros abonados en concepto de comisiones no registradas. Tales circunstancias son, indudablemente, cuestiones que debieron constar en los asientos del libro previsto en el artículo 52 de la LCT, por lo que carece de razón, la recurrente, cuando expresa que la Cámara habría invertido indebidamente la carga de la prueba al tener por ciertas “las impertinentes cuestiones propuestas por el actor (…) absolutamente ajenas al Libro del art. 52 LCT”.
Repárese que el artículo 52 de la LCT expresamente prevé que, en el libro especial al que refiere, el empleador debe consignar, entre otros datos, el nombre del trabajador, su fecha de ingreso y egreso, sus remuneraciones asignadas y percibidas y los demás datos que permitan una exacta evaluación de las obligaciones a su cargo. Por lo tanto, lejos están de resultar ajenas a dicho libro especial las circunstancias relativas a la correcta o deficiente registración de la relación laboral, y a la existencia de comisiones o cualquier otro concepto integrante de la remuneración del trabajador.
IV.7.- La parte demandada denuncia que le causa agravio que la Cámara dispusiera que, los intereses sobre el capital se computen según la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, ya que de tal modo se infringe la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Corte en orden a que las deudas en mora devengan intereses según tasa pasiva promedio del Banco Central de la República Argentina (en adelante, BCRA).
El fallo expresa, en orden a los intereses sobre los rubros que progresan, los fundamentos de los que dan cuenta las constancias de fs. 250 vta./251.
En relación al presente orden de agravios, en que se cuestiona el mecanismo establecido para el cálculo de los intereses sobre los rubros que fueron declarados procedentes y que integran el monto de la condena, entiendo que el recurso debe ser rechazado por las razones explicitadas en mi voto en sentencia de esta Corte Nº 1.199 del 02-12-2014 in re “Stisman, Julio Alberto vs. León Alperovich S.A.C.I.F.I. s/ Cobro de pesos”, a cuya lectura remito en honor a la brevedad. En dicha oportunidad expuse que comparto el criterio sostenido en el voto del señor vocal doctor Antonio Gandur en los autos “Olivares, Roberto Domingo vs. Michavila, Carlos Arnaldo y otro s/ Daños y perjuicios” (CSJT, sentencia N° 937 del 23-9-2014) y reiterada en “Banuera, Juan Nolberto y otro vs. Carreño Roberto y otro s/ Daños y perjuicios” (CSJT, sentencia N° 965 del 30-9-2014) a las que también, brevitatis causae, remito.
Las razones expuestas por el señor vocal doctor Antonio Gandur en el precedente “Olivares, Roberto Domingo vs. Michavila, Carlos Arnaldo y otro s/ Daños y perjuicios”, ya citado, me persuaden de la necesidad de revisar el criterio que he adoptado en diversos precedentes de esta Corte en los cuales me pronuncié en el sentido de fijar como doctrina legal la aplicacioìn de la tasa de intereìs pasiva. Esta nueva reflexioìn sobre la cuestión me convence de que, en este momento, resulta inconveniente fijar un sistema uìnico, universal y permanente para el caìlculo de la tasa de intereìs judicial, dado que no existe desde nuestra perspectiva una solucioìn universalmente justa, sino que deberaì atenderse a las circunstancias especiìficas de cada caso para ajustar la tasa de intereìs judicial al supuesto concreto. Asimismo, considero que corresponde dejar librado a la prudente apreciacioìn de los jueces de la causa la aplicacioìn de una tasa que, conforme las circunstancias comprobadas del caso, cumpla la funcioìn de otorgar un razonable intereìs al capital de origen, reservaìndose esta Corte el control uìltimo de razonabilidad, todo ello en consonancia con los diversos precedentes dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los cuales se ha enfatizado que “la determinación de la tasa de interés aplicable como consecuencia del régimen establecido por la ley 23.928, queda ubicada en el espacio de razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos sin lesionar garantías constitucionales, en tanto sus normas no imponen una versión reglamentaria única del ámbito en cuestión” (por todos, Fallos, 317:507 [“Banco Sudameris c. Belcam S.A.”], y la disidencia a la que remite, registrada en Fallos, 315:1209 [“Lopez, Antonio Manuel vs. Explotación Pesquera de la Patagonia S.A.”] y sus citas).
En ese marco, y en el examen del presente caso, se observa que el sistema de cálculo de intereses fijado, por la Cámara, no infringe normas de derecho, toda vez que, conforme se señaló más arriba y en concordancia con lo resuelto en los precedentes mencionados, no existe una norma legal que imponga una tasa de interés de uso obligatorio para el supuesto de autos.
No obsta a la conclusión alcanzada lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto Nº 941/1991 (cuando agregó dos párrafos al Decreto Nº 529/1991 -reglamentario de la Ley Nº 23.928-) en tanto sólo establece que el BCRA deberá publicar la tasa de interés pasiva promedio, y que los jueces “podrán” disponer que se aplique a los fines previstos en el artículo 622 del Código Civil, de manera que no existe en tal sentido infracción normativa alguna que pueda reprochársele al fallo atacado.
Por su parte, el procedimiento previsto en la sentencia impugnada para el cálculo de los intereses encuentra fundamentos suficientes en el fallo atacado; y este último, a su vez, se enmarca en los límites de lo razonable y constituye un ejercicio regular de la prudente discreción de los jueces de la causa, descartando la existencia de arbitrariedad o irrazonabilidad, en especial, cuando tenemos en cuenta la naturaleza del crédito reclamado.
A su vez, en la especie, la parte recurrente no explica cuales serían las razones que demostrarían la arbitrariedad, ilogicidad o absurdidad en la decisión de la Cámara sobre la tasa de interés aplicable.
En suma, el procedimiento para el cálculo de los intereses constituye una cuestión propia de la prudente valoración de los jueces, salvo arbitrariedad o irrazonabilidad y, no habiéndose configurado en el caso de autos tales extremos, no corresponde descalificar el criterio seguido por la sentencia impugnada, por lo que el agravio resulta improcedente.
IV.8.- En el último orden de agravios, la parte demandada expresa que la sentencia en crisis infringe los artículos 49 del CPL y 109 del CPCC, así como la jurisprudencia pacífica de esta Corte en orden a que, existiendo vencimientos recíprocos entre las partes, las costas deben ser distribuidas en proporción al éxito obtenido por cada litigante. Expone que, en el caso, existe una notable disparidad entre lo reclamado en la demanda y lo admitido en la sentencia, que representa un 55% de lo reclamado.
El fallo impugnado dispone, respecto a las costas: “Se imponen a la demandada que resulta vencida (arts. 105 CPC y C). Así lo declaro.” (cfr. fs. 251 vta.). Del mismo pronunciamiento cuestionado surge que la Cámara resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda por los conceptos de diferencias de indemnización prevista por el artículo 245 de la LCT, preaviso, diferencias de SAC s/ preaviso y de vacaciones proporcionales/08 y multa del artículo 1 de la Ley Nº 25.323; y rechazarla respecto a los reclamos de diferencias adeudadas por los meses de mayo de 2006 a mayo de 2008, de horas extras y de multa prevista por el artículo 2 de la Ley Nº 25.323 (cfr. fs. 252).
En el caso traído a estudio, de la planilla de liquidación obrante en la demanda (fs. 08 y vta.) surge que el actor reclamó un total que asciende a la suma de $71.726,31, menos la suma de $10.915,96, que solicitó se deduzca por haber sido abonada por la demandada al actor. De tal suma, los rubros que fueron rechazados alcanzan (en la cuantificación del propio actor) a la suma de $31.107,62; que representa aproximadamente el 44% del total reclamado en la demanda.
De esta comparación entre la medida de progreso y de rechazo de la demanda se sigue que el resultado del proceso no consagró un vencedor absoluto, sino que, por el contrario ambas, partes triunfaron y fracasaron parcialmente en sus pretensiones.
No obstante ello, la Cámara no explicitó motivo alguno para no aplicar la primera parte del artículo 108 del CPCC, por lo que su decisión de imponer las costas en su totalidad a la parte demandada, en virtud de lo dispuesto por el artículo 105 primera parte del CPL, deviene inmotivada.
En efecto, si la Cámara hubiera considerado que el éxito de la demandada fue insignificante en relación al de la actora, debió haberlo expresado y haber dado los fundamentos de tal consideración.
En la especie, el Tribunal de grado no ha indicado que existan razones de hecho ni de derecho, o particularidad alguna, en mérito a las cuales el actor pueda ser eximido de soportar las costas causadas en la medida del rechazo de su pretensión. La decisión adoptada por la Cámara no sólo no trasluce el éxito obtenido por cada parte, sino que no cuenta con fundamentos suficientes a fin de justificar su apartamiento de la directiva contenida en la primera parte del artículo 108 del CPCC.
De tal modo, el Tribunal de grado infringió su deber de adecuada motivación impuesto por los artículos 264 del CPCC, de aplicación supletoria al fuero laboral en virtud de lo dispuesto por el artículo 46 del CPL, 30 de la Constitución Provincial y 18 de la Constitución Nacional.
Similar solución a la que aquí se propicia fue adoptada por esta Corte mediante sentencia Nº 354 del 29-4-2014 en autos “Carrazana, Héctor Eduardo vs. Accorroni Rivas, Bruno s/ Cobro de Pesos”.
V.- En mérito a las razones argumentadas en el parágrafo IV corresponde HACER LUGAR PARCIALMENTE, al recurso de casación planteado por la parte demandada contra la sentencia N° 69 de la Excma. Cámara del Trabajo Sala VI de fecha 26 de marzo de 2013 corriente a fs. 246/252 vta. de autos; CASAR PARCIALMENTE dicha sentencia, dejando sin efecto su punto dispositivo IV; conforme a la siguiente doctrina legal: “Es arbitraria, y por ende nula, la sentencia en la que el juzgador distribuye las costas del proceso apartándose infundadamente del éxito obtenido por cada una de las partes”; y REMITIR estos actuados al referido Tribunal a fin que, por la Sala que corresponda, dicte en lo pertinente nuevo pronunciamiento con arreglo a lo considerado, sin que lo dicho suponga adelantar opinión sobre el tema.
VI.- Atento a la conclusión que infiero, y a que el vicio que afecta parcialmente la sentencia impugnada proviene de la actividad del órgano jurisdiccional, las costas de esta instancia extraordinaria local se imponen por el orden causado (cfr. artículos 49 del CPL y 105, inciso 1°, del CPCC).
La señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo:
1. Comparto el voto del señor vocal preopinante Dr. René Mario Goane, apartados I, II (salvo su tercer párrafo), III, IV.1, IV.2, IV.3, IV.4, IV.5, IV.6, IV.8, V y VI. Disiento, en cambio, con lo expresado en los apartados IV.7 y la parte dispositiva.
2. Con relación al punto II del voto preopinante, corresponde señalar que el recurso de casación queda aprehendido entre los recursos extraordinarios, aquellos cuya admisibilidad se halla supeditada a la concurrencia de motivos o causales específicamente establecidas por la ley, y en los cuales, consecuentemente, las facultades del órgano competente para resolverlos están limitadas al conocimiento de determinados aspectos de la resolución impugnada. En la legislación argentina son recursos extraordinarios, en el orden nacional, el federal previsto por el art. 14 de la Ley 48 y el de inaplicabilidad de la ley, y en el orden provincial, los de inconstitucionalidad y casación (este último en sus dos aspectos referidos a los errores de juicio y a los defectos procesales) (cfr. Palacio, Lino, “Derecho Procesal Civil”, Tomo V, pág. 36).
En el marco del alcance y finalidad de la vía extraordinaria local de la casación precedentemente recordada, la ley procesal laboral local dispone en su art. 131 que “el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto por los siguientes motivos: 1. Por violación, inobservancia o errónea aplicación del derecho sustantivo o adjetivo. 2. Cuando la interpretación de la ley, realizada por la sentencia, resultara contradictoria con anteriores pronunciamientos de las Salas de las Cámaras de Trabajo dictadas en los cinco (5) años precedentes”. Asimismo, consolidada jurisprudencia de esta Corte (de sus dos Salas) desde hace varias décadas admite de modo excepcional, como fundamento del recurso de casación, arbitrariedad en la valoración de la plataforma fáctica de la causa, supuesto que afecta las garantías constitucionales de los arts. 18 CN y 30 CP y que remite ineludiblemente a los hechos y pruebas que integran la referida plataforma fáctica (confr. recientes fallos de este Tribunal, “G.N.C. Alberdi S.R.L. vs. García Miguel Rubén s/Pago por consignación”, sent. nº 05 del 14/02/2011; “Platas Robles Miguel Ángel vs. Marino Menéndez Ana Carolina s/Acciones posesorias”, sent. nº 253 del 11/5/2011 y “Orellana Vda. de Caña Ana María vs. Raskovsky Luis Raúl s/Daños y perjuicios”, sent. nº 824 del 28/10/2010, entre muchas otras). En efecto, no es posible para el tribunal que resuelve el recurso de casación, pronunciarse positiva o negativamente sobre el planteo de arbitrariedad en la valoración de la prueba si, a modo de ejemplo, se basa en que el fallo impugnado ha prescindido de una prueba relevante o, contrariamente, en que se funda en prueba irrelevante o bien, que valora irrazonablemente una prueba, y no examinara -en los dos primeros ejemplos- si la omitida o la considerada se trató o no, de una prueba relevante para la decisión del caso y -en el último- si las declaraciones de partes, o de terceros, o los términos del dictamen pericial, o de un documento han sido, o no, razonablemente interpretados por la Cámara.
Tanto cuando el recurso de casación se funda en violación, inobservancia o errónea aplicación del derecho sustantivo o adjetivo, como en el motivo jurisprudencialmente admitido de arbitrariedad en la valoración de la plataforma fáctica de la causa, debe cumplir las exigencias de oportunidad, definitividad del pronunciamiento, suficiencia de la impugnación y afianzamiento, establecidas en los arts. 132 y 133 del CPL. Todos los mencionados requisitos de admisibilidad son primero juzgados por la misma Cámara que dictó la sentencia impugnada (art. 136 del CPL) y, definitivamente por esta Corte en las actuaciones del recurso directo de queja por casación denegada deducido contra el pronunciamiento de la Cámara que declaró inadmisible el recurso de casación (art. 139 del CPL) o bien, cuando los autos principales son elevados porque el recurso ha sido concedido por el Tribunal de grado (art. 136 del CPL).
Efectuadas las precisiones precedentes (en igual sentido, sentencias nº 930 del 06/12/2011, “Calderó, Leonor vs. Clínica Casa Grande SRL s/ Cobro de pesos”; nº 932 del 06/12/2011, “Catalán, Juan Héctor vs. S.E.T.I.A. s/ Cobro de pesos”; nº 974 del 14/12/2011, “Rubí, Carlos vs. Erogas SRL S/ Cobro de pesos”; nº 993 del 16/12/2011, “Rodríguez, Mónica vs. Rivadeneira, Juan René s/ Cobro de pesos”; nº 1021 del 21/12/2011, “Tevez, Victoria vs. Barros Marta s/ Indemnización por despido”; nº 1035 del 28/12/2011, “Roldán, Gloria Elena vs. GNC Plus SRL s/ Despido”; nº 74 del 29/2/2012, “Jiménez, Vanina vs. Sanatorio 9 de Julio SA S/ Cobro de pesos”; nº 167 del 21/3/2012, “Acuña, Gladys Graciela vs. Empresa de Distribución de Energía de Tucumán s/ Indemnizaciones”; nº 120 del 03/4/2013, “Aguirre, José Ramón y otros vs. Las Pirguas S.R.L. y Citrusvil S/ Cobro de pesos”; nº 471 del 05/7/2013, “Augier, Arnaldo Alberto vs. Azucarera Juan Manuel Terán S.A. s/ Despido”; nº 744 del 27/9/2013, “Cabral, Jorge Alfredo vs. Forein S.R.L. y otro s/ Cobro de pesos”; nº 273 del 01/4/2014, “Barraza, Ricardo Reyes vs. Sermico S.R.L. y otro s/ Despido”; nº 367 del 30/4/2014, “Arroyo, Miguel Ángel vs. Alderete de Francisco, María Marcelina s/ Indemnización por despido”; nº 780 del 26/8/2014, “Cajal, Pablo Alejandro vs. Moreno, Antonio Ernesto s/ Cobro de pesos”; nº 855 del 28/8/2014, “Ruiz Manuel de Reyes vs. Servicios Agroindustriales del NOA S.R.L. s/ Despido”; nº 998 del 17/10/2014, “Carrazano Gustavo Alfredo vs. Fiol María Ana s/ Accidente de trabajo”), comparto la conclusión sobre el juicio de admisibilidad del recurso interpuesto, expresada en el voto del señor vocal preopinante. Ello así por cuanto fue deducido en término contra una sentencia definitiva, denuncia infracción de normas de derecho y arbitrariedad en la valoración de las pruebas y constancias de la causa, se basta a sí mismo y la demandada dio cumplimiento con el requisito del afianzamiento (cfr. arts. 130/133 CPL). Consecuentemente, el recurso deducido es admisible y corresponde abordar su procedencia.
3. Con relación al punto IV.7 del voto preopinante relativo a los intereses, fundo mi disidencia en las siguientes consideraciones.
El recurrente impugna la aplicación de la tasa activa para el cálculo de los intereses aplicables al monto de condena, pues alega que ello contraviene reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Corte. La Cámara estableció que “deberá aplicarse la tasa activa Banco Nación para descuento de documentos a treinta días a los montos declarados procedentes”.
Esta Corte en los precedentes “Gallettini, Francisco c/ Empresa Gutiérrez S.R.L. s/ Indemnizaciones”, y “Moyano, Manuel Alberto vs. Ortiz, Manuel Eugenio s/ Cobro de pesos” (sentencia nº 473 del 09/06/2008) fijó la tasa pasiva del BCRA como interés aplicable. El último pronunciamiento estableció como doctrina legal, “Resulta ajustado a derecho establecer que -sobre las sumas por las que progresó la demanda- se aplicarán los intereses según la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA y de acuerdo al procedimiento establecido por esta Corte en autos ‘Gallettini, Francisco c/ Empresa Gutiérrez S.R.L. s/ Indemnizaciones’ (sentencia Nº 443 del 15/6/2004)”. Por otra parte, en la causa “Di Donato” esta Corte ha expresado que “la aplicación de la tasa de interés pasiva, es la que surge de la aplicación de las normas vigentes, las que no sólo prohíben la ‘actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas’, sino que fijan precisamente cual mecanismo de cálculo de intereses corresponde aplicar, pues ‘si bien la ley 23.928 no se ocupó de la tasa de interés (se concentró en el tema de la indexación o repotenciación, que es un problema diverso al del costo o resarcimiento por el uso o retención indebida del capital), el dec. 941/1991 agregó dos párrafos al dec. 529/1991 (reglamentario de la prealudida disposición legal) estableciendo que ‘en oportunidad de determinar el monto de la condena…, el juez podrá indicar la tasa de interés que regirá a partir del 1/4/1991, de modo de mantener incólume el contenido económico de la sentencia. El BCRA deberá publicar la tasa de interés pasiva promedio, que los jueces podrán disponer que se aplique a los fines previstos en el art. 622 del Código Civil’… (Sup. Corte Bs. As., in re “Ginossi, Juan Carlos v. Asociación Mutual UTA”, del 21/10/2009, LLBA 2010 -febrero-, p. 41). A partir de allí, y pese a que podría interpretarse que la aplicación de la tasa pasiva no resulta imperativa por cuanto la norma expresa ‘los jueces podrán’, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Yacimientos Petrolíferos Fiscales v. Provincia de Corrientes y otro”, del 3/3/1992, interpretó que el dec. 941/1991 vino a cubrir el vacío legal (desde que el art. 622, CCiv., no fijaba tasa de interés moratorio) y, en consecuencia, consideró que correspondía la aplicación de la tasa de interés pasiva y que ‘la ley especial’ a la que reenvía el art. 622, CCiv., estaría constituida -según el criterio del Alto Tribunal-, precisamente, por el art. 10, dec. 941/1991. (conf. Bueres, Alberto J. (dir.) – Highton, Elena I. (coord.), ‘Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial’, t. 2, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, comentario art. 622, CCiv., p. 480). Esta posición fue ratificada al poco tiempo por la Corte Nacional en los autos ‘López v. Explotación Pesquera La Patagonia’, del 10/6/1992. A partir de allí, aunque no sin algunas oscilaciones, el máximo tribunal nacional mantuvo su postura de la aplicación de la tasa de interés pasiva que se conserva hasta la fecha. Podemos citar como precedentes la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos ‘Spitale, Josefa E. v. Administración Nacional de la Seguridad Social’ del 14/9/2004, en donde se dijo ‘La tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina es adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por el actor, en el marco de la índole previsional de la relación jurídica en examen, el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas y el período de estabilidad del valor de la moneda durante el lapso que corresponde a la deuda reclamada’ (Fallos 327:3721). En igual sentido, el referido tribunal, en los autos ‘Provincia de San Luis v. Graciela Puw Producciones del 12/8/2008, dijo ‘Tratándose de facturas impagas, frente a la ausencia de convención sobre la tasa de interés, es procedente adicionar dichos réditos a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina’ (Fallos 331:1701). Esta postura, fue mantenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, aún con posterioridad al fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones Civil que data del 20/4/2009, en los autos caratulados ‘Samudio de Martínez, Ladislaa v. Transportes Doscientos Setenta S.A s/daños y perjuicios’, que fuera citado por el recurrente como argumento de su pretensión. Así, pueden observarse los precedentes de la Corte Sup. en los autos ‘Masson, Bonifacio de A. vs. ANSeS’ del 9/12/2009, ‘Galiano, Pablo v. ANSeS’ del 1/12/2009, ‘Canepa, Roberto J. vs. ANSeS s/reajuste varios’ del 18/8/2009, ‘Fargosi, Horacio P. v. ANSeS’ del 9/11/2010, ‘Baeza, Silvia O. v. Provincia de Buenos Aires y otros’, del 12/4/2011, en los que -con algunas disidencias- mantuvo la aplicación de la tasa de interés pasiva. Debe recordarse que conforme lo dijo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los ‘tribunales inferiores no pueden apartarse de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación -en el caso, en materia de pautas para la liquidación de intereses- sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar las posiciones sustentadas en los mismos, pues dicha doctrina tiene un valor moral intrínseco que no puede ser despreciado por los jueces, quienes tienen la obligación de tratar y, en su caso, conformar sus decisiones a las del citado tribunal, atendiendo a su carácter de intérprete final de la Constitución y las leyes (del dictamen del procurador fiscal que la Corte hace suyo)’ (Corte Sup., in re “Quadrum S.A v. Ciccone Calcográfica S.A” del 6/7/2004, Fallos 327:2842, LL del 9/2/2005, p. 16)» (CSJT, «Di Donato, Roberto Fabio v. INMSOL IMICASA SA y otro», sent. n° 379 del 31/05/2012).
Tal como sostuve en mi voto en los autos “Porcel Fanny Elizabeth vs. La Luguenze S.R.L. s/Despido” (Expte. 942/10) considero que a la fecha corresponde realizar un nuevo análisis de la cuestión, teniendo en cuenta la naturaleza alimentaria del crédito laboral reclamado en autos en el contexto de las circunstancias económicas actuales.
La razón por la cual el deudor que pierde el pleito debe pagar intereses que se adicionan al monto del capital adeudado es la mora y la mora existe desde el vencimiento del plazo de la obligación. Así, el art. 137 LCT dispone que “La mora en el pago de las remuneraciones se producirá por el solo vencimiento de los plazos señalados por el art. 128 de esta ley…”, plazos que el art. 255 bis de la misma LCT hace extensivo a las remuneraciones e indemnizaciones que correspondieren por extinción del contrato de trabajo (incorporado por Ley 26.593, B.O. 26/5/2010). Cabe recordar que la responsabilidad moratoria se encuentra prevista en el art. 508 del Código Civil que establece: “el deudor es igualmente responsable por los daños e intereses que su morosidad causare al acreedor en el cumplimiento de la obligación”.
No hay dudas entonces de que el deudor -empleador- moroso debe resarcir al trabajador por los daños que su morosidad le ha causado. Tratándose de una condena a pagar una suma de dinero queda claro que debe llevar intereses para que no se produzca un enriquecimiento injusto del deudor que por su culpa no paga la deuda. La cuestión no es pues el an debeatur (si se deben intereses) sino el quantum debeatur (cuánto se debe) en concepto de intereses, es decir, cuál es la medida justa de la cuantificación de la tasa de interés.
La LCT nada dispone sobre los intereses que devengarán los créditos del trabajador, por lo que se debe hacer remisión al Código Civil ya que, como dijo Llambías, “No obstante los desmembramientos ocurridos, el Derecho Civil sigue siendo la disciplina fundamental con un enorme contenido residual puesto que comprende todas las relaciones jurídicas de derecho privado que no quedan incluidas en un ordenamiento especial” (Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de derecho civil. Parte General, T I, 20ª ed., LexisNexis, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2003, p. 40). El art. 622 primer párrafo del Código Civil dispone: “El deudor debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar”.
Quiere decir que en materia de intereses hay una triple prelación. En primer lugar se debe estar a los que pacten las partes, lo que no es propio del contrato de trabajo caracterizado por la disparidad negocial entre los contratantes, además de que la costumbre indica que habitualmente no se lo hace. En tal sentido se ha señalado que “en materia laboral, es obvio que, por las particularidades de la vinculación, no existan previsiones sobre intereses frente a una eventual mora por parte del deudor; cuestión lógica en tanto quien se posiciona como parte fuerte en el sinalagma es el empleador, por lo cual la parte débil (dependiente) no está en condiciones de negociar y menos aún imponer una cláusula que le sea favorable a futuro, para el supuesto caso de falta de pago de sus acreencias” (Laguyás, Beltrán Jorge, “Tasa activa en el fuero laboral de la Provincia de Buenos Aires ¿Es el trabajador/acreedor un ahorrista de sumas no percibidas?; o por caso ¿Es el empleador/deudor un tomador compulsivo de crédito?”, DT 2013, marzo , 472; IMP 2013-6 , 233. La Ley Online: AR/DOC/562/2013). En segundo lugar, se debe aplicar la tasa de interés que fijen las leyes especiales y, tal como antes se dijo, la LCT nada dice sobre intereses. En tercer lugar y recién cuando “no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar”.
La tarea de fijar el interés legal no es fácil, por lo que los jueces deben tener suma prudencia. Vélez Sársfield lo advirtió expresamente en la nota al art. 622 del Código Civil: “Me he abstenido de proyectar el interés legal, porque el interés del dinero varía tan de continuo en la República, y porque es muy diferente el interés de los capitales en los diversos pueblos. Por lo demás el interés del dinero en las obligaciones de que se trata, corresponde a los perjuicios e intereses que debía pagar el deudor moroso.”
A falta de tal fijación de interés legal en el Código Civil, la jurisprudencia acudió al art. 565 del Código de Comercio. Dicha norma dispone: “Mediando estipulación de intereses, sin declaración de la cantidad a que éstos han de ascender, o del tiempo en que deben empezar a correr, se presume que las partes se han sujetado a los intereses que cobren los bancos públicos y sólo por el tiempo que transcurra después de la mora”. Atento que la norma habla del interés “que cobren” los bancos públicos, se entendió que se refería a la tasa activa y en consecuencia la jurisprudencia aplicó concretamente la tasa que cobra el Banco de la Nación en sus operaciones ordinarias de descuento (Cfr. Llambías, Jorge Joaquín, Código Civil Anotado, T. IIA, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2004, p. 554 parág. 5b, y la jurisprudencia citada en la página 557, parág. 6).
La Ley n° 23.928 de Convertibilidad del Austral, sancionada el 27/3/1991 (B.O. 28/3/1991), en su art. 7 prohíbe la “actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor”, y el Decreto 529/91 del 27/3/1991 (B.O. 28/3/1991) -reglamentario de la referida norma- dispone en el art. 8 que “las liquidaciones judiciales practicadas o a practicarse por aplicación de sentencias firmes o recurridas, se convertirán a australes por el régimen de la ley 23.928 en la suma resultante de la actualización que se hubiere dispuesto o se disponga en el futuro hasta el 1 de abril de 1991, en las condiciones establecidas por la ley y por la presente reglamentación”.
Posteriormente, el Decreto 941/91 del 16/5/1991 (B.O. 17/5/1991), también reglamentario de la Ley de Convertibilidad, modifica el art. 8 del Decreto 529/91.
Establece: “Agrégase como segundo párrafo del artículo 8º del Decreto 529/91, al siguiente: “En oportunidad de determinar el monto de la condena en australes convertibles, el Juez podrá indicar la tasa de interés que regirá a partir del 1º de abril de 1991, de modo de mantener incólume el contenido económico de la sentencia”.
“El Banco Central de la República Argentina deberá publicar mensualmente la tasa de interés pasiva promedio, que los Jueces podrán disponer que se aplique a los fines previstos en el art. 622 del Código Civil”.
El interés previsto en la referida norma del art. 10 del Dec. 941/91 ha sido interpretado por esta Corte como el “interés legal” a que se refiere el art. 622 del Código Civil y lo aplicó como regla general a todas las condenas, según los precedentes antes citados (“Gallettini, Francisco c/ Empresa Gutiérrez S.R.L. s/ Indemnizaciones”, sent. nº 443 del 165/6/2004; “Moyano, Manuel Alberto c/ Ortiz, Manuel Eugenio s/ Cobro de pesos”, sent. nº 473 del 09/6/2008; “Di Donato, Roberto Fabio v. INMSOL IMICASA SA y otro”, sent. nº 379 del 31/5/2012).
Debido a que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra y que los jueces deben dar pleno efecto a las intenciones del legislador, cabe destacar que el artículo 10 del referido Decreto 941/91 establece que los jueces “podrán” disponer que se aplique la tasa pasiva del BCRA, como también que la atribución de los magistrados de indicar la tasa de interés lo es “de modo de mantener incólume el contenido económico de la sentencia”.
Incólume según el Diccionario de la Real Academia significa “sano, sin lesión ni menoscabo”. Sostiene Félix Trigo Represas que “si el art. 10 del decreto 941/91 sólo ha consagrado una posibilidad y no un deber para los jueces, éstos se encuentran autorizados para optar, según los casos y sus circunstancias fácticas, por la aplicación de la tasa ‘activa’ o la ‘pasiva’, no estando obligados, ni mucho menos, a aplicar siempre esta última. No existiendo razón para vincular ese último parágrafo agregado por al art. 8 del Decreto reglamentario 529/91, con el precedente del mismo artículo que se limita a facultar a lo jueces para ‘incluir la tasa del interés que regirá a partir del primero de abril de 1991, de modo de mantener incólume el contenido económico de la sentencia'» (“La tasa pasiva de interés judicial en la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional”, La Ley 2010-C, 90).
Para el supuesto en que se vulnerase la integridad de la condena se ha reconocido en la tasa de interés “un remedio para dicha situación, lo que deberá ser también evaluado por los jueces de la causa como una alternativa para evitar que los efectos de la depreciación monetaria que tuvo lugar durante la crisis económica y financiera, incidan solamente sobre quien fue la víctima del daño, tema para el cual los magistrados deben ponderar los antecedentes del caso y las circunstancias económicas del momento para determinar con criterio prudencial el interés aplicable” (del voto del Dr. Enrique S. Petracchi, en “Massolo, Alberto José c/ Transporte del Tejar S.A.”, 20/4/2010, Fallos 333:447).
En las circunstancias económicas actuales derivadas del proceso de desvalorización de la moneda, considero que la tasa pasiva del BCRA se ha tornado altamente negativa respecto del incremento del costo de vida y, por ende, no satisface el daño que la mora del empleador en el pago del crédito causa al trabajador; es decir, ha dejado de mantener la incolumidad del contenido económico de las sentencias, directriz que emana del art. 10 del Decreto 941/91. En otras palabras, no cumple acabadamente la función resarcitoria propia de los intereses moratorios, ello especialmente en el proceso laboral “habida cuenta de particularidades propias de los litigios de aquella índole. En ellos, la relación entre empleados y empleadores, se encuentra signada por dos circunstancias determinantes para decidir la cuestión. Mientras constituye un presupuesto jurídico la naturaleza alimentaria del reclamo de los empleados, es un hecho público y notorio que, en la organización económica actual, es de la esencia de la actividad empresarial, aun en la de más pequeña escala, la regular utilización del crédito” (del voto en disidencia del Dr. Carlos S. Fayt en “Sajkowsky, Pedro c/ Roman S.A. s/ accidente-ley 9688”, 22/12/1994, La Ley Online, AR/JUR/4128/1994).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante, CSJN) ha señalado que “En la relación y contrato de trabajo se ponen en juego, en lo que atañe a intereses particulares, tanto los del trabajador como los del empleador, y ninguno de ellos debe ser descuidado por las leyes. Sin embargo, lo determinante es que, desde el ángulo constitucional, el primero es sujeto de preferente tutela, tal como se sigue de los pasajes del art. 14 bis anteriormente transcriptos, así como de los restantes derechos del trabajador contenidos en esta cláusula”; asimismo que “resulta claro que el hombre no debe ser objeto de mercado alguno, sino señor de todos éstos, los cuales sólo encuentran sentido y validez si tributan a la realización de los derechos de aquél y del bien común. De ahí que no debe ser el mercado el que someta a sus reglas y pretensiones las medidas del hombre ni los contenidos y alcances de los derechos humanos. Por el contrario, es el mercado el que debe adaptarse a los moldes fundamentales que representan la Constitución Nacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos de jerarquía constitucional, bajo pena de caer en la ilegalidad. Es perentorio insistir, ante la prédica señalada, que el trabajo humano ‘no constituye una mercancía’ (“Vizzoti, Carlos Alberto c/ Amsa S.A. s/ Despido”, 14/9/2004, Fallos 327:3677). El referido precedente también ha señalado la necesidad del nexo entre la indemnización y la realidad concreta del trabajador por la disolución del contrato laboral, dispuesta por el empleador sin justa causa, puntualizando que la reparación tiene contenido alimentario y se devenga, generalmente, en situaciones de emergencia para el empleado.
Por lo tanto, en el contexto de las circunstancias económicas actuales y de las singularidades del crédito laboral, no cabe persistir en una solución que no mantenga incólume el contenido económico de la sentencia. Es pertinente tener presente que “el interés social en una rápida conclusión de los pleitos, como en el individual de quien demanda un crédito alimentario, cuya urgencia ontológica aventa la posibilidad de que, en este aspecto, se utilice el pleito judicial como fuente de ‘indebido enriquecimiento’” (del voto en disidencia del Dr. Carlos S. Fayt en “Sajkowsky, Pedro c/ Roman S.A. s/ accidente-ley 9688”, 22/12/1994, La Ley Online, AR/JUR/4128/1994).
Ahora bien, si la tasa pasiva del BCRA ya no mantiene la incolumidad que manda la ley ¿cuál es la que debe aplicarse?
Cabe recordar que “la ley 23.928 -de convertibilidad- dio origen a una controversia sobre la tasa de interés a aplicar en sede judicial a partir del 1/4/91” y que diversos autores se ocuparon del tema “que, en última instancia, reconocía dos opciones: tasa activa o pasiva” (Cfr. Poclava Lafuente, Juan C. Abandono de la tasa pasiva La Ley 1994-C, 27; DT 1994-B, 1973. La Ley Online: AR/DOC/16828/2001). En un primer momento la CSJN en la causa “López c/Explotación Pesquera de la Patagonia S.A.”, del 10/6/92 resolvió por mayoría de cinco votos contra cuatro, “la aplicación a partir del 1 de abril de 1991, de la tasa de interés prevista en el art. 10 del dec. 941/91, es decir, la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, para el caso de mora del deudor en el cumplimiento de obligaciones de dar sumas de dinero. La autoridad del máximo Tribunal de la República, y el carácter laboral del pleito en el cual se dictó el mencionado pronunciamiento, llevaría a concluir que la discusión relativa al tema de la tasa de interés aplicable había quedado “definitivamente zanjada” Así, en el ámbito de la Capital Federal, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, a través del acta 2100 del 24/6/92 resolvió: “…Que ello (la doctrina sentada por la C. S. J. N. en el caso ‘López’) impone a todos los Tribunales nacionales y provinciales respetar y acatar lo decidido, en virtud de la supremacía de la Corte cuando ejerce la jurisdicción y competencia que la Constitución y las leyes le confieren (Fallos t. 270, p. 335, entre otros). Que, la doctrina sentada por la Corte en la causa ‘López’ ha colocado, entonces, la cuestión más allá de lo opinable, por lo que corresponde el leal acatamiento del criterio en ella expuesto” (Cfr. Zas, Oscar, “La tasa de interés aplicable en caso de mora en el pago de las deudas laborales”, DT 1992-B , 1823. Cita Online: AR/DOC/11389/2001).
En otras palabras, en “López” la CSJN “federalizó” el tema de la tasa de interés, aplicando el criterio que había sostenido en “Y.P.F. c. Provincia de Corrientes”», del 3/3/92 (Cfr. Poclava Lafuente, cit.).
En “Banco Sudameris vs. Belcam S.A. y otra” del 17/5/1994, Fallos 317:507, la CSJN modificó su criterio y “desfederalizó” el tema relativo a la tasa de interés. Se remitió allí a los fundamentos y conclusiones del voto en disidencia de los doctores Belluscio, Petracchi, Nazareno, y Moliné O’Connor en la causa L.44.XXIV. «López, Antonio Manuel c/ Explotación Pesquera de la Patagonia S.A. s/ accidente – acción civil» del 10 de junio de 1992, en cuyo considerando 2º se estableció: “Que los agravios de la apelante no constituyen una cuestión federal susceptible de habilitar la instancia intentada, pues remiten a la consideración de temas de derecho común que, por su naturaleza, son ajenos al recurso del art. 14 de la ley 48 y que han sido resueltos con fundamentos de igual naturaleza que, más allá de su acierto o error, revelan una razonable hermenéutica de los textos aplicables que es suficiente para excluir la arbitrariedad alegada”.
El criterio de “Banco Sudameris vs. Belcam S.A. y otra” fue reiterado por la CSJN en “Chaine, Gerardo Martín c/ Olde S.A. s/ despido”, Fallos, 317: 1271 del 13/10/1994, “Gardella, Javier Luis y otros c/ Coop. de Prov. y Serv. P. Transportistas Cons. y Cred. Ltda. y otro s/ daños y perjuicios (acc. tran c/ les. o muerte)” Fallos 317:1809 del 20/12/1994, “Sajkowsky, Pedro c/ Roman S.A. s/ accidente-ley 9688”, 22/12/1994, “Garay, Juan Carlos c/ Micro Omnibus Sur Sociedad Anónima Comercial y otros”, Fallos 318:213 del 23/2/1995, “Okretich, Raúl Albino c/ Editorial Atlántida S.A.”, Fallos 325:2652 del 15/07/1997, entre muchos otros precedentes.
La derivación más importante de “Banco Sudameris c. Belcam S.A.” fue que a partir de esa decisión la CSJN no admitió, como cuestión federal, la procedencia formal del recurso extraordinario fundado exclusivamente en el cuestionamiento a la tasa de interés fijada (Cfr. Alterini, Atilio A., “La Corte Suprema y la tasa de interés: ¿De un quietus a un mobilis?”, La Ley 1994-C, 801. La Ley Online: AR/DOC/8116/2001. Ver también: Barbieri, Javier y Legarre, Santiago, “Más sobre tasas de interés y cuestión federal en el recurso extraordinario”, La Ley 1997-B, 645. La Ley Online: AR/DOC/9974/2001). Ello así porque consideró como tribunal del recurso extraordinario federal que los agravios del apelante remiten a la consideración de temas de derecho común que por su naturaleza son ajenos al recurso del art. 14 de la ley 48 y que han sido resueltos con fundamentos de igual naturaleza que, más allá de su acierto o error, revelan una razonable hermenéutica de los textos aplicables que es suficiente para excluir la arbitrariedad alegada.
En la jurisprudencia nacional se observan varias respuestas:
La Suprema Corte de Justicia de Mendoza resolvió que “La Ley 7198 ha devenido en inconstitucional atento que la tasa pasiva que la misma fija no cumple con la función resarcitoria que deben tener los intereses moratorios”, y que “Corresponde aplicar la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (T.N.A.)” (“Aguirre, Humberto c/ OSEP”, 28/5/2009, La Ley Online, AR/JUR/12438/2009). Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe consideró que la aplicación de la tasa activa a una indemnización laboral “no luce irrazonable ni confiscatoria como para merecer reproche constitucional”; y que “se debe tener particularmente en cuenta la naturaleza alimentaria del crédito laboral como así también que, respecto de este tipo de acreencias no pueden descartarse otras pérdidas de valor generadas por la indisponibilidad del capital” (“Aguirre, Miguel Ángel c. Nuevo Banco de Santa Fe”, 07/4/2009, La Ley Online, AR/JUR/11584/2009).
El Superior Tribunal de Justicia de San Luis también se pronunció por la aplicación de la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de préstamo. Consideró que “adoptar un criterio distinto, se beneficia injustamente al deudor, premiándoselo por el incumplimiento, al permitirle el libre disfrute de la cosa ajena, pudiendo además lucrar con la renta que naturalmente produce (cfr. ED, 200-269), lo que se constituye en una disvaliosa situación para el acreedor -en el presente caso, de carácter laboral- y una injusta recompensa para el deudor que no cumple con la obligación de pago” y que “una tasa de interés inferior a la de plaza provoca un beneficio para el deudor moroso que aumenta a medida que el proceso se dilata, mientras que una tasa acorde a la del mercado constituye un estimulo que es el deseable, en tanto se ajusta a la garantía ínsita en el art. 18 de la Constitución Nacional” (“Alonso, Vicente c. López, Daniel O.”, 17/5/2007, La Ley Online, AR/JUR/1509/2007).
En sentido análogo, el Superior Tribunal de Justicia de Jujuy resolvió la aplicación de la tasa activa, modificando su criterio sobre la aplicación de la tasa pasiva (“Zamudio, Silvia Zulema c. Achi, Yolanda y otro s/ Indemnización por despido”, 11/5/2011).
En tanto, el Superior Tribunal de Justicia de Córdoba sostiene que “a fin de mantener el contenido económico del crédito, deberán adicionarse los intereses desde que es debido y hasta su efectivo pago conforme a la tasa pasiva promedio nominal mensual publicada por el BCRA con más el dos por ciento (2%) mensual (Confr. «Hernández… c/ Matricería Austral…», Sent. Nº 39/02)” («Alderete, Carlos Orlando c. Aceitera General Deheza S.A. s/ demanda laboral – recurso de casación», 25/7/2012, La Ley Online, AR/JUR/39372/2012).
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió en Acta 2357 del 07/05/2002 (modificada por Resolución nº 8 del 30/5/2002) “Acordar que, sin perjuicio de la tasa aplicable hasta el 31 de diciembre de 2001, a partir del 1° de enero de 2002 se aplicará la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según la planilla que difundirá la Prosecretaría General de la Cámara”. Recientemente estableció en Acta 2601 del 21/5/2014 “que la tasa de interés aplicable sea la Tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación para un plazo de 49 a 60 meses”. Para así decidir, tuvo en cuenta las circunstancias de la economía nacional y que “más de treinta jueces de primera instancia… han decidido elevar a 1,5 la tasa activa de uso del Fuero”.
Los Dres. Lorenzetti y Petracchi (entre otras sentencias dictadas por la CSJN en ejercicio de su competencia originaria según lo establecido por los arts. 116 y 117 CN, “Cohen, Eliazar c/ Pcía. de Río Negro y otros”, 30/5/2006, Fallos: 329:2088”; “Tortorelli, Mario Nicolás c/ Pcía. de Buenos Aires”, 31/10/2006, Fallos 329:4826; “Estado Nacional – Estado Mayor General del Ejército c/ Pcía. de Buenos Aires”, 16/2/2010, La Ley Online, AR/JUR/188/2010; “Instituto Pcial. de Seguros de Salta c/ Pcía. de Neuquén”, 26/10/2010; “Sociedad del Estado Casa de Moneda c/ Pcía. de Misiones”, 27/12/2012, La Ley Online, AR/JUR/99901/2011), en disidencia, sostienen que los intereses se deben liquidar a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento.
Desde la doctrina, Julio Armando Grisolía propone “establecer por ley nacional para los créditos laborales la aplicación de la tasa activa del Banco Nación para préstamos. Esta tasa actuaría como la mínima que los jueces podrían aplicar, sin perjuicio de la posibilidad de imponer una mayor. Podría tratarse de una modificación del art. 276, LCT, o una nueva norma. La tasa activa del Banco de la Nación Argentina equivale, al menos aproximadamente, al costo que el acreedor impago debería afrontar para obtener, en el momento del vencimiento de la obligación, el monto que el deudor moroso hubiese retenido, a la vez que pone en cabeza del deudor la responsabilidad por el resarcimiento de aquel costo, sea este real o equivalente en términos de postergación de consumos o privaciones en que el acreedor hubiese debido incurrir para hacer frente a la falla de pago oportuno de su crédito”. Explica el citado autor que “Por lo tanto, la tasa de interés aplicable estaría unificada en todo el país, dejando a salvo la discrecionalidad de los jueces para aplicar un porcentual mayor de estimarlo prudente. Es decir, que la nueva norma que debería sancionarse actuaría como un piso mínimo y serviría de orden público laboral en la materia: sería una forma más de hacer previsible para todos los actores sociales el costo real del despido” (Cfr. Grisolia, Julio A. “La tasa de interés aplicable en las sentencias laborales”, La Ley 05/5/2014, pág. 3).
Por su parte, Félix Trigo Represas propicia la aplicabilidad de la tasa activa de interés judicial “como mejor manera de poder mantener incólume el contenido económico de la sentencia, en estos tiempos de notoria inflación y, consecuentemente, de indiscutible pérdida del poder adquisitivo de nuestra moneda” (“La tasa pasiva de interés judicial en la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional”, LL 2010-C, 90).
También se ha señalado que “desde un punto de vista axiológico, la aplicación de la tasa activa a créditos de origen laboral resulta la más apropiada, y con mayor razón en tiempos inflacionarios como los actualmente vividos. Que continuar aplicando la tasa pasiva constituiría una invitación a la reticencia de los deudores a cumplir sus obligaciones para colocar su dinero en otros activos evidentemente más rentables del circuito financiero para sacar ventajas y luego cancelar en moneda envilecida el crédito laboral, redundando también en un incremento de la litigiosidad y prolongación de las causas. Situaciones inconvenientes para una adecuada administración de justicia, máxime si se trata de litigios originados a raíz de reclamos de créditos alimentarios” (Dos Santos, Gabriel, “Aplicación de la tasa de interés activa para los créditos laborales litigiosos en la provincia de Buenos Aires (ley 14399). Reflexiones sobre su constitucionalidad”, 01/3/2013, Abeledo Perrot Online AP/DOC/292/2013).
En esa misma línea, Cornaglia expresa que “Con referencia a ese sujeto constitucional de especial preferencia que es el trabajador cuando resulta acreedor, debe señalarse que sus acreencias pueden corresponder en algunos casos a deudas de dinero y en otros a deudas de valor (por ejemplo, las acciones de reparación propias de los derechos de daños laborales)… Debe señalarse que el trabajador-acreedor no es un inversor financiero que puede elegir entre prestar su dinero a un banco o prestárselo al empleador demandado. Es una víctima del incumplimiento de este último, que ha sido privada de elegir el destino de los fondos que no ha recibido, y debe ser resarcido en la exacta proporción del perjuicio sufrido. Este perjuicio no se mide subjetivamente, sino de acuerdo con las leyes del mercado, que le imponen la tasa activa de interés. Cuando el trabajador despedido o accidentado agota el crédito de su tarjeta de crédito, que deja impaga, se le cobran intereses punitorios y costas que exceden en mucho las tasas activas de los bancos oficiales. En algunos casos las quintuplican. En términos económicos, existe, pues, una profunda vinculación entre tasa de interés y depreciación monetaria, y al derecho no le puede ser indiferente esa vinculación. Pero el vínculo no implica identidad de conceptos, y, desde lo jurídico, no ayuda en absoluto incursionar en el economicismo para confundir los dos institutos”. Para el autor citado “No advertir este aspecto de la cuestión, adoptando una tasa de interés menor a la activa, importa consagrar un enriquecimiento ilícito del patrón o su aseguradora, morosos a costa del dependiente acreedor. No puede haber sido éste el fin que tuvo en miras el legislador al sancionar la ley 23928 sucedánea 25561 y sus reglamentaciones, y si lo fue, incurrió en el agravio de derechos constitucionales” (Cfr. Cornaglia, Ricardo, “Cruel subsidiación del daño por medio de los intereses y de la prohibición de indexar las deudas. Doctrinas jurisprudenciales adoptadas por la Corte Sup. y la Sup. Corte Bs. As. en relación con las de otros tribunales del país”, Abeledo Perrot Online Nº 0003/402604). En la misma dirección se ha señalado que “la aplicación de la tasa pasiva resulta, ante la situación económica actual, insuficiente y, para afirmar ello, no debe contar con conocimientos o estudios avanzados de economía. El crédito que está en discusión es el de un trabajador y teniendo el mismo carácter alimentario su protección debe serlo en toda su extensión” (Cfr. Gabet, Emiliano A., “Tasa de interés aplicable a los créditos laborales en la Justicia del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires”, DT 2014, noviembre, 3059. La Ley Online: AR/DOC/3728/2014). Así las cosas “al final del pleito el trabajador/acreedor recibe solo parte de su crédito. No solo se lo priva de intereses por ‘su dinero’, sino que cobra menos capital. Aritméticamente ‘aparenta’ cobrar intereses, pero – en realidad – accede a menos bienes que al generarse su crédito; concretamente: se ha empobrecido. Todo ello induce a los empleadores/deudores a postergar cuanto más sea posible los pleitos, para licuar sus deudas, ya que para pagar la condena judicial hará falta solo una porción del capital” (Cfr. Laguyás, Beltrán Jorge, “Tasa activa en el fuero laboral de la Provincia de Buenos Aires, cit.).
En este punto del análisis es oportuno señalar que trasladar lisa y llanamente el criterio de la CSJN en “Banco Sudameris” al presente caso, en el que esta Corte provincial interviene para conocer y resolver un recurso de casación, implicaría soslayar las diferentes competencias del Máximo Tribunal federal y esta Corte local, como así también el objeto y finalidad a los que respectivamente apuntan el recurso extraordinario federal de la Ley 48 y el recurso de casación previsto por el CPL. Señala Sagüés que “históricamente es cierto que el recurso de casación tiende más que a afirmar la supremacía constitucional, a la aplicación uniforme de la ley ordinaria” y si bien un cierto sector de la doctrina considera al REF como recurso de casación, lo hace porque “asume la fisonomía procesal que tiene un recurso de casación, en el sentido, al menos, de la aplicación uniforme de la norma constitucional” (Cfr. Sagüés, Néstor P., “Recurso Extraordinario”, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1989, tomo I, pág. 304). Ha sido precisamente la determinación de la tasa de interés a aplicar como cuestión de derecho común la razón por la que la CSJN ha decidido que la misma es ajena al recurso extraordinario del art. 14 de la Ley 48 y que al haber sido ella resuelta con argumentos bastantes que revelan una razonable hermenéutica de los textos legales es suficiente para excluir la arbitrariedad. Contrariamente, tratándose de la traída a decisión de esta Corte local, de una cuestión de derecho común, su revisión es tarea propia del recurso de casación por lo que difícilmente pueda soslayarse la necesariedad y obligación que compete a esta Corte de Suprema de Justicia provincial de cumplir con sus fines casatorios de control nomofiláctico y uniformar la jurisprudencia.
Tiene dicho esta Corte que “el recurso extraordinario de la ley 48 es un remedio procesal a través del cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en función revisora de las sentencias pronunciadas por los jueces y tribunales inferiores (nacionales o provinciales), asegura la primacía de la Constitución Nacional sobre normas o actos emanados de autoridades nacionales o locales. Íntimamente vinculada con tal finalidad se encuentra la de preservar la supremacía de los poderes del gobierno de la Nación sobre los de las provincias en tanto los primeros sean ejercidos dentro de los límites impuestos por el texto constitucional (CSJTuc.: sentencias N° 628 del 30/8/2004; N° 1061 del 29/11/2005; N° 997, del 07/11/2005; N° 387 del 23/5/2005; N° 347 del 20/4/2006; N° 619 del 31/7/ 2006; entre otras)” (CSJTuc, “Villagra Raúl Orlando s/ Tentativa de homicidio. Recurso de queja por casación denegada interpuesto por la defensa del imputado”, sent. nº 705 del 16/9/2010). Así las cosas, que la CSJN haya considerado en “Banco Sudameris” que los agravios referidos a la tasa de interés aplicable a los créditos impagos resultan ajenos a su competencia extraordinaria guarda estricta correspondencia con el objeto y finalidad del recurso extraordinario federal según los artículos 31, 116 y 117 de la Constitución Nacional y 14 de la Ley 48, toda vez que para la Corte federal aquellos planteos “no constituyen una cuestión federal susceptible de habilitar la instancia intentada, pues remiten a la consideración de temas de derecho común que, por su naturaleza, son ajenos al recurso del art. 14 de la ley 48”.
De lo señalado se desprende que el criterio de “Banco Sudameris” y su progenie en modo alguno impide a esta Corte Suprema de la Provincia, en el ámbito de su competencia territorial y como tribunal de casación, revisar la tasa de interés que considere jurídicamente razonable en las actuales circunstancias y en relación a un crédito laboral. Como Corte de casación es función irrenunciable de este Tribunal el control jurídico de las sentencias definitivas dictadas por las Cámaras (Cfr. CSJTuc, “López Andrés Francisco vs. Tecotex y otros s/Cobros”, sent. nº 530 del 10/6/2009, voto de la Dra. Sbdar).
Es pertinente reparar en los importantes fines de la casación: “por un lado el control del cumplimiento del derecho objetivo, o función revisora o nomofiláctica; y por otro la uniformidad de los fallos judiciales o función uniformadora” (Cfr. Hitters, Juan Carlos, “Técnica de los recursos extraordinarios y la casación”, 2ª edición, Librería Editora Platense S.R.L., La Plata 1998, pág. 159). A ellos se suma un “cometido axiológico en diseñar -creativamente- el sentido valioso del ordenamiento (incluyendo costumbres y usos sociales) se engarzan al nomofiláctico para dibujar el amplio espectro de sus fines” (Cfr. Morello, Augusto M., “El mito de las cuestiones de hecho y derecho en la casación”, La Ley 2005-E, 1232. Cita Online: AR/DOC/2685/2005). Se destaca así “la finalidad trifásica” de la casación ya que “no solo se busca el control del cumplimiento del derecho objetivo (función nomofiláctica); o la uniformidad de la jurisprudencia (función uniformadora), sino también y como no podía ser de otro modo, la justicia del caso (función dikelógica) y esto último teniendo en cuenta que el órgano de marras pertenece al poder judicial y cumple funciones jurisdiccionales” (Cfr. Hitters, cit., pág 182).
En igual sentido al que aquí propugno, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha reivindicado para sí la facultad y el deber institucional de uniformar la jurisprudencia respecto de la tasa de interés en la causa “Ponce, Manuel Lorenzo y otra c. Sangalli, Orlando Bautista y otros” con argumentos que comparto.
En el referido precedente, el Dr. Pettigiani sostuvo: “6. (…) El motivo por el cual la Corte nacional considera que la determinación del interés se encuentra en el ámbito de discrecionalidad de los jueces de la causa, radica en las características de las propias normas que rigen este tema. No se alude a la existencia de una diversidad de cuestiones de hecho que tienen que valorar los jueces de la causa y que, por ende, permanecerían en su ámbito de discreción. Por el contrario, se funda en lo que constituye una clara cuestión de derecho: que las ‘normas no imponen una versión reglamentaria única’.
Evidentemente, estas consideraciones traen consecuencias valiosas. En principio, la destacada circunstancia de que nos hallamos ante una cuestión de derecho. Y, en segundo término, que deben tenerse en cuenta las características que a criterio de la Corte nacional poseen las normas que rigen la determinación del interés (quedando evidenciada una dificultad en su interpretación y aplicación y, en consecuencia, la posibilidad de diversidad de pronunciamientos sobre un mismo asunto). También la clara consideración de que se trata de una materia propia de la legislación común, por lo que difícilmente pueda soslayarse la necesidad y obligación que compete a esta Suprema Corte provincial de cumplir con uno de sus fines casatorios sobre esta cuestión: uniformar la jurisprudencia.
7. La dificultad que la Corte nacional puso en evidencia sobre la normativa en este tema, y que también se puede vislumbrar por todo lo desarrollado hasta aquí, reclama la necesidad de la función uniformadora de esta Corte, pues de lo contrario se verán afectados valores fundamentales para la convivencia humana: la igualdad y la seguridad jurídica”.
Por su parte, el Dr. Genoud dijo: “Queda claro, asimismo, que la determinación brindada por esta Corte en modo alguno puede juzgarse incompatible con lo que ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso ‘Banco Sudameris c/ Belcam’ (Fallos 317:507, sent. del 17-V-1994), en cuanto puntualizó que los tribunales inferiores cuentan con una ‘razonable discreción’ en torno a la determinación de la tasa de interés aplicable en los términos del art. 622 del Código Civil.
Antes bien, se inscribe bajo esa directriz, pues si dicha norma reconoce que la fijación de la tasa es potestad de los jueces, y ello en un contexto en el que no cabe introducir distinciones por jerarquías o grados (instancias de la jurisdicción) -porque dicho artículo no las contempla- debe concluirse que, en este ámbito, la determinación que con arreglo a ella se efectúe no puede quedar privada de los efectos que le son inherentes en el marco de la competencia que las normas de la Constitución local asignan a este Tribunal.
Me refiero, claro está, a la función de la Corte como verdadero órgano judicial de casación, cuya télesis -por lo menos, una de sus facetas- consiste, nutrida por el valor de la seguridad jurídica y la vigencia del principio de igualdad ante la ley, en uniformar la jurisprudencia.
En tal sentido, agrego que la uniformidad brinda certeza, y a ello cabe referirse cuando se enfatiza en la necesidad de afianzar la seguridad jurídica: la previsibilidad de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, de modo que cada ciudadano pueda conocer con certeza sus derechos y obligaciones y prever, razonablemente, los efectos de sus actos”.
El Dr. Soria, a su turno, reafirmó que “La decisión de la Corte Suprema de la Nación in re ‘Banco Sudameris’, citado en este acuerdo, no pone obstáculo para que esta Suprema Corte, llamada a decidir sobre la interpretación y alcance de una norma de derecho común, como lo es el art. 622 del ordenamiento civil, se pronuncie sobre los intereses, desde que, en rigor, lo que el precedente ha enfatizado es que resolver sobre la tasa de interés no importaba de suyo abordar una cuestión federal a los fines del recurso extraordinario” (Cfr. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, “Ponce, Manuel Lorenzo y otra c. Sangalli, Orlando Bautista y otros”, 21/10/2009, La Ley 2010-A , 89; ED 235:1354; LLBA 2010, marzo , 130; DJ 19/05/2010, 1305. La Ley Online: AR/JUR/39570/2009).
Al respecto se ha señalado que “la uniformidad o unidad de la jurisprudencia hace a principios constitucionales como los son la igualdad ante la ley y la seguridad jurídica de todos los habitantes de la provincia (op. cit. ps. 217-219; Morello. ‘La casación’, 1993; Ibáñez Frocham, ‘Tratado de los recursos en el proceso civil’, 1969, 4ª ed.; Hitters, ‘Técnica de los recursos extraordinarios y la casación’, 1984; entre otros). Esta es la trascendente tarea política que la Constitución provincial impone a la Suprema Corte y cuya finalidad es ostensible; evitar que contradictorias interpretaciones departamentales, locales, municipales, villanas, lugareñas, anarquicen la aplicación objetiva y uniforme de la ley en todo el territorio provincial” (Cfr. Rago, Carlos A., “La casación o recurso de inaplicabilidad de ley en la Provincia de Buenos Aires. Fundamento político-jurídico (constitucional) de la obligatoriedad de la doctrina de la Suprema Corte”, LLBA 1999, 991; DJ 1999-3, 443. Cita Online: AR/DOC/18159/2001).
Morello agrega que “la función unificadora de la jurisprudencia no debe cesar, porque ello afirma la previsión y la seguridad jurídica, que es deber de los jueces preservar (CS, Fallos, 242:501). La enseñanza de la Corte de Casación contribuye, juntamente con la doctrina -enseñaba LIEBMAN- a elaborar la interpretación del Derecho vigente, que los tribunales siguen y aplican a los mil casos diversos que cada día se presentan” (Morello, Augusto M., “Crisis y futuro de la casación”, La Ley 2008-C, 1004. Cita Online: AR/DOC/1253/2008).
En el sentido precedentemente indicado, esta Corte ha señalado que “la función uniformadora propia del remedio extraordinario local, ha de servir para garantizar la seguridad jurídica e igualdad ante la ley, al disuadir a los jueces y tribunales de grado que actúan en la jurisdicción provincial de adoptar en lo sucesivo decisiones contrarias, que no se ajustan a derecho, evitando de ese modo se fracture la unidad interpretativa que debe presidir a la función judicial para salvaguardar los elementales valores antes aludidos” (CSJTuc, “Colesnik Pedro Carlos vs. Provincia de Tucumán s/Amparo”, sent. nº 811 del 26/10/2010; “Rivadeneira Vilma Edith vs. Provincia de Tucumán (Ministerio de Educación) s/ Amparo/ Medida cautelar”, sent. nº 1062 del 21/12/2010; “Sham S.R.L. vs. Provincia de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sent. nº 778 del 14/10/2011).
Así las cosas, dejar librada a los diferentes jueces de nuestra provincia la facultad de fijar la tasa de interés aplicable a los créditos laborales conlleva el riesgo de plasmar desigualdad entre los justiciables, algo que repugna el sentido democrático que los jueces debemos priorizar. En esa dirección, es necesario que el tribunal de casación “unifique, en todo lo posible, la interpretación para evitar la incertidumbre y el escándalo jurídico que implica que un juez diga blanco, y otro negro, sobre la misma cuestión litigiosa” (Cfr. Hitters, cit. pág. 167). Así se ve con claridad “la misión política que cumple la casación a través de la unificación de la interpretación, produciendo una cohesión interpretativa en todo el territorio (nacional o provincial, según los casos) que no debe desdeñarse dado que a su vez ello es fuente de seguridad, certeza e igualdad, y por ende de equidad” (Cfr. Hitters, cit., pág. 169).
El cambio de la tasa de interés aplicable a los créditos laborales lejos está de configurar una solución “única”, “universal” o “permanente” ya que, como señala Hitters, “va de suyo que el efecto unificador se produce sólo en el espacio – de modo que una misma norma sea igualmente interpretada en todo el territorio – y no en el tiempo, porque de cumplirse esto último se producirá un bloqueo, que dificultaría el oxigenamiento de la jurisprudencia”. Ello se verifica plenamente en el caso bajo análisis en el que, ante nuevas circunstancias económicas, resulta plausible abandonar el criterio que como doctrina legal esta Corte estableció en el precedente “Galletini Francisco vs. Empresa Gutiérrez S.R.L. s/Indemnizaciones”, sentencia nº 443 del 15/6/2004. Es que “toda cuestión sobre intereses es forzosamente coyuntural, la que debe ajustarse a las condiciones económico-financieras del lapso en que corresponde aplicar, que compensan el no uso del capital adeudado” (Cámara de Apelaciones en lo Laboral de Posadas, sala I, “Benítez, Sergio D. c. Petrobras Energía S.A. y otro”, del 01/6/2006, La Ley Online: AR/JUR/4618/2006). En efecto, “las soluciones judiciales al tema de la fijación de intereses son siempre transitorias, en el sentido que están sujetas a revisión conforme a la realidad económica del momento” (San Juan, Carlos, “Tasa de interés. Un nuevo criterio particular de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán”, LLNOA 2004 agosto, 1327. La Ley Online: AR/DOC/1880/2004).
En otras palabras, el criterio que propicio (tasa activa) no resulta portador de una verdad absoluta y eterna, sino que, por el contrario, conlleva la realización de un juicio histórico, basado en circunstancias económicas, sociales, sociológicas y jurídicas que se verifican en este momento, dejando a salvo que no es imposible, sino probable, que en otro momento a tenor de un cambio sustancial de las actuales circunstancias, esta Corte podrá revisar el criterio que hoy se establece en materia de intereses moratorios en los créditos laborales “en ejercicio de la relevante función nomofiláctica que es privativa de la casación” (Cfr. Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, “Loza Longo, Carlos Alberto c. R.J.U. Comercio e Beneficiamiento de Frutas y Verduras y otros”, 27/5/2010, voto concurrente del Dr. Balladini. LLPatagonia 2010, junio, 261. Cita online: AR/JUR/19177/2010). Es que “ninguna institución se crea imaginada con un cuño definitivamente logrado, con un solo perfil estático, de validez permanente, rígido. Nada de eso. La Casación siempre ha estado lejos de refugiarse en un cómodo remanso y está abierta a continuos desafíos e incesante adaptación técnica y de fines” (Cfr. Morello, Augusto M., “La casación. Un modelo intermedio eficiente”, Librería Editora Platense S.R.L., La Plata 1993, pág. 13).
No escapa a mi entendimiento que el tema de la tasa de interés enfrenta al juzgador con “una de las más delicadas funciones que le fueran confiadas en el desempeño de su función, de reacomodar la norma a las inconstantes coyunturas. Apela para ello a su más íntimo sentido de lo justo, y a un conjunto de principios y standards que son razón de ser y fundamento último a las instituciones jurídicas” (Cfr. Morello, Augusto M. y De la Colina, Pedro R., “Los jueces y la tasa del interés”, La Ley 2004-D, 465. Cita Online: AR/DOC/1446/2004). Y ello debe ser así porque “la casación no se fuga de la realidad y de las exigencias concretas de la gente que ocurre ante las Cortes (tribunales)” (Cfr. Morello, Augusto M., “Crisis y futuro de la casación”, LA LEY 2008-C, 1004, Cita Online: AR/DOC/1253/2008).
A la luz de todo lo precedentemente expuesto, en estricta coherencia con la mencionada función trifásica de la casación, esto es, a) control del cumplimiento del derecho objetivo, en el caso, legislación común, b) uniformidad de la jurisprudencia, y c) justicia del caso, y en concreta relación a la naturaleza del crédito laboral reclamado en autos en el contexto de las actuales circunstancias, considero que la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días cumple adecuadamente la función resarcitoria del daño sufrido por el trabajador como consecuencia de la mora de su empleador y mantiene incólume el contenido económico de la sentencia, tal como lo establece el art. 10 del Decreto 941/91.
4. Por todo lo expuesto, corresponde: «I. NO HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de la Sala VI de la Cámara del Trabajo del 26/03/2013 respecto de los agravios analizados en los apartados IV.1 a IV.6 del voto preopinante y 3 de este voto. II. HACER LUGAR PARCIALMENTE al referido recurso en relación al planteo analizado en el apartado IV.8 del voto preopinante; consecuentemente, Casar Parcialmente el pronunciamiento impugnado, punto resolutivo IV (costas), en base a la doctrina legal expresada en el punto V de ese voto, y Remitir los autos a la Cámara de origen a fin de que, por intermedio de la Sala que por turno corresponda, dicte en lo pertinente un nuevo pronunciamiento. IV. COSTAS, como se consideran en el punto VI del voto preopinante. V. RESERVAR pronunciamiento respecto de los honorarios profesionales».
El señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo:
Estando conforme con los fundamentos dados por el señor vocal doctor René Mario Goane, vota en igual sentido.
El señor vocal doctor Antonio Daniel Estofán, dijo:
Estando de acuerdo con los fundamentos dados por el señor vocal doctor René Mario Goane, vota en idéntico sentido.
Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo,
RESUELVE:
I.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación, interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia N° 69 de la Excma. Cámara del Trabajo Sala VI de fecha 26 de marzo de 2013 glosada a fs. 246/252 vta. de autos. En consecuencia, CASAR PARCIALMENTE dicha sentencia, dejando sin efecto su punto dispositivo IV, conforme a lo tratado y la doctrina legal enunciada en el considerando. DISPONER la remisión de los presentes actuados al referido Tribunal a fin que, por la Sala que corresponda, dicte en lo pertinente nuevo pronunciamiento con arreglo a lo considerado.
II.- COSTAS de esta instancia extraordinaria local, como se consideran.
III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.
HÁGASE SABER.
ANTONIO GANDUR
RENÉ MARIO GOANE
CLAUDIA BEATRIZ SBDAR
(en disidencia parcial)
ANTONIO DANIEL ESTOFÁN
ANTE MÍ:
CLAUDIA MARÍA FORTÉ
006635E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108544