Tiempo estimado de lectura 21 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIASeguro. Incumplimiento de la aseguradora. Daños y perjuicios. Buena fe
Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios que el actor alegó haber padecido como consecuencia del incumplimiento del contrato de seguro que los uniera y que amparara -entre otros riesgos- los daños por agua proveniente del exterior, pues para poder excluir el siniestro en cuestión debió la aseguradora demostrar haber requerido fehacientemente al demandante el cumplimiento de brindar la totalidad de los datos necesarios para que la suma a asegurarse en concepto de ‘inundación’ pudiera ser determinada con precisión.
En Buenos Aires, a los 14 días del mes de Mayo del año 2018, reunidas las Señoras Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos caratulados: “PARDO FERNANDO contra ALLIANZ ARG. CIA. DE SEGUROS S.A. sobre ORDINARIO” (EXPTE. N° 8562/2014) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalía N° 4, la N° 5 y la N° 6. Dado que la N° 5 se halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras Matilde E. Ballerini y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero.
Estudiada la causa la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La Señora Juez de Cámara Dra. Matilde E. Ballerini dijo:
I. A fs. 574/586 el Sr. Fernando Daniel Pardo promovió demanda contra Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A. solicitando se la condene al pago de seiscientos treinta y tres mil novecientos sesenta y nueve pesos con 42/00 ($633.969,42) con más sus intereses y costas en concepto de daños y perjuicios que alegó haber padecido como consecuencia del incumplimiento del contrato de seguro que los uniera y que amparara -entre otros riesgos- los daños por agua proveniente del exterior (inundación) que pudiera sufrir el concesionario de autos que explotara comercialmente su parte.
A fs. 647/657 la defendida contestó la demanda y solicitó su rechazo con costas.
En sustancia, señaló que la póliza contratada no amparaba el riesgo de inundación y que por ello rechazó el siniestro denunciado.
Solicitó la citación como tercero del productor asesor que intervino en la contratación.
A fs. 673/675 el Sr. Saúl Pedro Loskin contestó la citación dispuesta, desconociendo su responsabilidad por los hechos debatidos en autos.
En orden a las restantes consideraciones fácticas que rodean a la causa, siendo que se encuentran debidamente relatadas en el pronunciamiento recurrido, allí me remito a fin de evitar estériles reiteraciones.
II. La sentencia dictada a fs. 1227/1237vta. admitió parcialmente la demanda y condenó a Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A. a abonarle al actor la suma de quinientos veintinueve mil doscientos ochenta y seis pesos con 99/00 ($529.286,99) con más sus intereses y costas.
Para así resolver, la Sra. Juez a quo puntualizó que, de acuerdo a los testimonios rendidos y el intercambio de emails cursado entre el productor asesor del actor, el bróker CTC Seguros y la demandada, se demostró que el accionante había solicitado el cambio de seguro para adquirir la cobertura del riesgo de daño por inundación y que -pese a ello- la póliza emitida por “Allianz” fue emitida sin amparar ese riesgo.
Concluyó que tal proceder pudo crear en el asegurado la convicción de que su cobertura contemplaba todo lo que había solicitado y que por ello la aseguradora debía responder. En punto a la suma asegurada, sostuvo que ésta debía asimilarse a la cobertura brindada por daños ocasionados por incendio.
De allí que, frente a la prueba de los distintos gastos que debió afrontar el accionante como consecuencia de la inundación del local comercial donde explotaba un concesionario de autos usados, admitió la indemnización reclamada en concepto de daño emergente por la suma de cuatrocientos treinta y nueve mil doscientos ochenta y seis pesos con 99/00 ($439.286,99).
Reconoció la suma de cincuenta mil pesos ($50.000) en concepto de lucro cesante por considerar que, al tener que afrontar la reparación de los daños sufridos por la inundación con recursos propios, su actividad comercial se vio perjudicada.
También admitió la indemnización solicitada en concepto de daño moral y fijó su cuantía en la suma de cuarenta mil pesos ($40.000). Entendió que la conducta de la aseguradora pudo aparejarle al actor molestias que excedieron la normal adversidad que se verifica en la vida cotidiana.
Finalmente, tuvo presente la actuación del tercero citado e impuso la totalidad de las costas a cargo de la demandada sustancialmente vencida.
III. Contra dicho decisorio se alzaron ambas partes.
La accionada expresó sus agravios a fs. 1261/1267, siendo respondidos por el actor a fs. 1278/1292 y por el tercero citado a fs. 1294/1300.
Por su parte el accionante fundó su recurso con la pieza de fs. 1269/1272, que mereciera la respuesta de fs. 1275/1276.
Las críticas del Sr. Pardo refieren al rechazo de la indemnización pretendida como consecuencia de la desvalorización sufrida por los automóviles que se encontraban dentro del concesionario cuando se produjo la inundación.
Por su lado, las quejas de la aseguradora transitan, en sustancia, por los siguientes carriles: i) que se hubiera admitido la cobertura de los daños por inundación a pesar que la póliza no los amparaba; ii) el importe establecido como suma asegurada, asimilándolo al supuesto de incendio; y iii) las indemnizaciones reconocidas en concepto de daño moral y lucro cesante.
IV. Elementales razones de orden lógico me imponen comenzar por el estudio de los agravios que planteó “Allianz”. Es que, siendo que aquella pretende la revocación total del fallo apelado, de admitirse su recurso carecerá de trascendencia el análisis de la crítica del actor, que tiene como premisa fundamental la procedencia de la acción.
Como se indicó, el primer agravio de la demandada refiere a que la anterior sentenciante hubiera considerado que la aseguradora debía responder por los daños ocasionados en los bienes del actor como consecuencia de la inundación que sufriera su local comercial.
Insistió en que ese riesgo nunca fue asegurado y que era responsabilidad del productor asesor controlar que las pólizas emitidas amparen los bienes que sus clientes desean proteger.
Ahora bien, no se encuentra controvertido en la especie que las partes se encontraban vinculadas por la celebración de un contrato de seguro que originalmente fue pactado bajo la modalidad ‘Integral para comercio e industria’ (ver póliza nro. … de fs. 24/38); como tampoco que luego, y a solicitud del accionante, fue contratado el plan ‘Integral de Comercio Plus’ (ver póliza nro. … de fs. 39/47) y su posterior renovación identificada como Nro. … (fs. 48/57).
Asimismo, los contendientes son contestes en punto a que producido el siniestro, el accionante realizó la denuncia correspondiente y la defensa resistió la pretensión por cuanto -según su perspectiva- los daños producidos por inundación no se encontraban amparados en la póliza involucrada.
Cabrá entonces discernir los alcances de aquélla, destacando que luego de analizar las constancias colectadas en autos, no me resulta perceptible la conducencia de los argumentos desarrollados por la defendida en torno a su ausencia de responsabilidad, como para poder revertir la solución adoptada por la anterior sentenciante.
Demostraré las razones que me conducen a anticipar tal conclusión:
a) El contrato de seguro.
Sabido es que la regla básica del derecho de los contratos es que éstos deben celebrarse, interpretarse y cumplirse de buena fe (art. 1198 CCiv. y mantenido en el art. 961 CCyC y concordantes), o sea que la libertad contractual reconocida en el art. 959 CCyC, debe ejercerse conforme a aquélla. Es que la buena fe exige a las partes recíproca lealtad debiéndose apreciar objetivamente, aplicando a cada situación el criterio de lo que hubieran hecho dos partes honorables y razonables (conf. Francesco Messineo, “Doctrina General…”, Tomo II, pág. 110; CNCom., esta Sala, in re: “Banesto Banco Shaw S.A. c/ Dominutti Cristina”, del 20/09/1999).
La buena fe se manifiesta en el seguro de manera extrema, incluso de forma desconocida en otros contratos y ésta requiere de las partes probidad y cooperación recíprocas. El seguro es una contratación de uberrima bona fidei por la naturaleza del contrato y la peculiar relación entre las partes. En este contexto, la buena fe cobra aún más importancia que en otros casos, exige una conducta diligente en la concertación y cumplimiento de los actos jurídicos, en el campo contractual ello se vincula directamente con el deber de colaboración que se apoya en la lealtad negocial y en la obligación de cumplir la legítima expectativa del co-contratante.
A partir de la premisa supra referida, y recordando que la ley 17.418 gira en torno a un sistema que consagra una adecuada tutela del asegurado en la concertación del contrato, analizaré lo acontecido en autos.
De otro lado, tengo presente que la delimitación del riesgo cubierto es un extremo imprescindible para respetar las bases técnicas del seguro. No obstante, las exclusiones no pueden ser aceptadas por el sólo hecho de encontrarse mencionadas en el texto de la póliza o sus anexos -aunque no hayan sido cuestionadas en tiempo oportuno-, cuando no surge un claro conocimiento de los límites de la cobertura por parte del asegurado, ni se demuestra con total certeza la existencia del supuesto de excepción con información necesaria, precisa, completa y adecuada (conf. CNCom., esta Sala, in re: “Grosso Marcela Raquel Josefina y otros c/ Cigna Argentina Cía. De Seguros SA y otros s/ ordinario”, del 16/08/2006).
Es que, si como lo anticipara el contrato de seguro es una relación de uberrima bona fidei y ambas partes deben respetar tal principio vigente por cierto en todo tipo de relación, va de suyo que debemos ser más exigentes con el asegurador por tratarse de un profesional en la materia. Ergo, éste es quien deberá adoptar los recaudos necesarios, brindar y exigir información adecuada y de ese modo evitar interpretaciones incorrectas por parte de los neófitos que aceptan una invitación a contratar sin demasiadas precisiones.
Por ello, juzgo que para poder excluir el siniestro en cuestión, debió la aseguradora demostrar haber requerido fehacientemente al demandante, el cumplimiento de brindar la totalidad de los datos necesarios para que la suma a asegurarse en concepto de ‘inundación’ pudiera ser determinada con precisión. Dicha circunstancia estimo que resultó indispensable para evitar conflictos como el que suscitó el presente, máxime cuando sabido es que para establecer la responsabilidad de la accionada es determinante su carácter profesional; condición que la responsabiliza de manera especial, porque su superioridad técnica les impone el deber de obrar con mayor prudencia y pleno conocimiento del negocio, exigiéndole una diligencia acorde con su objeto haciendal y una organización adecuada para desarrollar su giro (conf. CNCom, esta Sala, in re: “Lisola Carlos Alberto c. BankBoston NA” del 23/03/2001, entre muchos otros).
b) El productor de seguros:
Como se sabe, en principio el productor carece de representación para obligar al asegurador, a diferencia de los agentes institorios que actúan como mandatarios del asegurador pudiendo celebrar contratos (art. 54 LS; Stiglitz, Rubén S. “Derecho de Seguros”, ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, tomo I, pág. 301 y ss.)
Ahora bien, el asegurador responde por los actos autorizados expresamente y por los comprendidos implícitamente; pues la actuación irregular del productor compromete su responsabilidad en tanto da lugar a la apariencia de facultades jurígenas válidas. Quien crea una situación aparente se hace prisionero de ella y debe sufrir sus consecuencias.
De manera tal que, si bien -en principio- sólo los actos celebrados por agentes institorios obligan al asegurador, ello encuentra límite en los principios de apariencia y buena fe. Y, a pesar de que el productor tiene legalmente limitada su actuación (art. 53 L.S.) bajo ciertas circunstancias puede producir consecuencias distintas, cuando su actuación -razonablemente- haga presumir – como en el casus- la existencia de una contratación bajo determinadas condiciones. Sería irracional obligar al asegurado que indague más allá de lo que exige la buena fe y una diligencia razonable.
Ahora bien, si existió irregularidad en la gestión del productor, tal circunstancia no afecta la validez de la apariencia frente al demandante. En todo caso, los intervinientes en la emisión de la póliza deberán deslindar -donde corresponda- la responsabilidad que les cupo en el caso.
En definitiva, va de suyo que las irregularidades que pudo haber cometido el agente responsabilizan a la aseguradora; pues ésta lucra con esta actividad y debe asumir su riesgo empresario eligiendo con cuidado a sus agentes generadores de esperanza y confianza pública (conf. CNCom. esta Sala, voto del juez Butty, in re: “Carollo, José A. c/ Acuario Cía. de Seguros y otro” del 19/11/1998, LL 1999-C-781).
c) Las declaraciones testimoniales:
Otra cuestión que considero dirimente para responsabilizar a la defendida -en línea con lo expuesto en el punto precedente-, son las declaraciones efectuadas en autos.
Véase que V.M. Duarte (fs. 914/7) en su carácter de dependiente de un broker de la accionada, testificó que la póliza llegó a manos del asegurado a través del productor y agregó que “… cada productor retira las pólizas de sus clientes para revisarlas y demás … Los integrales de comercio se revisan para ver si se respetaron las sumas aseguradas que desea el cliente, las coberturas que desean que estén amparadas dentro del integral, para ver si la ubicación del riesgo es la correcta …”.
Asimismo, dio cuenta que: (i) el demandante solicitó el cambio de seguro bajo la modalidad de ‘comercio común’ a ‘comercio plus integral’ específicamente para cubrir el siniestro de ‘inundación’ y; (ii) que ante el pedido de cambio de póliza, la defendida no brindó ninguna indicación al respecto (ver respuestas a la segunda y tercera repregunta de la accionante, fs.917).
A su turno, M.E. Cechini, dependiente de la porpia aseguradora, informó que el accionante – a través de la gestión del productor, Sr. Loskin- tomó la decisión de hacer un cambio de plan, solicitando la anulación del plan standard y la emisión de una nueva póliza que incluyera daños por agua y el adicional de beneficio de inundación (producto integral plus), agregando que “… ahí se genera un error administrativo con el pedido de anulación y nueva emisión porque Loskin manda una propuesta donde dice anular por reemplazo nueva cobertura que incluyera inundación, pero no determinó la suma asegurada que quería para daños por agua …” (ver respuesta a la tercer pregunta).
Asimismo, es de destacar que de uno los mails reconocidos en la primer pregunta, el cual fue remitido desde el servidor de la propia defendida (@allianz.com.ar), surge que “.. La póliza nro. … se anuló por reemplazo por cambio de plan a plus, mediante genérico nro. … La póliza se reemplazó por la nro … y luego se renovó x la …, la misma es plan plus, por lo tanto tiene incluido los daños por agua en las siguientes condiciones …” (ver mail copiado a fs. 601 aportado por ‘Allianz’).
Concluyo entonces, que el agravio de la defensa no habrá de prosperar, debiendo -en consecuencia- responder ante el acaecimiento del siniestro.
V. En atención a lo decidido precedentemente, procederé con el estudio de las quejas relativas a los importes indemnizatorios reconocidos en la anterior instancia.
En punto a la crítica referida al daño material (suma asegurada), la defendida cuestionó que la Sra. Juez a quo se hubiera apartado de los límites establecidos en el “Manual del producto” y hubiera asimilado el siniestro acecido en autos con los importes fijados para coberturas de daños por incendio.
Estimo que el agravio debe ser admitido.
Conforme se desprende del “Manual del Producto”, el límite indemnizatorio previsto por la aseguradora para supuestos como el acaecido en el sub examine era de $125.000 (ver fs. 610/641 y especialmente fs. 634). Ello, además, fue ratificado por la Superintendencia de Seguros de la Nación (ver fs. 817).
Con pequeñas diferencias numéricas confirmó dicho límite la testigo Cechini (fs. 739) y también se hizo referencia a su existencia límite en el intercambio de correos electrónicos al cual me referí previamente (ver fs. 601).
Sobre esto último, cabe destacar que el actor fue quien invocó la existencia de estos mails para procurar sustentar el reconocimiento por parte de la aseguradora de la cobertura por inundación. Por ello, estimo contrario a la teoría de los actos propios, pretender reconocer validez a ciertos aspectos de aquéllos (los que benefician su postura) y procurar restarles todo valor a otros.
Recuérdese además, que en virtud del principio de comunidad procesal el material probatorio incorporado, surte todos sus efectos, quienquiera que lo haya suministrado (conf. Devis Echandía, Hernando «Teoría general de la prueba judicial», T. I, pág. 426/7, ed. Víctor de Zavalía, Buenos Aires, 1976; Sentis Melendo, Santiago, «Teoría y práctica del proceso» T. III, pág. 200, Buenos Aires, 1956).
En esta inteligencia, en la medida que se demostró que los gastos incurridos por el Sr. Pardo excedieron el importe máximo asegurable (ver fs. 904/919), el rubro indemnizatorio bajo estudio deberá establecerse en la suma de ciento veinticinco mil pesos ($125.000) con más los intereses reconocidos en la anterior instancia.
Con tal alcance se admite el agravio.
VI. En su siguiente crítica, la aseguradora cuestionó la suma concedida en concepto de lucro cesante. Adujo que el actor no produjo pruebas que permitan constatar la existencia de una pérdida efectiva y que, en su carácter de comerciante, debió ofrecer su propia contabilidad para demostrar las ganancias dejadas de percibir.
La Sra. Juez a quo entendió que, en la medida que la reparación de los vehículos y del local comercial que explotaba el actor debió ser efectuada con fondos propios, ello interrumpió su actividad comercial y resultó apto para ocasionarle pérdida de ganancias.
En primer término, señalaré que el lucro cesante no puede presumirse, pues no se apoya en una simple posibilidad de ganancia, ni constituye un enriquecimiento sin causa para el acreedor, o una pena para quien debe abonarlo. Por el contrario, debe limitárselo a las ventajas económicas objetivas, debida y estrictamente comprobadas (conf. CNCom, esta Sala, in re, “Espinosa, Ana c/ Olabiaga, Enrique y otro”, del 24/09/1993; idem in re, “Capella Jorge Luis c/ Instituto Sacre Coeur S.A.”, del 09/05/2005). Consiste en utilidades dejadas de percibir sobre una base real y cierta y no sobre una base hipotética, como simple posibilidad general y vaga.
En otras palabras, el lucro cesante indemniza, no la pérdida de una mera expectativa o probabilidad de beneficios económicos futuros, sino el daño que supone privar al patrimonio afectado la obtención de lucros a los cuales su titular tenía derecho al tiempo en que acaece el eventus damni.
En el sub examine, la falta de acrecentamiento patrimonial que el actor podría haber obtenido razonablemente debe repararse en razón de que la ganancia frustrada, surge como la probabilidad objetiva que emana del curso normal de las cosas y del negocio jurídico concreto (Belluscio – Zannoni, “Código Civil….”, Tomo II, Bs. As., 1979, pág. 718/22; CNCom, esta Sala, in re, “Aquino Marciana c/ Dra. Beaugier S.A. s/ ordinario”, del 30/06/2003, entre otros). Ello, en tanto la necesidad de efectuar las reparaciones en su local y vehículos con fondos propios, resultó apto para entorpecer la normal marcha de los negocios, interrumpiendo su actividad lucrativa.
Sentado lo anterior y encontrándose probada su procedencia, en el caso concreto la determinación del quantum, ante la ausencia de otros elementos de prueba que brinden mayores precisiones, puede quedar librada al prudente arbitrio judicial (CNCom, esta Sala, in re, “Kofler c/ David Escandarami”, del 26/02/1991; idem in re, “Villacorta de Varela c/ Plan Rombo S.A.”, del 15/11/1991; bis idem in re, “Greco c/ Circulo de Inversores S.A.”, del 10/02/1992, entre tantos otros).
En este marco, a tenor de la directiva del art. 165 CPr. y reitero, frente a la ausencia de elementos que permitan efectuar una estimación más certera, juzgo que corresponde admitir parcialmente el agravio y reducir la indemnización concedida en concepto de lucro cesante fijando su importe en la suma de $20.000 con más los intereses establecidos en la anterior instancia.
VII. En su último agravio, la defensa se quejó del importe reconocido en concepto de daño moral. Al igual que en el rubro anterior, cuestionó que no se habría producido prueba que demostrara la existencia del daño. Agregó que en la esfera contractual, su admisión debe ser valorada con un criterio restrictivo.
Asiste razón a la defendida en cuanto a que, en supuestos de incumplimientos contractuales, la configuración del daño moral debe ser apreciado con criterio restrictivo (ver en este sentido CNCom. esta Sala, in re “Fama José c/ Banco Popular Argentino S.A.” del 23/02/1996; ídem, in re “ Coveri Alicia L c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires” del 16/08/2006; bis ídem, in re “Schneider Eraldo Ernesto y otro c/ Caja de Seguros de Vida” del 23/08/2007, entre otros).
Sin embargo, coincido con la anterior sentenciante respecto a que en autos se ha demostrado satisfactoriamente su padecimiento. En efecto, el testigo propuesto por el accionante (Sr. Ceballos) se ha explayado respecto al desmejoramiento en el estado de ánimo del actor producto del incumplimiento incurrido por la aseguradora (ver fs. 720/721vta.).
Asimismo, en atención al tipo de seguro de que se trataba (que amparaba el local y los vehículos comercializados por el Sr. Pardo), es dable concluir que la injustificada falta de pago del siniestro y la consecuente imposibilidad de reparar rápidamente las instalaciones y rodados, resultó un hecho susceptible de repercutir negativamente en sus afecciones personales que debe ser resarcido.
No obstante, por similares motivos ya esbozados al momento de analizar la indemnización fijada en concepto de lucro cesante, estimo prudencialmente que el monto reconocido por el daño moral padecido por el actor debe ser fijado en la suma de $20.000 con más los intereses establecidos en la anterior instancia.
Con tal alcance, se admite el agravio.
VIII. Como fue expresado, el actor cuestionó que no se hubiera concedido el importe reclamado en concepto de desvalorización de los vehículos. Puntualizó que en la pericia mecánica efectuada, el experto reconoció la existencia de este perjuicio.
La queja no prosperará.
En primer lugar, cabe señalar que la desvalorización de los rodados se aprecia como una consecuencia directa de la inundación del local donde ellos se hallaban ubicados y no del incumplimiento del contrato de seguro que vinculara a los justiciables.
Pero además, no puede desconocerse que -tal como puntualizó el perito ingeniero electromecánico y la anterior sentenciante- no se demostró la efectiva configuración del perjuicio pretendido.
Es que, tratándose de automotores usados, para su acreditación el actor debió probar el importe por el cual vendió los vehículos siniestrados y cuál era su verdadero valor de mercado. La ausencia de dichos elementos probatorios, resta sustento a la versión de los hechos del actor y sellan la suerte adversa del recurso.
IX. En punto a las costas, en atención a las particularidades que rodearon al presente y el modo en que se decide, las de esta instancia deberán ser soportadas en el orden causado.
Como corolario de todo lo expuesto, si mi criterio es compartido, propongo al Acuerdo: i) rechazar la apelación del actor de fs.1246; ii) admitir parcialmente el recurso de fs. 1238; iii) en consecuencia, confirmar en lo principal que decide la sentencia pronunciada a fs. 1227/1237vta., modificándola respecto al importe de condena, el cual se establece en la suma de ciento sesenta y cinco mil pesos ($165.000) con más los intereses fijados en el pronunciamiento apelado; y iv) distribuir las costas de esta instancia en el orden causado.
Así voto.
Por análogas razones la Doctora María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero adhiere al voto que antecede. Con lo que se terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Jueces de Cámara. . Es copia fiel del original que corre a fs. 2005/15 del Libro de Acuerdos Comercial Sala B.
RUTH OVADIA
SECRETARIA
Buenos Aires, Mayo 14 de 2018.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: i) rechazar la apelación del actor de fs.1246; ii) admitir parcialmente el recurso de fs. 1238; iii) en consecuencia, confirmar en lo principal que decide la sentencia pronunciada a fs. 1227/1237vta., modificándola respecto al importe de condena, el cual se establece en la suma de ciento sesenta y cinco mil pesos ($165.000) con más los intereses fijados en el pronunciamiento apelado; y iv) distribuir las costas de esta instancia en el orden causado. Regístrese y notifíquese por Secretaría, en su caso, conforme Acordadas N° 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada N° 15/13 CSJN.
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
030485E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119146