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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Despido indirecto. Jornada de trabajo. Horas extras. Prueba testimonial. Presunciones
Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por el trabajador, en tanto que, mediante prueba testimonial, se probó que el actor realizó horas extras sin que estas fueran abonadas conforme lo estipula la ley, pues acreditada la realización de trabajo por fuera de jornada habitual, era obligación del empleador de exhibir los registros y constancias de los cuales -eventualmente- surgiera la cantidad de días u horarios cumplidas por el accionante. Ante la falta de exhibición, corresponde admitir las afirmaciones iniciales del trabajador por aplicación del esquema presuncional establecido en el art. 55 de la L.C.T.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes abril de 2017, para dictar sentencia en los autos: “HERRERA ALDO MERCEDES c/ PANIFICADORA PANEX S.R.L. s. Despido” se procede a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO DIJO:
I- Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda entablada, recurre la parte DEMANDADA a tenor del memorial de fs. 111/113, recibiendo réplica de la contraria a fs. 115/116.
A su vez, hay recurso del perito contador porque estima exiguos los honorarios que se le han regulado (fs. 110).
Por último, la accionada apela la totalidad de los honorarios de los profesionales intervinientes porque los aprecia elevados (fs. 111).
II-La demandada se agravia por el rubro horas extras al que se hizo lugar. Sostiene que el accionante no ha probado la extensión de la jornada de trabajo pretendida.
A pesar del empeño puesto, a mi juicio, su libelo recursivo no logra desbaratar lo ya resuelto en la instancia que antecede.
En efecto, el hecho de que alguno de los testigos propuestos por la actora sean amigos de la parte no invalida la declaración, sino a lo sumo requiere una apreciación más cuidadosa que no enerva el valor probatorio.
Agrego aquí que la ley procesal vigente ni siquiera entra en el juego de las tachas absolutas y relativas dado que, en el art. 427 del CPCCN se enuncian cuáles son los testigos excluidos y allí no se menciona a los que tienen una relación de amistad con alguna de las partes.
En todo caso corresponderá a quien pretende descalificarlos, demostrar la sinrazón de sus dichos, lo que, tal como vengo exponiendo, a mi juicio, no ha ocurrido en el caso (arts. 90 L.O., 386 del Cód. Procesal, 116 L.O.).
Por otro lado, tal como afirma la Sra. Juez a quo ninguna prueba aportó el demandado para sostener su postura en tanto sus testigos fueron tenidos por decaídos (fs. 75 y 79).
En este sentido, si bien los testigos de la accionante Cristián Andrés Nuñez, Zenon Celes, Ricardo Francisco Saravia y Federico Horacio Celes fueron impugnados, sus declaraciones son coherentes y tampoco se ha demostrado que faltasen a la verdad con su testimonio (ver declaraciones fs.38/40; FS. 43/44; fs. 41/42 y fs.49/51 e impugnaciones a fs.62- art. 90 de la L.O.).
Así las cosas, en primer lugar, al contrario de lo apreciado por la demandada, considero que de la lectura integral de las declaraciones testimoniales se infiere que el reclamante prestaba funciones en horario fuera de la jornada laboral, así los deponentes en líneas generales coinciden en señalar que el actor laboraba para la demandada de lunes a viernes en el horario de 14 a 24 horas y días domingos de 7 a 24 horas.
A mayor abundamiento, agrego además que, del contenido de todos los testimonios que indico se infiere de modo diáfano que son coherentes y objetivos porque todos coinciden en los horarios de trabajo (art. 386 ya cit. “primacía realidad”); por lo que considero que revisten entidad probatoria (art. 456 del C.P.C.C.N. y art. 90 de la Ley 18.345) sin que los desbarate las apreciaciones con las cuales aquí nuevamente insiste el recurrente.
Además hay un aspecto decisivo que arriba incólume cual lo es la obligación que tenía la demandada de exhibir los registros y constancias de las jornadas cumplidas por el trabajador, circunstancia que a tenor del resultado de la peritación contable no lo ha acreditado (ver fojas 87/92 – arts. 386 y 116 antes cit.).
Desde la perspectiva de enfoque anunciada, partiendo entonces de tener por cumplida la premisa fáctica relativa al cumplimiento por parte del trabajador de un horario que excedía la jornada legal, estimo que la demandada era quien tenía la obligación de exhibir los registros y constancias de los cuáles -eventualmente- surgiera la cantidad de días u horarios cumplidas por el actor.
En consecuencia, coincido con la judicante en cuanto frente a tal ausencia de constancias al respecto, corresponde admitir las afirmaciones iniciales del trabajador por aplicación del esquema presuncional establecido en el art. 55 de la L.C.T. (cfm. arg. art. 21 del Dcto. 16.115/33).
A mayor abundamiento recuerdo aquí que el art. 8 del Convenio Nro. 1 OIT, y por el art. 11 pto. 2 del Convenio Nro. 30 OIT, ambos ratificados y de jerarquía supralegal conforme art. 75 inc. 22 Constitución Nacional, normas internacionales que se encuentran receptadas en el art. 6º de la Ley 11.544 y art. 21 del Dec. 16.115/33; corresponde concluir que la demandada estaba obligada a llevar un registro especial en el que constara el trabajo prestado en horas extraordinarias, el cual no surge de lo relatado por el perito contador.
Considero así que, los datos que brinda la prueba de testigos sumado a la ausencia de constancias registrales al respecto, y lo dispuesto por el art. 52 inc. g) y h) y por el art. 55 L.C.T. me llevan a confirmar lo establecido en la instancia de grado en concepto de horas extras.
Por las razones expuestas, dado que en el recurso en análisis no se aportan elementos objetivos fundados en prueba producida en autos, que permitan apartarse de la sentencia apelada, propicio confirmar lo allí decidido en cuanto fue materia de agravios.
III-La cuantía de los honorarios regulados en la primera instancia, con base en el mérito y extensión de la labor desplegada por los profesionales actuantes, a mi juicio, lucen equitativos, por lo que sugiero su confirmación (art. 38 L.O. y demás normas del arancel vigentes).
IV-De tener adhesión este voto, las costas de alzada se imponen a la demandada vencida (art. 68 del Cód. Procesal) y sugiero regular los honorarios por la actuación en segunda instancia para la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el …% y los de la demandada en el …% de lo que en definitiva les correspondiere por la actuación que les cupo en la primera instancia (art. 14 ley del arancel).
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO: Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.
EL DOCTOR GUISADO HECTOR CESAR: no vota (art. 125 de la ley 18.345).
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada. 2) Imponer las costas de Alzada a la demandada. 3) Regular los honorarios por la actuación en segunda instancia para la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el …% (… POR CIENTO) y los de la demandada en el …% (… POR CIENTO), respectivamente, de lo que les corresponde por la actuación que les cupo en la primera instancia. 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nro. 15/2013.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROSALIA ROMERO, SECRETARIA
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA
Lezcano, Luis Alberto c/Conffussion SA s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala X – 20/08/2010 – Cita digital: IUSJU203668D
016025E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112737