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JURISPRUDENCIAJuicio ejecutivo. Cheque. Excepciones. Presunciones. Prueba
En el marco de un proceso ejecutivo, se confirma la sentencia de primera instancia que rechazó las excepciones de falsedad material e inhabilidad de título opuestas y se manda llevar adelante la ejecución por el capital reclamado con más sus intereses. Para así decidir, se destaca que quien afirma en contra de un título ejecutivo o lo ataca debe probar los extremos que invoca, siendo el ejecutado excepcionante a quien corresponde aportar la prueba que desvirtúe la legitimidad y autenticidad presumida del título base de la ejecución, porque de lo contrario se destruiría sin razón aparente alguna la estructura del proceso de ejecución, que no se concibe sin la mentada presunción.
En la ciudad de Reconquista, a los 05 días de Marzo de 2015, se reúnen los Jueces de esta Cámara, Dres. Santiago Dalla Fontana, María Eugenia Chapero y Aldo Pedro Casella para resolver el recurso interpuesto contra la resolución dictada por la señora Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Tercera Nominación, Distrito N° 4, de Reconquista, Santa Fe, en los autos: «Fernández Da Silva, Remigio Francisco c/ Foschiatti, Néstor Pablo s/ Ejecutivo», Expte. N° 123, año 2013. Acto seguido el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: Casella, Dalla Fontana y Chapero y se plantean las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es nula la sentencia apelada? SEGUNDA: ¿Es justa la sentencia apelada? TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión el Dr. Casella dijo: el recurso de nulidad no es sostenido en esta Alzada, y no advierto irregularidades que hagan menester considerar de oficio la cuestión planteada, por lo que voto por la negativa.
A la misma cuestión, el Dr. Dalla Fontana vota en igual sentido y la Dra. Chapero luego de analizar la cuestión se abstiene de emitir opinión conforme lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10.160.
A la segunda cuestión, el Dr. Casella dijo: Remigio Francisco Fernandez Da Silva, inicia juicio ejecutivo contra Nestor Pablo Foschiatti, por el cobro de la suma de pesos … ($…) con más intereses, gastos y costas.
Tramitado el juicio, con la oposición de excepciones (falsedad material e inhabilidad de título), el 8 de marzo del 2012 la Jueza de Primera Instancia, rechaza las excepciones opuestas y en consecuencia manda llevar adelante la ejecución por el capital reclamado con más un interés equivalente a la tasa activa promedio del Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento de documentos y gastos, con costas.
El rechazo de la falsedad material por la Jueza a quo fue fundado en que la demandada no ha aportado prueba que demuestre la falsedad de la firma invocada. Y sobre la inhabilidad de título referida al cheque cuya copia obra a fs. 4 la sentencia a qua la desestimó porque la demandada no ha hecho ninguna referencia en la contestación de la citación de remate como para justificar por qué considera que el título no es hábil para su ejecución.
Recurrida esta decisión, y radicado el expediente en esta Instancia, la accionada agrega dictamen pericial correspondiente a otros autos entre la mismas partes, que considera relevante (fs. 88/103), y solicita se ordene la apertura de la causa a prueba (fs. 104/105) fundando su pedido en el art. 379 C.P.C.C. ya que sostiene que no se pudo realizar la pericia caligráfica debido a que el banco no remitió al juzgado los originales de los cheques, no resultando culpa ni responsabilidad alguna de su parte la no producción de la misma. Acto seguido, expresa agravios, en primer lugar manifestando que la sentencia es dictada por el a quo de manera arbitraria y sin sujeción a probanza de autos. Sostiene que la jueza a quo elabora en los considerandos una realidad probatoria contraria a la obrante en autos, ya que ofreció dos pruebas, que debieron producirse en forma consecutiva, es decir, no se podía producir una (pericial caligráfica) sin que previamente se haya realizado la otra (informativa).
En segundo lugar, se agravia por cuanto el a quo rechaza la excepción y utiliza un instrumento no legal para fundamentar el rechazo de la excepción interpuesta, sostiene que en estos autos solo obra una «copia» del cheque y a pesar de ello la Jueza rechaza la excepción. Y por último, se agravia debido a que el a quo al sentenciar le impuso las costas al accionado.
La actora por su parte, solicitó el rechazo al pedido de apertura de la causa a pruebas en esta instancia, y que se proceda al desglose y devolución de la documental agregada a fs. 88/103, argumentando que no procede en atención a las claras y precisas disposiciones del art. 369 inc. 1, 2 y 3 C.P.C.C. (fs. 112) y posteriormente contesta los agravios (fs. 113/114 vto). De lo que se corrió traslado a la demandada, quien contestó a fs. 117/121.
Sobre dicha cuestión esta Cámara resolvió desestimar el pedido de apertura a prueba en Segunda Instancia promovido por el demandado apelante, debido al carácter excepcional de la apertura a prueba en Segunda Instancia, y a considerar que el apelante en primera instancia ha sido negligente en cuando a la producción de la prueba ofrecida.
Pasando a la consideración de los agravios del apelante, se agravia en primer lugar por cuanto el a quo para dictar la sentencia condenatoria, no tuvo en cuenta las dos pruebas ofrecidas, que eran de producción consecutiva, es decir no se podía producir una (pericial caligráfica) sin que previamente se haya realizado la otra (informativa). Y en segundo lugar, manifiesta que la sentencia del a quo rechaza la excepción y utiliza una copia del cheque para fundamentar el rechazo de la excepción interpuesta.
Sobre el cuestionamiento de la falta de acreditación de la falsedad invocada, debe tenerse presente que «el cheque es un derecho líquido y exigible (arts.80 y 83 ley 24.522) ya que se trata de un título ejecutivo que la ley le confiere la presunción de certeza, legitimidad y autenticidad» (CCCom. Rosario. Sala 1. Sodistal S.A. S/ Pedido de Quiebra. 26-03-2010). Se trata de una presunción puesta por el legislador con claras miras a favorecer el tráfico; conforme ello, se encontraba en cabeza del accionado la carga de la prueba de la excepción de falsedad material interpuesta. Cabe recordar que al oponer ante los órganos jurisdiccionales una excepción a la pretensión accionable del actor, el excepcionante debe acreditar el hecho o los hechos condicionantes de la aplicación de la norma jurídica que ampara el derecho subjetivo que ha sido invocado por el actor. No habiendo producido la pericial caligráfica ofrecida a fin de demostrar que la firma no le pertenece, la excepción no puede acogerse : «En razón de la presunción de autenticidad que la ley otorga a los cheques, quien en juicio ejecutivo afirma en contra del título o lo ataca, debe probar los extremos que invoca; es pues, al ejecutado excepcionante a quien corresponde aportar la prueba que desvirtúe la legitimidad y autenticidad presumida del título base de la ejecución, porque de lo contrario se destruiría sin razón aparente alguna la estructura del proceso de ejecución, que no se concibe sin la mentada presunción» (Rosario – Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial 13° Nom. de Rosario. TAGLIARINO, Oscar F. c/ ABAROA, Enrique I. s/ demanda ejecutiva. 30-10-2009). Tampoco ha aportado otro medio como para rebatir dicha presunción, por tanto debe estarse a las afirmaciones de la parte contraria y desestimar dicho agravio.
La queja de que la Jueza a quo ha utilizado una «copia» del cheque para fundamentar el rechazo de la excepción interpuesta, no puede tener acogida. El recurrente no rebate la fundamentación de la sentencia, en la clara disposición del art. 63 ley 24.452 que habilita la ejecución con la certificación de la entidad girada en caso de oposición al pago del cheque. Por otra parte el argumento de la recurrente de que el accionante debió acreditar en autos la existencia del original del cheque no solo se opone a la citada normativa, sino que , tal como lo dispone el art. 246 primer párrafo CPCyC , tampoco puede considerarse en esta etapa revisora, ya que no fue esgrimido como defensa en Primera Instancia.
En lo relativo a la imposición de costas y como consecuencia de lo resuelto, las mismas deben mantenerse en cabeza del apelante en su totalidad, con fundamento en el art. 251 ss. y cc. del C.P.C.C.
Voto en consecuencia por la afirmativa, propiciando la confirmación de la sentencia apelada, con costas al recurrente.
A la misma cuestión, el Dr. Dalla Fontana vota en igual sentido y la Dra. Chapero luego de analizar la cuestión se abstiene de emitir opinión conforme lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10.160.
A la tercera cuestión, el Dr. Casella dijo: atento al resultado precedente, corresponde adoptar la siguiente resolución: 1) Desestimar los recursos de nulidad y apelación; 2) Confirmar la sentencia alzada; 3) Imponer las costas al recurrente; 4) Regular los honorarios de Segunda Instancia de los letrados actuantes en el …% de la regulación firme de Primera Instancia.
A la misma cuestión, el Dr. Dalla Fontana vota en igual sentido y la Dra. Chapero luego de analizar la cuestión se abstiene de emitir opinión conforme lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10.160.
Por ello, la
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
RESUELVE: 1) Desestimar los recursos de nulidad y apelación; 2) Confirmar la sentencia alzada; 3) Imponer las costas al recurrente; 4) Regular los honorarios de Segunda Instancia de los letrados actuantes en el … % de la regulación firme de Primera Instancia.
Regístrese, notifíquese y bajen.
CASELLA
Juez de Cámara
DALLA FONTANA
Juez de Cámara
CHAPERO
Juez de Cámara
En abstención
WEISS
Secretario de Cámara
Ley 24552 – BO: 2/3/1995
000484E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100741