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JURISPRUDENCIASucesión testamentaria. Inhibición general de bienes
En el marco de una sucesión testamentaria, se confirma la sentencia que no hizo lugar al pedido de inhibición general de bienes pues fueron denunciados tanto acciones como bienes muebles e inmuebles del acervo hereditario de la causante, razón suficiente para no hacer lugar al pedido, conforme lo prescribe el artículo 228 del Código Procesal Civil y Comercial.
Buenos Aires, 9 de abril de 2018.
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
I) Contra los pronunciamientos de fs. 163; 187/189; 210; 283/284 y 502;
A fs. 163 se celebra audiencia en la que los herederos Hugo Rubén y Claudio Jorge Hammovici deciden vender los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble sito en Av. Del Libertador …, de CABA, como así también el bien mencionado.
El acreedor privilegiado Carlos Alberto Mirson, por intermedio de su letrado Dr. Mascias a fs. 164/466 plantea revocatoria con apelación en subsidio. Arguye que la venta de los bienes del acervo hereditario sin el control y la previa conformidad de los acreedores, significaría convalidar que los herederos se desapoderen de los bienes de la causante, sin rendir cuentas en autos con un claro perjuicio a su derecho de propiedad.
El A quo a fs. 187/189 rechaza el planteo de revocatoria y concede la apelación en subsidio, fundando entre otras cosas que los acreedores de la herencia, pueden exigir que no se entreguen a los herederos sus porciones hereditarias, hasta no que no se encuentren pagados sus créditos.
Conforme lo resuelto a fs. 188 tercer párrafo quedo zanjada la cuestión que motivó el agravio, toda vez que el crédito quedará resguardado con el depósito ordenado en el Banco Nación.
II) Asimismo, resuelve que no existió inconducta procesal del Dr. Mirson e impone las costas al Sr. Claudio Jorge Haimovici por el pedido de temeridad y malicia interpuesto. Manifiesta que la pretensión de cobrar el crédito de honorarios que tenía con la causante de autos, como acreedor de honorarios de la sucesión y del heredero mencionado precedentemente no puede ser calificado como tal, a la luz de lo dispuesto en los artículos 3341 y 3363 del Código Civil anterior, en consideración a la fecha de fallecimiento de la causante.
A fs. 199 el herederos Claudio Jorge Haimovici plantea revocatoria con apelación en subsidio, en relación a las costas impuestas en la resolución de fs. 187/189. A fs. 202 se rechaza la revocatoria y se concede la apelación en subsidio. Manifiesta en la presentación que el acuse de la temeridad y malicia fue una derivación del planteo reiterado por el Dr. Mirson, en considerar que los herederos han aceptado la herencia en forma pura y simple. Que el magistrado receptó la postura y sin embargo le impone las costas.
Adelantamos que le asiste razón al incidentista, por cuanto no se advierte un actuar inconveniente por parte de este, desde que su oposición no aparece irrazonable u alejada de todo sustento legal, razón por la cual no se da el elemento subjetivo que autoriza la imposición de costas en la forma resuelta.
III.- A fs. 207 el heredero Hugo Haimovici interpone revocatoria con apelación en subsidio contra el segundo párrafo de fs. 202 que suspende la venta de los bienes muebles por tener que realizarse el inventario con citación del acreedor ordeno a fs.187/189, argumentando que no se encontraba notificado de dicha resolución.
A fs. 210 se hizo lugar a la revocatoria y a fs. 211 apelo el acreedor Mirson y presentó el memorial a fs. 231/235.
No se advierte el agravio, toda vez que el acreedor ha ejercido otros remedios procesales, impugnando el inventario y solicitando la nulidad del mismo. Todo lo cual, aún no ha merecido resolución del magistrado de grado por lo que el recurso no habrá de tener favorable acogida.
IV.- El acreedor interpuso apelación contra lo resuelto a fs. 187/189.
Expresa agravios de fs.236/239.
El apelante se agravio respecto a que el magistrado de grado denegó el pedido de inhibición general de bienes, fundado en el art. 228 del CPCC y entendió que resultaba suficiente con la traba de embargo sobre el bien inmueble. Asimismo porque le ordenó señalar el monto de su crédito por honorarios y si había percibido alguna suma.
En orden a éste último agravio, cabe señalar que si bien el crédito por honorarios podría resultar de los distintos expedientes que el propio recurrente señala en el memorial, lo ordenado por el juzgador no merece revocarse atento a que lo ordenado debe entenderse como una petición de colaboración en virtud de la buena fe y economía procesal
En cuanto a la inhibición general de bienes, el acreedor arguye que el embargo mencionado, resulta insuficiente para garantizar su crédito.
Desde ya adelantamos que no le asiste razón al incidentista, toda vez que conforme surge del ap. VI de fs. 13/13 vta. fueron denunciados tanto acciones como bienes muebles e inmuebles con que cuenta el acervo hereditario de la causante, razón suficiente para no hacer lugar al pedido de inhibición general de bienes, conforme lo prescribe el art. 228 del Código Procesal Civ. y Com., cabe agregar que tampoco se ha demostrado la insuficiencia del embargo oportunamente ordenado, resultando insuficiente a tal efecto la sola mención de que no le han sido regulados los honorarios correspondientes al convenio de honorario suscripto con la causante, toda vez que siquiera hace una estimación que permita evaluar la procedencia del recurso.
V.- a) A fs. 285 el Sr. Claudio Jorge Haimovici interpone revocatoria con apelación en subsidio de lo resuelto a fs. 283/284, respecto a la orden de libramiento de exhortos diplomáticos requeridos por el acreedor a fs. 279 apartados 1 y 2 y hasta tanto se le corriera el traslado pertinente.
Se desestima la revocatoria y se concede a fs. 336 el recurso interpuesto.
b) a fs.286 el heredero Hugo Haimovici apela la misma resolución.
A fs. 341/345 acompaña el memorial y expresa entre otras cosas que el magistrado de grado no tuvo en cuenta los principios de contradicción y de bilateralidad, al hacer lugar al pedido formulado por el acreedor en relación al libramiento del exhorto y que no procede incluir en el acervo hereditario a los inmuebles situados en el extranjero respecto de los cuales nada decidirá el juez local, resultando improcedente.
A fs. 427/427 vta. el actual magistrado de grado aclara que en virtud del art. 10 del Código Civil vigente, como marco jurídico del presente proceso no será él, el que interviene en el eventual proceso que tuviere por objeto la transmisión de la suma de dinero que se manifiesta, a sólo título colaborativo, ordena el libramiento del exhorto diplomático solicitado, mandando a ocurrir por la vía y forma, una vez obtenida dicha información.
El heredero Hugo R. Haimovici, plantea revocatoria con apelación en subsidio a fs. 428/432 manifestando que dicha resolución vulnera el derecho de defensa en juicio de su parte y que violenta lo establecido por el principio de economía y celeridad procesal, que es comprensivo de todas aquellas provisiones que tienden a la abreviación y simplificación del proceso y que el magistrado de grado debió rechazar in limine.
El A quo a fs. 502 vta. hizo lugar a la revocatoria con el argumento que en los autos “Haimovici Abraham s/ Sucesión Testamentaria (Exte 112.777/1.995 se refirió al pedido de libramiento de exhorto como el solicitado en la presente causa por Claudio J. Haimovici y reitera que dicho pedido desborda a todas luces el marco de la sucesión, toda vez que la supuesta existencia de bienes de este sucesorio por un valor U$S 8.459,245 (conforme constancia agregada a fs. 424) excede por completo el marco cognoscitivo de las presentes actuaciones desde que se requiere un desarrollo más complejo de los procesos ordinarios. Finalmente le impone costas al vencido.
En virtud de lo resuelto a fs. 502 vta. han devenido abstracto los recursos de apelación interpuestos contra el libramiento de los exhortos diplomáticos.
VI.- A fs. 505 apela nuevamente Claudio Jorge Haimovici esta nueva decisión de fs. 502vta del juzgador y expresa agravios a fs. 511/514
En los agravios menciona que el magistrado de grado se remite a lo resuelto en los autos Haimovici Abraham S/ Sucesión y no resulta ser ni el mismo causante, ni la misma información, ni la misma cuenta. Asimismo, que se le niegan derechos elementales que hacen a la calidad de heredero.
A fs. 517/523 el heredero Hugo Haimovici contesta el memorial y requiere se declare desierto el recurso, toda vez que el heredero Claudio Haimovici se limita a plantear su disconformidad con el decisorio.
Asimismo, que la causante falleció el 9 de junio de 2.014 y que cualquier pedido de información anterior al fallecimiento carece de todo fundamento respecto de la sucesión de marras.
En rigor el escrito de fs.511/4 no constituye una crítica concreta y razonada que satisfaga los requerimientos exigidos por el art.265 del Código Procesal. Es una mera expresión de disconformidad con la interpretación judicial, sin fundamentar la oposición y sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista que el sostenido por el juzgador.
Sin perjuicio de ello, en honor a la brevedad para desestimar los agravios del recurrente, a fin de brindar una respuesta desligada de aspectos rituales, y priorizando el derecho de defensa de raigambre constitucional, que debe ser apreciado con criterio amplio, el tribunal entiende que conforme expresa el magistrado de grado a fs. 5.973 de los autos: Haimovici Abraham y confirmada por ésta Sala a fs. 6.150/6.155 el pedido de exhorto excede el objeto de cualquier proceso sucesorio y escapa al marco de dichos procesos. En consecuencia, no asiste razón al incidentista.
VII.- Finalmente corresponde tratar el recurso articulado a fs. 288 por Claudio Haimovici quien lo funda a fs. 380/381.
Adelantamos en cuanto a la procedencia del recurso, que el mismo no le causa gravamen alguno, toda vez que el juzgador a fs. 336 párrafo siete dispuso tener presente para su oportunidad, lo pedido en orden a las costas, por la designación de los peritos intervinientes.
¿En efecto, a criterio del Tribunal, no causa agravio al recurrente la resolución cuestionada ya que no constituye un pronunciamiento definitivo sobre la materia de fondo sometida a juzgamiento, ni genera un gravamen irreparable, por impedir, diferir o de otro modo condicionar la tutela del derecho que se invoca (v. Fassi-Yañez, “Código Procesal …”, t. 2, p. 286, nº 14; CNCiv. Sala C, R.de H.213.221, del 5-3-997; id. R.261.708, del 20-4-999).
Cabe agregar, que las designaciones del interventor informante y del administrador fueron efectuadas en uso de las facultades que los artículos 34 y 36 del CPCC. Confieren a los magistrados.
La providencias que se dictan en uso de las facultades privativas del juez comprendidas en los arts. 34 y 36 del Cód. Procesal y en tanto no quebrantan la igualdad de las partes, resultan inapelables, tornando improcedente el recurso sub-examen.
VIII.- Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Declarar abstracto el recurso incoado por el acreedor Mirson a fs. 164/166. 2) Revocar la imposición de costas obrante a fs. 189 vta. a cargo del presentante de fs. 154. 3) Desestimar los agravios formulados a fs. 231/235. 4) Confirmar lo resuelto a fs. 187/189. 5) Declarar abstractos los recursos inocados por el libramiento de los exhortos diplomáticos. 6) declarar desierto el recurso interpuesto por el heredero Claudio J. Haimovici a fs. 505. 7) Por no causar gravamen se desestima el recurso articulado a fs. 282 por Claudio Haimovici. 8) Costa por su orden atento la forma en que se resuelve y los vencimientos parciales y mutuos. Notifíquese en los términos previstos por la Acordada 3/15 de la CSJN. Oportunamente, devuélvanse.
OMAR LUIS DÍAZ SOLIMINE
JOSÉ BENITO FAJRE
GABRIELA ALEJANDRA ITURBIDE
026264E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123539