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JURISPRUDENCIAInhibición general de bienes. Indeterminación de un monto concreto. Contrabando
En el marco de una causa por infracción a la ley 22415, se confirma la resolución por la cual el señor juez “a quo” dictó la inhibición general de bienes respecto del imputado.
BUenos Aires, 27 de abril de 2018.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto en subsidio del recurso de reposición por la defensa de J. H. C., obrante a fs. 6 de este incidente, contra el punto VII del decreto que luce a fs. 1/1 vta. del mismo legajo, por la cual el señor juez “a quo” dictó la inhibición general de bienes respecto de aquél.
La presentación obrante a fs. 16/16 vta. del presente, efectuada por el señor fiscal subrogante a cargo de la Fiscalía Nacional en lo Penal Económico N° 6, y el escrito obrante a fs. 18 presentado por la parte querellante, ambos en contestación a los traslados conferidos en los términos establecidos por el art. 246 del C.P.C. y C.N.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, por el auto impugnado se hizo referencia específicamente a la resolución de fecha 31 de marzo de 2017, que luce a fs. 1344/1355 vta. del legajo N° 205 formado en el marco de la causa N° CPE 529/2016, que se sustenta en el informe presentado por la Procuraduría de Criminalidad Económica y Lavado de Activos del Ministerio Público Fiscal (confr. fs. 903/950 del legajo N° CPE 529/2016/205), por el cual se informó sobre la constatación posible de otros hechos adicionales a los investigados hasta entonces en la causa principal N° CPE 529/2016, que fueron conocidos a partir del análisis de la documentación secuestrada en el allanamiento practicado el 27/05/2016 en el domicilio del agente de carga TT CARGO S.A.
En este sentido, por la resolución de fs. 1344/1355 vta. del legajo N° 205, el señor juez “a quo” expresó que se habrían verificado veinte hechos consistentes en maniobras de contrabando presuntas de características similares a las investigadas por los autos principales N° CPE 529/2016 (diferencias de peso, de especie y de calidad, entre la mercadería cargada en los contenedores y aquélla documentada por los permisos de embarque que amparaban el transporte). Puntualmente, expresó: “…se recopiló allí documentación -original y falsificada- que refleja el paso a paso de la fabricación de la ‘mentira documentada’ que se le presentaría a la Aduana: en los documentos falsos se consignaría una calidad, cantidad y especie de mercaderías que diferirían de las reales, y además se interpondrían firmas para esconder la identidad de los verdaderos dueños. La finalidad, en lo inmediato, sería la de reducir a su mínima expresión los costos derivados del pago de derechos aduaneros que correspondería pagar y, en lo mediato, la de mantener oculta la capacidad económico-contributiva de los reales adquirentes…” (confr. fs. 1346/1347 del legajo N° 205).
De los veinte hechos comprendidos por la presentación efectuada por la Procuraduría de Criminalidad Económica y Lavado de Activos, en aquél enumerado como “caso 4”, se sindicó a VOCCASER S.R.L. como la importadora presuntamente ficticia e interpuesta en la operación de importación documentada por el despacho N° …, de la mercadería que ingresó a plaza cargada en el contenedor TEMU 7261568, documentada por dos “bill of lading” que amparaban el transporte de artículos domésticos pero que se presume que sería mercadería textil, y cuyo importador real y oculto sería TEJIDOS URBANOS S.R.L. (confr. fs. 903/950 del legajo de investigación N° 205 formado en el marco de los autos N° CPE 529/2016).
Asimismo, y sobre la base de la documentación incorporada como “Anexo V” por la presentación de la Procuraduría de Criminalidad Económica y Lavado de Activos, se denunció la intermediación presunta en aquélla operación de “FLY TEAM”, integrada por J. H. C. (confr. fs. 1462, 1465/1466, 3849 y 4391, del legajo N° 205). En este sentido, del legajo correspondiente a la operación en análisis que fue secuestrado en el domicilio del agente de carga TT CARGO S.A. surge una impresión de un correo electrónico de fecha 19/11/14 remitido desde la cuenta …@gmail.com por C. Y. y dirigido a W. M. (vinculado a T.T. CARGO S.A.) con el “Asunto” “Solicitud de liberación BL” y el texto siguiente: “Hola W., buenos días Me comunico para solicitar la liberación del siguientes BL: BL N° … CLIENTE VACASSER S.R.L. BUQUE: TAMINA V.003W FECHA DE EMBARQUE: 17/10/14
Confirmamos la emisión del BL En cuanto disponga de la copia del BL RELEASE te lo enviare Muchas Gracias” (lo transcripto es copia fiel de la pieza que luce a fs. 347 del legajo principal).
2°) Que, la defensa de J. H. C. se agravió de la resolución mencionada por el considerando anterior y manifestó: “Que venimos a solicitar se informe y decrete el monto estimado de la afectación que V.S., considera que condujo la conducta de mi defendido en este caso…”, y agregó: “…la inhibición general de bienes es una medida cautelar que afecta a todos los bienes inmuebles y muebles registrables del deudor y en este caso del acusado por lo [que] se está prejuzgando la conducta de mi defendido ya que no se informa monto de presunto daño para con el Estado Nacional…”.
Asimismo, señaló: “En principio la inhibición se dispone ‘sin establecer un monto’, como lo ordena el decreto referido y en forma genérica, pero en este caso la valoración de la prueba y el objeto de la acusación tendrían que devenir en un monto que sea por lo menos cercano a la proporcionalidad de la acusación en este caso para con mi defendido, en este caso se está negando el derecho de propiedad, sobre los bienes del acusado primando el principio constitucional de inocencia que recae sobre la persona de mi defendido, en el caso de conocer o desconocer bienes de mi defendido se debería embargar sus bienes hasta el monto por V.S., decretado; Si no se los conoce o su valor es inferior al de la deuda reclamada, se lo inhibe y en este caso se debe conocer el monto reclamado…” (lo que se transcribió es textual de la pieza que en copia obra a fs. 6 de este incidente).
3°) Que, por pronunciamientos numerosos de este Tribunal se ha establecido: “…la traba de la inhibición general de bienes no requiere necesariamente, para el dictado de ésta, de la estimación de un valor concreto respecto de la pretensión económica a caucionar, pues aquélla imposibilita la realización de actos dispositivos sobre la totalidad de los bienes registrables del imputado, y no sobre algunos de aquéllos y por un valor concreto…” (confr. Regs. Ints. Nos. 657/16, 658/16, 54/17, 55/17, 56/17, 57/17, 67/17, 81/17, 128/17, 157/17, 154/17, 153/17, 152/17, 151/17, 160/17, 161/17, 732/17, 844/17, 850/17, 847/17, 850/17, 849/17, 848/17, 846/17, 856/17, 861/17, 857/17, 879/17, 880/17, 893/17, 894/17, 895/17, 896/17, 902/17, 907/17, 920/17, entre otros, de esta Sala “B”).
4°) Que, en consecuencia, el agravio vinculado con la de bienes respecto de J. H. C. no puede prosperar, porque no constituye una impugnación sobre la concurrencia de los presupuestos procesales establecidos por el art. 518 del C.P.P.N. para la viabilidad del dictado de la medida cautelar recurrida (confr. en sentido similar, el pronunciamiento del legajo N° CPE 529/2016/215/CA62, res. del 31/10/17, Reg. Int. N° 732/17, de esta Sala “B”). Por lo tanto, corresponde confirmar la resolución recurrida.
5°) Que, sin perjuicio de lo expresado por el considerando anterior, cabe poner de relieve que, además, con fecha 9 de marzo de 2018 el juzgado de la instancia anterior dictó un auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto de J. H. C. y ordenó trabar un embargo sobre los bienes de aquél hasta cubrir la suma de $ 7.579.040,04 el cual, por el momento, no fue satisfecho por el recurrente.
Por ello, SE RESUELVE:
I. CONFIRMAR la resolución recurrida.
II. CON COSTAS (art. 68 del C.P.C.C.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase junto con el despacho de importación N° ….
Fecha de firma: 27/04/2018
Alta en sistema: 03/05/2018
Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: FEDERICO ROLDAN, SECRETARIO DE CAMARA
028524E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123841