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JURISPRUDENCIAInhibición general de bienes. Reinscripción indefinida
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la resolución que rechazó el pedido de reinscripción de la inhibición general de bienes del demandado, pues la mera reiteración de pedidos de una inhibición general de bienes o de pedidos de embargo que resultan infructuosos o que ni siquiera se gestionan carece de la idoneidad interruptiva que le pretende atribuir el apelante.
Buenos Aires, 09 de noviembre de 2017.
Y VISTOS:
I. Viene apelada por la parte actora la resolución de fs. 82/84 en cuanto rechazó el pedido de reinscripción de la inhibición general de bienes del demandado.
El memorial obra a fs. 87/90.
II. A juicio de la Sala el recurso no ha de prosperar.
Del análisis de la causa se desprende que la sentencia definitiva fue dictada el 15 de mayo de 1996 contra el Sr. Alejandro Ferreira, que fue declarado rebelde y nunca tomó intervención en la causa. Desde esa oportunidad a la fecha fue anotada la inhibición general de bienes del deudor a mediados del año 1996, a fines de 2007 y de 2012.
Si bien la accionante solicitó testimonio de las presentes actuaciones para requerir en extraña jurisdicción la quiebra del Sr. Ferreira, no acreditó haber instado tal procedimiento.
De ello se extrae que, pese al tiempo transcurrido, habiendo permanecido archivado el expediente en sucesivas ocasiones, la parte actora tan sólo requirió la anotación de aquella medida precautoria, sin evidenciar actividad alguna dirigida obtener la ejecución de la sentencia recaída hace más de veinte años.
Por ende, acceder a lo peticionado importaría tanto como limitar la facultad del deudor de disponer de sus bienes frente a la inercia del actor que no ha demostrado en todo el tiempo transcurrido -se reitera, más de veinte años-interés por ejecutar su crédito derivado de la falta de pago del resumen de tarjeta de crédito vencido el 19 de marzo de 1993.
III. Ese breve relato de lo acontecido justifica proceder del modo adelantado por las siguientes razones.
No se ignora que el derogado art. 3986 del Código Civil -aplicable al tiempo de los hechos- establecía que la “demanda” tenía efecto interruptivo de la prescripción, y que ese término -el de “demanda”- había sido interpretado en forma uniforme por la doctrina, como inclusivo de toda petición judicialmente efectuada.
No obstante, esa aseveración no puede llevar a concluir que, tras ser dictada la sentencia que puso fin al juicio, al acreedor pueda bastarle con reinscribir sucesivamente una medida cautelar, o solicitarla del mismo modo sin éxito, para volver imprescriptible la ejecutoria.
La cuestión ha dado lugar a opiniones diversas (ver su síntesis en Alterini, Atilio Aníbal, La inhibición general de bienes no interrumpe el curso de la prescripción de la sentencia, publicado en RCyS 2012, año 14, n°5).
No obstante, los argumentos proporcionados por el autor recién citado -que esta Sala comparte- son suficientes para concluir del modo anticipado.
IV. Es verdad que el instituto de la prescripción tiene que ser interpretado restrictivamente en cuanto tiende a la pérdida de las acciones.
Pero, en casos como el que ocupa a la Sala, no puede soslayarse que su finalidad última es contribuir a la paz social, otorgando estabilidad a las relaciones y finiquitando los conflictos, siendo precisamente esa finalidad la que ha llevado a la doctrina unánime a considerar que nos hallamos ante un instituto que compromete el interés público.
Y esto, pues se funda en la necesidad de dar estabilidad y firmeza a los negocios, disipar incertidumbres y poner fin a la indefinición de los derechos, exhibiéndose así como un instrumento que contribuye a otorgar seguridad y firmeza a los negocios y a impedir que los conflictos humanos se mantengan indefinidamente latentes.
De ahí el principio según el cual las acciones sólo son imprescriptibles cuando la ley así lo dice, principio que expresamente receptaba el art. 4019 del código civil en cuanto disponía que “…todas las acciones son prescriptibles…” con las excepciones que la misma norma allí establecía.
De estos principios se deriva otro, que es derivación razonada de los que se acaban de mencionar, cual es que, como se establecía en la nota al art. 3957 del mismo código, debe rechazarse terminantemente la posibilidad de «dejar al acreedor la facultad de hacer su crédito completamente imprescriptible» (ver Alterini, op. cit.).
Eso es lo que ocurre en supuestos como el que aquí ocupa a la Sala, en los que se advierte que la mera reiteración de pedidos de una inhibición general de bienes o de pedidos de embargo que resultan infructuosos o que ni siquiera se gestionan, carecen de la idoneidad interruptiva que les pretende atribuir el apelante.
IV. Desde diversas ópticas, esto no puede ser admitido.
Desde un punto de vista procesal no puede serlo, puesto que, como es obvio, actuaciones de esa especie carecen de aptitud para hacer avanzar el proceso, por lo que la mera intención de mantener vivo su derecho, no puede alcanzar para que el acreedor pueda interrumpir de este modo la aludida prescripción, sino que es ineludible que la petición o actuación esté investida de la potencialidad suficiente para dinamizar el pleito (ver Alterini, op. Cit.).
De ahí que, como dice el autor recién citado, no toda demanda, actividad o diligencia judicial puede tener ese efecto, pues «es preciso reparar si la manifestación judicial de voluntad es real y auténtica o si, por el contrario, se trata simplemente de uno de aquellos supuestos en que sólo aparece dirigida deliberadamente a interrumpir, lisa y llanamente, el término establecido por la ley, ya que esta solución -sustancialmente artificial- no ha sido tenida en cuenta en modo alguno por nuestro código».
«Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate la traba de embargo» (art. 561, Cód. Procesal; Alterini, op. cit.), es decir, la individualización de un bien del deudor para proceder a su venta judicial, por lo que las actuaciones que no derivan en ello, carecen de eficacia para modificar la situación procesal del interesado.
V. Pero, además, esa es también la única solución admisible en el plano dogmático, entendiendo por tal el vinculado a la necesidad de que, al dar respuesta a los conflictos que se les presentan, los jueces busquen que esa respuesta sea coherente con las demás normas que rigen el sistema.
Por lo pronto, desde el plano constitucional, la respuesta es inequívoca.
Se hallan en juego el derecho de trabajar y a ejercer toda industria lícita (art. 14 de la Constitución Nacional), que se vería vulnerado si, a causa de una prolongación indefinida de su inhibición, el sujeto afectado quedara excluido del sistema, al no poder jamás reinsertarse eficazmente en él por padecer antecedentes judiciales que lo dificultan.
Desde otras dos ópticas, si fuera necesario, tal solución se ratifica.
En efecto: de lo dispuesto en el art. 107 L.C.Q. surge que el fallido queda desapoderado de sus bienes hasta su rehabilitación, la que se produce -al menos en principio- al año de la fecha de la sentencia de quiebra (art. 236 de la misma ley).
Con esta consecuencia: a partir de esta última fecha, todos los bienes que adquiera quedan fuera de la quiebra y no pueden ser afectados al pago de lo adeudado a los acreedores de causa o título anterior a ella.
Si ello sucede en el marco de un juicio colectivo, ninguna razón se advierte para atribuir al acreedor reconocido como tal por medio de una sentencia dictada en un proceso individual, el derecho a mantener a su deudor afectado a ese juicio por el resto de su vida.
Razones de analogía, claramente configuradas en la especie, desechan una interpretación semejante, exigiendo soluciones que, al menos, se asemejen en ambos casos.
Y a la misma conclusión se arriba por la vía de interpretar las normas involucradas desde una óptica finalista, desde que mal podría suponerse que haya sido intención del legislador “premiar” de ese modo al deudor que se enfrenta a todos sus acreedores tras haberse insolventado, y “castigarlo” de aquella otra manera cuando ha incumplido, por hipótesis, un único crédito reclamado en juicio individual.
El ordenamiento jurídico, en tanto unidad sistemática, debe presumirse dotado de coherencia, lo que descarta una solución contraria a la propuesta.
Ello, con mayor razón, si se atiende a que esta interpretación no sólo parece ser exacta en el plano dogmático, sino preferible desde una adicional perspectiva axiológica.
Puesto que enfrentados -como en el caso- aquellos dos derechos (el del acreedor incumplido que no ha logrado ejecutar la sentencia y el deudor condenado), cabe preferir al de este último cuando se verifican circunstancias como las aquí explicitadas, que dan cuenta de que ese derecho de este último podría encontrarse vinculado a necesidades de la vida que deben ocupar el primer lugar en la escala de valores que el ordenamiento jurídico tiene por fin tutelar.
VI. Finalmente, a esa misma solución se arriba a la luz de lo dispuesto en la ley 25.326, interpretada del modo en que lo ha sido por la Excma. Corte Nacional, en cuanto ha entendido que es necesario acotar la información adversa proporcionada respecto de las personas a fin de evitar que se produzca una suerte de inhabilitación del deudor con su consiguiente imposibilidad de reingreso al circuito comercial (ver precedentes citados por Alterini op. cit).
Se trata de evitar, como ha sostenido el autor tantas veces citado, que el individuo quede «prisionero de su pasado» con fundamento en que se lo perjudica en demasía impidiéndole «volver a comenzar» (suerte de fresh start), «obstaculizándose el acceso a créditos o la celebración de contratos», siendo tal temperamento -el llamado fresh start- «una medida fundamentada en razones humanitarias y económicas” (Alterini op. cit).
En síntesis: es conclusión de la Sala que, a los efectos de resolver casos como el presente, debe dilucidarse si, tras la sentencia, el acreedor beneficiario de ella ha procurado gestionar un interés genuino y no el de mantener indefinidamente inhibido a ese deudor por la vía de utilizar el sistema judicial sabiendo lo infructuoso que ha de resultar su pedido.
Y esto, pues es claro que la interrupción de la prescripción no puede mantenerse indefinidamente, dado que, cuando la ley se ha ocupado de ella, se ha encargado de fijar un límite a su duración, lo cual condena la interpretación según la cual sería posible reiterar el mismo temperamento inútil para mantener esa interrupción sine die.
VII. Por lo tanto, la reinscripción de la inhibición general de bienes al único efecto de interrumpir la prescripción, conclusión a la que se arriba dado que no ha sido proporcionada otra razón que justifique la pretensión del accionante, no puede ser admitida.
Si bien no es recaudo necesario para la traba de la medida la acreditación del desconocimiento de bienes del deudor susceptibles de ser ejecutados, lo cierto es que la mecánica reiteración de la inhibición general de bienes, única petición exteriorizada en el expediente en más de veinte años, se presenta, por parte de la entidad financiera demandante, abusiva y denota un actuar displicente que no puede ser admitido en perjuicio del demandado cuyos derechos enmarcados en una relación de consumo no pueden ser soslayados.
VIII. Por ello, se RESUELVE: rechazar la apelación y confirmar la sentencia, con costas por su orden en ambas instancias, en atención a lo novedoso que, en cierto plano, podría resultar la cuestión.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por hallarse vacante la vocalía nro. 8 de esta Sala (art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
027710E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122221