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JURISPRUDENCIAInhibición general de bienes. Levantamiento
Se resuelve rechazar el recurso de casación interpuesto por los imputados contra la resolución, por la que se decidió rechazar la nulidad planteada por la defensa de los imputados y confirmar la resolución del “a quo”, que dispuso el levantamiento de la inhibición general de bienes del Banco Finansur SA.
Buenos Aires, 29 de junio de 2018.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. La defensa de Cristóbal Manuel López y Carlos Fabián De Sousa interpuso a fs. 591/601 recurso de casación contra la resolución de este Tribunal de fs. 586/588, por la que se decidió rechazar la nulidad planteada por la defensa de los imputados y confirmar la resolución del a quo que dispuso el levantamiento de la inhibición general de bienes del Banco Finansur SA a pedido del BCRA.
En dicha pieza el recurrente sostuvo que la decisión en crisis resultaba equiparable a definitiva, en los términos del art. 457 del código de rito, puesto que el temperamento dispuesto había avalado la liquidación del Banco Finansur SA, a resultas de lo cual sus asistidos se vieron despojados de un valioso activo.
En orden a los fundamentos de la impugnación, incardinó el recurso en la causal prevista en el art. 456, inc. 2, del código de forma, por haberse infringido las formas esenciales del debido proceso.
En concreto, sostuvo que el Juez de Grado se hallaba en situación de garante particular con relación al patrimonio del Bco. Finansur, de forma tal que -a su modo de ver- debió considerar la oferta de compra de esa entidad financiera efectuada por un tercero -por cuanto garantizaba el saneamiento de la misma- y denegar el levantamiento de la medida solicitado por el BCRA, que condujo a la liquidación de aquélla.
Por otra parte, cuestionó que previo a disponer el levantamiento de la inhibición no se hubiera corrido vista a esa parte.
Sobre el particular, alegó que el hecho de que sus asistidos no hubieran impugnado la liquidación de esa entidad bancaria decretada por el BCRA, no obstaba a que la falta de traslado en esta incidencia hubiese vulnerado su derecho de defensa en juicio. Por tanto, adujo que lo señalado por esta Alzada en la resolución en crisis comportaba un caso de “arbitrariedad”.
II. En orden a resolver la admisibilidad formal del remedio procesal interpuesto, consideramos que la vía intentada no puede prosperar, teniendo en cuenta que la decisión impugnada no es de aquellas resoluciones previstas por el art. 457 del código de forma.
A su vez, los argumentos vertidos por el recurrente en orden a acreditar la concurrencia de un perjuicio de imposible, deficiente o tardía reparación ulterior, que permita apartarse excepcionalmente de dicho principio general (conforme CSJN, “Di Nunzio, Beatriz Herminia s./ excarcelación”, c. n° 107.572, rta. el 3-05-05, entre otras), remiten en definitiva a la liquidación del Banco Finansur SA, decisión que no provino de esta judicatura -sino del BCRA- y respecto de la cual la cautela impuesta en estos actuados sólo tenía un alcance limitado, ya que sólo importaba un impedimento en relación a determinados bienes de esa entidad financiera.
Por lo demás, es dable señalar que en la implementación por el BCRA del trámite normado en el art. 35 bis de la Ley de Entidades Financieras, se formó el Expte. 3561/2018 del Fuero Comercial, caratulado “BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA c/ BANCO FINANSUR SA s/MEDIDA PRECAUTORIA”, en el marco del cual la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ordenó el 7 de mayo pasado el levantamiento de las inhibiciones de bienes decretadas en la quiebra del Bco. Finansur SA y en este presente proceso penal, en los términos del precepto citado de la Ley 21.526, al sólo y único efecto de que se procediera a la transferencia -en favor del “Fideicomiso Fidensur”- de inmuebles de su propiedad (cfr. copia a fs. 578/583).
En suma, no advertimos que el perjuicio invocado provenga en definitiva del levantamiento de la inhibición decretado en estas actuaciones, puesto que la reestructuración y liquidación de una institución bancaria están previstas en la normativa específica aplicable a esas entidades, que prevé los mecanismos adecuados para poder implementarlas de manera urgente.
En otro orden de ideas, la invocación de la doctrina de la arbitrariedad de sentencia tampoco conduce en la especie a la habilitación de la vía casatoria.
Sobre el particular, la CSJN ha establecido que la aplicación de la doctrina de la arbitrariedad es de naturaleza excepcional, pues su objeto se ciñe a la superación de graves falencias de fundamentación o de razonamiento que afecten la validez del acto jurisdiccional que se cuestiona (fallos: 310:234; 676:861; 311:341; 571:904; 312:195).
Asimismo, al precisar sus alcances, el Alto Tribunal expresó que esta doctrina no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que el apelante considerase tales a raíz de su mera discrepancia con el criterio de selección y valoración de las pruebas, incluso presunciones, sino que -dado su carácter estrictamente excepcional- exige un inequívoco apartamiento de las normas que rigen el caso o una decisiva carencia de fundamentos (Fallos 328:957).
En conclusión, independientemente del acierto o no de una decisión jurisdiccional, si ésta resulta ajustada a criterios de fundamentación y autosuficiencia, la sola disconformidad del recurrente respecto de los argumentos esgrimidos por el Tribunal no provee fundamento bastante a una causal de arbitrariedad.
Sobre el particular, examinados los agravios deducidos por el impugnante, se observa que los motivos expuestos trasuntan en definitiva un mero disenso con el criterio seguido por este Tribunal de Alzada al confirmar el levantamiento de la cautela dispuesto por el Juez de Grado.
En consecuencia, puesto que en la resolución impugnada se expusieron los argumentos que sustentan el temperamento adoptado, surge que dicho decisorio cuenta con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes, que impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido (Fallos: 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888, entre otros).
De otro modo, la simple invocación de la doctrina de la arbitrariedad de sentencia permitiría soslayar el carácter restrictivo del art. 457 del CPPN.
Por lo demás, los argumentos catalogados por el recurrente como vicios in procedendo sólo exhiben la disconformidad antes aludida y no alcanzan a demostrar la alegada vulneración del derecho de defensa de los encartados.
Por todo ello, consideramos que el recurso deducido en la especie debe ser rechazado.
En función de lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
– RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa de Cristóbal Manuel López y Carlos Fabián De Sousa contra la resolución de fs. 586/588, por la que se decidió rechazar la nulidad planteada por la defensa de los imputados y confirmar la resolución del a quo que dispuso el levantamiento de la inhibición general de bienes del Banco Finansur SA, a los efectos de la aplicación del procedimiento propiciado por el BCRA en los términos del art. 35 bis de la Ley 21.526 (arts. 457 y 464 del CPPN).
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas nros. 31/11 y 38/13 de la CSJN, hágase saber a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordada 42/15 de la CSJN) y devuélvase a la anterior instancia.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
Firmado:
Leopoldo O. Bruglia
Mariano Llorens
Ante mí:
Andrea Possenti
029859E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118303