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JURISPRUDENCIASustitución de medida cautelar. Inhibición general de bienes
Se confirma el pronunciamiento por medio del cual la jueza de primera instancia rechazó el pedido de sustitución de la inhibición general de bienes dispuesta.
Buenos Aires, 4 de julio de 2017.
1. La codemandada SLW S.R.L. apeló el pronunciamiento copiado en fs. 48/49 por medio del cual la jueza de primera instancia: (i) rechazó el pedido de sustitución de la inhibición general de bienes dispuesta en los autos “Be Jorge Newbery S.A. c/Sliwa, Victor D. y otro s/medidas precautorias” y, (ii) fijó en $ 950.000 el monto presupuestado para responder a intereses y costas (fs. 50).
Los fundamentos del recurso -concedido en fs. 51- fueron expuestos en fs. 55/58 y recibieron réplica de la actora en fs. 60/64.
La apelante se agravia porque, a su criterio, la magistrada a quo concluyó erróneamente que el valor de los tres (3) vehículos ofrecidos como sustitutos de la inhibición es insuficiente para garantizar el derecho del acreedor y porque, además, soslayó el hecho de que la medida ordenada resulta sumamente gravosa y desproporcionada. Asimismo, sostiene que lo presupuestado para atender a los intereses y los gastos del proceso es excesivo, injustificado y arbitrario.
2. (a) Sabido es que el efecto propio de la medida cautelar prevista en el art. 228 del Cpr. consiste en impedir la libre disposición de los bienes registrables de los que resulte titular el supuesto deudor. Es por ello que la norma en cuestión determina el carácter sucedáneo, supletorio, sustitutivo o subsidiario de la inhibición, pues se trata de una medida preventiva que sólo resulta viable frente a la carencia, insuficiencia o desconocimiento de bienes del demandado (conf. Fenochietto, C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, tomo 1, Buenos Aires, 1999, pág. 788 y sus citas).
Asimismo, como sucede con todas las medidas cautelares, la de inhibición puede ser sustituida o modificada en los términos de los arts. 203 y 204 del Cpr. De manera que, como aquí acontece, el demandado está habilitado para requerir su sustitución por otra medida que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el derecho del pretenso acreedor (conf. CNCom., Sala C, 28.11.13, “Berkenstadt, Daniel Eduardo s/ quiebra c/ Berkenstadt, Javier y otros s/ ordinario”)
(b) Sobre tales premisas cabe señalar que, en el caso, la codemandada SLW S.R.L. solicitó la sustitución de la inhibición general de bienes decretada en su contra en el marco de la causa “Be Jorge Newbery S.A. c/Sliwa, Victor D. y otro s/medidas precautorias”, ofreciendo a embargo tres (3) rodados cuyo valor conjunto, conforme surge de la copia de las pólizas acompañadas a las presentes actuaciones (v. fs. 25/42), asciende a $1.405.000.
Ahora bien, de las cuentas practicadas por la actora en fs. 380vta./381 -bien que provisoriamente y a los efectos de oponerse a lo pretendido por su contraparte- surge que el monto reclamado en la demanda asciende actualmente a $ 1.506.511 en concepto de capital e intereses.
(c) Lo anterior demuestra que -contrariamente a lo postulado por la recurrente- los bienes ofrecidos a embargo no cumplen con las condiciones mencionadas supra -punto 2.(a)-, en tanto no brindan suficiente garantía frente al reclamo del actor al no cubrir lo demandado en concepto de capital e intereses ni, mucho menos, esos rubros más las eventuales costas del proceso en caso de que ellas sean impuestas al demandado en la oportunidad legal pertinente.
No puede perderse de vista que, por lo demás, la magistrada anterior expresamente fijó un monto “(…) a fin de permitir a la parte demandada conjurar los efectos de la inhibición en la forma establecida por el cpr. 203” cuantificándolo en $ 950.000 (v. fs. 48vta., punto 4°, tercer y cuarto párrafos), lo cual conduce a concluir que, más allá de lo que a continuación de señalará con relación a esa suma, con mayor razón la sustitución pretendida no garantiza debidamente el reclamo del actor (quien tan sólo por capital, reclamó $ 871.081,32).
(d) Sentado lo anterior, y con respecto a la cuantía de lo presupuestado por la jueza a quo para atender a los intereses y gastos del proceso ($ 950.000), corresponde precisar que sobre el monto del capital reclamado deberían devengarse -de admitirse la demanda- intereses calculados (conforme a las cuentas de la propia actora; fs. 13) según la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, la cual considerando la mora (acaecida presuntamente el 20.5.14, esto es, hace más de tres años) arrojaría accesorios que a la fecha superan el 50 % del capital. Ello, claro está, sin considerar otros gastos del juicio como la tasa de justicia y sus intereses, los que -desde luego-estarán a cargo de la apelante en caso de que le sean impuestas las costas del juicio.
Consecuentemente, estima la Sala que aquel presupuesto para responder a intereses y costas no resulta, en este particular caso, excesivo ni descontextualizado respecto de las constancias del expediente; lo cual impone la desestimación del agravio sub examine.
(e) Atento al modo en que se resuelve y las particularidades del caso, las costas de segunda instancia -al igual que las de primer grado- se distribuyen en el orden causado (arts. 68/69, Cpr.; esta Sala, 13.2.13, “Frigorífico Buenos Aires SAICAIF s/quiebra s/concurso especial por Rzepnikowski, Lucía”; 12.9.13, «Trenes de Buenos Aires S.A. s/concurso preventivo s/incidente de apelación art. 250, Cpr.»).
3. Como corolario de lo expuesto, se RESUELVE:
Rechazar íntegramente la pretensión recursiva; con costas por su orden.
4. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y, oportunamente, devuélvase el incidente, confiándose a la magistrada de primera instancia las diligencias ulteriores (art. 36:1º, Cpr.) y las notificaciones pertinentes.
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
018873E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114617