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JURISPRUDENCIAInhibición general de bienes. Artículo 518 del CPPN
Se confirma la decisión que dispuso la inhibición general de bienes del imputado (arts. 23 del CP y 518 del CPPN).
Buenos Aires, 21 de marzo de 2018.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I- El Dr. Martín Germán Adler, defensor de Ariel Aníbal Buontempo, apeló la decisión que en copias luce a f. 1/40vta. del legajo en cuanto se dispuso la inhibición general de bienes del nombrado (arts. 23 del C.P. y 518 del C.P.P.N.).
Esa medida también fue adoptada en relación a otros imputados y personas jurídicas, la que -al menos hasta el presente- no fue apelada.
II- Sostiene el impugnante la ausencia de elementos que justifiquen la medida cautelar adoptada, tornándose lo decidido en arbitrario y carente de fundamentación.
III- Como primera cuestión ha de decirse que el planteo de nulidad invocado por la parte no habrá de prosperar, por cuanto a juicio del Tribunal la resolución satisface el requisito de motivación que exige el art. 123 del ordenamiento procesal. En consecuencia, sus agravios serán respondidos al analizar el recurso de apelación también planteado.
II- Ahora bien, entienden los suscriptos que en el estado actual de la pesquisa lo decidido por el juez resulta razonable.
Recordemos que esta Sala en una anterior intervención confirmó la inhibición general de bienes dispuesta por el instructor en relación con aquellos funcionarios que detentaban los cargos más altos de la empresa interestatal Yacimientos Mineros de Agua de Dionisio (YMAD) quienes, de acuerdo a la hipótesis delimitada por el fiscal y la querella, habrían intervenido en la comisión del delito de administración fraudulenta con relación a los fondos de la sociedad (ver CFP 18.368/2016/6/CA1 “Benítez”, resuelta el 8/9/2017).
En sus dictámenes, los acusadores señalaron que a través de los informes de auditoria interna y forense efectuados en el seno de YMAD por el período comprendido entre el año 2012 y primeros meses de 2016 se detectó: a- un gran incremento en la cantidad de lingotes de oro producida y vendida por ese organismo, sin que existan razones que lo justifiquen, cuyas transacciones se habrían materializado a través de procesos de licitaciones privadas mediante las cuales se adjudicaron cantidades de dicho metal -80% de las ventas- a un grupo determinado de diez sociedades vinculadas entre sí -cuyo objeto social no guardaba relación con el rubro y cuya capacidad económica resultaba insuficiente para justificar las cuantiosas adquisiciones-, generando una pérdida millonaria para la sociedad, en virtud del alto costo del refinamiento; y binconsistencias en los procedimientos para la adjudicación de los proveedores de cianuro de sodio -insumo vital en la industria minera-, que no habrían respetado los parámetros fijados en las políticas de compra, pagándose sobreprecios millonarios (ver, entre otros, denuncias de f. 186/9 y 227/50, y requerimiento de instrucción de f. 497/500).
Con el devenir de la investigación se fue recabando cuantiosa información, a partir de la cual se dispuso la medida que ahora viene cuestionada, entre tantas otras. El instructor consideró que -de acuerdo a lo detallado por la UIF- las empresas compradoras de oro (clientes) que resultaron beneficiarias de los procesos privados licitatorios de venta estarían vinculadas entre sí a nivel operativo, y que las maniobras que habrían llevado a cabo “podrían obedecer, en parte, a una gran estructura destinada al lavado de activos y/o a una gran evasión fiscal y que todo ello habría sido en connvivencia con los directivos de YMAD”.
Entre esas sociedades, se encuentra Acori SA (sindicada como grupo 2 junto con Daea SRL) de la cual formó parte Buontempo al menos desde el inicio de los hechos denunciados -año 2012- hasta mayo de 2014, fecha en la cual el imputado alega haber vendido sus acciones.
Estas evidencias y aquéllas incorporados con posterioridad, llevaron recientemente al instructor a citar al encartado en los términos del art. 294 del CPPN, entre muchos otros imputados (f. 4262/70vta.).
Frente a ello, el reproche que se le efectúa sustenta suficientemente la adopción de medidas de resguardo de su respectivo patrimonio para asegurar un eventual decomiso y otras posibles responsabilidades patrimoniales, a la vez de garantizar su sujeción al proceso con restricciones mínimas (art. 23, 32 y 305 del Código Penal). De allí, que se encuentra satisfecha la verosimilitud del derecho, al menos con el grado de convicción requerido para el dictado de una medida cautelar.
En este marco, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “…como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, desde que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no exceda el marco de lo hipotético” (Fallos 306:2060).
Por otra parte, “…corresponde señalar que el artículo 23 del Código Penal, regula los eventuales efectos que puede tener una sentencia condenatoria en lo que atañe a los bienes, sea que se hubiesen utilizado en la comisión del hecho ilícito o que sean su provecho o resultado, disponiendo su decomiso por razones preventivas o retributivas. En dicho marco, no sólo puede avanzarse contra el autor o autores de los ilícitos -párrafo primero-, sino que también se prevé la posibilidad de pronunciarse contra personas físicas o jurídicas cuando “…el autor o los partícipes han actuado como mandatarios de alguien o como órganos, miembros o administradores de una persona de existencia ideal…”, o aún contra un tercero, siempre que, en ambos casos, se hayan visto beneficiados con “…el producto o provecho del delito….” -conf. párrafos tercero y cuarto-. Su finalidad es impedir que se aproveche el producto mediato o las ganancias obtenidas de la perpetración del hecho -ver “Código Penal de la Nación, Comentado y Anotado”, Andrés D’Alessio, 2da. Edición Tomo I, parte general, pág. 230, 231, 316, La Ley, 2009-… ” (CCCF, Sala II, Causa n° 29.801 del 14/9/10 en el incidente n° 53”, rta. el 22 de marzo de 2011, reg. n° 32.696).
En lo que hace al peligro en la demora, “…se ha sostenido que requiere una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que llegue a producir el hecho que se pretende evitar pueden restar eficacia al reconocimiento del derecho en juego, operado por una posterior sentencia…” (C.S.J.N., “Albornoz c/ M.T.S.S. s/ medida de no innovar”, del 20/12/84).
En suma, la oportunidad en que se dispuso la inhibición general de bienes resulta ajustada a la ley porque es compatible con las diferentes finalidades que está destinada a satisfacer y porque el conocimiento adquirido en la etapa preliminar, por lógica, aumenta progresivamente ante el avance de ésta. Ello es lo que sucede en el caso, donde se vienen superando fases procesales en el marco de una probatoriamente activa pesquisa en torno a supuestos hechos de corrupción y lavado de activos.
Por ende, será el propio devenir del enjuiciamiento – transcurridas las indagatorias recientemente ordenadas, habrá pronunciamiento sobre el mérito-, el que revele las alternativas convenientes para que la cautelar pueda ser reemplazada por otra, ajustada por plazos o a determinadas sumas de dinero o dejada sin efecto, de corresponder.
Por todo ello, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el auto en crisis en todo cuanto decide y fuera materia de recurso.
Regístrese, hágase saber y regístrese.
EDUARDO GUILLERMO FARAH
JUEZ DE CAMARA
MARTIN IRURZUN
JUEZ DE CAMARA
NICOLAS ANTONIO PACILIO
Secretario de Camara
028250E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123551