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JURISPRUDENCIAPrescripción de la ejecutoria. Reinscripción de inhibición general de bienes
En el marco de una ejecución hipotecaria, se confirma la resolución que desestimó el incidente de prescripción de la ejecutoria interpuesto por la ejecutada.
Buenos Aires, 28 de marzo de 2018.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Se alza la ejecutada contra la resolución de fs. 455/8 por cuanto el señor Juez de grado desestimó el incidente de prescripción de la ejecutoria que interpuso a fs. 436/437.
El memorial de agravios de fs. 465/467 -ratificado a fs. 478/480- fue contestado a fs. 469/471.
II.- Interesa señalar que está fuera de discusión en la especie que el plazo de prescripción de la actio iudicati aplicable al caso no es otro que el decenal previsto por el art. 4023 del Código Civil vigente al tiempo en que habría operado el plazo que la recurrente alegó cumplido (art. 3 CC y 7 del CCyCN). Para decidir como lo hizo, el a quo ponderó que el cómputo de la prescripción en casos como el del sub lite principia a partir de que la sentencia queda firme.
En ese piso de marcha señaló que con fecha 17 de febrero de 1994 se dictó sentencia de trance y remate en la cual se dispuso desestimar la acumulación de procesos, rechazar las excepciones de falsedad e inhabilidad de título y ordenó mandar llevar adelante la ejecución hasta hacerse al acreedor íntegro pago del capital adeudado, con más sus intereses y costas; resolución que fue notificada a los ejecutados a fs.163 (16-5-94) fs. 168 (16-5-94), fs. 171 (23-6-94) y fs. 172 (23-6-94) y confirmada por esta Sala el 5 de diciembre de 1994 y notificada a los demandados a fs.185 (12-12-94), fs.186 (13- 12-94) y fs.190/191 (21-3-95). Consideró el Magistrado además, los actos procesales que minuciosamente detalló en la resolución en crisis como interruptivos de la prescripción.
III.- Sentado ello, cabe señalar que el modo de interrumpir el curso de la prescripción de la actio iudicati es realizar actos que tiendan a hacer efectiva tal ejecutoria, es decir, a continuar con el trámite de ejecución de sentencia.
Atento lo expuesto en los agravios cabe poner en resalto que, si bien a fs. 126/7 el Juzgado de 1° Instancia y 10° Nominación Civil y Comercial de 1° Circunscripción de la Provincia de Córdoba, Secretaría 19 en autos “Municipalidad de Córdoba c/M. T. de M. s/apremio”, informó que se procedería a la subasta del inmueble inscripto a nombre de M. S. T. de M., el oficio peticionado por la accionante a fs. 217 del 16 de julio de 1998, tuvo por fin verificar el resultado de esa subasta y si existía remanente de aquélla. Ante la falta de contestación de aquél, la parte actora a fs.290, solicitó el libramiento de un oficio reiteratorio, el que fue ordenado por el juzgado de grado a fs.290vta, el 16 de abril de 2003 y reiterado a fs.292 vta (26-5-03), habiendo informado a fs. 313/314 la accionante que esa diligencia se encontraba demorada en la provincia de Córdoba porque no podían hallarse los autos respectivos en aquél Juzgado.
A ello, se suma que con fecha 22 de diciembre de 1998, pidió la inhibición general de bienes de los co ejecutados en virtud de que éstos no registraban titularidad dominial (ver fs. 225/233 y fs.237/8), la cual fue ordenada por el 28 de diciembre de 1998 (ver fs. 247), cuya traba fue acreditada a fs. 261 y fs. 265/266, el 23 de marzo del 1999, y fs.273, el 13 de mayo del ese año. Luego de ello, a fs. 274 requirió que se decrete una nueva inhibición general de bienes, respecto a los demandados, por cuanto la anterior había sido trabada en forma provisoria por 180 días, la cual fue cumplida el 28 de diciembre de 2001 conforme las constancias de fs. 287/9. Posteriormente y antes del vencimiento de la medida dictada, solicitó su reinscripción el 15 de diciembre de 2003 (ver fs. 293) y acreditó su traba a fs.298 vta (23-6-04), pedido que reiteró el 8 de febrero de 2007, (ver fs.322) y el 2 de febrero de 2009 (ver fs. 336).
En este punto, cabe destacar que esa medida dictada, a pesar de lo expuesto en el memorial, sí tuvo el efecto de interrumpir el curso de la prescripción (haciendo desaparecer el término corrido y comenzando a correr un nuevo período), pues el desconocimiento de otros bienes embargables de los deudores impedía a la reclamante promover la ejecución de sentencia y por lo cual el pedido de inhibición exteriorizó la voluntad del accionante de mantener vigente su derecho. Por tanto, dicha actividad reafirmó la interrupción de la prescripción, toda vez que la referenciada medida tendiente a cautelar el derecho encuadra en la previsión del art. 3986 (primer párrafo) del Código Civil. De donde se desprende que a la época del planteo de prescripción el término legal no se hallaba cumplido. En suma, los agravios no pueden ser atendidos (Esta Sala G, R. 24630/2012/CA001 “Banco Bansud SA c/ Liebman, Isidoro s/ Ejecución”, del 10/02/2014).
Se verifica también, a mayor abundar que a fs. 306 la accionante denunció la existencia de fondos a nombre de la codemandada M. S. T. de M. depositados en el Banco de la Provincia de Córdoba en los autos antes individualizados y solicitó la traba de embargo sobre dichos fondos. Solicitud que fue admitida a fs. 307 y reiterada a fs. 311, pero el Tribunal antes mencionado de la Provincia de Córdoba, respondió el 27/09/2006, que los autos de referencia no se encontraban registrados (ver fs. 315/320).
También el 1° de noviembre de 2011, luego de confirmar la existencia de un bien a nombre de la demandada M. S. T. (ver informe de dominio de fs. 364/6), la actora solicitó el embargo sobre el 50% de ese inmueble, pedido que fue ordenado a fs.368 (14-11-11) y acreditado a fs.372/378 (15-5-12).
Por último, el 7 de agosto de 2012, se dispuso el libramiento de los oficios previstos por el art.598 del CPCC y a fs.386 (27-11-12) la inhibición general de bienes de los ejecutados en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires, y a fs.427 en la Capital Federal, actos que fueron consentidos por la recurrente que recién presentó el planteo de prescripción el 7 de diciembre de 2016 (ver fs. 436/437).
En efecto, no cabe más que coincidir con el señor Juez de grado, pues esos actos procesales, llevados a cabo con anterioridad al vencimiento del plazo correspondiente, constituyen una clara manifestación de voluntad del accionante para desvirtuar la presunción de abandono de su derecho.
Por lo expuesto, SE RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 455/458. Con costas de alzada a la ejecutada en su calidad de vencida (art. 68 del CPCCN). Los honorarios se regularán en su oportunidad. Regístrese; notifíquese a las partes por Secretaría en sus domicilios electrónicos (ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 CSJN); cúmplase con la Acordada n° 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase. Por hallarse vacante la vocalía n° 20 integra la Sala la Dra. María Isabel Benavente (Res. 707/17 de esta Excma. Cámara).
Carlos Alfredo Bellucci
María Isabel Benavente
Carlos A. Carranza Casares
028742E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125074