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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, marzo 6 de 2013.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Vienen las presentes actuaciones para su conocimiento en virtud de la apelación interpuesta por la actora contra la resolución de fs. 679/680 en cuanto admitió el pedido de levantamiento de la inhibición general de bienes del accionado. Sus agravios de fs. 689 merecieron la réplica de fs. 704. La Defensora de Menores e Incapaces de Cámara en su dictamen de fs. 7137/14 propicia la revocatoria del decisorio atacado.
II. Los argumentos ensayados no alcanzan a desvirtuar la decisión impugnada en tanto no rebate el fundamento central del decisorio atacado, esto es, que ante el reconocimiento de la actora de la existencia de bienes inmuebles en el patrimonio del demandado (cfr. fs. 662) sobre los que podría recaer una cautelar en el supuesto de un futuro incumplimiento, no corresponde mantener la inhibición general de bienes dispuesta.
De conformidad con lo prescripto por el art. 228 del rito, para que proceda la inhibición general de bienes, además de los requisitos que rigen para el embargo, deben configurase los que específicamente contempla esa norma: el desconocimiento de bienes del deudor susceptibles de ser embargados o la insuficiencia del valor de éstos para responder al crédito que se reclama (conf. esta Sala r. 30.274, del 4-6-87; r. 33.566, del 4-11-87).
El reconocimiento efectuado por la apelante en relación a la existencia de bienes suficientes del demandado -reiterado en el memorial de fs. 689- impide el mantenimiento de inhibición general de bienes del accionado tal como insiste.
El cumplimiento irregular de la cuota alimentaria registrado, o la incertidumbre sobre el destino que pueda darse a los bienes no alcanza para torcer el criterio adoptado en la anterior instancia si en la actualidad, no existe deuda y no se desconoce la existencia de bienes del accionado -o su insuficiencia- para responder ante un eventual incumplimiento.
Por lo demás, la circunstancia que la cautela en cuestión fuese de larga data, no conduce a entender que deba mantenerse en idénticos términos si no concurren los requisitos que el ordenamiento legal adjetivo exige para su procedencia; y si en su momento fue dictada en iguales circunstancias que las actuales, ello no justifica su mantenimiento frente a la concreta oposición del demandado en ese sentido.
Conforme a lo puesto de manifiesto, la queja intentada debe ser rechazada, sin perjuicio de destacar que -como se señaló en el decisorio- de registrarse un eventual incumplimiento en el futuro en el pago de la cuota pueda dictarse una medida precautoria diferente sobre los bienes conocidos del accionado.
Por lo expuesto, oída a fs. 713/714 la representante del Ministerio Público Pupilar ante esta Alzada, el Tribunal RESUELVE: I. Confirmar la resolución de fs. 679/680. Con costas de alzada a la vencida (conf. arts. 68 y 69, cód. proc.). II. Notifíquese en su despacho a la Defensora de Menores de Cámara. III. Regístrese y oportunamente devuélvase a la instancia de grado a la que se encomienda la notificación de la presente a los interesados.
Carlos A. Bellucci Beatriz A. Areán Carlos A. Carranza Casares
González, María A.; Ventura, Damián E., «La evolución jurisprudencial y doctrinaria en materia de alimentos (cuota provisoria – cuota definitiva y cuota suplementaria – ejecución – caducidad – prescripción)», Erreius on line, Abril 2010,
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Cita digital del documento: ID_INFOJU99220