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JURISPRUDENCIAMedida cautelar. Levantamiento. Embargo. Inhibición general de bienes. Requisitos. Instrumentalidad. Remoción de director
Se rechaza el pedido de ampliación de embargo solicitado por el actor y, asimismo, se ordena el levantamiento de la inhibición general de bienes sobre el demandado. Para resolver de este modo, el tribunal explicó que las medidas cautelares tienen carácter instrumental, es decir, se encuentran vinculadas a una acción principal. En este caso, la acción principal era remover al director de la sociedad por mal desempeño, por lo que las medidas cautelares de embargo e inhibición no guardan relación de instrumentalidad con el objeto principal, sino que aparecen directamente vinculadas al resguardo del patrimonio social, típico de una acción de responsabilidad social.
Buenos Aires, 27 de junio de 2019.
Y Vistos:
1. Viene apelada por el actor, la resolución de fs. 370/71 que rechazó el pedido de ampliación de embargo solicitado en fs. 360 y ordenó el levantamiento de la inhibición general de bienes ordenada en fs. 241.
El memorial de agravios corre en fs. 411/13.
2. La petición cautelar, requiere del análisis inexcusable de la verosimilitud del derecho que asiste al pretensor en relación a la reclamación material formulada -cuyo objeto y eventual resultado se pretende resguardar mediante la precautoria que se solicita- y la ponderación de la congruencia entre ambos elementos.
Dicha nota típica del instituto precautorio refiere a la instrumentalidad, es decir, a una vinculación accesoria con un proceso principal, al cual sirve para garantizar la efectividad de su resultado (conf. F. Carnelutti, citado por Palacio Lino Enrique, en Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, 1985, Tomo VIII, pág 15). Esto significa que su dictado sólo puede concebirse en tanto exista juicio pendiente en el que se discuta el derecho que se ha querido asegurar, pues de lo contrario constituiría una arbitrariedad (conf. CNCom. Sala A, 24/4/2007, «Imágenes Diagnósticas y Tratamiento Médico SA c/Tomografía Computada de Bs. As. SA s/med. precautoria», íd. esta Sala, 22/6/2010, «Kibrick de Schiapira Myriam c/Muñoz Margarita s/medida precautoria s/inc. de apelación-art. 250 CPCC» Expediente Nº 015194/2010).
Así las cosas, con prescindencia de los efectos que pudiera proyectar sobre la presente acción la remoción del Sr. Risso decidida en el seno social el 27/11/2018 (v. referencia en ap. III, fs. 322) como la invocada devolución “parcial” de los fondos a las arcas de la sociedad, lo dirimente para la cuestión traída a análisis es que esta acción fue promovida con el único objeto de remover al director Risso de “SV Comunicación SA” por mal desempeño de su cargo (v. ap. II, fs. 24).
Y en el particular contexto en el que se emplazó la acción, el dictado de la cautela peticionada en fs. 360 -v. gr. bloqueo y embargo del contenido de dos cajas de seguridad de titularidad del Sr. Risso en el Banco de Galicia y Bs. As. SA y Banco Macro SA- no guarda relación de instrumentalidad con su objeto, sino que aparece directamente vinculada al resguardo del patrimonio social, típica de una acción de responsabilidad social. Lo mismo puede predicarse respecto de la inhibición general de bienes, como sucedáneo del embargo (arg. art. 228 CPCC).
En suma, el apelante no ha podido rebatir argumentalmente que la medida cautelar solicitada pueda asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia que eventualmente pudiera dictarse a su favor, en el marco de esta acción de remoción; circunstancia que resulta dirimente para sellar la suerte adversa de la apelación deducida.
3. Corolario de lo expuesto, se resuelve: confirmar el pronunciamiento de fs. 370/71. Costas de Alzada al apelante vencido (art. 68/9 CPCC).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Alejandra N. Tevez
Ernesto Lucchelli
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria de Cámara
040239E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130846