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JURISPRUDENCIAPago de la tasa de justicia. Exención. Banco Provincia
Se revoca la resolución que desestimó la pretensión de la actora de que se le exima del pago de la tasa de justicia.
Buenos Aires, 29 de diciembre de 2016.-
AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.-La entidad actora interpuso recurso de apelación – subsidiariamente al de revocatoria articulado a fs. 7/8- contra la resolución que a fs. 6 en la que el Sr. juez a quo desestimó su pretensión de que se le exima del pago de la tasa de justicia. El recurso fue fundado a fs. 7/8 y el Sr. Representante del Fisco se expidió a fs. 10, por lo que en estos términos corresponde que el Tribunal se expida al respecto.
II.- Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas circunstancias en casos asimilables al de autos en un sentido favorable a los agravios del apelante (cfr. exptes. nº 89.540 del 26 de diciembre de 1995, 114.386/97, 12.356/2004 del 19 de octubre de 004, 104.882/2006 del 13 de marzo de 2007, 1468/2011 del 15 de noviembre de 2011, y más recientemente con la composición actual en expte. n°44964/2015 “Provincia Aseguradora De Riesgos Del Trabajo S.A. C/ Civilmente Resp Accidente 19/07/2013 Colon y Av Pte J D Peron San Fernando Pcia Bs As s/ interrupcion de prescripción”, del 29/3/16, entre muchos otros). Es que a la fecha del Pacto de San José de Flores del 11 de noviembre de 1859 celebrado entre la Provincia de Buenos Aires y el Gobierno de la Confederación, el Banco de la Provincia ya tenía un estado económico floreciente (Fallos, 186:171).
De ahí que el art. 7 de ese Pacto, al decir “todas las propiedades del estado que le dan sus leyes particulares como sus establecimientos públicos de cualquier clase y género que sean seguirán correspondiendo a la Provincia de Buenos Aires y serán gobernados y legislados por la autoridad de la Provincia”, lo incluía en sus previsiones. Esa disposición tendía a asegurar a las autoridades de provincia, el derecho de legislar y gobernar el Banco, con exclusión de las autoridades federales en cualquier tiempo (Fallos, 301:1010; 305:783).
Esa garantía goza de jerarquía constitucional y fue incorporada a la Constitución Nacional en los arts. 31 y 104 -hoy 121-. Este último dispone que las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación, calidad que tiene el pacto de 1859 (cfr. Badeni, Gregorio, Tratado de Derecho Constitucional, Edit. La Ley, Buenos Aires, 2ª edición actualizada, T°1, pág. 366, núm. 126, pág. 366; Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina comentada y concordada, Edit. La Ley, 3ª edición, pág. 1009).
Bajo tales directrices se ha entendido que el Banco de la Provincia de Buenos Aires es la misma institución tradicional que siempre fue considerada como exenta del pago de los impuestos que se cobran a los bancos particulares; no ha dejado de ser por su nueva organización, la institución de crédito cuya propiedad y jurisdicción fue expresamente reservada por la provincia en horas solemnes para la paz, la integridad y la armonía de la República, y las atribuciones de que dispone lo definen y perfilan como una institución de estado y no como un banco particular. Con arreglo a lo dicho, esta entidad se encuentra sujeta a la jurisdicción exclusiva de la Provincia de Buenos Aires. (cfr. Fallos 186:171 citado).
En ejercicio de esa facultad la Provincia de Buenos Aires incluyó en la Carta Orgánica del Banco por medio de la ley local 9434, una exención de pago de cualquier especie de gravámenes fiscales que no estuviesen expresamente comprendidos en las excepciones taxativamente enumeradas en el mismo texto legal.
Estas franquicias deben ser respetadas por las autoridades nacionales pues gozan de la misma supremacía que corresponde a las disposiciones de orden constitucional sobre las leyes nacionales y provinciales. En tales condiciones es claro que la ley nacional 23.898 no puede sujetar al pago de tasa de justicia a las actuaciones judiciales cumplidas por la entidad actora. Ello así por cuanto el gobierno nacional carece de competencia constitucional para hacerlo. Por otra parte, y ante el marco normativo descripto y en búsqueda de una interpretación armonizadora de los textos legales, es de aplicación el art. 1 de la ley mentada en cuanto remite a las exenciones previstas en “otro texto legal”.
En ese sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “B. 166. XL. Banco de la Pcia. de Bs. As. c/ D.G.I. s/Dirección General Impositiva del 11/12/2007 y recientemente en “B.394. XLVI. Banco de la Provincia de Buenos Aires el Estado Nacional-Ministerio de Economia dto. 905” del 4/6/2013.
Bajo esta perspectiva, y siendo el Banco de la Provincia de Buenos Aires el dueño mayoritario de Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (cfr. esta Sala, expte. 12.356/2004 del 19 de octubre de 2004 y expte. 38336/2012 del 21/12/2012, citado por la apelante a fs. 21), es forzoso concluir que la entidad actora también se encuentra alcanzada por la exención analizada y, consecuentemente, tal como se anticipó, la queja resulta fundada.
Por lo hasta aquí apuntado, el Tribunal RESUELVE: Revocar la decisión apelada en los términos precedentemente indicados. Regístrese, notifíquese al apelante y devuélvase.
Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.
La Dra. Castro no firma por hallarse en uso de licencia (art. 34 inc. c) R.L.).
Fdo.: Dras. Ubiedo-Guisado.
014749E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111639