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JURISPRUDENCIAPlanteo de nulidad de notificación. Emplazamiento en el domicilio social
En el marco de un juicio ordinario se confirma la resolución por medio de la cual, el Sr. juez de primera instancia rechazó el planteo de nulidad de notificación propuesto por la codemandada.
Buenos Aires, 28 de noviembre de 2018.
Y VISTOS:
I. Viene apelada la resolución de fs. 115/116, por medio de la cual el Sr. juez de primera instancia rechazó el planteo de nulidad de notificación propuesto por la codemandada Andahí S.R.L.
II. El recurso fue articulado por la nombrada sociedad a fs. 120/124, y se encuentra fundado con ese mismo escrito.
El actor contestó los agravios a fs. 126/128.
III. Aun cuando se tuviera por superado el óbice en el que el juez a quo fundó su decisión denegatoria a la procedencia del planteo de nulidad -falta de explicitación del perjuicio sufrido-, lo cierto es que, de todos modos, la solución del caso no habría de variar.
En efecto: sostuvo el recurrente -en apretada síntesis- que el emplazamiento a juicio debió haberse materializado en el domicilio social, y no en el local de venta, por cuanto en ese lugar “…no hay responsables, personas confiables o idóneas pare recibir éste tipo de notificaciones…” (sic).
Ahora bien, la existencia de ese establecimiento -como su titularidad-, no ha sido negada por la defendida, la que, es de presumir, sitúa en dicho lugar una boca generadora de contrataciones susceptible de habilitar allí la posibilidad de materializar la notificación de que se trata (arg. art. 152 código civil y comercial).
En ese sentido, ha sido destacado que cuando una persona jurídica cuenta con muchos establecimientos o sucursales, sus acreedores, para reclamar el cumplimiento de las obligaciones contraídas, pueden promover las acciones extrajudiciales o judiciales en el domicilio de la sucursal que hubiera intervenido en la contratación (Lorenzetti, “Código civil y comercial. Comentado”, T. I, pág. 605, edit. Rubinzal – Culzoni).
Por lo demás, el argumento vinculado a la falta de idoneidad que imputó al sujeto que en ese domicilio recibió la notificación impugnada (fs. 46), se exhibe insuficiente a los efectos de desvirtuar la presunción que establece el art. 367 inc. b) del código civil y comercial.
Por tales motivos, corresponde decidir la cuestión del modo adelantado.
En cuanto al régimen de costas, no hay motivos que justifiquen en el caso apartarse del principio general que establece el art. 68 del código procesal, según el cual ellas deben ser soportadas por la parte vencida, con independencia de la buena o mala fe con la que se hubiese actuado.
IV. Por ello se RESUELVE: a) hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución apelada en cuanto denegó el pedido de nulidad de notificación propuesto por las demandadas; b) las costas de Alzada se imponen a la apelante vencida (art. 68 código procesal).
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA
034114E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127327