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JURISPRUDENCIAProcesal. Notificación de demanda. Planteo de nulidad. Formalidad de la notificación. Copias. Soporte magnético
Se confirma la resolución que desestimó el planteo de nulidad interpuesto por la codemandada al entenderse que no se encontraba viciado el acto de la notificación del traslado de la demanda sin el acompañamiento de las copias pertinentes, pues de conformidad con lo dispuesto en la resolución (CSJN) 3909/2010, la copia de un escrito o de documentación, que supere las cincuenta fojas, deberá prescindir de su adjunción material en soporte papel. Asimismo, si la pieza hace referencia a que las copias de traslado se encontraban reservadas en la secretaría actuaria para ser retiradas por la parte -tal como lo autoriza la citada normativa-, esa prevención descarta la presencia de vicio formal alguno que autorice admitir la nulidad propiciada.
Buenos Aires, 6 de Agosto de 2015.
Y Vistos:
1. Viene apelado por la codemandada “Guido Guidi SA” el pronunciamiento de fs. 207/208 que desestimó su planteo de nulidad.
Al expresar agravios en fs. 210 criticó que no se haya considerado viciado el acto de la notificación del traslado de la demanda sin el acompañamiento de las copias pertinentes y a su vez, cuestionó también los días computados como transcurridos desde la recepción de la cédula de fs. 202.
El actor contestó el traslado en fs. 213/15.
2. En la inteligencia que esta Sala asigna a la Resolución 3909/2010, se vislumbra que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha puesto el énfasis reglamentario en la cantidad de las hojas y no en la naturaleza o especie de las “copias” que acompañan a la cédula. La lectura de las consideraciones que preceden el texto de la norma brinda una pauta clara para concluir de este modo. Así, carece de toda pertinencia formular el distingo que pretende el apelante cuando la regla no ha efectuado distinción alguna: sea la copia de un escrito o de documentación, en tanto se superen cincuenta fojas habrá de prescindirse de su adjunción material en soporte papel para así posibilitar que la tarea del Oficial Notificador se ajuste a las directivas que rigen su actuación.
Yendo al caso concreto que nos ocupa, se observa que la cédula de fs. 202 hizo referencia a que las copias de traslado se encontraban reservadas en la secretaría actuaria para ser retiradas por la parte, tal como lo autoriza la citada normativa. Tal prevención, descarta la presencia de vicio formal alguno que autorice admitir la nulidad propiciada; con lo cual no existe mérito para revocar en este tópico el pronunciamiento de la instancia de grado.
Quede claro lo siguiente: a juicio de esta Sala la diligencia en crisis se ajusta perfectamente a la normativa vigente con lo cual ni siquiera era necesaria ordenar la suspensión del traslado de la demanda. No obstante, como ello no ha sido objeto de reparos ni impugnación por parte de la accionante -como tampoco lo ha sido la condena en costas impuesta-, el sentido del recurso obliga a fallar dentro de lo que ha sido crítica concreta.
Dicho lo anterior, en el restante agravio asiste razón a la codemandada cuando adujo que existió un error material al haber consignado como fecha del cargo del escrito de nulidad de fs. 200/201 el 21/5/2015 cuando en rigor de verdad, el sello acredita que ello aconteció el 13/5/2015 a las 9:59hs. Con lo cual, computando el lapso transcurrido desde la notificación del 11/5/2015 (fs. 202) no fueron ocho días -como se fijó en la resolución en crisis- sino tan solo dos; de modo que una vez que se reanude el plazo suspendido, la codemandada contará con el plazo de trece días para contestar la acción.
3. Corolario de lo expuesto, se resuelve: admitir parcialmente el recurso y modificar la resolución de fs. 206/208 en relación al término pendiente para contestar el traslado una vez que sea practicada la nueva notificación del traslado de la demanda con el escrito inaugural.
Las costas de Alzada se impondrán por su orden, atento las particularidades del presente (art. 68:2 CPCC).
El doctor Juan Manuel Ojea Quintana no interviene en la presente decisión por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Notifíquese al domicilio electrónico denunciado o en su caso, en los términos del art. 133 CPCC (Ley 26.685, Ac. CSJN 31/2011 art. 1° y 38/2013) y hágase saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria
002858E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103438