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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Puesto de diarios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en la que se persigue el resarcimiento por los daños generados al actor como consecuencia de haber sido colisionado el puesto de diarios de su propiedad por una rueda trasera que se desprendió del vehículo de la demandada, se modifica la sentencia únicamente en lo concerniente a los intereses y se la confirma en lo demás que decide y fue materia de agravios.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de junio de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “R., T. G. C. EMPRESA COLEGIALES SACEI Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs. 178/185 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. Racimo, Dupuis y Calatayud:
A la cuestión planteada, el Dr. Racimo dijo:
El juez de primera instancia hizo lugar parcialmente en la sentencia de fs. 178/185 a la demanda promovida por T. G. R. por indemnización de los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia de haber sido colisionado el puesto de diarios de su propiedad sito en la Av. Federico Lacroze esq. Av. Forest por una rueda trasera que se desprendió del vehículo de la demandada. La pretensión prosperó contra la empresa Transporte Colegiales SACEI por la suma de $ 43.000 que se desglosa en los rubros correspondientes a daño moral ($ 10.000) y daños materiales ($ 33.000), en una condena que se hizo extensiva a la aseguradora Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
Contra dicho pronunciamiento interpusieron recurso de apelación la empresa transportadora y la citada en garantía a fs. 188 que fundaron con la expresión de agravios de fs. 207/211 que fue respondida por la actora a fs. 214/216.
No se encuentra discutida en la causa la responsabilidad que le ha sido endilgada a la demandada limitándose la empresa y su aseguradora a cuestionar la procedencia del rubro correspondiente al daño moral y a la forma en que se han impuesto las costas y los intereses.
Se quejan la demandada y la citada en garantía de que se haya admitido el agravio por daño moral en tanto entienden que no existen pruebas que evidencien que la actora haya vivido un “riego próximo para su integridad física” como aseveró el magistrado a fs. 183vta. Señalan que mas allá de la improcedencia del rubro por no haber sido afectada la integridad física de la actora, en el caso de autos cabe considerar la ausencia de daño psíquico que revela la inexistencia de daño moral. Por ello, puntualiza que debe revocarse la sentencia que concedió este rubro.
La queja resulta improcedente porque en lo que hace al pedido de rechazo de indemnización por daño moral, como lo señalara esta Sala en numerosos precedentes, cualquier hecho ilícito que produce afección a los íntimos sentimientos de la persona, aunque provenga de actuar meramente culposo, es decir, sin intención de agraviar, provoca in re ipsa daño moral resarcible (voto del Dr. Dupuis en c. 545.420 del 4-3-10 y mi voto en c. 530.336 del 9-9-10).
Y sobre el daño moral mismo, reiteradamente se ha decidido que debe entenderse por aquél cualquier lesión a los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o, en fin, cuando de una manera u otra se han perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado (conf. CNCiv. Sala A en 559.255 del 7-10-10; Sala B en 556.980 del 7-2-11; Sala C en c. 551.918 del 26-8-10; Sala D en c. 408.571 del 19-4-2005; esta sala en c. 578.651 del 20-10-11, 593.825 del 30-5-12 y 596.001 del 26-9-12 entre otras; Sala H en c. 566.748 del 18-3-11).
Para fijar su cuantía, numerosos precedentes de la Sala han señalado que corresponde considerar, entre otras circunstancias, la gravedad de la culpa, las condiciones personales del autor del hecho y las de la víctima, así como la extensión de los daños materiales, si existieren, factores todos que quedan librados a la prudente apreciación judicial (conf. voto del Dr. Dupuis en c. 476.612 del 22-9-08 y c. 566.237 del 23-12-10; voto del Dr. Calatayud en c. 47.711/10 del 5-6-14 y c. 76.144/94 y 95.189/94 del 19-6-14; mis votos en c. 68.206/11 del 12-3-14, c. 2329/10 del 17-12-14 y 25.401/01 del 23-12-14 entre muchos otros).
Por lo expuesto, sugiero que se desestime dicho agravio y se confirme lo decidido en este aspecto del pronunciamiento.
La demandada y su aseguradora critican la forma en que fueran impuestas las costas en la instancia de grado. Aducen que la demanda prosperó respecto de algunos rubros, por lo que pretenden que se impongan en proporción al éxito obtenido por cada parte.
Es verdad que el reclamo inicial no progresó en su totalidad en cuanto a las pretensiones económicas del damnificado, pero también lo es que es jurisprudencia dominante aquella que ha decidido que en procesos de la naturaleza del presente, donde se persigue la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de un cuasidelito, en principio, las costas deben ser impuestas al responsable a fin de no disminuir la justa reparación. Pero aun cuando no se compartiera este punto de vista, es doctrina de la Sala, expresada en numerosos precedentes que, aún cuando en esta clase de juicios la pretensión no prospere por la totalidad del monto reclamado en la demanda, ello no resulta óbice para que quien resulta condenado cargue con ellas cuando, como sucede también en la especie, ha cuestionado el aspecto central del pleito: la responsabilidad en el evento dañoso (conf. Orgaz, El daño resarcible, 3a.ed., pág.158, n° 48 y fallos citados en nota 117; CNCiv.esta Sala, causas 305.369 del 25-10-2000 y 312.050 del 15-5-01 y 463.930 del /2/07, entre muchas otras; ver, en el mismo sentido, CNCiv.Sala “I”, en J.A.2003-IV-248). Ello sella la suerte del agravio sustentado sobre el punto por la demandada y su aseguradora.
Finalmente cuestionan las apelantes que el juez haya fijado los intereses desde la fecha del hecho, en tanto estiman que no ha quedado acreditado en autos que la actora realizara las reparaciones. Requieren entonces que el cálculo sea efectuado desde la sentencia por tratarse de un gasto futuro.
Ha de tenerse en cuenta en este aspecto que conforme con el plenario «Gómez, Esteban c/ Empresa Nacional de Transportes s/ daños y perjuicios” del 16-12-68 se estableció -en decisión que actualmente no es obligatoria por la sanción de la ley 26.853- que el cálculo de los intereses correspondientes a indemnizaciones derivadas de delitos o cuasidelitos se liquide desde la fecha en que se produjo cada perjuicio objeto de reparación (ver L.L. 93-667).
Por otro lado, corresponde considerar que en realidad lo que plantea la demandada es la inexistencia de daño alguno mediante un argumento retórico vinculado con la supuesta falta de realización de arreglos en el kiosco. El derecho a la indemnización de la actora surge de la relación causal acreditada entre el accidente y el menoscabo constatado en el bien de su propiedad. La queja de la demandada tiene por objeto mediante vía indirecta refutar la existencia misma del daño acreditado en el proceso. Tal planteo resulta a todas luces improcedente y por ello propicio la desestimación de estos agravios.
Solo corresponde admitir una de las quejas de los apelantes y es la que se relaciona con el cálculo efectuado en la sentencia del monto indemnizatorio a valores actuales al reclamarse que no se emplee en el caso la tasa activa según lo dispuesto en el plenario “Samudio de Martrínez, Ladislaa c. Transportes Doscientos Setenta S.A. s/daños y perjuicios” y que utilice al efecto la tasa pasiva.
El juez de primera instancia consideró el peritaje realizado que había calculado el valor de reparación en la suma de $ 39.000 al tiempo de la presentación del informe, aunque finalmente se optó en la sentencia por condenar a la parte demandada en el monto de $ 33.000 reclamado en la demanda.
No se ha aclarado en el fallo que este cálculo se haya efectuado al tiempo de la presentación del escrito de inicio ni se ha precisado si dicha estimación del valor de condena fue calculado, como he tenido en cuenta en otras ocasiones, al momento del peritaje con lo cual habría correspondido en dicha hipótesis estimar cristalizado el guarismo a esa fecha (ver mis votos en causas. 627.102 del 28-11-13 y 89.655/10 del 8-4-15).
Aclarada así esta cuestión corresponde señalar que respecto de los réditos, reiteradamente esta Sala ha decidido que si la tasa activa mencionada en la sentencia se devengara desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, en la medida que coexista -como en el caso- con indemnizaciones fijadas a valores actuales, tal proceder representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido a favor del acreedor y en desmedro del deudor, que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, en tal caso se estaría computando dos veces la pérdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario operado entre el hecho y la sentencia, cuando en ésta se contemplan valores a la época de su dictado, en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda. Esta es la doctrina que en forma reiterada aplicó la Sala interpretando la emanada del plenario “Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, incluso después de que perdiera vigencia con el dictado de la ley 26.853. De la misma manera, es la que cuadra adoptar a partir de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, ley 29.994 (ver mi voto en expediente 80.509-10 del 27-8-15, con cita de Lorenzetti, Código Civil y Comercial comentado, ed. Rubinzal – Culzoni, t. V pág. 158, com. art. 772).
Este tribunal en situaciones similares se inclinó por reconocer una tasa “pura” del 8 % anual entre la fecha del hecho y la del pronunciamiento de primera instancia (ver voto del Dr. Calatayud en la c. 66.993 caratulada “Flores, Sebastián Matías c/Expreso Nueve de Julio S.A. y otros s/ daños y perjuicios”). Como en este caso se reclamó la aplicación de la tasa pasiva corresponderá emplear esta última siempre que no sea inferior a la mencionada tasa pura, con más la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina a partir de este pronunciamiento hasta el efectivo pago según lo autoriza el art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Por las razones expuestas, voto para que se modifique la sentencia de fs. 178/185 únicamente en lo que atañe a los intereses en la forma propiciada en el considerando anterior, confirmándosela en lo demás que decide y fue materia de agravio expreso. Las costas de alzada corresponderá imponerlas a la demandada y citada en garantía (art. 68 del Código Procesal).
Los señores jueces de Cámara Dres. Dupuis y Calatayud por análogas razones a las expuestas por el Dr. Racimo, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.
FERNANDO M. RACIMO. MARIO P. CALATAYUD. JUAN CARLOS G. DUPUIS.
Este Acuerdo obra en las páginas N° … a N° … del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, junio … de 2017.-
Y VISTOS:
En atención a lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se modifica la sentencia de fs. 178/185 únicamente en lo que concierne a los intereses en la forma propuesta y se la confirma en lo demás que decide y fue materia de agravio expreso, con costas de Alzada a la demandada y su aseguradora. Se difiere la consideración de los recursos interpuestos contra las regulaciones de honorarios de los profesionales intervinientes y la fijación de los correspondientes a esta instancia para cuando obre liquidación aprobada.
Asimismo se hace saber que a fs. 185 vta., se omitió establecer la cuantía de las retribuciones de los peritos ingeniero y sicóloga. Notifíquese y devuélvase.-
Alta en sistema: 13/06/2017
Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
019574E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109547