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JURISPRUDENCIAUniversidad Nacional de Tucumán. Empleado. Recategorización
Se revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la demanda instaurada en contra de la Universidad Nacional de Tucumán, ordenando a la demandada dictar un acto administrativo de alcance particular en el que se le reconozca a la actora la Categoría 2 del nuevo reglamento; por entender que debió ajustar su proceder con lo dispuesto en el artículo 17 del decreto 366/2006, circunstancia que en autos no se cumplió violando así el procedimiento reglado, no solo en esta norma sino también en el artículo 72 del CCT.
S.M. de Tucumán, 10 de Abril de 2018.
Y VISTO:
El recurso de apelación deducido a fs. 442, y
CONSIDERANDO:
Que previo al tratamiento del recurso interpuesto, corresponde establecer cuál es el tribunal que va a intervenir en la resolución del presente, atento la excusación formulada por el señor Juez de Cámara, Doctor Ernesto Clemente Wayar, a fs. 446.
Que, en razón de la mencionada excusación, se procedió a la designación del actual Magistrado a cargo del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán, Doctor Gabriel Eduardo Casas, quien acepto el cargo a fs. 448.
Que la designación de dicho Magistrado ha sido consentida por las partes, por lo que corresponde declarar integrado el tribunal que va a intervenir en la presente con el Doctor Gabriel Eduardo Casas.
Cabe tratar ahora la excusación del señor Juez de Cámara, Doctor Ernesto Clemente Wayar, la cual por estar fundada en causa legal, corresponde ser aceptada.
I- Que la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2016, obrante a fs. 438/441, resuelve: “rechazar la demanda interpuesta por Lucrecia María Mirande, a fs. 108/119, en contra de la Universidad Nacional de Tucumán, con costas (art. 68 y 69 Procesal).
Contra dicho pronunciamiento se alza la propia actora deduciendo recurso de apelación a fs. 442, que concedido mediante providencia del 27/03/17 (fs. 443) es elevado a esta Excma. Cámara (fs. 444).
La parte recurrente expresa agravios en el memorial de fs. 450/459 invocando a favor de la actora derechos adquiridos consistentes en que al modificar su situación de revista, referido a nivel y categoría escalafonaria que ostentó durante un largo período, desde el 2003 al 2007, se le asignó una categoría inferior a la función efectivamente efectuada en desmedro de su remuneración.
Que la función asignada de Auditor le supuso acceder a un nivel jerárquico del Tramo Superior, actualmente denominado Tramo Mayor, por lo que la Categoría 10 “en subrogancia”, alcanzó el carácter de derecho adquirido. Afirma que, partiendo de una interpretación de la Constitución, no puede admitirse utilizar una modalidad para encubrir con una apariencia formal distinta, retaceando la garantía de estabilidad, constitucionalmente garantizada al empleado público.
Expresa que la actora, en su función de auditor interno, se desempeña en la Unidad de Auditoría Interna que depende directamente del Rectorado, donde todos los auditores revestían la categoría 10 o subrogaban en esa categoría. Aduce que las normas del Tipificador actual de funciones, responden al principio que ‘a .igual función corresponde igual remuneración’. Señala que la Comisión Paritaria Local estableció diferenciaciones en las categorías de los Auditores que cumplían idéntica función, de modo arbitrario, al considerar que le corresponde la nueva Categoría 4° y no la 1° o 2° del Tramo Mayor del Agrupamiento Administrativo actual que le hubiera correspondido, lo que fue homologada por la Resolución Rectoral N° 1964/07, cuya nulidad absoluta fuera requerida en el escrito de inicio de demanda.
Sostiene que un agente público que ocupa un cargo y una función subrogante durante un tiempo prolongado (más de 4 años) que continúa realizando la misma tarea, idéntica a la de otros compañeros del mismo sector, que es categorizado en una inferior a la de ellos, sólo por su condición de subrogante, le produce una lesión en sus derechos y garantías constitucionales y Tratados Internacionales.
En definitiva, solicita se haga lugar al recurso de apelación y se revoque el decisorio recurrido haciendo lugar a la demanda en todos sus términos.
Corrido el traslado de ley, la demandada contesta agravios a fs. 501/504. Que estando firme el llamado de autos para sentencia, la causa queda en estado de ser tratada y resuelta por el Tribunal.
II- Que previo a tratar los agravios de la actora recurrente, efectuaremos un resumen de los hechos que dieron lugar a la presente acción.
Lucrecia María Mirande inicia demanda reclamando la declaración de nulidad de la Resolución Rectoral N° 1964/07, de fecha 3/10/07, que homologa el Dictamen de la Comisión Paritaria Local No Docente de la Universidad Nacional de Tucumán, en cuanto le asigna la Categoría 4° del Tramo Intermedio del Agrupamiento Administrativo. Solicita, junto a la declaración de nulidad de la mentada resolución, que se la ubique en la Categoría 1° del Tramo Mayor del Agrupamiento Administrativo, de acuerdo al Tipificador de Funciones aprobado por el art. 73 del CCT 366/06 o en su defecto, en la Categoría 2. Reclama -además – en concepto de daños, una indemnización que se deberá determinar en la etapa de ejecución de sentencias, equivalente a los haberes que se le privó de percibir por la diferencia de categoría asignada desde el mes de octubre de 2007 hasta su efectivo reencasillamiento en la Categoría del Tramo Mayor del Agrupamiento Administrativo.
De la prueba colectada en la causa, se advierte que la actora fue designada, el 31/03/00, mediante una Resolución del Rectorado N° 338/00, en el cargo de Categoría 8 del Agrupamiento Administrativo para desempeñar funciones técnicas en la Unidad de Auditoría Interna, por el término de 1 año (fs. 15). El 23/03/01, por Resolución N° 0280/01, dicho contrato fue prorrogado por un año más en la misma categoría y AA de la Unidad de Auditoría Interna (fs. 16). El 09/09/02, por Resolución N° 0411/002 se prorroga la designación interina desde el 31/03/02 por el término de un año de la CPN Lucrecia María Mirande, estableciendo, al igual que en los anteriores contratos que, el gasto se imputaría de la partida del presupuesto del Rectorado (fs. 17).
A su vez, por Resolución N° 1185/995, el Rector dispuso que el personal, al que se le asigne funciones de Auditor en la Unidad de Auditoría Interna (UAI), percibirá una asignación complementaria, la que sumada a la categoría de revista, será equivalente a la Categoría de AA del Escalafón aprobado por Decreto 2213/987 y sus adicionales, con partida del Rectorado. En sus considerandos, fundamentó esa decisión en la necesidad de ‘reconocer el nivel escalafonario equivalente a las funciones que se lleven a cabo en cumplimiento del programa de acción elaborado’ (fs. 59). En este contexto legal, ya existente al momento en que se la designó de modo interino, es que comienza a cumplir la función de auditora con asignación complementaria equiparable a la Categoría A- 10, hasta que fue nombrada en planta permanente.
En efecto, mediante Resolución N° 1055/003, del 22/09/03, se dispuso que Lucrecia María Mirande pasara a revistar en la planta permanente de la Universidad, a partir del día de la fecha, con la Categoría A-08 del AA del Escalafón del Personal No Docente, aprobado por Decreto 2213/987. Asimismo, el Rector le otorgó una asignación remunerativa complementaria a favor de los agentes mencionados en el art. 1° (donde está la actora) que sumada a la retribución de la Categoría A-08, integraba un monto equivalente al de la Categoría A-10 del AA, dando así cumplimiento a la Resolución Rectoral N° 1185/995 antes transcripta (fs. 18/19).
Por Resolución N° 1230/07, del 26/07/07, se dispuso dejar sin efecto la Resolución 1048/07. Ello obedeció a que con el dictado de Decreto N° 366/06, en el que se hizo referencia a las medidas de fuerzas adoptadas en las diversas unidades académicas y la necesidad de realizar un detenido análisis de la situación funcional y orgánica de cada agente, en el contexto o estructura en el que presta funciones, atendiendo a las características y particularidades de cada uno de ellos, se pretendía evitar situaciones de asimetrías respecto a niveles jerárquicos de agentes que desempeñen iguales tareas. Esa decisión estuvo orientada a evitar situaciones de inequidad en la que podrían derivar algunos casos, y ante la decisión de la Paritaria Particular que decidió inhibirse de continuar realizando esas tareas, es que esa Resolución fue dejada sin efecto (fs. 64/67).
El 26/09/07, cuando ya habían transcurrido cuatro años ininterrumpidos de la actora en el desempeño de esas funciones, el representante de la Paritaria Universitaria, envía una nota donde le .informa que, conforme lo dispuesto en el art. 73 del CCT, aprobado por Decreto N° 366/06, le correspondía ser reencasillada en la Categoría 4° del AA, según las pautas establecidas en el CCT aprobado por el decreto antes citado (fs. 20), decisión que la actora impugnó el 01/10/07 (fs. 21).
El 03/10/07, el Rector dicta una nueva Resolución, la N° 1964/007, acto administrativo de alcance general, con la que resolvió homologar el reencasillamiento del personal no docente de esa Universidad, en las categorías y agrupamientos del Escalafón aprobado por Decreto N° 366/006, efectuado por la Comisión Negociadora de Nivel Particular (Paritaria Local), oportunidad en que también dispuso notificar a todo el personal a fin de que puedan ejercer su derecho a impugnar, derecho que la actora ejerció el 11/10/07 (fs. 29/30 y fs. 31).
Que al aplicar el nuevo escalafón que dio lugar a un reencasillamiento del Personal No Docente de la Universidad, de conformidad con los niveles que integran el decreto (art. 73), que será el que determine la nueva ubicación por agrupamiento, tramo y categoría que le corresponda a cada uno a partir de la fecha de su vigencia, le otorgaron a la actora la Categoría 4° correspondiente al Tramo Intermedio, cuando, según lo alegado por ella, le debía corresponder la categoría 2°, del Tramo Mayor.
A fs. 345/348 obra copia de la Resolución N° 2037/08, del 08/09/08, en la que se le reconoce a la actora y a otros agentes de la Unidad de Auditoría Interna el “adicional por Movilidad Fija”, prevista en el art. 5° apartado II) del Decreto N° 1343/74, por el período indicado.
A fs. 351, obra la Resolución N° 1084/09, que otorga a la actora y a otros contadores de la Unidad de Auditoría Interna del Rectorado un “suplemento por mayor responsabilidad”, prevista por los arts. 68 apartado d) y 72 del Decreto N° 366/06, como así también, ordena abonar las diferencias de haberes entre sus respectivas categorías de revista y las que se indican desde el 01/04/09 hasta el 31/12/09, con partida del Rectorado (de la Categoría 4° a la 3°).
Estos suplementos acordados por resoluciones complementarias buscaban equiparar económicamente a la actora y otros agentes de este sector a la antigua Categoría A-10, por las funciones que efectivamente desempeñaban.
El señor juez de anterior instancia rechazó la demanda por entender que el acto administrativo atacado es válido ya que no se observan que los fundamentos expuestos en la decisión adoptada, a través de la Resolución N° 1964/07, sean de difícil intelección, teniendo en cuenta el CCT y otros elementos valorativos como el reencasillamiento en el sentido de que haya impedido el derecho de defensa, lo que no constituye un razonamiento que dé respuesta al pedido de nulidad articulado en la demanda en los términos de la LPA (Ley N° 19.549).
III- En primer lugar, cabe señalar que el reencasillamiento de los agentes que integran la dotación de personal de la Administración Pública, constituye un ámbito propio y exclusivo de la autoridad administrativa por estar dentro de su zona de reserva. En efecto, el art. 75, inc. 19, tercer párrafo de la Constitución Nacional, consagra la jerarquía constitucional de la autonomía y autarquía universitaria. Dicha autonomía implica la competencia de las autoridades nacionales para darse sus estatutos de estructura, organización y funcionamiento y, a la vez, la capacidad de autogobernarse de acuerdo a criterios propios, eligiendo sus autoridades y profesores, fijando el régimen disciplinario sin interferencia alguna de los poderes Legislativo o Ejecutivo.
En segundo lugar, la Ley de Educación Superior N° 24.521, también reconoce la autonomía académica e institucional de las universidades, define el alcance de la autonomía y sus garantías, entre las que enumera, la capacidad administrativa y de gestión, la potestad para establecer el régimen de acceso, permanencia y promoción del personal docente y no docente, y designar y remover al personal (art. 29 incs. “h” e “i”).
Ahora bien, no obstante esas consideraciones, este Tribunal ha sostenido que a los fines del control de la legitimidad de los actos y medidas, la intervención del Poder Judicial resulta necesaria cuando se invoque una supuesta arbitrariedad o ilegalidad de la decisión administrativa. Así también, un control judicial suficiente del accionar administrativo, en el marco de los límites correspondientes, permite salvaguardar el principio de juridicidad de la Administración (“Werchow, Gerardo c/UNT s/nulidad”, fallo de este tribunal del 22/12/17).
En ese sentido, el mencionado control judicial abarca no sólo los aspectos reglados sino también la porción discrecional de la actividad administrativa, por cuanto un acto administrativo fruto de un ejercicio viciado de la discrecionalidad, es ilegítimo.
Por ello, en este contexto normativo antes referenciado relativo a la función que le compete al poder judicial en el ejercicio de control de legalidad, este Tribunal considera procedente el presente reclamo por las razones que a continuación se pasan a exponer:
Para así entender, primero nos avocaremos a examinar el acto administrativo con el que se procedió a homologar el reencasillamiento dispuesto según el CCT aprobado por el Decreto 366/06.
En efecto, la Resolución N° 1964/07 (fs. 29/30) homologa el reencasillamiento del personal no docente de esa Universidad, en.las categorías y agrupamientos del Escalafón aprobado por el Decreto 366/06 las que fueron efectuadas por la Comisión Negociadora de Nivel Particular (Paritaria Local), que, como anexo, forma parte de la presente resolución sin expresar fundamento alguno, en total apartamiento de lo dispuesto en el art. 7 de la LPA, en el sentido de que debió ser motivada.
Corrobora esta conclusión, lo dispuesto en el art. 15° del decreto antes mencionado al señalar cuáles son los principios generales que regirán al CCT para el Personal No Docente de la Universidad. Puntualmente afirma que, “las partes acuerdan como criterio y principio básico de interpretación (…) el de alcanzar resultados en el ámbito laboral que permita la evolución y el desarrollo personal del trabajador, bajo justas y adecuadas condiciones de trabajo y digna remuneración”. Asimismo dispone que “la aplicación de estos principios no podrá efectuarse de manera que comporte una disminución salarial o un irrazonable ejercicio de esta facultad o cause un perjuicio material o moral al trabajador, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente, ni responda a formas ocultas o indirectas de sanción”.
A su turno, el art. 17° del mismo cuerpo normativo, con el que aquél debe conjugarse, establece que “en el marco de los principios generales precedentemente expuestos, todo trabajador no docente podrá desempeñar cualquier tarea en igual o mayor categoría que la que detente, preservando la jerarquía obtenida”. Más adelante dicha norma prevé que “en los casos en que la aplicación de este principio dé por resultado el ejercicio de una función que cuente con una remuneración mayor de la que tenía en el puesto anterior, recibirá un suplemento salarial acorde a esta diferencia y cambio de responsabilidad por el lapso que desempeñe tal función y sin que ello siente precedente. Si el plazo de permanencia en la nueva función excediera el año y estuviese vacante, deberán ponerse en marcha los mecanismos previstos en el capítulo de Concursos”.
Se advierte que los principios sentados en dicha normativa no fueron totalmente tenidos en cuenta al recategorizar, en el sentido de que a igual tarea igual remuneración, en los términos del art. 14 de la CN, toda vez que la actora, al momento del dictado de la resolución bajo examen, llevaba cumpliendo la función de auditora, al menos cuatro años conforme al anterior cuerpo normativo, excediendo con creces el plazo que indica la disposición precedentemente citada, del nuevo convenio, para cubrir el cargo conforme lo antes indicado. Pese a dicho incumplimiento, la actora continuó desarrollando esa función sin que la Universidad articulara el mecanismo previsto en el art. 17 del CCT, lo que constituye un evidente exceso en el ejercicio de su poder discrecional.
Aunque su cargo en planta permanente de la Universidad era de la Categoría A-08, durante el curso del año 2003, por resolución del Rectorado fue equiparada con una ‘asignación complementaria’ a la Categoría A 10, de modo que las posteriores resoluciones de Rectorado N° 1423/07, N° 2037/08 y N° 1084/09 evidenciaron la necesidad de reconocer, mediante los rubros allí expresados, el real salario que correspondía a su desempeño profesional, aunque no alcanzaran la categoría a la que fueron equiparados.
No puede obviarse lo dispuesto por el art. 153 del mismo ordenamiento al establecer que “en todos los casos deberá prevalecer la norma más favorable al trabajador”. ¿Cuál sería ese dispositivo legal? A nuestro entender, la observancia del art. 17 del CCT, aprobado por Decreto N° 366/06.
Como corolario se advierte entonces que el CCT homologado por la resolución en crisis no fue aplicado al caso bajo examen, pese al tiempo transcurrido en la función de auditora, sin que la Universidad regularizara su situación conforme las disposiciones reglamentarias, lo que le provocó un detrimento patrimonial.
No se puede pasar por alto que si bien algunas resoluciones del Rectorado fueron dejadas sin efecto, como la N° 1423/07 (Res. Rectorado 548/08) y también la N° 2037/08 al entender que las pruebas presentadas por los agentes (entre ellos la actora) avalaban en justo grado las tareas efectivamente realizadas por cada uno de ellos, es cierto que aquellas resultan reveladoras del proceder dubitativo de la Universidad, con avances y retrocesos, en el ejercicio discrecional de su potestad, respecto al reconocimiento de verdadero status salarial de los peticionantes.
Que a la Resolución cuya validez se cuestiona, la N° 1964/07 de alcance general, que homologa el CCT 366/06, le es de aplicación el art. 24 inciso a) y b) de la Ley N° 19.549 (LPA) en cuanto prevé el derecho a su impugnación judicial, ya que – en el caso particular bajo examen – su dictado ha desconocido concretamente derechos del trabajador no docente de la Universidad, que se encuentran contemplados en el art. 11, inciso a) y c), del Decreto N° 366/06, referidos a la estabilidad y a la igualdad de oportunidades en la carrera, como así también, el art. 17 del CCT.
Puntualmente, como se ha consignado anteriormente, se le reconoció a la actora el suplemento por ‘mayor responsabilidad’, previsto en el Art. 68, inciso d) del CCT cuando el art. 72 del mismo cuerpo normativo, en su último párrafo, dispone que “sólo se aplicará este suplemento cuando exista la vacante o el titular del cargo se encuentre con licencia que dé origen a la mayor responsabilidad” (situación esta última que no surge de la resolución que le otorgó el suplemento). Asimismo, la misma norma establece que, “en ningún caso podrá utilizarse este suplemento para disponer pagos diferenciados donde no existan las circunstancias antes anotadas”.
Según surge de fs. 350/351, la demandada fundamentó dicho reconocimiento en que “se trataban de funciones imprescindibles para la actividad continua y permanente de la Unidad de Auditoría Interna”, con lo que procuró mantener el nivel salarial acorde a la función desempeñada, más este argumento utilizado en su favor no alcanza para apartarse del procedimiento a seguir determinado por la norma antes citada.
En resumen, la autoridad universitaria debió ajustar su proceder con lo dispuesto en el art. 17° del Decreto N° 366/06, circunstancia que en autos no se cumplió violando así el procedimiento reglado, no sólo en esta norma sino también en el art. 72 del CCT.
En este sentido, la CSJN en el caso “Silva Tamayo”, del 27/12/11, ha sostenido que el nombramiento en un cargo transitorio perduraría hasta que se sustancien los procedimientos reglados”.
Tal es lo que acontece en autos en el que la transitoriedad en el ejercicio de funciones que corresponden a una categoría superior a la que efectivamente ostenta, se debe adecuar no sólo en la equiparación de la remuneración a la función efectivamente prestada, sino también, en ajustarse al procedimiento reglado en el art. 17, con el que se protege y garantiza el desarrollo de la carrera administrativa.
En el sub examine, la Universidad permaneció inerme en su obligación de dar cumplimiento al procedimiento previsto en la norma, con el que se resguarda el derecho a esa carrera administrativa, en los términos del art. 11 inciso c) del CCT. Mantuvo la situación de revista de la actora en su cargo permanente conforme nueva recategorización (en una categoría inferior) con una remuneración que la equiparaba a una categoría superior, sin posibilidad de adquirir la permanencia en la categoría en la que efectivamente prestaba y presta funciones, conforme procedimiento del art. 17 CCT.
La previsión normativa antes referenciada, en su último párrafo, no podía ni debió ser obviada, aun cuando, como en el caso, se pudiere invocar el ejercicio de funciones discrecionales propias de la Administración y autonomía universitaria, pues como lo ha señalado la propia Corte en el precedente “Silva Tamaya”, “dicho ejercicio no exime al órgano administrativo de verificar los recaudos que para todo acto administrativo exige la ley 19.549, que lo obliga a una observancia más estricta de la debida motivación” (Fallos: 324:1860) y no puede llevar a confundir la discrecionalidad en el actuar de la Administración con la irrazonabilidad de su proceder (Fallos: 331:735).
Lo doctrina sentada en el precedente fallo se encuentra perfectamente reflejada en el presente caso, con la aplicación parcial de las normas del CCT y la omisión de sujetar la transitoriedad en el ejercicio de funciones de mayor responsabilidad a las previsiones del reglamento aprobado por la Resolución N° 1964/07 atacada en autos, al carecer el accionar de la Universidad de una debida y obligada motivación.
Es precisamente la legitimidad – constituida por la legalidad y razonabilidad – con que ejercen tales facultades, el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de parte interesada, verificar el cumplimiento de dichas exigencias (doctrina de Fallos: 307:639 y 320:2509).
Entonces, el control judicial de los actos administrativos comprende en principio el control de legalidad, pero no excluye la ponderación del prudente y razonable ejercicio de las facultades regladas del poder administrador, porque no es admisible una actuación discrecional e irrevisable de aquellas potestades (CCAFed, Sala III, “Insfran Mario c/Ministerio de Justicia s/Personal Militar y civil de las FFAA”, sentencia del 15/11/12)
Lo antes expresado nos lleva a la conclusión que la Resolución N° 1964/07, resulta inaplicable al caso de autos por ser arbitraria, abusiva en el ejercicio de la facultad discrecional e ilegítima, al haber vulnerado los derechos de la accionante a obtener el reconocimiento en la Categoría equivalente a la que desempeñaba conforme al nuevo reglamento y de alcanzar una jubilación acorde a la función efectivamente desempeñada.
Que ante la impugnación efectuada por la parte accionante, la Universidad antes de dictar una resolución de alcance particular, homologó el Decreto N° 366/06 con alcance general, que fue nuevamente impugnado.
Por lo expuesto, y en atención a todo lo antes considerado, estimamos que el Rectorado debe dictar una resolución de alcance particular para el caso, adecuándose a lo previsto en el Decreto N° 366/06, del que se apartó abusivamente y reconocer a la actora – en virtud del tiempo transcurrido sin haber observado lo dispuesto en la normativa por ella dictada – la Categoría N° 2 del nuevo escalafón, por ser la que alcanzó cumpliendo funciones de auditora con equivalencia a la Categoría A-10, del anterior reglamento, como en los hechos ocurrió.
Una solución contraria a lo que se adopta supondría avalar el ejercicio abusivo de su potestad discrecional de la Universidad al apartarse arbitrariamente de sus facultades regladas, alterando derechos constitucionalmente amparados en la Constitución Nacional (art. 17 CN).
Asimismo, es dable señalar que la solución que se propone tampoco importa violentar la autonomía universitaria amparada por la CN (art. 75 inciso 19 de la Constitución Nacional) sino que, en todo caso, procura asegurar que la demandada ajuste sus resoluciones a la reglamentación por ella misma dictada para su mejor funcionamiento que resguarde las garantías constitucionales invocadas.
Así lo ha entendido la jurisprudencia y el más alto Tribunal de Justicia de la Nación al sostener “todo pronunciamiento de las universidades -en el orden interno, disciplinario, administrativo y docente de su instituto- no puede ser revisado por juez alguno del orden judicial, sin que ello implique una invasión en las atribuciones inconfundibles de otras autoridades con autonomía propia (Fallos: 172:396; y 162:266) salvo arbitrariedad (Fallos: 317:2106; 314:1234; 317:40, entre otros), tal como ocurre en el presente caso que justifica su acogimiento.
Por otra parte en relación al reclamo por ‘daños’ derivados de la falta de percepción de las diferencias provenientes de la categoría asignada por la UNT, no corresponde acoger el mismo, no sólo en atención al resultado alcanzado sino también a que la vía del art. 32, por la que se revisan las decisiones administrativas, no habilita el tratamiento de cualquier reclamo por daños, y menos aún en la etapa de ejecución de sentencias como se solicita, por lo que así se resuelve.
Finalmente en cuanto a las costas, teniendo en cuenta el principio objetivo de la derrota, corresponde imponer – las de ambas instancias – a la demandada vencida (art. 68 Procesal).
Por ello, se RESUELVE:
I).- DECLARAR integrado el tribunal con los firmantes de la presente.
II).- ACEPTAR la excusación del señor Juez de Cámara, Doctor Ernesto Clemente Wayar, de fs. 446, la cual por estar fundada en causa legal corresponde, sea aceptada.
III).- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto a fs. 442, y en consecuencia corresponde REVOCAR la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2016 (fs. 438/441), HACIENDO LUGAR a la demanda instaurada por Lucrecia María Mirande en contra de la Universidad Nacional de Tucumán, ordenando a la demandada dictar un acto administrativo de alcance particular en el que se le reconozca a la actora la Categoría 2 del nuevo reglamento, por lo antes considerado.
IV).- NO HACER LUGAR al reclamo de daños formulado por la actora, por lo considerando precedentemente.
V).- COSTAS, de ambas instancias, a la demandada vencida (art. 68 Procesal).
VI).- DIFERIR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad.
VII).- REGISTRESE, notifíquese, publíquese y oportunamente devuélvase al juzgado de origen.
Fdo: Dres. COSSIO – SANJUAN (Jueces de Cámara)
Dr. CASAS (Juez de Cámara Subrogante)
Ante mí: Dr. Marcelo Herrera (Secretario de Cámara)
030605E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125028