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JURISPRUDENCIATransporte de estupefacientes en un ómnibus. Tráfico. Nulidades procesales. Declaración espontánea del imputado
Se confirma la sentencia que condenó a los acusados como autores responsables del delito de transporte de estupefacientes, agravado por la intervención organizada de tres personas, en virtud del hallazgo de más de nueve kilos de sustancia estupefaciente transportada en un ómnibus.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de abril de dos mil quince se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.a Elena Catucci, Eduardo Rafael Riggi y Mariano Hernán Borinsky, bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora María de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa nº 9100…/2012/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “L., E. A. C. y otros s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor Fiscal General, doctor Ricardo Gustavo Wechsler; ejerce la asistencia técnica de H. T. R., los señores defensores particulares José E. Ostolaza y Martín Clapier; los doctores Raúl Omar Darío Alfonzo y Franco Federico Bongianino asisten a D. H. O. T.; en tanto que la señora Defensora Pública Oficial Ad-Hoc Juana Herrán Marcó hace lo propio respecto de E. A. C. L..
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: Eduardo Rafael Riggi, Mariano Hernán Borinsky y L.a Elena Catucci.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
El señor juez doctor Eduardo Rafael Riggi dijo:
PRIMERO:
1.- Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz de los recursos de casación interpuestos por las defensas de E. A. C. L., D. H. O. T. y H. T. R. a fs. 1424/1471, 1472/1498 y 1499/1517 vta. respectivamente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná, que resolvió “1º) Rechazar todas las nulidades solicitadas por los Sres. Defensores. … 4º) Declarar a D. H. O. T., …, autor responsable del delito de transporte de estupefacientes agravado por la intervención organizada de tres personas, previsto y reprimido por los arts. 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la Ley 23.737 y 45, C.P.. 5º) Condenar, en consecuencia, a D. H. O. T. a las penas de seis años de prisión y multa de pesos … ($ …) la que se descontará del dinero secuestrado, devolviéndosele el remanente (arts. 5 y 11 Ley 23.737 y 45 y 23 C.P., y 523 del C.P.P.N.). 6º) Declarar a H. T. R., …, autor responsable del delito de transporte de estupefacientes, doblemente agravado por la intervención organizada de tres personas y por su calidad de funcionario público, previsto y reprimido por los arts. 5 inc. “c” y 11 incs. “c” y “d” de la Ley 23.737 y art. 45, C.P.. 7º) Condenar, en consecuencia, a H. T. R. a las penas de seis años de prisión y multa de pesos … ($ …) (arts. 5 y 11 Ley 23.737 y 45 C.P.). 8º) Declarar a E. A. C. L., …, autor responsable del delito de transporte de estupefacientes, previsto y reprimido por el art. 5 inc. “c” de la Ley 23.737 y art. 45, C.P.. 9º) Condenar, en consecuencia, a E. A. C. L. a las penas de cuatro años de prisión y multa de pesos … ($ …) (arts. 5 Ley 23.737 y 45, C.P.) e imponerle -según lo solicitó- la realización de un tratamiento antiadicción (art. 16, Ley 23.737)….” (fs. 1352/vta. y 1353/1402 vta.).
2.- El a quo concedió los recursos impetrados a fs. 1522/vta. y radicada la causa en esta instancia, las impugnaciones fueron mantenidas a fs. 1546, 1547 y 1555.
3.- Recurso de casación de la defensa de E. A. C. L. (fs. 1424/1471).
a) La defensa plantea la nulidad del procedimiento de detención del coimputado G. y violación del art. 184 inc. 10º del Código Procesal Penal de la Nación.
Señala que la manifestación de “colaborar” que habría efectuado G. según los dichos del Oficial S. no se encuentra acreditada (el único testigo civil -S.- que compareció al debate negó haber escuchado tales expresiones), siendo que aún cuando hubiera acontecido, se advertiría una grave irregularidad en el accionar policial que vulnera la prohibición de recibir declaración indagatoria a los detenidos por parte de la prevención.
Considera que los datos aportados por G. fueron producto de una extralimitación del accionar policial, al leerle al imputado derechos que no podía ejercer ante la autoridad policial, sino que sólo podían ser ejercidos ante un juez.
Se agravia además de que el tribunal de grado para descartar la coacción física y psíquica que G. adujo en el debate haber padecido por parte del personal prevencional, se haya valido de la declaración indagatoria brindada por aquel durante la instrucción; sosteniendo finalmente que no existen elementos de prueba que controviertan la versión de G. expuesta en el juicio.
b) Acto seguido, plantea la nulidad de la resolución judicial que autoriza a la prevención a operar con el celular y de lo actuado por Gendarmería Nacional en su consecuencia.
Al respecto, y en resumen, aduce que del decreto de fs. 1 no surge ninguna tarea de valoración por parte de la magistratura, sino simplemente una orden a Gendarmería, absolutamente abierta e imprecisa de entrometerse en el ámbito de intimidad tanto de G. como de su asistido L..
Concluye en definitiva que no se han cumplido los requisitos del art. 236 del ritual, la prueba resulta inadmisible y, por ende, no puede incorporarse como prueba cargosa.
c) Se refiere luego a la nulidad por la actuación de un agente o ciudadano provocador.
Señala que no se trató de una entrega vigilada, sino de un accionar activo, irregular y provocador por parte de la prevención. Y que la actuación de Yomi A. es asimilable a un “agente encubierto” o “provocador”, o “ciudadano provocador”, ya que no hubo una designación expresa en tal sentido.
Indica que la prevención actuó en franca violación a lo dispuesto en el art. 31 bis de la ley 23.737.
Recurso de casación de la defensa de D. H. O. T. (fs. 1472/1498).
a) En primer lugar, ataca la calificación legal escogida en la sentencia, ya que su defendido nunca tuvo bajo su dominio el estupefaciente secuestrado, como tampoco era su intención efectuar el transporte que, a su criterio, erróneamente el Tribunal le atribuyó.
b) Considera que no se ha logrado demostrar que T. haya participado del transporte investigado en autos, asentándose su condena en conjeturas, correspondiendo su sobreseimiento por insuficiencia probatoria y por la aplicación irrestricta del art. 3 del Código Procesal Penal de la Nación.
Respecto al agravante previsto en el art. 11 inc. “c” de la ley 23.737, señala que no se ha demostrado que existiera un vínculo preacordado y/o división de funciones, como lo requiere dicha figura, no correspondiendo su arbitraria aplicación por la sola detención de más de tres personas.
Detalla que su asistido T. no es la persona que sindicó G. en su declaración en sede instructoria, lo cual fue afirmado por este último durante el debate. De modo que si “…T. no configuró el injusto penal de la figura básica ´el agravante de nada es nada´”.
b) Plantea la nulidad del requerimiento de elevación de los autos a juicio obrante a fs. 917/923 y de todos sus actos consecuentes por falta de motivación, circunstancia que impidió a esa parte saber cuáles son los hechos y las pruebas legalmente obtenidas por las cuales el Fiscal encontró acreditada la conducta imputada a su asistido.
Indica que la acusación se basó en la declaración de autoincriminación que realizó G., supuestamente dentro del marco legal del art. 29 ter de la ley 23.737, no habiéndose cumplido con el protocolo necesario de protección al arrepentido.
c) Aduce la nulidad del alegato acusatorio y de todos sus actos consecuentes, por haber sido desarrollado con una motivación aparente.
Al igual que en el punto anterior, considera que esta irregularidad impidió a esa parte saber cuáles son los hechos y las pruebas, por las cuales el Ministerio Público Fiscal encontró acreditada la conducta reprochada a su ahijado procesal.
d) Sostiene la arbitrariedad -y consecuente nulidad- de la sentencia recurrida, por no haberse sustentado debidamente el aspecto subjetivo ni el objetivo referente a la atribución de culpabilidad a su defendido.
Entiende que quedó acreditado que T. es totalmente ajeno al hecho por el cual ha sido condenado, que el tribunal se basó en opiniones -que se apartan del principio de razón suficiente- y no en pruebas que aporten certeza de cómo sucedieron los hechos.
e) Plantea la nulidad por falta de requerimiento de instrucción formal, en el entendimiento de que se ha incumplido con los recaudos de los arts. 186 y 188 del ritual.
f) Asimismo, invoca la nulidad del procedimiento de detención de G., por violación al art. 184 inc. 10º del Código Procesal Penal de la Nación.
Considera que el Oficial S. indagó a G., quien además fue coaccionado por aquel, al haberlo mantenido desnudo en la casilla de Gendarmería Nacional por un lapso de tiempo importante, a pesar del frío imperante.
Agrega que el tribunal no valoró la pieza de fs. 19/22 por no haber sido incorporada al debate, siendo que la misma quedó automáticamente incluida al juicio, al reconocer su firma el testigo S..
g) Reclama la nulidad del acta de fs. 1 bis/3 y del acta de lectura de derechos de fs. 8.
Explica que “No surge de autos quien confeccionó el acta quien actuó como preventor y/o secretario de actuaciones es decir se ha infringido incluso el acta de fs. 08 al incorporar un interlineado sin salvar de que se le anotició al detenido los beneficios del art. 29 ter de la ley 23.737” (sic).
h) También, plantea la nulidad del acta judicial de pesaje de la droga y de la pericia química efectuada.
Señala que “…nunca se determinó cuándo se iba a efectivizar la pericia y se desprende del acta de pesaje que el perito designado era el alférez Báez quien debía cumplir con su cometido antes del 30 de junio ya que se le había otorgado 5 días, pero sorprendentemente nos encontramos con que la pericia la realizó un perito que nunca fue designado en autos”.
Añade que la pericia “…fue practicada por el sub alférez Galarza según consta a fs. 316, tampoco existiendo constancia en autos de en qué momento y de quien recibe Galarza las muestras para hacer el peritaje, es decir que no se respetó las prescripciones del CPPN violentando el art. 258 ya que nunca se notificó al Ministerio Fiscal ni a las defensas las fechas de las pericias ni la designación de los peritos encargados de realizarlas… Que nada sabemos de la capacidad del alférez Galarza si poseen sobre el causas de excusación ni tampoco consta la aceptación de cargo, ni si justificó de alguna manera, la no presentación del informe a debido tiempo como lo establece el art. 257 CPPN” (sic).
Considera además que se ha incumplido con lo dispuesto en el art. 138 del ordenamiento procesal, puesto que en el acta de pesaje de fs. 23 y 24 no consta la presencia y firma de los dos testigos esenciales e imprescindibles.
Acto seguido, se refiere a la rotura de la cadena de custodia y consecuente pérdida de la identidad del cuerpo del delito. Indica al respecto que no surge que se haya ordenado que se guarden muestras de las sustancias secuestradas para eventuales pericias y que si bien se adjuntó como elemento probatorio un sobre que dice contener muestra de sustancia, el mismo no contiene las prescripciones establecidas en los arts. 233 párrafo tercero y 208 del C.P.P.N.
Agrega que dicho sobre carece de firma alguna, contiene una inscripción que dice cassettes, siendo que las muestras se encuentran en bolsas de polietileno sin sellos y con la sola individualización que dice M1 M2 M3 y M4.
Culmina sosteniendo que existen serias dudas acerca de si la sustancia secuestrada fue debidamente guardada, no habiéndose adoptado siquiera el más mínimo recaudo tendiente a individualizarla y asegurar su identidad e intangibilidad.
i) Finalmente, sustenta la nulidad de la declaración indagatoria de G. prestada en instrucción y de su incorporación por lectura al debate.
Expresa que adhiere a la impugnación practicada por el Dr. Clapier sobre la incorporación de la declaración de G. de fs. 25/27 vta., “…dado que no fue confrontando las controversias con las rendidas en el debate, pasando el tribunal solo a expedirse dogmáticamente pero no resolviendo el planteo formulado…” (sic).
Recurso de casación de la defensa de H. T. R. (fs. 1499/1517 vta.).
a) En primer lugar, se refiere a la incorporación por lectura de la declaración indagatoria de G. de fs. 25/27, considerando que se han vulnerado los arts. 378 y 392 del ritual, los arts. 18 y 75 de la Constitución Nacional, así como la doctrina emanada del precedente “Benítez” del Máximo Tribunal.
Explica que se condenó a su defendido con una prueba que esa parte no tuvo oportunidad de controlar o cuestionar, dado que se respetó el art. 295 del ordenamiento adjetivo.
Pone de manifiesto que el art. 378 del C.P.P.N. no habla de la incorporación de la declaración indagatoria vertida durante la instrucción, sino de su lectura, justamente para aclarar contradicciones o refrescar la memoria del declarante.
Especifica que es el art. 392 del mismo cuerpo legal el que determina cuándo se puede incorporar por lectura la declaración del co-imputado, no encontrándose el caso de G. en ninguna de las opciones enunciadas en la norma, tratándose en suma de una interpretación analógica in malam parte.
Por último, indicó que el fiscal no ofreció como prueba la declaración de G. en la etapa procesal oportuna, violándose entonces el principio de preclusión.
b) Se refiere a continuación a la autoría de R..
Explica que los magistrados de la instancia anterior estimaron que R. fue el instigador en el transporte de estupefacientes.
No obstante, los teléfonos nunca le fueron secuestrados a su defendido ni le pertenecían, y nunca se allanó su domicilio particular en busca de los mismos o de algún indicio que indique participación.
Por último, refiere que aun cuando ese teléfono le perteneciera a R., no existe elemento objetivo alguno diferente a la conducta o los dichos de G., que lo incrimine en este delito, siendo que los mensajes que le imputan con un alto contenido delictual, se refieren a cosas distintas y tienen otra interpretación.
Solicita, en suma, la absolución de su defendido.
4.- Durante el término de oficina previsto por los artículos 465 primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó el señor Fiscal General, doctor Ricardo Gustavo Wechsler, quien solicita el rechazo de los recursos de casación interpuestos (fs. 1564/1572).
También se presentó la Defensora Pública oficial Ad-Hoc Juana Herrán Marcó, en representación de E. A. C. L. (fs. 1576/1577 vta.), quien mantiene y profundiza los agravios contenidos en la impugnación deducida por su par de la instancia anterior.
Asimismo, agrega que “…L. solicitó la aplicación de un tratamiento curativo y declaró ser consumidor de estupefacientes, de manera tal que la recepción del material debe ser considerada para su uso personal, lo que nos sitúa en la hipótesis del art. 14 apartado segundo de la ley 23737, cuya inconstitucionalidad fue planteada y resuelta en el precedente ´Arriola´ de la CSJN, cuya aplicación se solicita en este caso, correspondiendo también declarar la atipicidad de la conducta de L. y, en consecuencia, disponer su absolución”.
En otro orden de ideas, señala que la única conducta de L. fue la de ponerse en contacto con una persona que presuntamente habría de entregarle marihuana, motivo por el cual “…la escasa lesividad de tal comportamiento torna imperativo perforar el mínimo de la pena previsto para el delito y solicitar que no se aplique una superior a los tres años, de manera de que se permita que su cumplimiento sea dejado en suspenso”.
Cita el precedente “Ríos” de la Sala II de esta Cámara e indica que la sanción mínima prevista para este tipo penal, vulnera el principio de culpabilidad, de lesividad y de proporcionalidad de la pena, y constituye una pena cruel e inhumana, debiéndose evitar el encarcelamiento atento a las condiciones personales de su asistido y a los fines de la pena.
5.- Habiéndose superado la etapa procesal prevista en el artículo 468 del ritual -cfr. constancia actuarial de fs. 1593-, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.
SEGUNDO:
Como punto de partida, corresponde ingresar al tratamiento de las distintas nulidades planteadas por las asistencias técnicas.
Inicialmente, cabe memorar que el instituto de las nulidades procesales tiene por objeto resguardar el debido proceso y la defensa en juicio. Por ello, sólo cuando la actividad procesal perjudique la función de tutela de los intereses comprometidos en el proceso, por haberse configurado una irregularidad que afecte el ejercicio de la defensa, un presupuesto procesal o el equilibrio entre las partes resultante del principio de igualdad y del contradictorio, debe ser invalidada, privándosela de eficacia (Conf. causa nº 7210 “Reina, Carlos Roberto; Duarte, María Cristina s/ recurso de casación”, rta. el 14/02/07, y causa n° 11684 del registro de esta Sala, caratulada “Chabán, Omar Emir y otros s/ recurso de casación”, reg. 473, del 20/4/11).
En ese precedente se ha dicho también que según señala Maier “la nulidad, comprendida como ultima ratio de la reacción procesal frente al defecto, es, tan sólo, una excepción, algo así como una decisión rara en el procedimiento, para cuando no haya forma de reparar el daño causado con el incumplimiento formal” (“El incumplimiento de las formas procesales” en NDP, 2000-B, del Puerto, Buenos Aires, p. 813).
Es por ello que “Las nulidades procesales son de interpretación restrictiva, siendo condición esencial para que puedan declararse que la ley prevea expresamente esa sanción, que quien la pida tenga interés jurídico en la nulidad y además que no la haya consentido expresa o tácitamente. De esta forma resulta indiferente para una eventual declaración de nulidad la naturaleza de ésta, expresa, genérica, virtual o desde otro análisis absoluta o relativa, ya que los principios de conservación y trascendencia, plasmado este último en la antigua máxima `pas de nullité sans grief´, impiden la aplicación de dicha sanción si el acto atacado logró su finalidad, y si no se verifica un perjuicio que deba ser reparado” (Cfr. Doctrina jurisprudencial, C.N.C.P., Sala III, causa nº 8107, “Serafini, Ricardo A. s/ recurso de casación”, reg. 1289/07, rta. el 2/9/07; y en el mismo sentido ver las causas nº 2242 “Themba, Cecil Oupa s/ rec. de casación”, reg. 209/2000, rta. el 26/4/00; nº 2471 “Antolín, Miguel Ángel s/ rec. de casación” reg. 765/00, rta. el 30/11/00; nº 3561 “Alincastro, Jorge R. s/ rec. de casación” reg. 137/02, rta. el 9/4/02; nº 3743 “Encinas Encinas, Edwin s/ rec. de casación”, reg. 314/02, rta. el 11/6/02; nº 4586 “Muñoz, Jorge L. s/ rec. de casación”, reg. 762/03 rta. el 15/12/03; nº 9320 “Burgos, Miguel O. y otros s/ rec. de casación”, reg. 1120/08 rta. el 3/9/08).
Asimismo, aseveramos que “Para declarar la nulidad de un acto procesal es necesario cumplir con ciertas exigencias, entre las que hay que subrayar la demostración -por parte de quien la alega- del perjuicio real y concreto que le produce el acto viciado (limitación de un derecho vinculado al buen orden del proceso), y del interés o provecho que le acarrearía tal declaración. Generalmente se analizan indistintamente estos dos aspectos bajo el rótulo del `principio de interés´. Ahora bien, estas exigencias o requisitos adquieren especial importancia en dos casos: con relación a las nulidades absolutas y respecto de las nulidades enunciadas taxativamente por la ley; y en este sentido debemos memorar que son numerosos los precedentes de esta Cámara de los cuales se desprende que las nulidades, aún aquellas declarables de oficio, no pueden invocarse en el sólo beneficio de la ley, sin consideración a sus efectos en la causa. No basta con verificar la existencia de una nulidad, aunque esté especialmente prevista por la ley, pues si no existe perjuicio concreto se decretaría la nulidad de un acto por una cuestión absolutamente formal. Advertimos que dicha posición ha sido mantenida por la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos a través de la doctrina del `harmless error´, aplicable cuando se produce una irregularidad esencial en el proceso pero que, en definitiva, no causa perjuicio alguno. Y -reiteramos- todo ello es así porque la `nulidad´ (como instituto) se vincula muy estrechamente con el derecho de defensa, y si el vicio invocado no priva a la parte de su ejercicio -es decir que no afecta la garantía en cuestión-, el pedido de nulidad debe ser rechazado por no existir ni perjuicio ni interés. `…Nosotros participamos de aquella opinión que ve en los requisitos de los actos procesales, un modo de salvaguardar el ejercicio del derecho de defensa. Si el acto irregular, pese a la irregularidad, no afecta dicho derecho, no hay interés en la nulidad…´ (Conf. las causas n° 3889, “Alto Palermo Shopping s/recurso de casación”, reg. n° 408/02, rta. el 12/08/02, n° 4638, “Espinoza Ocampo, Simeón s/recurso de casación”, reg. n° 589/03, rta. el 07/10/03, nº 5015, “Palacios, O. Enrique s/ recurso de casación”, reg. nº 322/04, rta. el 22/06/04 de esta Sala; y en análogo sentido, causa n° 261, “Barbieri, Claudio H. s/ recurso de queja”, reg. n° 344 rta. el 10/11/94 de la Sala I; causa n° 1785, “Trovato, Francisco M. A. s/ recurso de casación”, reg. n° 2614, rta. el 31/5/2000, y causa n° 2244, “Cubilla, Hugo Eduardo s/ recurso de casación”, reg. n° 3134, rta. el 19/2/2001, ambas de la Sala IV; entre muchas otras).
Tal como lo afirmamos en numerosos precedentes de la Sala, también el Alto Tribunal ha señalado que “…la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el solo interés formal de cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia” (in re “Castro Roberts, O. Alberto s/robo de automotor en concurso real con tentativa de robo” -causa nº 8786-, rta. el 15/11/88, C.S.J.N Fallos 295:961; 298:312). El criterio contrario, atentaría contra el principio de trascendencia de los actos e implicaría el dictado de la nulidad por la nulidad misma, lo cual resulta inaceptable en el ámbito del derecho procesal (C.S.J.N. Fallos 320:1611).
Así pues, si bien en términos generales todos los planteos constituyen una reedición de las cuestiones esbozadas y resueltas en la instancia anterior, a fin de dar una acabada respuesta a los agravios traídos por las partes, habremos de referirnos separadamente a cada uno de ellos.
a) En primer lugar, abordaremos el planteo de nulidad del procedimiento que culminó con la detención de A. L. G…
A resumidas cuentas, las defensas invocan la violación del art. 184 inc. 10º del Código Procesal Penal de la Nación, puesto que las manifestaciones vertidas por el mencionado G. habrían sido fruto de la coacción y de la declaración que el funcionario interviniente le habría receptado.
Para adentrarnos adecuadamente en este planteo, debemos memorar el origen de estos actuados. Veamos.
Conforme surge de las actuaciones, el día 24 de junio de 2011, a las 2:15 hs. aproximadamente, personal de Gendarmería Nacional, de la Sección “Chajarí” dependiente del Escuadrón nº 4 de Concordia, que se encontraba realizando un operativo rutinario de control sobre la RN nº 14, Km. 331 -a la altura del acceso norte a la ciudad de Chajarí, provincia de Entre Ríos-, procedió al control físico y documentológico del ómnibus de la empresa “Flecha Bus” -elegido circunstancialmente-, interno nº …, dominio …, proveniente de la ciudad de Resistencia (Chaco) y con destino a Buenos Aires.
Según el acta de procedimiento de fs. 1 bis/3 vta., inspeccionada la baulera del micro con la asistencia del can detector de narcóticos “Alina-ficha individual nº 1229”, guiado por el Cabo Marcelo Ceferino Miño, el animal marcó un bolso que llevaba adherido el ticket de equipaje nº …, constatándose al palpado externo -que realizó el Gendarme Daniel Castro- que el mismo contenía un objeto grande rectangular.
En virtud de ello, el Alférez M. A. S. ascendió al ómnibus a los fines de identificar al propietario del equipaje, solicitando a cada pasajero que exhibiera documento de identidad, boleto de pasaje y ticket de equipaje.
Fue así que en la butaca nº … (último asiento ocupado de la parte superior) se identificó al pasajero A. L. G.., quien manifestó en estado de nerviosismo y con voz temblorosa y titubeante, que llevaba un bolso en la baulera con el nº de ticket …, el cual exhibió.
Posteriormente, al controlarse el bolso de mano que G. llevaba consigo en las piernas, éste se identificó como cabo primero de la Policía de Corrientes, nuevamente con la voz temblorosa.
En ese momento, se advirtió debajo de la butaca que ocupaba G., un papel doblado que, al ser abierto ante los testigos convocados al efecto, resultó ser el ticket de equipaje nº … correspondiente al bolso sospechoso transportado en la baulera.
De este modo, se hizo descender del micro a G. y a los testigos, procediéndose a la apertura del bolso correspondiente al ticket nº …, el cual contenía vestimenta, elementos de higiene personal y cuatro revistas.
Efectuada luego la apertura del bolso correspondiente al ticket nº …, se halló en su interior, junto a prendas de vestir de hombre, una manta que cubría una bolsa de arpillera que albergaba once paquetes rectangulares de diferentes tamaños, cubiertos con cinta de embalar color ocre, con sustancia vegetal compacta.
Efectuado el test de orientación cromática a tres de los envoltorios -elegidos al azar por los testigos-, arrojó resultado positivo a la sustancia Cannabis Sativa (marihuana).
Consta específicamente en el acta que “…se informó vía telefónica, tal circunstancia a la Secretaría Criminal Y Correccional de turno del Juzgado Federal de Concepción del Uruguay, a cargo del Dr. Gustavo Román Pimentel, quien a través de su Secretario de turno, Dr. José María Barraza orientó se proceda a la detención del ciudadano G. A. Luis, DNI …, quien viajaba en el asiento Nro. …, se lo identifique legalmente, se realice levantamiento de huellas dactilares en los envoltorios, se realice croquis del lugar del hecho, se realicen tomas fotográficas, y se proceda al secuestro de la mercadería en cuestión, y de todo[s] los elementos de interés para la causa”.
Se procedió entonces al pesaje de la sustancia -punto sobre el que volveremos más adelante-, a la identificación del ciudadano, a quien se le hizo saber que quedaba detenido en carácter de incomunicado, previa lectura de sus derechos y garantías, así como también se le hizo saber el contenido del art. 29 ter de la ley 23.737.
Asimismo, se secuestraron diversos elementos, entre los que se encuentran los dos bolsos con el contenido antes aludido, un celular Nokia y otro Samsung, el boleto de pasaje de G., así como los dos tickets de equipaje nº … y ….
Así fue que G. manifestó espontáneamente a S. su voluntad de colaborar con la investigación, circunstancia que fue inmediatamente comunicada al Juzgado Federal interviniente.
Ello surge del informe practicado por el Secretario José María Barraza a fs. 1, lo que motivó que el magistrado instructor decidiera “…Dispóngase la aprehensión de A. L. G.., la incautación de lo transportado y autorícese al personal de Gendarmería Nacional a operar con el teléfono del nombrado con el fin de dar con los destinatarios de la sustancia y demás personas implicadas en la configuración del hecho (Arts. 230 y ccs. del Código de forma), debiendo asentar lo actuado en actas de rigor…”.
En los puntos subsiguientes, continuaremos con el relato de lo actuado y nos referiremos al resultado de aquellas diligencias ordenadas por el juez intructor. No obstante, corresponde decir aquí que respecto a este primer tramo del procedimiento, observamos que lejos estuvo el Alférez S. de vulnerar lo dispuesto en el art. 184 inc. 10 del ritual, que prohíbe a los funcionarios policiales o de las fuerzas de seguridad recibir declaración al imputado.
En efecto, tal como lo sostuvieron los magistrados de la instancia anterior “…de las concretas circunstancias comprobadas de la causa no se desprende que la prevención hubiere recepcionado declaración al imputado, respecto de quien -en un todo de conformidad a dicha norma procesal- sólo se procedió a su identificación, haciéndole saber que quedaba detenido -conforme lo ordenado por el Sr. Juez Federal interviniente (fs. 1)-, dándole lectura de los derechos que le asistían y anoticiándolo, en presencia de cuatro testigos civiles de actuación, del contenido del art. 29 ter, Ley 23.737 (cfr. acta de fs. 8)”.
Con relación a los testigos del procedimiento, debemos señalar que declaró en el debate Matías Héctor S. -personal de la Delegación de Flora y Fauna de Paraná-, en tanto que los dichos de Jeremías A. M. -también de dicha Delegación- (fs. 309/vta.) y P. L. G. (fs. 497) fueron incorporados por lectura (ver fs. 1331).
S. declaró en el juicio que “…La persona dueña del bolso dijo que era policía, cree de Córdoba y dijo que el bolso era de él, lo dijo cerca de donde habían revisado el bolso, una vez que se había revisado se hizo cargo de lo encontrado … La persona que fue detenida pudo haber estado nerviosa, estaba callado, no hablaba mucho, era una persona que se destacaba de todos los otros que estaban atentos y éste prestaba atención a lo que hacían los que subieron, cuando mostraron los números fue el único que no lo mostró, estaba asustado, las otras personas estaban más sorprendidas de lo que estaba pasando y esa persona aparecía como nerviosa, no hablaba … Cuando habla que estaban todos cuando abrieron el bolso refiere a que no sólo eran los testigos sino los pasajeros y chofer que bajaron a ver qué sucedía y que habían descendido del micro” (cfr. acta de debate -fs. 1323/vta.-).
Similar versión brindó M., quien sostuvo que “…esta persona empezó a negar todo, que era suyo el bolso hasta que al fin dijo que sí, que le pertenecía. Que iba a colaborar con la causa, que le habían pagado solo para transportarla, ya que según lo que manifestara este muchacho, andaba mal económicamente…”.
Por su parte, P. L. G. ratificó el contenido de las actas, así como también reconoció sus firmas.
Mención aparte debemos efectuar respecto a lo declarado en el debate por M. A. S., quien precisó el momento en el cual G. efectuara las manifestaciones en cuestión.
S. dijo que “…En un momento, en la requisa, [G.] manifiesta delante de testigos que quería coloborar porque era funcionario público, como que se sintió arrepentido, fue voluntaria la manifestación, no hubo coacción…”.
Expresó que no lo “apuró”, que la manifestación fue voluntaria y que los testigos estaban presentes, siendo que “Lo notó nervioso a G. por el proceder de Gendarmería, por el control, por haberle encontrado el bolso, al ser descubierto es como que se arrepintió, eso es lo que sintió, miedo no le sintió en ningún momento, se notó que estaba bastante nervioso…”.
Detalló además que “…el Dr. Barraza le dijo que le pusieran en conocimiento al detenido del art. 29 de la ley 23.737…” (fs. 1327 vta./1328).
Debemos señalar aquí que ese mismo 24 de junio de 2011, tras mantener una entrevista con su asistencia técnica, G. prestó declaración indagatoria ante el juez de la causa, reconociendo su participación en el hecho y aportando datos para colaborar con la investigación -relato sobre el que volveremos-, acto en el cual su defensa estuvo presente. Además, en dicha ocasión se le hizo expresa lectura de lo dispuesto en el art. 29 ter de la ley 23.737.
De este modo, se observa que habiéndose encontrado debajo del asiento de G. el ticket correspondiente al bolso que contenía el material estupefaciente, aquel decidió acogerse a los beneficios previstos en la norma aludida, en un claro intento por mejorar su complicada situación.
Es que tratándose G. de un funcionario policial, encontrado en flagrante delito, transportando varios kilos de sustancia estupefaciente, es lógico pensar que la colaboración con la investigación en los términos señalados, se presentara como la mejor opción frente al complejo panorama que se le avizoraba.
Cierto es que durante el debate G. alteró parcialmente la versión que brindara durante la instrucción.
En efecto, consta en el acta de debate que G. refirió que “…los gendarmes lo apuraron, le decían que se hiciera cargo de la mercadería…” (fs. 1315 vta.), para luego especificar que “…tuvo miedo al ser detenido, los gendarmes lo trataron mal y el maltrato fue que psicológicamente lo apuraron, le decían de todo, tenía miedo por su familia y no quería quedar preso y le dijeron que colabore y le iban a dar la libertad. A él lo torturaban, le decían un montón de cosas, que no lo querían en Goya. Después que colaboró le ofrecieron la ley del arrepentido. Físicamente no lo maltrataron…” (fs. 1316).
Sin perjuicio de ello, más adelante amplió su declaración y sostuvo que “…el oficial está mintiendo, le pegaba en los tobillos, lo dejaban desnudo, esposado con la[s] manos atrás”, adicionando posteriormente que “Lo dejaron desnudo en la casilla más de media hora, lo torturaron psicológicamente y le pegaron en la nuca y los tobillos…” (fs. 1329).
Notamos entonces que si bien G. reconoció haber efectuado las manifestaciones en cuestión, expresó que aquellas obedecieron a dos motivos: por un lado la coacción ejercida por los preventores (primero habló de intimidación psicológica pero no física, aunque posteriormente adujo haber sido golpeado) y, por otro, porque la persona que le entregó la mercadería le dijo que incriminara a T. y a R., en caso de tener inconvenientes con el transporte.
En cuanto a esta segunda cuestión -a la que el tribunal de juicio tildó de “inverosímil e implausible” además de “desatinada”-, nos referiremos más adelante. Corresponde aquí señalar que respecto a la supuesta intimidación policial, el tribunal la juzgó no comprobada, no sólo por los dichos de S. y de M. que ya hemos visto, sino también por la declaración indagatoria que el propio G. brindara ante el instructor en sede judicial (ver fs. 25/27 vta.).
Sobre el punto, sostuvo el a quo que “…luego de haber mantenido una entrevista previa con la defensora designada (Dra. Bonifacino, cfr. acta de fs. 18, a partir de las 18:07 hs del 24/06/11) -quien seguramente le instruyó acerca del temperamento a adoptar para su defensa material-, ejerció su defensa en plenitud, libre de constreñimientos, ante el juez y en presencia de su defensora, brindando toda la información que allí se consigna acerca del itinerario de la droga como también revelando la identidad acerca de quién le había ofrecido hacer el viaje y lo contactó con el proveedor y el destinatario, de quién le entregó la mercadería y de aquél que sería su receptor en destino. Fueron esas revelaciones y esa información las que señalaron el derrotero de la pesquisa que el juez ordenó seguir con los resultados conocidos…”.
De este modo, notamos que durante el juicio, G. introdujo una cuestión novedosa, cual es la coacción que dijo haber padecido. Incluso, G. y S. fueron careados, manteniéndose cada uno en su posición (cfr. fs. 1328 vta.).
No obstante, la efectiva ocurrencia de la situación de violencia posteriormente descripta por G. no sólo entra en contradicción con lo que él mismo sostuviera al momento de prestar declaración indagatoria durante la instrucción, sino también con las pruebas que hemos enunciado y que permiten descartar cualquier tipo de lesión a principio o garantía alguno.
Es que de los relatos transcriptos surge claramente que durante el procedimiento, G. efectuó las manifestaciones de modo espontáneo, no desprendiéndose que el ahora condenado haya sido coaccionado física o psicológicamente por los preventores para obligarlo a reconocer la propiedad del bolso y a colaborar con la investigación.
Finalmente, hemos visto que la defensa de T. se ha agraviado de que el tribunal de grado no valorara la declaración testimonial brindada por S. en sede instructoria, la cual, a su entender, habría quedado automáticamente incorporada al debate cuando aquel reconoció su firma allí inserta.
Más allá del acierto o error del tribunal, lo cierto es que durante el debate S. fue consultado al respecto y específicamente negó que hubiera existido violencia de algún tipo.
Por lo demás, aún cuando se hubiera producido algún diálogo entre G. y los preventores, tal circunstancia per se no resulta suficiente para presumir que el imputado sufrió algún tipo de coacción física o psíquica al momento de efectuar sus manifestaciones.
En este sentido, apreciamos oportuno señalar que lo que la ley protege es el derecho de los individuos a no ser compelidos a declarar en contra de sus intereses, garantía que de manera alguna puede ser extendida hacia aquellos casos -como el que se verifica en el sub examine- en los cuales no media coerción de ninguna naturaleza tendiente a obtener tales declaraciones, sino que muy por el contrario las expresiones que se cuestionan son el producto de la libre determinación del justiciable.
Conviene recordar que en la causa n° 6078 caratulada “Pérez, Jorge Norberto s/recurso de casación” (Reg. n° 390/06 del 3/5/06) se sostuvo que “…Si como lo pretende la defensa lo conocido a través de los sentidos por el policía por parte de quien es sujeto de un procedimiento que origina una causa, estu-viera vedado de serle transmitido al juez de la misma, podría estar ese agente encubriendo un delito y seguramente incumpliendo sus deberes. Resultaría grotesco pretender que el policía sea mudo y sordo, cuando escucha cosas que pueden serle de interés para la investigación y esclarecimiento de un ilícito, ya que ello contrariaría sus funciones propias…”.
En similar sentido, se ha dicho que “el art. 184 del C.P.P.N. veda dirigirle preguntas al imputado, salvo las necesarias para constatar su identidad, como así también recibirle declaración pero, en modo alguno, la ley prohíbe expresamente que el imputado formule al preventor manifestaciones de manera libre y espontánea, por lo que a mi juicio resultan válidamente introducidas al proceso, por cuanto ‘ubi lex non distinguit nec non distinguere debemus’ (si la ley no lo determina los intérpretes de la ley tampoco podrán hacerlo), sumado al principio jurídico que reza ‘todo aquello que no se encuentra prohibido, debe entenderse permitido’. Es que la prohibición estricta no va más allá de recibir formal declaración indagatoria al imputado pues es actividad privativa del juez instructor empero no significa que a la prevención le esté vedado recoger cualquier manifestación del aprehendido como sospechoso” (Sala II, causa n° 4013 caratulada “Coronel, Héctor Horacio y otro s/recurso de casación”, reg. nº 5328, del 21/11/02).
Este ha sido el criterio que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ratificó en el caso “Minaglia” (Fallos 330:3801), entre otros precedentes.
Para finalizar, tan solo hemos de agregar que la circunstancia que motivara que S. se encuentre en disponibilidad en la fuerza -que explicara aquel durante el debate y que consigna la defensa de T. en su recurso de casación-, en nada se vincula con el objeto procesal de estas actuaciones ni puede, por ende, ser utilizada para quitarle validez probatoria a sus dichos.
En suma, el análisis pormenorizado de las constancias obrantes en la causa, confrontadas además con las probanzas acumuladas, revelan la inconsistencia de la postura defensista, lo que nos conduce a postular el rechazo de los recursos de casación en lo que a este punto se refiere.
b) Nos referiremos a continuación al planteo de nulidad del decisorio que autorizó a la prevención a operar con el celular secuestrado a G. y de lo actuado por Gendarmería Nacional en su consecuencia.
En el punto anterior hemos transcripto el decreto de fs. 1 aquí cuestionado. Tan sólo hemos de recordar que, en lo que aquí interesa, en dicho auto el magistrado instructor autorizó al personal de Gendarmería Nacional a operar con el teléfono celular de G. con el fin de dar con los destinatarios de la sustancia y demás personas implicadas en la configuración del hecho.
De este modo, no podemos dejar de mencionar que dicha orden emanada del juez federal interviniente fue emitida tras el informe efectuado por el Actuario a fs. 1, en el que se informaba acerca del procedimiento llevado a cabo por Gendarmería Nacional en la RN 14 en la madrugada del 24 de junio de 2011.
Fue así que el magistrado dispuso, entre otras cuestiones, que el personal de aquella fuerza de seguridad operara con el teléfono del detenido con el específico y concreto fin de dar con los receptores del material y demás implicados en el suceso.
Surge con meridiana claridad que la orden encontró sustento en las constancias objetivas del expediente, esto es, en el informe actuarial de fs. 1, que daba cuenta de la diligencia realizada por Gendarmería Nacional.
Es que no puede perderse de vista que frente a dicho escenario (un funcionario policial encontrado en pleno transporte de sustancia estupefaciente), la medida que se cuestiona no sólo aparecía como idónea sino también como estrictamente necesaria a los fines de profundizar la investigación que ya se había puesto en marcha, a raíz del procedimiento llevado adelante por el personal de Gendarmería Nacional.
Hemos visto en la descripción de los agravios que la defensa de L. ha tildado a la orden judicial de “abierta e imprecisa”. Al respecto, asiste razón al a quo al sostener que “…En el contexto semántico en que el término ´operar´ fue empleado en la resolución impugnada … el sentido común indica que la autorización abarcaba usar, utilizar el celular de G., como la información contenida por éste (contactos agendados o mensajes registrados), para hacer y recibir llamadas telefónicas o enviar y recibir mensajes de texto (sms) con aquella finalidad que muy específicamente describió el Juez Instructor. Se trataba de utilizar el instrumento o aparato que tenían a su alcance para dar con el paradero de los implicados en el hecho y de los destinatarios de la mercadería, la que -para éstos- presumiblemente aún se hallaba en tránsito…” y que “Siendo así la orden no era abierta, sino concreta y específica. En ella se definía claramente el ´que´ (realizar las comunicaciones que fueren necesarias), el ´quien´ (personal del Escuadrón 4 de GNA), el ´con que´ y el ´como´ (utilizando el celular de G. para aquella función para la que está destinado) y el ´para que´ (la finalidad de la medida: dar con el paradero de implicados y destinatarios)”.
En suma, frente a la constancia actuarial de fs. 1, el magistrado de instrucción ordenó las medidas conducentes para el esclarecimiento del caso, las que encontraban sustento en elementos objetivos que imponían, con celeridad, la adopción de ciertos recaudos tendientes a dar con el resto de los implicados en un hecho de extrema gravedad, en el que se encontraba involucrado un funcionario policial.
Pues bien, avalado entonces el decisorio cuestionado, no cabe más que convalidar también las diligencias llevadas a cabo por Gendarmería Nacional en su consecuencia.
Es que conforme se consignara en la sentencia “Si, según la información con la que se contaba, era el contacto ´F. de Comodoro´ el destinatario de la mercadería y era quien habría de anoticiar al transportador el concreto lugar de entrega, no se advierte que haya habido selección arbitraria de los mensajes y contactos por parte de la prevención, por haber consignado en el acta de fs. 99/100 vta. -como se alegó- solo las comunicaciones con aquél. En un sentido contrario, abrir subjetivamente hacia otros la pesquisa hubiere significado un actuar de GNA autónomo, por fuera de lo ordenado judicialmente”.
Por lo demás, lo actuado por los preventores quedó documentado en el acta de fs. 99/100 vta. -que fue suscripta por el propio G.-, tal como había sido ordenado por el magistrado, documento en el que consta que G. “…ha colaborado en forma activa … para lograr la detención de la persona presuntamente responsable de la recepción del estupefaciente transportado”.
En definitiva, por los argumentos expuestos, somos de la opinión que el presente planteo no puede ser sino desechado.
c) Retomando el relato de lo actuado al inicio de las actuaciones, corresponde puntualizar que, como ya hemos visto, G. brindó información con el objeto de colaborar con la investigación y acogerse a las previsiones del art. 29 ter de la ley 23.737.
A partir de la información brindada por G., se dispuso continuar utilizando el teléfono celular Nokia de aquel (línea …), a fin de interceptar a la persona que esperaba la droga.
De esta manera, se simuló que G. continuaba con el viaje, cuando en realidad éste había quedado detenido colaborando con la investigación.
Así las cosas, se intercambiaron mensajes de texto con el contacto “F. de Comodoro”, quien indicó mediante un mensaje enviado desde la línea … el día 24 de junio de 2011, a las 07:38 hs., que el cargamento debía ser entregado en Comodoro Rivadavia (Chubut). A las 14:05 hs. del otro día, desde esa misma línea, se informó que al llegar a la terminal debía tomar un remís y que luego se le indicaría la dirección.
Cuando Gendarmería Nacional constató la llegada del ómnibus en el que debía viajar G. a la ciudad de Comodoro Rivadavia, se efectuó una llamada desde el celular secuestrado al contacto “F. de Comodoro” para dar aviso de su arribo al destino.
En dicha ocasión, el “F. de Comodoro” le indicó que tomara un remís y que se dirigiera a la intersección de las calles Malvinas Argentinas y Entre Ríos donde lo estaría esperando. Asimismo, le hizo saber sus características de vestimenta.
De esta manera, el 25 de junio de 2011 a las 14:50 hs. aproximadamente, el gendarme Yomi Matías A. se trasladó en un remís hasta ese lugar, seguido por un móvil de Gendarmería Nacional; mientras G. se mantenía en comunicación telefónica con el “F. de Comodoro”.
Al llegar al lugar, A. advirtió en la parte superior de una vivienda ubicada sobre la calle Entre Ríos … a una persona con las mismas características que el “F. de Comodoro” había proporcionado, quien le hacía señas para que se acercara, apareciendo luego esta persona por el frente de la vivienda oportunidad en la que le manifestó que siguiera porque en la esquina había un Peugeot gris que lo estaba siguiendo.
Ante ello, A. esperó unos minutos y regresó a la vivienda, siendo atendido nuevamente por la misma persona, quien le volvió a decir que lo estaban siguiendo, que el Peugeot seguía en el mismo lugar y que se fuera, que se encontrarían más tarde en otro lugar.
Fue así que, orden de allanamiento mediante, personal de Gendarmería Nacional de la Sección Comodoro Rivadavia -bajo las directivas del Escuadrón de Concordia- ingresó al domicilio e identificó a la persona que se entrevistara con A. (quien resultara ser el acusado L.), siendo además la persona que estaba en posesión del teléfono celular ….
En la finca se hallaron un plato con vestigios de cocaina (ver en este sentido pericia química de fs. 344/348) y una balanza de precisión, entre otros elementos.
Así las cosas, la defensa de L. ha planteado la nulidad de lo actuado, en el entedimiento de que Yomi A. actuó como “agente o ciudadano provocador”, no existiendo una designación expresa, habiéndose vulnerado el art. 31 bis de la ley 23.737.
En primer lugar, debemos recordar cuanto sostuviera esta Sala III en la causa nº 9693 caratulada “Semeria, Rodrigo Adrián s/ recurso de casación” (rta. 5/02/09, registro nº 38/09) en cuanto a que el llamado “agente provocador” -usualmente asociado al delito experimental- “…es definido por Carrara en la nota al parágrafo 1594 de este modo ´Se llama así a los que instigan a otros a cometer un delito, no por estar interesados en que éste se consume, o por enemistad hacia el designado como víctima, sino por estarlo en que el delito se cometa o se intente para que le resulte algún perjuicio al instigado´ (Carrara, Francesco, ´Programa de Derecho Criminal´, Parte Especial, Volumen II, Tomo IV, Bogotá 1958, pág. 384)…” (voto del doctor Guillermo José Tragant, al cual adherimos).
Se agregó allí que “También se lo ha caracterizado doctrinariamente como aquél que incita a otro a cometer el hecho con la finalidad de, tras la irrupción en la zona de lo punible (tentativa), detenerlo y entregarlo a la justicia” y que
“Finalmente Welzel a su vez sostiene que ´el instigador tiene que haber querido que el hecho sea exitoso. Si el instigador quería sólo la tentativa, a fin de comprobar la culpabilidad del autor (agent provocateur), para esta concepción no sería punible´ (Welzel, Hans ´Derecho Penal Alemán´, Parte General, 11° Edición, Chile 1993, pág. 140)”.
De este modo, consideramos que los funcionarios intervinientes en modo alguno han determinado al acusado L. a emprender la acción por la que se lo juzga, ni tuvieron una “actitud creadora del crimen que motiva estas actuaciones” (cfr. Fallos CSJN 313:1305).
El imputado obró con total libertad al determinar su conducta, y en nada influyó el posterior actuar de la Gendarmería Nacional, bajo las directivas del magistrado actuante.
En efecto, un análisis de las constancias obrantes en el legajo permite descartar cualquier irregularidad en lo actuado por las fuerzas de seguridad, con continuo control judicial y siempre en base a las distintas medidas ordenadas por el juez instructor.
Ciertamente, al decreto de fs. 1 ya analizado, debemos adicionar las resoluciones de fs. 30/31 y 36/37. En esta última se ordenó el allanamiento de la finca sita en Malvinas Argentinas y Entre Ríos … de Comodoro Rivadavia, así como la requisa personal y registro vehícular; en tanto que a fs. 39 se ordenó la detención de L..
El tribunal de juicio fue claro en este punto, al sostener que “…el juez adoptó como medida para individualizar al destinatario de la carga estupefaciente, cuyo transporte la prevención abortó en Chajarí, una suerte de entrega vigilada ficticia (pues la sustancia había sido secuestrada y no continuaba su viaje), contando para ello con la colaboración del imputado/arrepentido que había sido detenido y con la apuntada finalidad de individualizar a su/s destinatario/s. La urgencia de la situación y la premura con la que debía actuarse en procura de esclarecer la configuración total del comprobado hecho de transporte en flagrancia, en lugar de ´contentarse´ con la detención de la ´mula´, llevó al juez a delinear -por cierto con éxito- estas diligencias investigativas relativamente simples y efectivamente realizables. Si, por imperio del art. 33, Ley 23.737, el juez tenía facultades para disponer -en el marco de la investigación- una entrega vigilada (real), postergando la detención de G. y el secuestro del tóxico para dar con sus destinatarios o partícipes y, en cambio de ello, apeló -merced a la colaboración del imputado detenido y las exigencias de la situación- a una medida de menor complejidad operativa y logística, según lo indicaba la premura del caso, como lo fue esta entrega vigilada ficticia con igual finalidad que aquélla pero sin riesgo para el bien jurídico protegido (salud pública) y sin comprometer el éxito de la investigación, la objeción invalidatoria no puede prosperar”.
Por los motivos expuestos, entendemos que asiste razón al a quo, cuyo criterio habremos de convalidar, descartando en definitiva el planteo de nulidad analizado.
d) La defensa de T. ha planteado la nulidad por falta de requerimiento fiscal de instrucción, alegando la violación de los arts. 186 y 188 del ritual.
En primer lugar, no podemos dejar de traer a colación cuanto sostuviéramos en el precedente “Spikerman, O. A. s/ rec. de casación” (rta. 16/08/96, registro nº 227/96), en el que expresamos que “…si bien el recurrente invoca la norma del artículo 188 del ritual, por otra parte descarta indebidamente lo normado en los artículos 183 y 195 de ese cuerpo legal. El artículo 183 establece las funciones de la policía en los siguientes términos: ´La policía o las fuerzas de seguridad deberán investigar, por iniciativa propia, en virtud de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública…´, y el artículo 195 refiere que ´La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento fiscal, o de una prevención o información policial…´; por lo que resulta absolutamente claro que en un caso como el presente donde la policía actúa por propia iniciativa ante el conocimiento de un hecho delictivo de acción pública, no es necesario que el representante del Ministerio Público Fiscal produzca requerimiento de instrucción…”.
Por lo demás, debemos agregar que la fuerza de seguridad interviniente dio inmediato conocimiento al Juzgado Federal, actuando en todo momento bajo su dirección.
Ingresadas las actuaciones a la magistratura y ordenadas las primeras medidas, ese mismo día se notificó
telefónicamente a la representante del Ministerio Publico Fiscal, doctora Squivo, (24 de junio de 2011, a las 18:25 hs., según constancia de fs. 17). Incluso, dicha notificación aconteció, tal como lo señalara el a quo, con anterioridad a que comenzara la producción de las diligencias dispuestas.
De este modo, la supuesta infracción al art. 186 del ritual por la circunstancia de que los preventores no hubieren dado inmediato conocimiento al fiscal, no puede acarrear la nulidad pretendida, no sólo porque dicha inobservancia no está prescripta expresamente bajo pena de nulidad, sino también porque aquellos dieron urgente aviso al juez federal y, posteriormente, éste notificó a la Fiscal interviniente.
La inconsistencia del planteo nos conduce a desecharlo sin más.
e) Nos referiremos ahora al planteo de nulidad del acta de fs. 1 bis/3 y del acta de lectura de derechos de fs. 8, traído por la asistencia técnica de T..
Una vez más, no se trata de una cuestión novedosa, sino que ya había sido planteada y resuelta en la instancia anterior.
Al respecto, el tribunal de grado indicó que “…el acto que el acta de fs. 1 bis/3 documenta, realizado por personal del Escuadrón 4 de GNA en la RN 14 contó con testigos civiles: Matías Héctor S. -que declaró en el debate-, P. L. G. (fs. 497), y jeremías M. (fs. 309 y vta.), cuyos testimonios fueron incorporados por lectura. Estos recrearon con sus dichos las constancias documentadas en el acta de fs. 1 bis/3, la que se revela entonces como la cristalización de un procedimiento genuino, con indicación de todas y cada una de las diligencias realizadas que fueron secuencialmente allí estampadas y de sus resultados, de las personas que intervinieron, así como ´de las declaraciones recibidas´ y de su espontaneidad (cfr. testimonial de S. arriba referida). Ha sido firmada, previa lectura, por sus intervinientes, y su contenido y las mencionadas firmas fueron reconocidas por todos los testigos de actuación”.
En lo atinente al acta de lectura de derechos de fs. 8, consideró el a quo que “…no se advierte anomalía alguna ni, menos aún, agravio para los encartados. En ella, mediante formulario predispuesto y de uso rutinario de la GNA, se consigna la ´cartilla de derechos del ciudadano´, se consignan en texto impreso los arts. 104, 107, 197, 295, 296 y 298, habiéndose agregado al final (no interlineado), en forma manuscrita, la siguiente leyenda: ´asimismo se le hizo tomar conocimiento del contenido del art. 29 ter de la ley 23.737 (estupefaciente)´, que se halla firmada al pie -entre otros- por el ´interesado´ (el imputado G.), por el oficial actuante S. y los testigos civiles M., G. y S. que, en sus testimonios, reconocieron esas firmas, junto a un cuarto testigo civil -que nunca declaró- y los dos choferes del colectivo”.
Sobre el punto entendemos que asiste en un todo razón al tribunal de juicio. En efecto, las actas que se pretenden cuestionar cumplen acabadamente con los recaudos establecidos por los arts. 138 y 139 del ordenamiento procesal.
Mal puede sostener la asistencia técnica que desconoce quién actuó como preventor, si surge claro que el Oficial actuante fue el Alférez S.. Y aún cuando se hubiera agregado en forma manuscrita lo atinente al artículo 29 ter de la ley 23.737 (recordemos que en el debate S. reconoció su firma en todas las actas y explicó que aquel agregado “…no es su letra, que no lo hizo él, pero que ordenó que lo pusieran por orden judicial del Dr. Barraza…” -ver fs. 1328-), lo cierto es que en la declaración indagatoria brindada por G. durante la instrucción (fs. 25/27 vta.), ocasión en la que su defensa estaba presente, específicamente se le hizo lectura a G. de lo previsto en dicha norma. Lo propio ocurrió durante el juicio oral (cfr. acta de debate -puntualmente, fs. 1314 vta.-).
Propiciamos en suma el rechazo de este agravio.
f) La defensa de T. también ha planteado la nulidad del acta de pesaje de la droga y de la pericia química efectuada. Varias son las consideraciones que debemos efectuar en lo que a esta cuestión concierne.
En primer lugar, observamos que en el acta de procedimiento que obra a fs. 1 bis/3 vta. consta que efectuada la apertura del bolso correspondiente al ticket nº …, se halló en su interior, junto a otros elementos, una bolsa de arpillera que albergaba once paquetes rectangulares de diferentes tamaños, cubiertos con cinta de embalar color ocre, que aparentemente contenían marihuana.
Específicamente se consignó que “…se identificó a los cuatro (4) envoltorios con mayores dimensiones con la letra “A” hasta la letra “D”, luego los siguientes comenzando desde el Nro. 3, hasta el Nro. 9, respectivamente”.
Efectuado el test de orientación cromática a tres de los envoltorios -elegidos al azar por los testigos (paquetes 3, 6 y 9)-, arrojó resultado positivo a la sustancia Cannabis Sativa (marihuana). Así consta en los Anexos-Narcotest obrantes a fs. 4, 5 y 6.
Pues bien, a fs. 7 obra el acta de pesaje efectuada por personal del Escuadrón 4 “Concordia” de Gendarmería Nacional, en presencia de los testigos convocados al efecto.
Dicho documento cumple con todos los recaudos legales exigidos y da cuenta de un pesaje total de 10.167,59 gramos.
Debemos resaltar que la identificación señalada en el acta de procedimiento de fs. 1 bis/3 vta. (letras “A” a la “D” y números “3” al “9”) se corresponde con aquella que luce en el acta de pesaje de fs. 7.
Por su parte, a fs. 14 luce el oficio de elevación de las actuaciones de la prevención al señor Juez Federal, dejándose allí constancia de la entrega de la mercadería secuestrada. Ello motivó que ese mismo 24 de junio de 2011 el magistrado ordenara practicar acta de apertura y pesaje, así como la extracción de muestras para ser peritadas, debiéndose resguardar en Secretaría el material restante (fs. 17).
Así llegamos al acta de pesaje llevada a cabo en sede judicial, que obra a fs. 23/24. Estaban presentes en dicho acto el magistrado instructor, su secretario, el imputado G. y su Defensora Oficial, y el Sub Alférez Luis Rafael Baez, todos ellos suscribieron el acta. Vemos que, de adverso a lo sostenido por la defensa, se han cumplido acabadamente con las prescripciones del art. 138 del ritual.
Pues bien, en dicha acta se dejó constancia de la apertura de una bolsa de polietileno, con vestigios de jabón en polvo, que contenía once envoltorios de cinta de color ocre tipo “ladrillos”, precisando que “se hace constar que los ladrillos poseen una sustancia grasosa en su superficie, debido a la sustancia grasosa no es factible evidenciar y posteriormente levantar huellas dactilares, se hace constar que uno de ellos tiene igual forma que los restantes pero es de diferente tamaño, a continuación se procede a identificar los ladrillos individualmente con números del 1 al 11 correlativamente, el nº 1 arroja un peso de 994,6 gramos con envoltorio, el nº 2 arroja un peso de 899 gramos, el nº 3 arroja un peso de 597,4 gramos, el nº 4 arroja un peso de 493,4 gramos, el nº 5 tiene un peso de 1.024,1 gramos, el nº 6 ofrece un peso de 984,6 gramos, el ladrillo nº 7 arroja un peso de 992,2 gramos, el nº 8 arroja un peso de 992,8 gramos, el nº 9 tiene un peso de 1.003,7 gramos, el nº 10 arroja un peso de 969 gramos, y el nº 11 arroja un peso de 1.039,5 gramos, todos los pesos de los ladrillos fueron tomados incluyendo sus envoltorios, arrojando un peso total para los 11 ladrillos de 9.590,3 gramos…”.
Basta efectuar una simple suma aritmética para advertir que por un error material se consignó que la suma total era de 9.590,3 gramos, cuando en realidad la cuenta daba 9.990,3 gramos.
Es cierto que el pesaje efectuado por Gendarmería Nacional arrojó un número aún mayor (10.167,59 gramos), existiendo entre ambos pesajes una mínima diferencia -puntualmente, de 177,29 gramos-. No obstante, tal como lo señaló el tribunal de juicio “Siendo que ambos pesajes se hicieron con balanzas distintas, que no se ha comprobado estuvieren igualmente calibradas, ello bien puede explicar alguna diferencia”, para más adelante agregar que “…la apuntada diferencia no ha tenido incidencia alguna en perjuicio de ninguno de los imputados, pues a lo largo de todo el proceso se defendieron por una atribución delictiva por infracción a la ley 23.737 en relación a una cantidad aún menor: 9,5903 Kgs. de marihuana”.
Por lo demás, es importante resaltar que esta diligencia efectuada en sede judicial fue realizada el mismo día del hecho (24 de junio de 2011, a las 19.48 hs.), siendo que la descripción de los elementos (once envoltorios, con vestigios de jabón en polvo, con cinta de color ocre) se condice con lo que surge del acta de constatación de fs. 9 (que da cuenta que los paquetes estaban envueltos de manera tal de desviar el olor característico de la sustancia y recubierto con grasa de tipo consistente y restos de jabón en polvo; y que no se pudo obtener rastros papilares, dada la cantidad de material graso diseminado en cada uno de los panes) y con las vistas fotográficas de fs. 136/137.
Ahora bien, en esta acta realizada en sede judicial se consignó que “…se procede a extraer una muestra tomada de 4 ladrillos tomados al azar, siendo estos los nº 2, cuya muestra arroja un peso de 6,4 gramos y se identifica como M1, nº 4 cuya muestra tiene un peso de 6,8 gramos y se identifica como M2, nº 9 cuya muestra tiene un peso de 10,3 gramos y se identifica como M3, y nº 11 con muestra por un peso de 9,1 gramos y se identifica como M4. Concluido el pesaje S.S. resuelve: 1º) Ordenar que el Sr. Perito interviniente proceda de inmediato a la realización de la pericia correspondiente para determinar la naturaleza, calidad y cantidad de las sustancias secuestradas … Seguidamente se procede a resguardar en Secretaría los restantes elementos que no son motivo de pericia”.
En cuanto a las cuatro muestras identificadas como M1, M2, M3 y M4 extraídas para su peritación, el tribunal de grado explicó que “…fueron recepcionadas por este Tribunal y … estuvieron a disposición de las partes durante la audiencia de debate dentro de un sobre manila marrón con la inscripción ´4022-G.´ es, según se pudo comprobar a simple vista, el mismo material (sobre y muestras) que ilustra la fotografía agregada a fs. 317 y que describe el perito actuante”.
En suma, no se advierte de ninguna manera que se haya violado la cadena de custodia, comprobándose acabadamente que el material estupefaciente recibido en sede judicial y sometido a pericia es el mismo que fuera secuestrado por Gendarmería Nacional.
Es que la defensa se limita a alegar la supuesta ruptura de la cadena de custodia, sin aportar mayores precisiones sobre el modo o momento en que ésta se hubiera producido.
De modo que tratándose de un planteo absolutamente conjetural, que no se condice con ninguna constancia objetiva del expediente, merece ser rechazado sin más.
Para finalizar este punto, debemos tratar las objeciones de la defensa respecto a la pericia de fs. 316/318. No podemos dejar de observar que el magistrado instructor ordenó su realización a los fines de determinar la naturaleza, calidad y cantidad de las sustancias secuestradas, para lo cual -como vimos- se extrajeron cuatro pequeñas muestras, asegurándose el restante material en la Secretaría del juzgado hasta su posterior incineración (que consta en el acta que luce a fs. 1304/1305).
Justamente para obtener un dato cierto, objetivo y con rigor científico, se ordenó dicha diligencia, que fue cumplida por Gendarmería Nacional, la que determinó que las muestras identificadas como M1, M2, M3 y M4 trátase de Cannabis Sativa, peso, concentraciones, y dosis umbrales allí detalladas.
La confección de la pericia estuvo a cargo de la Gendarmería Nacional, siendo que tanto el Sub Alférez Luis Rafael Baez -que retiró la droga- como el Sub Alférez Walter Galarza -que practicó la peritación- pertenecen a dicha fuerza.
Por lo demás, tal como lo sostuvo el tribunal “…en el caso, no resultaba de aplicación el supuesto previsto en la primera parte del 2º párrafo del art. 258, CPPN, que impone -bajo pena de nulidad- notificar la designación del perito a las partes antes que se inicien las operaciones periciales -según se adujo-. Es que ello cobra sentido cuando se trata de una medida irreproducible y/o cuando las operaciones periciales son complejas. Por eso, esa misma norma expresamente contempla como excepción que, cuando ´la indagación sea extremadamente simple´, la designación del perito pueda hacerse sin noticia de partes (art. 258, 2º párr., CPPN). Ello es lo que efectivamente ocurría en el caso de autos pues se trataba de un análisis químico de estupefacientes que es labor de rutina para los funcionarios especializados integrantes del Grupo de Policía Científica de esta fuerza de seguridad nacional”.
Finalmente, también asiste razón al a quo al expresar que la pericia en cuestión no alteraba el objeto a peritar pues se practicaba tan solo sobre cuatro muestras, de modo tal que existía la posibilidad de que dicho examen pudiera repetirse antes de la clausura de la instrucción, lo que no fue solicitado por ninguna de las partes.
En definitiva, también habremos de rechazar este planteo.
g) La defensa de T. ha planteado asimismo la nulidad del requerimiento de elevación de los autos a juicio obrante a fs. 917/923 y de todos sus actos consecuentes.
A su criterio, dicha pieza carece de motivación, circunstancia que habría impedido a esa parte conocer los hechos y las pruebas obrantes en contra de su defendido.
Ahora bien, del simple cotejo de la pieza cuestionada se observa que se ha dado cabal cumplimiento a los requisitos formales exigidos por el art. 347 del ordenamiento procesal y, contrariamente a lo afirmado por la defensa, de las constancias de la causa se desprende que tanto el imputado como su defensa conocían acabadamente el suceso imputado, razón por la cual el pedido de nulidad deviene a todas luces improcedente.
Por lo demás, mal puede pretender la asistencia técnica desconocer cuál era el suceso atribuido, cuando su defendido prestó declaración indagatoria y sustentó su ajenidad en el hecho, a lo que se aduna los argumentos expuestos por el letrado en la oportunidad de formular su alegato durante el juicio oral, circunstancias que evidencian un ejercicio pleno del derecho de defensa y echan por tierra el defecto que se le atribuye a la pieza procesal cuestionada.
En consecuencia, este agravio también merece ser desestimado.
h) Por similares fundamentos a los expuestos en el punto anterior, la defensa de T. ha objetado también el alegato formulado por el representante del Ministerio Público Fiscal, postulando su nulidad, así como la de todos los actos consecuentes.
Pues bien, una somera lectura del acta de debate (puntualmente fs. 1331 vta./1336 vta.), permite advertir sin más que el representante del Ministerio Público Fiscal ha formulado acusación respecto de la totalidad de los imputados, describiendo el hecho, las circunstancias que rodearon al mismo, la calificación legal que a su criterio debía aplicarse y la correspondiente solicitud de pena para cada uno de los acusados.
En definitiva, el mismo ha cumplido con los recaudos de motivación exigidos por el artículo 69 del ritual, razón por la cual corresponde desestimar el agravio. La inconsistencia y debilidad del planteo nos exime de realizar mayores consideraciones sobre el punto.
i) Las defensas de T. y R. han atacado la declaración indagatoria del coimputado G. y su incorporación por lectura al debate.
Debemos señalar que conforme surge del acta respectiva, frente a las contradicciones existentes entre la versión brindada por G. durante la instrucción y aquella que expusiera durante el debate, el Fiscal solicitó la incorporación por lectura de la declaración indagatoria obrante a fs. 25/27.
Consta en el acta que, tras la oposición de la defensa, la Sra. Presidente resolvió que “…en la medida que se encuentra la declaración de G. en carácter de arrepentido en la instrucción y la brindada en esta audiencia, dada la evidente diferencia de ambas declaraciones, a los fines de tener los elementos para determinar la situación de arrepentido y en virtud incluso del principio in dubio pro reo, se procederá a dar lectura de la declaración indagatoria del procesado L. A. G. obrante a fs. 25/27 vta.” (fs. 1326 vta.).
Pues bien, para analizar correctamente este punto debemos recordar que el art. 378 del digesto adjetivo dispone que “…Si el imputado se negare a declarar o incurriere en contradicciones, las que se le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones prestadas por aquél en la instrucción…”.
De esta manera, es el propio ordenamiento procesal el que autoriza a incorporar por vía de lectura lo declarado en la instrucción, cuando el acusado se negare a declarar o cuando incurriere en contradicciones.
Este último supuesto es el que se evidencia en el sub examine, puesto que durante el debate G. se desdijo parcialmente de lo que había declarado al inicio de las actuaciones. Es decir, si bien continuó reconociendo su participación en el hecho, agregó haber sido coaccionado por el personal de Gendarmería Nacional e intentó mejorar la situación de dos de sus consortes de causa.
Más aún, asiste razón al a quo al sostener que “…si tenemos en cuenta que la declaración indagatoria prestada por G. ante el Juez de Instrucción lo fue en los términos del art. 29 ter, Ley 23.737, … ello nos impone valorar la utilidad de la revelación o información que hubiere suministrado al juez para el avance de la investigación, que es condición de operatividad y consiguiente aplicabilidad del beneficio punitivo que ella consagra”.
De este modo, notamos que las defensas en lugar de encaminar sus esfuerzos a contrarrestar el valor que corresponde asignar a dicha pieza, se han orientado a evitar su incorporación al debate, cuando es el mismo ordenamiento procesal el que así lo autoriza.
Finalmente, corresponde recordar que el tribunal de juicio sostuvo que “El acta judicial que documenta la recepción de indagatoria de G. es un instrumento público (art. 979, inc. 4º, Código Civil) que hace plena fe hasta que fuere redargüido de falso (art. 989, CC) y se advierten en él claramente llenadas las formas prescriptas por el art. 295, CPPN, lo que desmiente en forma terminante la alegada presencia del funcionario S. en el acto. Dicha indagatoria fue prestada por el encartado ante el juez -asistido por el secretario, con función fedataria- y con la sola presencia de la Defensora Pública Oficial a cargo de la asistencia técnica del imputado; magistrados y funcionario que, fuerza es destacar, no hubieren consentido semejante desatino”.
Debemos agregar para finalizar que el tribunal no se basó en la norma señalada por la defensa de R. (esto es, el art. 392 del ritual, que se refiere a la incorporación por lectura de las declaraciones brindadas por coimputados sobreseídos, absueltos, condenados o prófugos), sino en el ya aludido art. 378; y que las circunstancias que rodearon el presente caso distan de asimilarse al precedente “Benítez” del Máximo Tribunal invocado por esa parte.
En suma, habremos de rechazar este planteo.
j) Para finalizar este acápite, tan sólo hemos de mencionar que las asistencias técnicas han planteado un sinfín de agravios tendientes a nulificar el procedimiento realizado por Gendarmería Nacional aquel 24 de junio de 2011, o bien, para atacar diversos actos o medidas probatorias llevadas a cabo durante la tramitación del proceso.
No obstante, ninguno de sus planteos resulta conducente a los fines pretendidos, no vislumbrándose en el caso irregularidad alguna que amerite tamaña sanción procesal, resultando ser, en definitiva, meros intentos por mejorar la situación procesal de sus respectivos ahijados procesales.
TERCERO:
1.- Abordaremos en este acápite los agravios vinculados con la arbitrariedad de la sentencia en lo atingente a la valoración de los hechos y las pruebas.
En tal sentido, es del caso recordar la reiterada doctrina jurisprudencial de este Tribunal en cuanto a que la legislación procesal ha impuesto a los magistrados del poder judicial la obligación ineludible de motivar sus decisiones. Así, llevamos dicho al respecto que «…los jueces tienen el deber de motivar las sentencias y ello se realiza cuando se expresan las cuestiones de hecho y de derecho que los llevan a concluir en un caso concreto de un determinado modo. Se cumple así con un principio que hace al sistema republicano, que se trasunta en la posibilidad que los justiciables, al ser absueltos o condenados puedan comprender claramente porque lo han sido» (conf. causas N° 25 «Zelikson, Silvia E. s/recurso de casación», Reg. N° 67 del 15 de diciembre de 1993 y sus citas; y causa N° 65 «Tellos, Eduardo Antonio s/recurso de casación», Reg. N° 64/94 del 24 de marzo de 1994, ambas de esta Sala).
En ese criterio, vemos que el artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación establece que las sentencias deberán ser motivadas bajo pena de nulidad y más aún, el artículo 404 inciso 2° del mismo texto legal dispone que la sentencia será nula si faltare o fuere contradictoria la fundamentación. Esta exigencia comporta una garantía en beneficio de los eventuales imputados y acusados, como también para el Estado en cuanto asegura la recta administración de justicia. Motivar o fundamentar las resoluciones judiciales implica asentar por escrito las razones que justifican el juicio lógico que ellas contienen. En otras palabras, importa la obligación de consignar las causas que determinan el decisorio o exponer los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan la resolución, esto es, las razones que poseen aptitud para legitimar el dispositivo (conf. nuestros votos en las causas N° 80 «Paulillo, Carlos Dante s/ rec. de casación», Reg. N° 111 del 12/4/94; N° 181 «Sassoon Attie, Raúl Nissim s/recurso de casación» Reg. N° 177/94 del 17/11/94; N° 502 «Arrúa, Froilán s/ rec. de casación», Reg. N° 185/95 del 18/9/95; N° 1357 «Canda, A. s/ rec. de casación», Reg. N° 70/98 del 10/3/98; N° 2124 «Anzo, Rubén Florencio s/ rec. de casación», Reg. N° 632/99 del 22/11/99; N° 1802 «Grano, Marcelo s/ rec. de casación», Reg. N° 186/2002 del 22/4/2002; y asimismo las causas N° 18 «Vitale, Rubén D. s/rec. de casación» Reg. N° 41 del 18/10/93; N° 25 «Zelikson, Silvia E. s/rec. de casación» ya citada; N° 65 «Tellos, Eduardo s/rec. de casación» ya citada; N° 135 «Risso de Osnajansky, Nelly s/rec. de casación» Reg. N° 142/94 del 18/10/94; N° 190 «Ruisanchez Laures, Ángel s/rec. de casación» Reg. N° 152/94 del 21/10/94; todas de esta Sala III, entre muchas otras).
2.- Sentado ello, apreciamos que el tribunal de grado tuvo por probado el transporte de once envoltorios o “ladrillos” rectangulares, de distintos tamaños, envueltos con cinta de embalar color ocre, con un peso de 9,5903 kilogramos de marihuana, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que extensamente referimos al tratar los diversos planteos de nulidad traídos por las defensas.
Así las cosas, es de señalar que las defensas de los acusados L., T. y R. no discutieron la materialidad del hecho en sí mismo -esto es, el transporte del estupefaciente efectuado materialmente por G.-, sino que sus agravios se orientan a atacar la fundamentación del fallo en relación a la participación que en el mismo se asignara a sus defendidos.
Pues bien, ya hemos visto que quien tuvo a su cargo la ejecución física del traslado de la sustancia fue G., quien no ha impugnado la sentencia condenatoria dictada a su respecto.
Recordemos que aquél fue aprehendido en plena faena delictiva, manifestando su voluntad de colaborar con la investigación en los términos del art. 29 ter de la ley 23.737. Con relación a la espontaneidad de sus dichos, ya hemos efectuado amplia referencia en el acápite “Segundo”.
Corresponde entonces puntualizar cuáles fueron los dichos vertidos por G. en la declaración indagatoria brindada a fs. 25/27 vta., cuya incorporación por vía de lectura fuera dispuesta válidamente por el tribunal, conforme pusiéramos de manifiesto en los puntos que preceden.
G. dijo en aquella ocasión “…mi compañero, que era policía, me dijo si quería llevar yo. Él se llama Tomás R. (era Cabo 1º y está en disponibilidad). Vive en el barrio Santa Rita, se llegar, uno entra por la entrada de Goya, hace unas cuadras y se ve un galpón de una forrajería, baja unas tres cuadras a la derecha, dos más a la derecha y media para la izquierda. Tiene la casa un gauchito afuera, trabajaba conmigo en el control 2 caminero. Esos datos se los pasé a Gendarmería. Me dijo si yo quería llevar marihuana o si conocía alguno que quisiera llevar. Salí de vacaciones y me insistía, me decía que no pasaba nada, que me quedara tranquilo. Esto me lo decía por mensajes de texto con su teléfono el que yo lo tengo registrado como R. y un cosito al lado. Hará tres o cuatro semanas que empezó a decirme. Después me dijo que en Corrientes me entregaban la mercadería, yo le dije que justo estaba en esa ciudad y ahí fue que me entregó D. T.. Le aclaro que no se si el que me lo entregó T. u otra persona apodada M.. Esto lo digo porque R. me dijo que M. quería mandar, aunque él no sabía si sólo era de M. o también T. quería mandar. Yo no se cuál de ellos me la dio. Era peticito, pelo mediano rubio o castaño claro, tez blanca, alto como yo (1,65 mts.). Me contacté por mensajes, sé que ellos son de Itatí, pero no sé dónde viven. Lo tengo registrado como L. a D. T. en mí teléfono. Al otro M. no le mandaba mensajes porque él no me quiere, es que lo agarré una vez con cigarrillos Rodeo falso[s] … No me acuerdo la cara de M., por eso dijo que no sé quien me entregó la droga. Nos encontramos en la esquina de la Terminal de Corrientes y me cargaron las cosas. Me cargaron eso en un bolso … me dijeron que me comunique con el de Comodoro Rivadavia. Antes me pidió R. prestado el teléfono y del mío mensajeó a Comodoro Rivadavia, de ahí me quedó registrado el teléfono. Este último es cliente de M.. Me iban a pagar … pesos. Nunca hablé con el de Comodoro Rivadavia, ahí me daban la mitad de la plata o por ahí toda. Me iban a dar la plata por el cargamento, por el valor de la carga. No sé nada de los de Comodoro Rivadavia. No se donde vive la gente de Itatí. Se que eran clientes de M. porque R. me lo dijo. Este último consigue a los que llevan la droga allá, creo que le dan algo por cada viaje. T.[s] es grande, es vendedor grande. M. no sé. R. está en disponibilidad porque lo agarraron a él y al hermano con droga en Rosario … R. sabe ir a mi casa”.
Recuérdese que dicho acto fue realizado el mismo día del hecho -24 de junio de 2011- y en presencia de la defensa de G., haciéndosele a este último expresa lectura de la norma contenida en el art. 29 ter de la ley 23.737.
Ya hemos adelantado que durante el juicio oral, G. modificó parcialmente su relato. Si bien aceptó su participación en el hecho, desmintió la intervención de T. y R. -no así la de L.-, y dijo haber sido presionado y coaccionado por los preventores.
Al tratar las nulidades planteadas por las defensas, vimos cuáles fueron sus dichos respecto a la actuación de gendarmería, resta agregar que en el debate G. refirió también que “…el que le entregó la mercadería le dijo que cualquier cosa dijera que la mercadería se la entregó T. y que el número telefónico se lo había dado R. y como estaba nervioso dijo eso…” (ver fs. 1315).
Ahora bien, el tribunal de grado valoró ambas versiones de G., aclarando que hizo ello “…con la prudencia y rigor que es exigible por tratarse de la declaración de un co-imputado prestada sin juramento o promesa de decir verdad…”.
Así, llegó a la conclusión de que aquella que aparecía como más coherente y consistente, y que se ha corroborado con la totalidad del plexo probatorio recabado, era la prestada en sede instructoria. Veamos sus argumentos.
Sostuvo el a quo que “…resulta inatendible y absolutamente inverosímil que, según intentó explicar en el debate, hubiera incriminado a R. y a T., obedeciendo las instrucciones que éste último le dio al entregarle la mercadería para el supuesto de que tuviere algún inconveniente durante la travesía o que lo obedeció porque le tenía miedo. El sentido común y las más elementales reglas de la experiencia nos indican que es impensable que el proveedor le diga al transportador que lo inculpe en caso de que alguna fuerza de seguridad descubriera la carga que llevaba … Tampoco tiene sentido que -porque si, sin dar razón alguna- T. le instruyera para que también incriminara a R.”.
Continuó explicando el tribunal que las expresiones desincriminatorias que en el debate formulara G. “…guardan correspondencia con la innegable presión psicológica que le puede haber significado sostener aquella incriminación en presencia de estos imputados en el debate (aunque en la antesala), quienes -además- son conocidos del imputado. R. vive como él en Goya y son compañeros de trabajo en la policía correntina. Dijo en debate que jugaban juntos al fútbol y que lo ayudaba a vender helados. T. es amigo de su amigo -de R.-. Estos son, por igual, oriundos de Itatí y habían ido juntos al colegio, según lo dijo T. en la audiencia. Esta versión exculpatoria de aquellos que G. proporcionó en el debate parece bien expresión de su mala conciencia por haberlos ´delatado´; no así por haber ´delatado´ a L., con quien no lo une vínculo previo alguno y que vivía (Comodoro Rivadavia) y actualmente vive (Jujuy) a miles de kilómetros de la localidad de su residencia (Goya). Por eso G. explicó en la audiencia que no se arrepentía de haber colaborado con GNA para dar con L., pero sí por haber incriminado a sus más cercanos R. y T.” (sic).
Para finalmente concluir que “…su primera versión respecto de estos dos imputados es concreta y circunstanciada, da razón de sus dichos y explica pormenores de lo que sabe y de lo que cada uno actuó en relación al suceso investigado. En cambio, la segunda con pretensión de desincriminarlos, es apodíctica pues se limita a decir que ellos no tienen nada que ver con el hecho; es imprecisa y vacilante, pues las dos declaraciones que prestó en la audiencia registran incluso diferencias sustantivas de contenido”.
Consideramos que asiste razón al a quo, puesto que más allá de la mayor verosimilitud o fiabilidad que el tribunal de juicio asignara al primer relato de G., lo cierto es que aquel se vio corroborado por las distintas probanzas arrimadas al legajo.
Efectivamente, conforme surge de fs. 98, en el teléfono celular Nokia secuestrado a G. (abonado …) surgían los contactos “L.” (abonado …) y “R.” (abonado …). También el contacto “F. de Comodoro” (abonado …).
No desconocemos que el informe proporcionado por la empresa “Personal” (que luce a fs. 210) da cuenta de que esas tres líneas se encuentran registradas a nombre de otras personas.
No obstante, el tribunal trató específicamente esta cuestión, sosteniendo que “Como estos aparatos telefónicos no fueron secuestrados en la causa (recordemos que T. y R. fueron aprehendidos tiempo después, en febrero y agosto de 2012 respectivamente) y como los informes agregados dan cuenta
de que los titulares de dichas líneas telefónicas son otras personas, las defensas aducen que no está probado que les pertenecieran. Siendo que lo probatoriamente relevante -máxime tratándose de aparatos telefónicos móviles, no fijos- no finca en quién es el titular de la línea sino en quién es su usuario, tengo para mí que aquella información poco nos dice acerca del objeto de este escrutinio y tampoco tiene la entidad exculpatoria que la defensa le asigna”.
Así, el tribunal de grado tuvo por verificado que el celular terminado en “624” era utilizado por T.. Y efectivamente, existen diversos elementos que avalan tal conclusión y que fueron detallados con precisión por el a quo: “a) ese celular lo tenía agendado G. como ´L.´ y T. admitió en su declaración que ése es su sobrenombre y que no conoce a ninguna otra persona que se apode de igual modo; b) a fs. 25/27 vta. G. dijo que a D. T. lo tenía agendado en su teléfono como ´L.´; c) de las escuchas telefónicas (fs. 183/209) obtenidas merced a la intervención judicial ordenada, se verifica una llamada telefónica de un interlocutor no identificado que le dice al usuario de la línea ´624´: ´Porque si L.…´ (fs. 199), esto es, lo identifica por su apodo; d) a fs. 211 y 215 obra agregado informe de ´Personal´ respecto de las llamadas entrantes y salientes del abonado ´624´ del día 20 y 25/06/11, respectivamente (esto es, para la época del hecho), dando cuenta que esas comunicaciones fueron captadas por la antena ubicada [en] Belgrano entre Sánchez y Malvinas de la ciudad de Itatí, esto es, en cercanías de la ubicación de la empresa de transporte ´Virgen de Itatí´ (Belgrano y 25 de mayo) en la que T., en su declaración en la audiencia, dijo que trabajaba y que pertenece a su ex mujer…”.
De igual modo, el tribunal también dio por probado que el teléfono celular terminado en “435” era utilizado por R.. Ello así por los siguientes argumentos: “a) porque efectivamente él estaba agendado en el celular de G. con ese exacto apellido; b) porque G. admite que se comunicaba con R. llamando o enviando mensajes a esa línea telefónica; aunque, para desvincular dichas comunicaciones de algún contacto relativo a la coordinación del hecho objeto de juzgamiento, contradictoriamente, en su primera declaración en la audiencia dijo que su contenido se relacionaba con el deporte que juntos practicaban (fútbol) y en la segunda, con la venta de helados, actividad que R. admitió realizar al declarar (está en disponibilidad como policía por su causa en trámite en Rosario por infracción a la ley 23.737 y cobra la mitad de su sueldo). Téngase presente que, pese a la voluntad de G. de desincriminar en debate a R., persistió en la audiencia en reconocer la fluida y copiosa comunicación que mantuvieron entre ellos para la época del hecho, como que el ´R. :)´ -línea ´435´- con el que se comunicaba era el coimputado y no algún otro R.”.
Pero además, el Tribunal hizo amplia referencia a la triangulación de llamadas y mensajes entre los tres. Al respecto, puntualizó que “…según la información que nos suministra la prueba documental y pericial agregada a la causa y que claramente ilustra el ´croquis´ de los cruzamientos entre las tres líneas telefónicas (fs. 555) queda acreditado que, entre aquellas fechas, la comunicación fue copiosa, inusual para el trato amistoso y estereotipado habitualmente habido entre amigos y compañeros, y que resulta más indicativo de algún emprendimiento en trámite o en trance de ejecución coordinado entre ellos durante ese lapso”.
Agregando que “…entre R. y G. se intercambiaron 2 llamadas telefónicas y 98 mensajes de texto (46 enviados por el primero al segundo y 52 por el segundo al primero); entre G. y T. hubo 27 mensajes de texto (15 le envió el primero al segundo y 12 ést[e] a aquél); a su vez, entre R. y T. existieron 28 mensajes (cada uno mandó al otro 14 mensajes)” y que “…un examen cualitativo de dichas comunicaciones provenientes de la compulsa pericial practicada sobre el teléfono secuestrado a G. Línea Nº ´966´ (fs. 101/105) e informe de fs. 552/555 nos aporta la siguiente información relacionada con el contenido de los mensajes de texto que R. le envió a G. entre los días 24 y 26/06/11 (obviamente desconociendo que, para entonces, G. ya estaba detenido, y que explican alguna insistencia por la falta de respuesta)…”.
Así, detalló el tribunal los siguientes mensajes: el que R. le envió a G. el día 25 “X dond estas” (11:29);
“Y q necesitas q haga” (12:22); “Como t cortast solo con ese viaje eh” (12:31) y “O vas a convidar” (12:47).
Ahora bien, hemos visto precedentemente que en la declaración indagatoria vertida durante la instrucción G. dijo que el estupefaciente se lo entregó D. T., aunque en ese mismo acto aclaró no saber si el que se lo entregó era T. u otra persona apodada “M.”, efectuando una descripción física de la persona que le proveyó la droga -puntualmente dijo que “Era peticito, pelo mediano rubio o castaño claro, tez blanca, alto como yo (1,65 mts.)”-.
Contrariamente, durante el debate sostuvo que “…dentro de la sala no está la persona que le dio la mercadería, no coincide que era un poco más alto y más morocho, dijo antes de 1,65 mts. pero puede haber sido 1,70 mts. y T. es mucho más blanco que él, no es la persona que le entregó la mercadería” (fs. 1329 vta.).
Estos dichos de G. motivaron que la defensa de T. adujera que se verifica en el caso un “error en la persona”, dicho en otros términos, que el acusado T. no es quien entregara la mercadería a G..
Al respecto, deviene importante resaltar que el tribunal de juicio se refirió específicamente a esta cuestión, señalando que “…Esa descripción de su fisonomía [la brindada por G. durante la instrucción] se corresponde exactamente con la que el Tribunal pudo apreciar en la audiencia; efectivamente T. es bajo, no mide más de 1,65 m., tiene tez bien blanca y cabello castaño claro, casi rubio. Además -según se apreció- es una persona delgada”.
A lo que se debe adunar, tal como lo señalan los magistrados de la instancia anterior, los propios dichos de T., quien en la audiencia de debate reconoció que conoce a una persona apodada “M.”, que es del pueblo (Itatí), que cree que es paraguayo y lo describió físicamente como de contextura robusta, un tipo grande, de unos 40 años, de tez blanca pero tirando a moreno y cabello negro (ver acta de debate, fs. 1324).
Con relación a L., debe tenerse en cuenta que G. fue claro en cuanto a que el destinatario de la droga era una persona de Comodoro Rivadavia, cuyo teléfono tenía agendado. Aquél era el que le iba a indicar la ciudad de destino de la carga.
Como hemos visto al inicio, atento a las distintas medidas ordenadas por el juez instructor, se procedió al allanamiento del inmueble ubicado en Malvinas Argentinas y Entre Ríos … de Comodoro Rivadavia, procediéndose a la detención de L..
Téngase presente que durante el debate declararon los gendarmes que estuvieron a cargo del procedimiento realizado en aquella ciudad del sur, dando cuenta de las diligencias cumplidas.
El tribunal valoró específicamente la versión exculpatoria brindada por L. durante el debate, señalando que “…aunque intentó morigerar su responsabilidad, sea pretendiendo desplazar su responsabilidad hacia su amigo V. o alegando su adicción a las drogas, admitió su participación en el hecho: reconoció que desde su teléfono terminado en Nº ´370´ (que fue secuestrado) se hicieron todos los contactos con G. (agendado como ´ L. correntino´) instruyéndolo acerca del derrotero del viaje y su destino final (aunque dijo que los había hecho V.); admitió haber hecho personalmente la última comunicación telefónica para indicarle a quien creía que era G. el lugar de la entrega, siendo también él quien atendió en la puerta de su casa a A. cuando llegó luego haber estado -primero- avistando su llegada desde la terraza. Explicó que, entre varios amigos, consumidores de tóxicos, habían reunido dinero para encargar la droga y hacer la compra, pero solo de 1 Kg. de marihuana (no de la totalidad de la carga que llevaba G.), y que el precio excesivo de dicha sustancia en la ciudad del sur de su residencia había determinado que la adquirieran a precio muy inferior del modo en que lo habían encarado. Una llamada desde el celular de G., operado por GNA, mientras se realizaba el procedimiento permitió determinar que el que sonaba (Sony Ericson, línea Nº ´370´) era de su pertenencia y, finalmente, el propio A. terminó identificándolo como la persona que lo había atendido en la puerta al llegar con la carga ficticia”.
También el tribunal de grado tuvo especialmente en cuenta la profusa comunicación telefónica existente entre L. y G. entre los días 20 y 25 de junio de 2011: seis llamadas y cincuenta y ocho mensajes de texto (veinticinco del primero al segundo, y treinta y tres de éste a aquél), comprendiendo las comunicaciones que ambos efectuaron antes del día 24, y aquellas que, con la colaboración de G., se realizaron mientras Gendarmería Nacional operaba con su celular para concertar la entrega del material.
Así pues, el tribunal entendió que la prueba reunida permitía considerar a todos los acusados coautores del delito enrostrado, aún en el caso de R. puesto que “…aunque R. haya determinado a G. a ejecutar material o físicamente el transporte, su contribución o participación en el hecho no terminó allí sino que incursionó y tuvo a su cargo actos reveladores del aporte central por él realizado para la configuración de la totalidad del injusto”. Añadiendo al respecto que “…Porque R. no era un instigador, es decir, porque no era un partícipe de un hecho ajeno (de G.) es que, al no tener noticias de G. durante el primer día de travesía de éste, el 24/06/11 (cfr. fs. 101/105), le pregunta por dónde está, si necesita que él haga algo, y casi a modo de reproche lo increpa: ´Como t cortast solo con ese viaje eh´, agregando ´O vas a convidar´. R. claramente le exige su parte o proporción (en el resultado) respecto de un hecho que no le es ajeno, sino propio”.
Si bien no se han introducido agravios al respecto, debemos precisar que el a quo especificó que aunque el representante del Ministerio Público Fiscal había acusado a R. por instigación, ese tribunal estaba “…habilitado, por aplicación del principio iura novit curiae, a modificar la calificación jurídica que asigna a su comprobada conducta sin violación alguna del principio de congruencia” y que “…esa calificación como coautor no perjudica la situación del procesado, pues ella tiene en la ley igual tratamiento punitivo que la instigación (art. 45, CP)”.
Respecto a G., R. y T., puntualizó el a quo que “…los tres tuvieron en sus manos las riendas de una parte de la totalidad de la configuración del ilícito, rigiendo por tanto el principio de imputación recíproca propio de la coautoría: T. proveyó la mercadería con el destino comprobado y se la dio en mano, fraccionada y acondicionada, a quien iba a trasladarla; G. materialmente la trasladó y R. le consiguió al primero el ´transportador´, le ofreció a G. hacer el viaje contactándolo con su destinatario (´F. de Comodoro´) y supervisó telefónicamente -según vimos- su derrotero hacia destino. Con claridad, a fs. 27 de su indagatoria en instrucción, G. refiere que R. ´consigue a los que llevan la droga allá (al sur), creo que le dan algo por cada viaje´”.
En lo atinente a L., sostuvo el tribunal que “La circunstancia de que, en relación a L., estemos claramente en presencia del comprador y destinatario de la droga -esto es, del último eslabón de esa concreta cadena de tráfico- no es óbice, a mi criterio, que vede considerarlo autor (mejor, coautor) del transporte enjuiciado pues es clara la intervención esencial que le cupo en la configuración definitiva de la totalidad del injusto sin la cual el emprendimiento delictivo no hubiere existido…”. Para finalmente concluir que “Es posible que la compra haya sido asumida por L. y también por algún otro amigo, lo que se desprendería de aquellos mensajes de texto que le envía a ´P. A.´ en los que le dice: ´Ha … che locura el lunes llega lo nuestro, me aviso seguro el loco´ (23/06/11, 22:15) y ´A. mañana llega lo nuestro amigo, me avisó recién…´ (24/06/11, 22:11). De todos modos, si así hubiere sido, ello no lo extraña a L. del ilícito sino que implica a los otros”.
En definitiva, frente al cuadro incriminante expuesto, los agravios de las defensas sólo se evidencian como un vano esfuerzo por desvirtuar el resultado alcanzado, sin lograr demostrar cuáles serían los defectos de motivación del pronunciamiento ni de qué manera se habrían violado las reglas de la sana crítica racional.
En efecto, los magistrados de la instancia anterior dejaron plasmados los motivos que los condujeron a establecer tanto la existencia del suceso objeto del proceso, como así también la intervención que les cupo a los acusados; a todo ello arribó el tribunal a quo expresando cuáles eran los fundamentos de hecho y las pruebas en las que cimentó su decisión.
Es que de la lectura de la sentencia impugnada es posible tomar conocimiento de los hechos y razones que llevaron a los jueces a resolver del modo en que lo hicieron, de forma tal que las críticas que formulan las defensas no pasan de ser un mero disenso con la valoración de la prueba efectuada por el a quo.
De esta manera, si existe certeza respecto a la existencia del suceso y a la intervención de los imputados, no advertimos en qué medida pueden considerarse vulnerados los principios de inocencia e in dubio pro reo, como sugieren las defensas en sus recursos.
Claro resulta a la luz de todo lo reseñado, que las observaciones de las asistencias técnicas carecen de entidad para conmover las conclusiones a las que arribara el a quo, pues parten del método de criticar aislando el material probatorio arrimado a la causa, desatendiendo que la totalidad del mismo constituye una unidad que debe ser valorada en su conjunto. Al respecto, resulta de aplicación lo señalado por la Sala I de esta Cámara Federal de Casación Penal en oportunidad de expedirse en el marco de la causa N 1721 “Unaegbu, Andrew I. y otra s/ recurso de casación”, reg. 2211, del 29 de mayo de 1998 en cuanto allí se sostuvo que “El resultado de aplicar el método consistente en criticar los indicios y presunciones individualmente, de modo de ir inválidandolos uno a uno y evitando su valoración articulada y contextual dentro del plexo probatorio, conduce, obviamente, a resultados absurdos desde el punto de vista de la verdad material, real e histórica, cuya reconstrucción es objeto y fin del proceso penal. Y ello, desde que tan imperfecta metodología se encarga de desbaratar uno por uno cada cual de esos elementos que, solitariamente, nada prueban con certeza, pero que evaluados en un acto único y con ajuste a las reglas de la sana crítica racional -lógica, experiencia, sentido común, psicología, etc.- pueden llevar de la mano a una probatura acabada, plena, exenta de toda hesitación razonable.”.
Como se aprecia de todo lo dicho, no se advierten defectos de logicidad en el decisorio ni transgresiones al correcto razonamiento que pudieran dar sustento a la tacha de arbitrariedad que se pretende. La vinculación de los acusados ha sido sustentada razonablemente y los agravios del recurrente sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (C.S.J.N. Fallos 302:284; 304:415; entre otros); y el resolutorio cuenta, además, con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes, que impiden la descalificación del fallo como acto judicial válido (Fallos: 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888, entre muchísimos otros).
CUARTO:
1.- El tribunal de grado calificó la conducta atribuida a los encausados como constitutiva del delito de transporte de estupefacientes (art. 5 inc. “c” de la ley 23.737), debiendo aquellos responder en calidad de coautores. En el caso de T. y R. se aplicó el agravante previsto en el art. 11 inc. “c” de la ley 23.737, esto es, la intervención organizada de tres personas; en tanto que respecto de R. se empleó también la circunstancia calificante del inc. “d” de la misma norma, o sea, su calidad de funcionario público.
2.- La defensa de L. en su presentación de días de oficina ha solicitado la aplicación de la figura prevista en el art. 14, apartado segundo, de la ley 23.737 y de la doctrina emanada del precedente “Arriola” del Máximo Tribunal.
Con respecto a esto último, corresponde dejar sentado que esta Sala tiene dicho que la normativa del Código de forma -art. 463- es clara y precisa en cuanto a la ocasión en que deben invocarse los motivos por los cuales se recurre en casación y que no es otra que el momento de interposición del recurso. Esta norma a su vez se relaciona con el art. 466 ibidem que establece que en el término de oficina se podrán desarrollar o ampliar por escrito los fundamentos de los agravios preestablecidos, por lo que debe entenderse que el referido momento de la determinación de los puntos de impugnación es exclusivo y excluyente de todo otro trámite ulterior (Conf. causa n° 9 “Sokolovicz, Mario Rubén s/recurso de casación” Reg. 13/93 del 29/7/93 “Fernández, Luis Miguel o Catrilaf, Ricardo s/rec. de casación”, reg. 727 del 3/7/06, n° 4632 “Nogales, victor A. y otra s/rec. de casación”, reg. 421 del 3/4/07 y n° 7516 “Pour Pour, Juan Domingo s/rec. de casación”, reg. 171 del 1/3/07, entre muchos otros de esta Sala III).
Cabe destacar que esta postura, resulta en sustancia coincidente con las posiciones que han seguido otros integrantes de esta Cámara (ver, al respecto, los votos del doctor Luis M. G. in re “Suárez, Carlos Alberto y otros s/recurso de casación”, causa nº 8406, reg. 13.298, rta. el 8/10/08; “Yacobuzzio, Guillermo Eugenio s/recurso de casaión”, causa nº 9156, reg. 17.065, rta. el 6/9/10; “Gerstenkorn, Daniel Enrique s/recurso de casación”, causa nº 8754, reg. 12.091 rta. el 14/7/08, de la Sala II; el voto del Dr. Geminiani in re “Valdiviezo Cruz, María Isabel, causa nº 13.299, reg. 1222/12, rta. el 13/7/20; y el voto de la doctora Ana María Figueroa in re “G. Beatriz Yesica Yamila s/recurso de casación”, causa nº 13.784, reg. 19.727, rta. 12/3/12, de la Sala II; entre otros).
A mayor abundamiento, no podemos dejar de mencionar lo dicho sobre el tópico en el voto de la señora Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctora Carmen M. Argibay, en la causa “M. 253 XLV, “Martínez Caballero, Osvaldo s/recurso extraordinario”, del 9/12/09, en cuanto sostuvo, en lo que aquí interesa, que “…la Cámara Nacional de Casación Penal no se encuentra obligada (…) al tratamiento de los agravios introducidos tardíamente por las partes”.
Sin perjuicio de ello, habremos de señalar que el tribunal de grado precisó que “…quien proveyó la sustancia (el vendedor T.), como quien consiguió la persona para transportarla materialmente conectándola con el vendedor y el comprador (R.) y quien, como último eslabón de esta cadena comercializadora era su destinatario y comprador (L.), todos ellos han realizado un aporte decisivo para la configuración final del delito”, aclarando a renglón seguido que “la circunstancia de que el transporte estuviera consumado, aún sin llegar al destino final planeado, por la intervención oportuna de GNA que lo impidió -desde que se trata de un delito permanente-, ello no desplaza ni cancela la coautoría que se imputa a L..
Sin su aporte decisivo a su configuración, no hubiere dado comienzo siquiera su etapa propiamente ejecutiva conforme el plan concreto”.
Finalmente, añadió el tribunal que “…aunque L. no tuviere el designio de comprar la marihuana para a su vez comercializarla (lo que, fuerza es destacar, considero que no se ha acreditado con el grado de certeza que es menester para esta etapa) igualmente su conducta ha sido de tráfico en el contexto de propagación anotado, porque actuó con el ánimo de diseminar y expandir la droga, esto es, con el dolo que requiere la figura seleccionada y consiguiente peligro para la salud pública ínsito en dicha propagación”.
Ahora bien, cabe recordar que en reiteradas oportunidades hemos conceptuado que el tráfico de estupefacientes concebido en la ley no es una acción única y específica, sino un proceso constituido de varios pasos sucesivos.
De esta manera, habiéndose acreditado inequívocamente que el acusado L. era el destinatario de semejante carga -más de nueve kilos de sustancia estupefaciente-, su intervención como un eslabón más de la cadena de tráfico queda fuera de toda discusión.
Es que en todo transporte existe un destinatario o receptor de la droga, sin cuya existencia, el envío no se hubiera producido.
Es decir, las acciones de los acusados están concatenadas y enlazadas unas con otras para lograr el efectivo traslado del estupefaciente: uno proveyó la sustancia (T.), otro consiguió la persona para transportarla materialmente y lo contactó con el destinatario (R.) y, finalmente, el receptor (L.) como último enlace de la cadena.
Debemos tener presente asimismo que para el transporte de estupefacientes, tratándose de un delito de peligro abstracto, el bien jurídico tutelado puede verse afectado por el sólo hecho de llevar la droga, trasladarla o moverla exponiéndola potencialmente a terceros, aun cuando se realice sin mediar una finalidad lucrativa (conf. criterio establecido por esta Sala III en la causa nro. 739, “De Tejerías, Miryam Delia s/rec. de casación”, rta. 37/96, reg. 199/96).
3.- Debemos señalar también que la defensa de T. ha introducido agravios atinentes al juicio de subsunción efectuado por los magistrados de la instancia anterior.
Al respecto, corresponde tener por replicados, en lo pertinente, los argumentos que expusiéramos en el punto que antecede.
En cuanto a la aplicación de la agravante prevista en el art. 11 inc. “c” de la ley 23.737, al tenerse por acreditada la intervención en el hecho de tres personas, advertimos que los magistrados la han aplicado adecuadamente, conforme a los hechos que se tuvieron por probados.
Recuérdese que el tribunal de grado sostuvo que correspondía aplicar esta agravante a G., R. y T. “por la comprobada articulación y coordinación existente entre todos ellos para la configuración del injusto”.
Sobre esta cuestión llevamos dicho que “…para que se configure la agravante no se exige la acreditación de una estructura delictiva con características de permanencia y organicidad, importa la demostración de la reunión de individuos con una actuación coordinada, con división de roles y funciones, que responden a un plan común” ( Cfr. causas nº 4965 “Bravo, Carlos Alberto y otros s/ recurso de casación”, Reg. 263/2005 del 13/4/2005 y n° 6295 «Vela Trujillo, Luisa María y otros s/recurso de casación», Reg. N° 439/2006 del 17/5/2006).
En la referida causa in re “Bravo”, se señaló además, en relación a los alcances de la figura en cuestión al diferenciarla del delito tipificado en el art. 210, que “…la asociación ilícita es un acto preparatorio punible, lo cual constituye per se una excepción en materia penal, mientras que en el artículo 11, inciso c, de la ley 23.737 se agravan los procederes de delitos consumados o por lo menos intentados, pero no de actos preparatorios. La coparticipación de tres o más personas en el tráfico de estupefaciente configura la agravante, cuando existe una actuación coordinada, respondiendo a un plan común, con división de roles y funciones. Por cierto que -al igual que el caso del contrabando calificado por el número de personas- la diferencia sustancial que existe entre la agravante que aquí se trata y la asociación ilícita estriba en el sentido de permanencia de sus miembros, por una parte, y en que la asociación ilícita no admite formas de participación criminal, sino que existen jefes y niveles jerárquicos dentro de la organización” (Cornejo, Abel; Estupefacientes; Rubinzal Culzoni editores; 2003, Santa Fe, pág. 159/160)”.
“De ahí que la agravación de pena corresponde cuando se da una actuación coordinada de tres o más personas destinadas a cometer específicamente los delitos indicados en la ley de estupefacientes, la que responde a un plan con división de roles y funciones”.
En suma, entendemos que la calificación legal asignada resulta ajustada a derecho, motivo por el cual los agravios merecen ser rechazados.
QUINTO:
La defensa de L. también ha planteado en su presentación de días de oficina que atento a la escasa lesividad del comportamiento atribuido a su defendido, debía perforarse el mínimo de la pena previsto para el delito y aplicarse una no superior a los tres años de prisión, en suspenso.
A su entender, la sanción mínima prevista para este tipo penal, vulnera el principio de culpabilidad, de lesividad y de proporcionalidad de la pena, y constituye una pena cruel e inhumana.
Pues bien, amén de la manifiesta extemporaneidad del planteo, debemos recordar que la graduación de la pena sólo compete al tribunal de mérito, en la medida en que importa la ponderación de situaciones de hecho cuya apreciación le está reservada. Tal ha sido el criterio seguido por esta Sala en reiterados precedentes, en los que afirmamos que la fijación de la sanción se encuentra dentro de los poderes discrecionales del tribunal de juicio, y por ello no puede ser examinada, salvo evidente arbitrariedad (cfr. causa nº 1694, «Lefevre, Carlos A. s/ rec. de queja», reg. n° 265/98 del 02/07/1998; nº 16.245 “Alaniz, Arnaldo Ariel s/recurso de casación”, reg. 1815/12 del 18/12/12).
En el sub examine se impuso a L. la pena de cuatro años de prisión -el mínimo de la figura aplicada- y multa de … pesos ($ …), así como la realización de un tratamiento antiadicción.
Sobre el punto, conceptuamos que el a quo ha brindado adecuados y suficientes fundamentos a la hora de determinar la pena a imponer, computando como atenuantes “…su extrema juventud a la fecha del hecho (24) años, su escasa instrucción y su condición de adicto … que debió incidir en una conducta de mayor vulnerabilidad y de menor apego a la norma…”.
En cuanto a la solicitud de imposición de una pena inferior a aquella prevista por la norma legal, corresponde recordar lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto a que por amplias que sean las facultades judiciales en orden a la aplicación e interpretación del derecho, el principio de separación de los poderes impide que los jueces puedan prescindir de lo dispuesto expresamente por la ley respecto del caso con sustento en su posible injusticia o desacierto (Fallos 249:425; 250:17; 263:460), exceso en el que sin duda incurriríamos de imponerse al condenado una sanción por debajo de la escala prevista por la ley 23.737 para el delito por el que fuera encontrado responsable.
SEXTO:
Por todo lo dicho precedentemente, consideramos que el pronunciamiento recurrido cuenta con fundamentos suficientes y necesarios para descartar la tacha de arbitrariedad y se encuentra exento de vicios o defectos de logicidad y en la aplicación de la ley penal, extremos que además no han resultado demostrados por los impugnantes en sus recursos, y tampoco advertidos después de realizado el esfuerzo impuesto a este Tribunal por la vigente doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (causa n° 1757.XL, “Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa”, del 20 de septiembre de 2005).
En consecuencia, votamos por rechazar los recursos de casación interpuestos por las defensas, con costas (arts. 456, 470 y 471 a contrario sensu, 530 y 531 del C.P.P.N.).
Tal es nuestro voto.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
Que por compartir en lo sustancial los fundamentos del voto del distinguido colega que me precede en el presente acuerdo, doctor Eduardo Rafael Riggi, habré de adherir a la solución allí propuesta.
La señora Juez doctora L.a Elena Catucci dijo:
1. Adhiero al rechazo de las nulidades repetidas que volvieron a traer las defensas a esta Alzada sin retomar las respuestas negativas dadas por el tribunal oral y recreadas por el Dr. Riggi en su voto.
2. El fallo que condena a D. H. O. T. a la pena de seis años de prisión, y multa de pesos …, por resultar autor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes agravado por la intervención organizada de tres personas (arts. 5°, inc. “c” y 11, inc. “c” de la ley 23.737); a H. T. R. a la pena de seis años de prisión y multa de … pesos, por resultar autor del mismo delito doblemente agravado por la intervención organizada de tres personas y por su calidad de funcionario público (arts. 5°, inc. “c” y 11 incs. “c” y “d” de la ley 23.737); y, a E. A. C. L. a la pena de cuatro años de prisión y multa de pesos … (art. 5°, inc. “c” de la ley 23.737), por ser autor del mismo delito sin agravantes; se encuentra a cubierto de la tacha de arbitrariedad, habida cuenta que la prueba está analizada con sujeción a las reglas de la sana crítica racional (art. 123 del C.P.P.N.), que demuestran sin dudas la responsabilidad de los nombrados T., R. y L. en el hecho investigado.
De ahí que los argumentos las defensas, sólo exhiben sus discrepancias con la fundamentación de la sentencia y con el resultado alcanzado sin lograr demostrar, ni advertirse vulneración al derecho de defensa en juicio, ni de ninguna otra garantía constitucional.
3. Tampoco pueden discutirse las calificaciones legales asignadas a D. H. O. T., a H. T. R. y a E. A. C. L. como autores, en el caso del último, del delito de transporte de estupefacientes; en el del primero del mismo delito agravado por la intervención de tres personas y en el del segundo del mismo tipo penal doblemente agravado por el número de intervinientes y por su condición de funcionario público (arts. 5°, inc. “c” y 11, incs. “c” y “d” de la ley 23.737), pues responden a sus conductas delictuales probadas.
En consecuencia, en razón de brevedad, me adhiero al rechazo de los recursos de casación interpuestos, con costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N).
Tal es mi voto.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
RECHAZAR los recursos de casación interpuestos por las defensas, con costas (arts. 456, 470 y 471 a contrario sensu, 530 y 531 del C.P.P.N.).
Regístrese, hágase saber, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante la Oficina de Jurisprudencia (Acordada de la CSJN nº 15/13) y devuélvanse las presentes actuaciones al tribunal de procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Fdo.: doctora L.a E. Catucci, doctor Eduardo Rafael Riggi y doctor Mariano Hernán Borinsky. Ante mí: Secretaria de Cámara doctora María de las Mercedes López Alduncin.
S., J. C.; S., J. C.; B., C. D.; S., J. O. s/recurso de casación – Cám. Nac. Casación Penal – Sala III – 27/08/2014
I. Q., A. y otros s/recurso de casación – Cám. Nac. Casación Penal – Sala III – 27/10/2013
S., W. D. s/infracción ley 23737 (art. 5 inc. C) – Trib. Oral Fed. – Gral. Roca, Río Negro – 23/09/2014
001058E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101226