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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. In itinere. Prestación adicional de pago único. Procedencia
Se resuelve la procedencia de la indemnización adicional de pago único regulada en el art. 3 de la ley 26773 en un accidente de trabajo “in itinere”, dado que al resultar este último un accidente indemnizable, no existen razones objetivas para su exclusión de las contingencias cubiertas. Asimismo, se consideró que en el trayecto de ida al trabajo y de vuelta de este, el actor se encontraba a disposición del empleador.
Buenos Aires, 30 de Marzo de 2015.-
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTOR JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID DIJO:
La sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo viene apelado por ambas partes a tenor de los memoriales de fs. 215/221 y de fs. 222/223 que merecieron respectivas réplicas.
A su vez, a fs. 214 y a fs. 215 se apelan los honorarios fijados.
La parte actora cuestiona, en primer término, que el Sr. Juez “a quo” rechazó la indemnización adicional de pago único prevista en el art. 3 de la ley 26773 con fundamento en que dicha normativa no resulta aplicable a los accidentes in itínere.
Considero que le asiste razón al recurrente. Me explico. El art. 3 prevé que “Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al veinte por ciento (20%) de esa suma. En caso de muerte o incapacidad total, esta indemnización adicional nunca será inferior a pesos setenta mil ($ 70.000)”. La distinción efectuada respecto quienes resultan beneficiarios de dicha prestación está ligada con la interpretación que se efectúe del alcance que tiene el tiempo en el que “el dependiente se encuentra a disposición del empleador”.
Recuerdo que la CNAT, en el año 1953, en el plenario nro. 21 “Guardia, Rogelio Demetrio c/ La Inmobiliaria Cia. De Seguros” concluyó que “constituyen accidentes de trabajo indemnizables conforme el art. 1 de la ley 9688, los denominados “in itínere”, o sea, los que puede sufrir el obrero en el trayecto del lugar de presentación de sus tareas hasta su domicilio o viceversa”.
Siguiendo la línea del plenario, es decir que los accidentes “in itínere” constituyen accidentes “indemnizables” sin efectuar distingos no encuentro razón que justifique que la normativa en cuestión los excluya de contingencias cubiertas para otras situaciones contempladas por el sistema – accidentes de trabajo, enfermedades profesionales- por el sólo hecho de tener tal carácter.
Señalo además hay una puesta a disposición en el traslado desde y hacia el trabajo en tanto el tiempo desplegado a tal fin es ajeno a la libre disponibilidad del trabajador.
Es necesario resaltar que las tarifas anteriores no han efectuado distinciones entre los infortunios cubiertos, por el contrario quienes fueron víctimas de accidente “in itínere” resultaron acreedores de la prestación adicional de pago único del art. 11 de la ley 24557, por lo que excluirlos del adicional del 20% previstos en la ley 26773 con el fundamento en que el dependiente no se encontraba a disposición del empleador en el trayecto del lugar de la prestación de tareas hasta su domicilio o viceversa implicaría violar el principio de igualdad que tiene raigambre constitucional (art. 16 CN).
Por lo expuesto precedentemente corresponde modificar el fallo apelado haciendo lugar al reclamo solicitado.
Corresponde ahora analizar el recurso de apelación interpuesto por la accionada que se queja, en primer término, por el ingreso base estimado en origen.
Considero que las manifestaciones vertidas no logran modificar lo resuelto al respecto en la instancia de grado.
En ese sentido, la recurrente refiere que el IBM estimado por el sentenciante de grado difiere del registrado por la accionada en función de las remuneraciones del actor según lo denunciado por su empleador, ya que los salarios informados por la AFIP incluyen conceptos que integran el salario pero que no están sujetos a aportes y contribuciones con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, pero lo cierto es que dichas afirmaciones resultan ineficaces a los fines pretendidos en tanto no produjo prueba alguna tendiente a demostrar el ingreso base que ahora invoca y teniendo en cuenta que se encontraba en condiciones de acompañar -aunque más no sea- documentación que demostrara el salario denunciado o el monto de la prima abonada.
En segundo término, la accionada cuestiona que el magistrado de grado no haya aplicado el método de la capacidad residual.
Señalo que los agravios esgrimidos en este punto no resultan un crítica concreta y razonada en los términos exigidos por el art. 116 de la LO, ya que solo menciona de manera genérica que corresponde su aplicación sin efectuar un análisis de las constancias de autos.
Por lo demás, Señalo que el método de Balthazard es de aplicación en casos de incapacidades múltiples polifuncionales que son las que involucran más de un órgano, aparato, sistema o miembro, o cuya sumatoria aritmética supera el 100% de incapacidad, lo que no ocurre en el presente caso.
A los efectos de valorar el total se determinan primero los parciales de incapacidad, y se aplica, reitero, el principio de capacidad restante para evitar superar por sumatoria el 100% de incapacidad, circunstancia que no se da en el caso de autos.
Por último, la queja acerca de la fecha a partir de la cual comienzan a correr los intereses debe ser desestimada.
Ello así porque estimo lo decidido en origen se ajusta a derecho ya que los intereses, en mi opinión, resultan aplicables desde la consolidación del daño dado que fue a partir de dicho momento que las sumas diferidas a condena debieron ingresar al patrimonio del trabajador.
Las regulaciones de honorarios cuestionadas propicio sean confirmadas en tanto las encuentro equitativas, aun cuando estoy modificando el monto de condena, en atención al mérito y extensión de las tareas realizadas y pautas arancelarias de aplicación (art. 38 LO; arts. 6, 7, 9, 19, 37 y 39 de la ley 21.839).
En atención a como ha sido resuelta la cuestión corresponde imponer las costas a cargo de la recurrente vencida (art. 68 CPCCN), cuyo efecto estimo los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia en el …%, respectivamente de lo que les corresponde percibir por su labor en la anterior etapa (art. 14 de la ley arancelaria).
De prosperar mi voto correspondería modificar el fallo apelado, estableciendo como nuevo monto de condena la suma de $666.782,26, a la que deberá aplicarse el índice RIPTE publicado por el Ministerio de Trabajo Empelo y Seguridad Social, que para establecer el mismo deberá tenerse en cuenta el correspondiente al mes de marzo de 2013 y el último publicado. Ahora bien, considero que en virtud de que la aplicación del índice RIPTE importa un ajuste con el objeto de mantener incólume el crédito del accionante a partir de la fecha en que se ordena su cómputo, se establecerá un interés que compense al acreedor por el tiempo transcurrido entre el nacimiento de su derecho y el reconocimiento judicial. Recuérdese que el importe que difiere a condena se obtiene mediante la utilización de un índice con características de actualización monetaria y de computarse intereses “tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses…” (Acta 2601 del 21/5/14 -modificando el Acta 2357- ), desde la fecha de consolidación del daño (21/3/13) y sobre un monto ya actualizado por la ley 26.773, existiría una doble actualización de valores que coloca al importe a percibir por el actor, en un valor superior al actual y real.
En efecto y toda vez que el accidente acaecido el 20/3/13, durante la vigencia del índice RIPTE, resulta pertinente fijar una tasa menor, del 15% anual a los intereses compensatorios y moratorios que se generaron desde la fecha de consolidación del daño y hasta la del reconocimiento judicial (porcentaje que refleja las variaciones que registra el índice RIPTE). A su vez, en caso de incumplimiento del presente mandato judicial, se modificará dicha tasa elevándola a la que surge del Acta 2601 del 21/5/14 de esta Cámara -modificando el Acta 2357- que estableció la aplicación de la “tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses…”.
EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345) el Tribunal RESUELVE: I) Modificar el fallo apelado estableciendo como nuevo monto de condena la suma de $666.782,26, a la que deberá aplicarse el índice RIPTE publicado por el Ministerio de Trabajo Empelo y Seguridad Social, que para establecer el mismo deberá tenerse en cuenta el correspondiente al mes de marzo de 2013 y el último publicado. II) Fijar una tasa menor, del 15% anual a los intereses compensatorios y moratorios que se generaron desde la fecha de consolidación del daño y hasta la del reconocimiento judicial (porcentaje que refleja las variaciones que registra el índice RIPTE). III) Establecer que en caso de incumplimiento del presente mandato judicial, se modificará dicha tasa elevándola a la que surge del Acta 2601 del 21/5/14 de esta Cámara -modificando el Acta 2357- que estableció la aplicación de la “tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses…”. IV) Imponer las costas de alzada a cargo de la recurrente vencida. V) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia en el … % respectivamente de lo que les corresponde percibir por su labor en la anterior etapa (art. 14 de la ley arancelaria).
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.
Regístrese, notifíquese y vuelvan.
Firmado por: JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: LUIS ANIBAL RAFFAGHELLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FABIANA SILVIA RODRIGUEZ, SECRETARIA DE CAMARA
Romero, Luis E., ¿CORRESPONDE LA INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE PAGO ÚNICO DEL ARTÍCULO 3 DE LA LEY 26773 EN LOS CASOS DE ACCIDENTES DE TRABAJO “IN ITINERE”?, Erreius on line, Abril 2016
Reyes, Emiliano Hernán c/Galeno ART SA s/accidente – ley especial – Cám. Nac. Trab. – SALA VII – 15/09/2015
009407E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105463