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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito
Se hace lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito protagonizado por las partes, ocurrido al colisionar un automóvil y un camión.
Mendoza, 01 de Marzo de 2019.
Y VISTOS:
Estos autos arriba caratulados, llamados a fs.182 para dictar sentencia y de los que,
RESULTA:
I.- Que a fs. 24/33 el Dr. Alejandro Luis Bordin, por los Sres. Damián Ariel Caroy y Roxana Noelia González, interpone demanda por daños y perjuicios contra el Sr. Luis Alberto Calderone y contra Armando Brunetti S.A. por la suma de pesos novecientos treinta y cinco mil novecientos dieciocho ($ 935.918), con más los intereses legales correspondientes hasta el efectivo pago, gastos y costas.
En el relato de los hechos narra que el día 25 de noviembre de 2017, aproximadamente a las 17:40 hs., el actor circulaba por Av. Acceso Sur, entre calles Adolfo Calle y Lamadrid de Dorrego, Guaymallén, Mendoza, en su automotor marca Ford modelo Focus, dominio …, por el carril izquierdo, vía rápida, con dirección de marcha norte -sur, cuando a metros de trasponer Adolfo Calle, en forma imprevista y violenta, ve bloqueada su libre y normal circulación al ser embestido por el rodado camión marca IVECO, modelo 170 E 22, dominio …, conducido por el demandado Calderone, quien circulaba por Av. Acceso Sur con dirección de marcha sur y, luego de una maniobra brusca, invade el carril izquierdo embistiendo y encerrando al automotor en el cual circulaba su parte, ocasionando que el mismo a su vez, colisionara contra los tachos de contención que se hallaban sobre la arteria, por obras de reparación, dispuestos sobre la banquina este del citado acceso, produciéndose el violento impacto que ocasionara los daños reclamados.
Atribuye la responsabilidad del hecho al demandado en virtud de la responsabilidad objetiva, con fundamento en los arts.1721, 1722, 1731, 1753, 1757 y 1758 del CCCN.
Reclama por incapacidad, gastos médicos, de traslado y adicionales, daño moral, daños del rodado y privación de uso del vehículo.
Funda en derecho y ofrece pruebas.
II.- Que a fs. 91/94 comparece el Dr. Ezequiel Ibañez, por Provincia Seguros S.A., contesta demanda y solicita su rechazo con costas, por las razones que esgrime y a las que me remito en honor a la brevedad; en subsidio, impugna el monto reclamado.
Funda en derecho. Ofrece pruebas.
A fs. 100 comparece el Dr. Ezequiel Ibañez, por la demandada Armando Brunetti S.A. y manifiesta que adhiere, ratifica y hace propia la contestación de la demanda efectuada por la aseguradora, como así también, adhiere a la prueba por ella ofrecida.
III.- A fs. 110 glosa Acta de Audiencia Preliminar en la cual se ordena la sustanciación de las pruebas ofrecidas por las partes, rindiéndose las admitidas a partir de fs. 145.
IV.- A fs. 182 obra acta de Audiencia Final donde se llaman los autos para resolver la sentencia; y,
CONSIDERANDO:
I) El hecho que dio origen a la presente demanda se produjo en noviembre del año 2017, por lo que resulta de aplicación al caso el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (art. 7 CCC).
La versión de los hechos fijada por el actor en su escrito inicial, imputando la responsabilidad al demandado, ha sido controvertida por éste último señalando como eximente la culpa del actor en la producción del evento.
La plataforma fáctica reseñada indica que el derecho aplicable al caso se ubica en la norma del art. 1.757 del CCyCN que consagra una presunción de responsabilidad del propietario o guardián por la sola creación de riesgo. Ahora bien, dicha presunción es susceptible de ser destruida total o parcialmente, mediante la justificación de alguna de las eximentes que los artículos 1729, 1730 y 1731 CCyCN enumeran, esto es, culpa de la víctima, el hecho de un tercero por quien no se debe responder o caso fortuito o fuerza mayor.
También resulta de aplicación al presente las normas contenidas en nuestra ley de tránsito hoy vigente N° 9024, la que establece la obligación para todo conductor de circular con cuidado y prevención conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito (art. 42 b).
III) De la exposición de los hechos realizada por las partes, tenemos que no resulta discutido que el accidente de marras se produjo el día 25 de noviembre de 2017, aproximadamente a las 17.40 horas, circulando el vehículo del actor y el camión del demandado por Acceso Sur, Guaymallén, Mendoza. Que ambos se desplazaban por la citada vía en el mismo sentido de circulación, en dirección norte-sur, haciéndolo el actor por el carril izquierdo de la autopista, mientras que la demandada lo hacía por el carril que se ubica a la derecha del primero. Que en determinado momento, entre las calles Adolfo Calle y Lamadrid, de Dorrego, Guaymallén, es que se produce el contacto entre los vehículos, provocándose los daños por los que el actor reclama.
Ahora bien, mientras que el actor invoca la exclusiva responsabilidad del demandado en la producción del accidente, éste último sostiene como eximente la culpa del propio actor en el evento, por lo que corresponde analizar si ha quedado debidamente probada la misma con las constancias incorporadas a la presente causa.
A tales efectos debe partirse del principio según el cual la causal eximente de responsabilidad se funda exclusivamente en la causa generadora del daño, por lo que para su exclusión es necesario probar que la conducta de la víctima constituye la causa del daño, ya que lo que interesa es la idoneidad de la actuación de cualquiera de ellos para producir el evento dañoso y como factor interruptivo total o parcialmente de la relación de causalidad.
El criterio para interpretar la concurrencia y la acreditación de las eximentes, debe ser restrictivo, por lo que la prueba liberatoria, tiene que ser fehaciente e indubitable, certera y sin margen apreciable de dudas o estados de incertidumbre, ya que la norma con finalidad social típica, ha creado factores de atribución que deben cesar sólo en casos excepcionales (MOSSET ITURRASPE, Jorge, “Las eximentes en los accidentes de automotores”, en «Responsabilidad Civil en materia de accidentes de automotores», Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 1.985, pág. 175).
Bajo tales parámetros, anticipo que el análisis del conjunto de la prueba respecto de las circunstancias del accidente me convencen que el demandado no ha logrado acreditar la eximente referida, sino que, por el contrario, las constancias dan cuenta que el accidente se produce por su exclusiva responsabilidad.
Para arribar a dicha conclusión, entiendo dirimentes las constancias que surgen del expediente penal, ofrecido como prueba, venido ad effectum videndi (expte. N° P-164838/17 de la Oficina Fiscal N° 8), como así también las conclusiones dadas por el perito ingeniero mécánico en su informe de fs. 158/65.
En cuanto al valor probatorio del expediente penal, la jurisprudencia ha dicho que: “Si las actuaciones criminales fueron ofrecidas como prueba en el juicio, tanto por la actora, como por la demandada, ellas pueden ser invocadas, por cualquiera de éstas, en beneficio propio o en perjuicio del adversario (L.L. 130-474).
Es decir que cuando ambas partes han ofrecido como prueba las constancias del expediente penal, éstas de manera indivisible, cobran relevancia probatoria. Así lo ha señalado la Suprema Corte de Mendoza, al expresar que: “La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, tiene resuelto desde tiempo inmemorial que las declaraciones testimoniales y constancias del sumario penal, carecen de eficacia probatoria en el ulterior juicio civil por indemnización de daños, si no han sido reiteradas o ratificadas en éste con el debido contralor de las partes y que este principio sólo cede cuando actor y demandado hubiesen invocado aquellas constancias como evidencia de la responsabilidad que mutuamente se atribuyen, es decir, en el caso de que las partes coincidan en ofrecer como prueba la causa penal” (fallo publicado en L.L. 1997-D-550).
La jurisprudencia privilegia este medio de prueba debido a su inmediatez con relación al hecho, al decir que: “Tienen primordial importancia para dilucidar la responsabilidad en un accidente de tránsito, las declaraciones vertidas ante las autoridades policiales en el período de instrucción, por haberse prestado en forma mucho más sincera y veraz que ante el órgano judicial, al no haberse podido reflexionar o recurrir a consejos profesionales sobre las consecuencias posteriores que podía generar a quien depone (L.L. 120-934; ZAVALA de GONZALEZ, Matilde, Resarcimiento de daños, t. 3, El proceso de daños, Bs. As., Hammurabi, 1993, p. 160 y sigts.).
En autos, ambas partes ofrecieron como prueba el expediente penal, donde a fs. 01 (Acta de accidente de tránsito) el demandado Sr. Calderone, manifiesta que circulaba por el Acceso Sur al sur “por la trocha central y de repente aparece de la colectora oeste se incorpora un auto Audi color crema que se mete delante mío y entre otros camiones a lo que maniobro de emergencia y lo esquivo a la izquierda y toco a un auto Focus blanco.”
Esta declaración coincide con la exposición del actor en el mismo acta, quien sostiene que al tomar Acceso Sur “por la trocha mano ligera y de repente un camión se hace hacia mi costado, circulando a la par mía, y me toca en costado izquierdo a lo que toco con el lado derecho de mi auto un tacho plástico dañando mi vehículo”.
Dichas declaraciones, inmediatas al accidente, y los demás elementos que surgen de las actuaciones policiales son evaluados por el perito ingeniero mecánico quien, al brindar su informe pericial, reconstruye las características del lugar del evento (fs. 158vta-A-inspección) y en relación a la mecánica del accidente sostiene que “los rodados poseen idéntica dirección de marcha y circula el camión un poco más adelante que el automóvil” (fs. 158vta.), “El conductor del camión al estar próximo a la intersección con A. Calle, inicia una maniobra de giro hacia su izquierda con el propósito de evitar colisionar con un rodado que se le interpone en su línea de marcha (…), comenzando de tal modo a adquirir una trayectoria sesgada sobre la calzada” (fs. 160). En esas circunstancias se produce el contacto de los vehículos, frente a lo cual el actor reacciona “desviando su marcha hacia su izquierda colisionando de tal modo con su sector delantero izquierdo los recipientes o tachos plásticos instalados…” (fs. 160vta).
Concluye en que el embistente físico fue el camión de la demandada, el cual varió su línea de marcha e interceptó la del automóvil del actor, resultando éste embestido (fs. 162vta-pto. E).
Las observaciones realizadas por la parte demandada a la pericia mecánica (fs. 171/2), las que son contestadas por el perito (fs. 175/6), no logran conmover las conclusiones periciales debidamente fundadas.
De dicha impugnación surge que la parte demandada se abroquela en su versión de los hechos sosteniendo que fue el automóvil del actor el que embistió al camión por no estar atento a la conducción.
No obstante ello, al momento de alegar, la parte demandada afirma y reconoce que el camión “tuvo que maniobrar debido a la introducción en su mano de otro vehículo lo que motivó que efectuara un desvío hacia la izquierda” (a partir minuto 12:10 de videoregistración).
Ello así, la infracción a la norma del art. 42 inc. b) de la Ley N° 9024 es enteramente reprochable al conductor del camión demandado, quien invadió el carril de marcha situado a su izquierda, por no encontrarse atento a los riesgos del tránsito y sin cerciorarse previamente de poder realizar la maniobra que hizo y que en definitiva produjo el accidente.
En definitiva, en autos no existe prueba que acredite la culpa del actor en el accidente y que exima de responsabilidad al dueño o guardián del automóvil, conforme lo dispuesto por el artículo 1.757 del CCCN.
El conjunto de la prueba apreciado conforme los parámetros establecidos por el art. 207 del CPC, me convencen que en el caso la responsabilidad en la producción del accidente en cuestión es imputable enteramente al demandado Sr. Luis Calderone, extendiéndose la responsabilidad al titular registral del camión, Brunetti S.A.
IV) Que atento el resultado arribado, corresponde avanzar en el análisis de los daños reclamados por el actor.
a) Incapacidad sobreviniente: en cuanto a la conceptualización de este rubro, siguiendo a nuestro Superior Tribunal, adhiero al principio de reparación integral, conforme con el cual debe considerarse no sólo de qué manera la incapacidad incide en las aptitudes de la víctima para el trabajo futuro o en la frustración de obtener beneficios económicos, pues esa incidencia no es única ni exclusiva a los fines resarcitorios; sino además, de qué manera esa incapacidad gravita en todos los demás aspectos de la personalidad, tanto en su vida personal como de relación. En tal contexto ha establecido como pautas a considerar, la edad de la víctima, su estado de salud, actividad habitual, capacidad residual, la efectiva disminución en las tareas, la renta que puede obtener en el mercado financiero, etc. (conf. Suprema Corte de Justicia de Mendoza, 15-04-09, autos nº 93753-Monetta).
Este concepto de reparación integral ha sido hoy receptado normativamente por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en su art 1.740 ordenando que “la reparación del daño debe ser plena”.
Asimismo, es necesaria la subsistencia de secuelas que el tratamiento o asistencia prestadas a la víctima no logran enmendar o no lo consiguen totalmente. En principio, los daños físicos y la consiguiente incapacidad, deben acreditarse mediante peritaje, por tratarse de materia técnica que torna relevante la opinión de expertos. El peritaje tiene importancia para comprobar la índole de las lesiones y su gravitación negativa, así como la relación causal con el accidente.
El actor reclama la suma de $ 641.108, la que eleva al momento de alegar en la suma de $ 704.647,84, en concepto de incapacidad por las lesiones sufridas con motivo del accidente. En su demanda, señala que sufrió “Traumatismo de columna cervical. Síndrome de latigazo cervical. Cervicalgia… Traumatismo de hombro izquierdo” (fs. 27), estimando una incapacidad del 13%.
Ahora bien, cabe recordar que la existencia de la relación causal adecuada entre el hecho u omisión del demandado y el daño causado es requisito imprescindible e insoslayable de la responsabilidad civil, y por tanto, debe rechazarse la pretensión resarcitoria sino puede establecerse con certeza la presencia de una adecuada relación causal entre los daños por los que se reclama y el hecho al que se asigna el origen de ellos (conf. López Mesa, Marcelo J., El mito de la causalidad adecuada, La Ley 2008-B-861, citado por Primera Cámara Civil, 28-3-12, autos n° 43873-Chaher).
En base a dichos parámetros corresponde el análisis de la prueba agregada, constancias del expediente penal y pericia médica rendida en la causa.
Las constancias de las actuaciones policiales no arrojan información de personas lesionadas en el evento. Acredita el actor que concurrió para atención médica, el mismo día del accidente, a la Clínica Francesa, donde se le diagnostica “cervicalgia post accidente vial” (según certificado agreg. a fs. 16). Ello surge también de las constancias de la historia clínica remitida por dicha institución, donde se informa dicho diagnóstico, con indicación de “miorelajante + analgesia” y “control ambulatorio” (fs. 148). Esta atención médica es también informada por Legajo del actor en Osep (fs. 128).
En las actuaciones penales no se encuentra agregado examen del actor ante Sanidad Policial, acompañando éste último copia del mismo (agreg. a fs. 13) de donde surge que es examinado en fecha 27-11-17, dos días después del accidente, informando que “Refiere cervicalgia y dolor torácico. Fue asistido en Clínica Francesa”, estimando un tiempo de curación de 3 días sin otorgar días de incapacidad laboral.
A los efectos de corroborar las lesiones incapacitantes invocadas y sus eventuales secuelas, se rindió en autos pericia médica, la que se agrega a fs. 167/9. En el examen físico constata ciertas alteraciones (que detalla a fs. 167vta-III) en hombro izquierdo y en cabeza y cuello. Concluye que han quedado como secuelas en el actor una “Rigidez articular de hombro izquierdo con limitación en la movilidad con lesión de músculos rotadores…”, otorgando por ello un 10% de incapacidad; y una “Cervicobraquialgia con manifestaciones clínicas y alteraciones radiológicas”, otorgando un 4,5% de incapacidad.
Vale destacar aquí que la lesión constatada e informada por el perito médico referida al hombro izquierdo no aparece, según las pruebas que vengo reseñando, relacionada causalmente con el accidente de marras. Nótese que desde las primeras atenciones del accidente no hay referencia alguna a lesión en hombro izquierdo. Por lo que, no niego que dicha lesión pudiere existir al momento del examen pericial, pero tengo para mí que no puede evaluarse como secuela del evento, atento la falta de conexión causal con el mismo.
Por otra parte, respecto a la secuela constatada de “Cervicalgia”, la que sí se encontraría relacionada causalmente con el accidente de marras, no puedo dejar de tener en cuenta ciertas consideraciones que surgen de la prueba arrimada a estos autos.
De la historia clínica acompañada por Clínica Francesa surge que el actor Ariel Damián Caroy habría sufrido otros dos accidentes viales con anterioridad al denunciado en estos autos. Surge a fs. 146 que en fecha 10-01-2006 el actor es atendido con diagnóstico presuntivo de “traumatismo cervical…refiere accidente vial, lo chocan de atrás, según dice se golpea con apoya cabezas y pierde conocimiento…”. Seguidamente, en fecha 26-04-2013 es atendido nuevamente indicándose “Traumatismo cervical indirecto por accidente vial (choque desde atrás). No tuvo TEC ni PC…Solicito Rx columna cervical” (ver fs. 148).
Dichas situaciones no han sido tenidas en cuenta por el perito médico al momento de evaluar al actor y exponer sus conclusiones respecto de la situación de incapacidad del mismo. Tampoco surge del informe pericial que el actor informare al perito acerca de la preexistencia de estos dos accidentes viales que produjeron traumatismo cervical.
No puedo más que abrigar dudas respecto de que la secuela de “cervicobraquialgia” informada por el perito médico tenga su exclusivo origen en el accidente aquí en trato. La realidad en todo caso sugiere que en dichos resultados puede existir una coexistencia de lesiones derivadas de los dos accidentes anteriores, y ello deberá tomarse en consideración al momento de fijar la indemnización por este rubro.
Asimismo, respecto al porcentaje de incapacidad parcial y permanente otorgado por la pericia médica, nuestra jurisprudencia ya se ha pronunciado sobre el valor de los baremos utilizados para calcular la incapacidad laboral, diciendo que en la determinación de la suma indemnizatoria los mismos tienen un valor relativo, siendo necesario destacar la facultad del juzgador de adentrarse en otras consideraciones atinentes a la situación de la víctima para convencerse de la real incidencia de la incapacidad en relación al monto a otorgar.
Por lo que, a los efectos de cuantificar el presente rubro, no puede dejar de valorarse la situación socioeconómica de la víctima, a fin de tratar de resarcir su daño en el caso concreto, evitando tanto con el monto indemnizatorio, provocar un enriquecimiento sin causa, como dejar de resarcir, con una suma irrisoria, el real perjuicio o menoscabo sufrido.
Bajo estos parámetros, debemos tener en cuenta en relación a las actividades laborales del actor que es empleado público, según bono de sueldo agregado a fs. 14, percibiendo un salario neto de $ 28.297,20 a la fecha del accidente.
Se advierte también que no existe prueba referida a la incidencia de las secuelas en su vida social y de relación, ni siquiera un testimonio fue rendido a los fines de corroborar qué consecuencias del accidente han impactado en el desenvolvimiento de su vida cotidiana, o en relación a su vida deportiva, cultural, etc. También las constancias ya reseñadas dan cuenta que el mismo no necesitó de internación y que tuvo un reposo de aproximadamente 7 días.
A los efectos de la cuantificación del resarcimiento del rubro aquí en trato, debo advertir que considero que las pautas establecidas hoy por el nuevo ordenamiento civil en el art. 1.746 constituyen una regla orientadora en orden a la fijación de la indemnización por disminución funcional. En este sentido, comparto criterio que sostiene que “las pautas de cálculo delineadas por el nuevo ordenamiento, ceñidas a datos estrictos, constituyen una guía orientadora a tener en cuenta por el juzgador, pero no una obligación de limitarse al otorgamiento del número que constituya su resultado; ‘lo deben guiar hacia el umbral, a partir del cual el juez puede y debe realizar las correcciones necesarias atendiendo a las particularidades del caso concreto’ (Pizarro-Vallespinos, Instituciones de Derecho Privado – Obligaciones, t. 4, p. 318; Zavala de González, op. cit., t. 2a, p. 504; citados por Primera Cámara Civil, 06-05-2016, autos Nº 51.763, “Canela”; íd. 19-08-2016, autos N° 52.095, “Cejas Alvarez”; en el mismo sentido Cuarta Cámara Civil, 14-09-2015, autos N° 51.202, “Villalobos”).
Así entonces, a los fines de fijar un resarcimiento equitativo, que no resulte una ficción en los hechos ni un enriquecimiento sin causa, corresponde tener en cuenta que ha quedado comprobada la existencia del hecho y de lesiones producidas al actor como consecuencia del mismo, que al momento del examen pericial quedan como secuelas limitaciones funcionales referidas a una cervicobraquialgia, y por el cual se otorga un 4,5% de incapacidad.
También se toman como pautas para su fijación: la edad del actor al momento del hecho (37 años); debiendo estarse al salario denunciado, y que no ha dejado de trabajar luego del accidente. Se tiene en cuenta también que no se ha rendido prueba alguna respecto de la incidencia real de las secuelas en la vida de relación, social, cultural, deportiva del actor.
Aplicando dichas pautas al cálculo a efectuar mediante la aplicación de la fórmula Vuotto, y tomando los parámetros expuestos, la misma arroja como resultado un monto indemnizatorio de $ 221.922,23.
Por lo que, teniendo en cuenta los parámetros antes fijados y lo efectivamente acreditado, valoro como razonable fijar el monto de la indemnización correspondiente a este rubro en la suma de pesos ciento veinte mil ($ 120.000) al momento del dictado de la presente sentencia.
b) Daño moral: el presupuesto de la resarcibilidad del daño moral es la lesión a la integridad psicofísica de la persona, pues el agravio moral consiste en toda alteración disvaliosa del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra (cfr. Mosset Iturraspe y Kemelmajer de Carlucci “Responsabilidad Civil”, pág. 242).
Siguiendo a ZAVALA de GONZALEZ, “El daño moral compromete lo que el sujeto “es”, en tanto que el daño patrimonial lesiona lo que la persona “tiene”. Las principales vertientes del daño moral residen en lesiones que afectan la vida, la salud o la dignidad de las personas; es decir, su existencia y su integridad psicofísica, espiritual y social. Acorde con el anterior texto del art. 1078 del Código Civil, que conserva vigencia práctica por su valor doctrinario, dicho perjuicio consiste en el agravio moral que se ocasiona a la persona, “molestándola en su seguridad personal, o en el goce de sus bienes o hiriendo sus afecciones legítimas”(“Resarcimiento de daños. Presupuestos y funciones del Derecho de Daños”, Buenos Aires, Hammurabi, Tomo 4, 1.999, pág. 178, 181/182).
En cuanto a la prueba del daño moral se ha sostenido que: “para acreditar el daño moral no es necesaria la prueba objetiva de un determinado padecimiento; basta con que se acrediten las circunstancias en las cuales, según las reglas de la vida constatables por la experiencia común, el contenido de aquél es una consecuencia normal del evento dañoso (conf. Cuarta Cámara Civil, 11-2-05, Márquez, pcado. en LL Gran Cuyo 2005 (octubre), 981).
En el caso de autos, resulta innegable que el peticionante después del accidente ha sufrido dolores e incomodidades que alteraron su vida diaria, y que sin duda afectaron su tranquilidad y su paz interior. Las posteriores atenciones médicas derivadas de las lesiones que sufriera, puede suponerse que han provocado molestias y angustias propias de esta situación.
A este respecto, se tiene en cuenta también que el actor no ha arrimado prueba acreditante de la incidencia de las lesiones en su vida de relación, la afectación de tareas culturales, deportivas, sociales, entre otras, lo que brindaría pautas concretas a los efectos de analizar el efectivo daño moral provocado, más allá de lo que por naturaleza puede suponerse, como se explicara anteriormente. Asimismo, se tiene en cuenta que no requirió traslado a hospital, ni internación, que sólo se le indicó analgesia y reposo.
Por todo lo expuesto, y a los efectos de cuantificar el rubro según lo previsto por el art. 90 inc. 7 del CPC y de conformidad con las pautas establecidas por el art. 1741 del CCCN, estimo que el monto de $ 200.000 reclamado en la demanda y elevado a $ 350.000 al momento de alegar, resulta excesivo en atención a las constancias de la causa, valorando justo fijar el presente en la suma de $ 90.000 a la fecha de esta sentencia.
c) Gastos médicos, de traslado y adicionales: el actor reclama la suma de $ 5.000 al momento de su demanda, e incluye en el presente rubro las erogaciones sufridas a raíz del tratamiento de sus lesiones.
En relación a los mismos, tiene dicho la jurisprudencia que aun cuando se carezca de prueba documental de las erogaciones efectuadas en concepto de «gastos de farmacia» o de su detalle, corresponde acoger la solicitud de pago de los mismos si las circunstancias de la causa demuestran su existencia (Corte Suprema de la Nación, 31-10-89, Betoldi, ED 137-796, 1553 a 1555; Cámara Nacional Comercial, B, 19-8-94, re R., LL 1995-B-133, íd. G, 5-6-93, LL 1993-E-226; CNCiv., Sala B, 5-6-09, “Dellepiane Rawson c/ Chavez s/ daños y perjuicios”).
En consecuencia, los gastos pueden inferirse de las lesiones informadas por la pericia médica y documentación acompañada, teniendo también en cuenta que muchos de dichos gastos pueden haber sido afrontados con sus descuentos correspondientes por ser afiliado a OSEP.
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el art. 90 inc. 7° del CPC, entiendo que el presente rubro resulta procedente por la suma reclamada de pesos cinco mil ($ 5.000).
d) Daño material: los actores reclaman en este rubro los daños ocasionados al vehículo, de titularidad registral de la Sra. González, en razón del accidente, por la suma de $ 85.810, remitiéndose a presupuesto agregado a fs. 21 y vta, expedido a nombre de aquella coactora.
Los daños materiales que alega fueron sometidos a conocimiento del perito ingeniero mecánico, quien afirma que “…los daños reclamados surgen claramente del análisis de las actuaciones policiales, fotografías y la mecánica de producción del evento dañoso” (fs. 162).
Asimismo, informa que existe correspondencia entre los ítems presupuestados y los valores corrientes en plaza para la fecha del accidente (161vta-pto. C). No obstante ello, agrega el perito una estimación del costo de reparación según valores a octubre de 2018, la que es requerida por la parte actora al momento de alegar.
Conforme lo reseñado, dado la correspondencia entre los daños y el presupuesto acompañado, entiendo que el presente rubro debe prosperar por el monto reclamado en la demanda (conforme presupuesto de fs. 21), de $ 85.810, aplicándose a este respecto los intereses de la tasa activa desde la fecha del hecho hasta la sentencia (Suprema Corte de Mendoza, sala I, re Di Bari, 14-8-98, con cita de LL 1991-D-462 y LL 1991-D-487), los que se determinarán en capítulo correspondiente.
e) Privación de uso: el actor indica un tiempo de reparación de 10 días aproximadamente, reclamando un monto de $ 4.000, a razón de $ 400 por día para trasladarse.
Estamos ante un daño emergente que consiste en la necesidad de recurrir a un medio de transporte que sustituya al vehículo dañado mientras duran los arreglos.
Al respecto, se ha sostenido que la indemnización resulta procedente aunque el actor no haya probado que haya debido utilizar otros medios para trasladarse, por cuanto se presume que quien tiene y usa un rodado lo hace para llenar una necesidad (conf. Primera Cámara Civil, 27-4-87, LA 144-130; Segunda Cámara Civil, 13-12-84, LS 73-185; Cuarta Cámara Civil, 19-12-86, LS 111-16; entre otros).
Ahora bien, sometido el rubro a conocimiento del perito ingeniero mecánico el mismo indica que el tiempo necesario para la reparación en el caso es de “12 a 13 días” (conf. fs. 162-pto. D), por lo que deberá estarse a dicha conclusión.
En consecuencia, el rubro en tratamiento debe prosperar por la suma de $ 5.200 con más los intereses de la tasa activa desde la fecha del hecho hasta la sentencia.
V) En cuanto a los intereses, tenemos que respecto a los rubros por incapacidad y daño moral, en tanto se trata de obligaciones de valor cuantificadas al momento del dictado de esta sentencia, corresponde aplicar la tasa pura prevista por la ley 4087 desde la fecha del hecho hasta la fecha de esta sentencia, luego de ello y ante el incumplimiento de la misma, corresponde la aplicación del interés previsto en la ley 9041 hasta el efectivo pago (conf. criterio fijado por Primera Cámara Civil, 12-09-2018, autos n° 54.293, “Bellene”, reiterado en autos n° 54.215, 08-02-2019, “Saraceno Fiorelli”, a cuyos fundamentos me remito).
Respecto al rubro “gastos médicos”, “daño material” y “privación de uso”, corresponde la aplicación de los intereses de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento desde el día del hecho conforme la tasa fijada por el plenario Citibank (Suprema Corte de Justicia de Mendoza, 30-10-2017) hasta el día 01-01-2018 inclusive y, a partir de ésta última fecha y hasta el efectivo pago, la prevista en la Ley 9041, es decir, los equivalentes a la evolución de la serie de la Unidad de Valor Adquisitivo (U.V.A.) que publica el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.).
VI) En cuanto a las costas entiendo, siguiendo a nuestro Superior Tribunal, que la expresión «y/o lo que en más o en menos resulte» -expresada en la demanda-, permite liberar del pago de las costas a la parte actora en la medida que la demanda no prospera, salvo que la pretensión haya sido irrazonable o que el rubro haya sido rechazado (Nº 41199 «Chogris”, 28-6-86, en LS 189-177), lo que no ha ocurrido en el presente caso. Los honorarios deberán regularse conforme la nueva Ley de Aranceles N° 9131 (B.O. 12-12-2018) de conformidad con los arts. 2, 3, 13 y ccs. de la ley citada.
En cuanto a los honorarios de los peritos intervinientes, los mismos deberán regularse de conformidad con lo dispuesto por el art. 184-apart. I del CPCCT, contemplándose el valor intrínseco de la labor cumplida a los efectos del resultado del proceso, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de la regulación con la correspondiente a los profesionales del derecho (conf. Quinta Cámara Civil, 8-10-09, autos n° 11562-Battistini).
Por las consideraciones expuestas,
RESUELVO:
1) Hacer lugar a la demanda incoada por los Sres. Damián Ariel Caroy y Roxana Noelia González contra Luis Alberto Calderone y Armando Brunetti S.A., y en consecuencia, condenar a estos últimos a abonar a la parte actora en el plazo de cinco días, la suma de pesos trescientos seis mil diez ($ 306.010), con más los intereses determinados en el considerando V de la presente.-
2) Declarar que la condena se hace extensiva a la citada en garantía Provincia Seguros S.A., en base a lo dispuesto por el art. 118 de la ley 17418.-
3) Imponer costas a la parte demandada por resultar vencida.-
4) Regular honorarios profesionales a los Dres. Alejandro Luis Bordin y Eduardo Moyano en la suma de pesos treinta y tres mil cuarenta y nueve con 08/100 ($ 33.049,08) para cada uno de ellos; a la Dra. Gabriela Anglada en la suma de pesos siete mil trescientos cuarenta y cuatro con 24/100 ($ 7.344,24); y a los Dres. Ezequiel Ibañez y María del Pilar Varas en la suma de pesos veinticinco mil setecientos cuatro con 84/100 ($ 25.704,84), para cada uno de ellos.-
5) Regular honorarios profesionales de los Peritos Médico Dr. Fernando Enrique Cuartara e Ingeniero Mecánico Ernesto Eduardo Gómez en la suma de pesos doce mil doscientos cuarenta con 40/100 ($ 12.240,40), para cada uno de ellos.-
6) Las regu laciones de honorarios profesionales son practicadas sin perjuicio de los complementarios y del IVA que pudiere corresponder, al momento de la liquidación, a los profesionales que acrediten la condición de responsables inscriptos.
COPIESE. NOTIFIQUESE.-
Firmado:
DRA. MARÍA VERÓNICA VACAS
Juez
040718E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130523