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JURISPRUDENCIAPrescripción. Accidente de tránsito. Responsabilidad extracontractual
Se hace lugar a la excepción de prescripción liberatoria interpuesta por el demandado en los términos del artículo 4037 del CC, rechazando la demanda de daños incoada, pues ningún acto ha interrumpido el cómputo del plazo de la prescripción. Asimismo, teniendo en cuenta que lo que se reclama son los daños y perjuicios experimentados por el actor a consecuencia del siniestro vial acaecido, el plazo indefectiblemente debe computarse desde su ocurrencia.
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 2 del mes de AGOSTO del año dos mil diecinueve reunidos en el recinto de Acuerdos de la Sala Tercera Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, los Dres. CARLOS MARCELO COSENTINI, ALEJANDRA MARIA LUZ CABALLERO y NORMA BEATRIZ ISSA, bajo la Presidencia de Tramite del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº B-169228/07, caratulado: “ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: HORACIO CRUZ c/ GLORIA GLADYS QUIPILDOR Y LUIS FIDEL GASPAR del cual;
El Dr. CARLOS MARCELO COSENTINI dijo:
1.- Que, en fecha 14 de marzo del 2007, comparece la Dra. Alicia Susana Garzón, en nombre y representación del Sr. Horacio Cruz, conforme surge del Poder Gral. para Juicios y Tramites administrativos agregado a fs. 1 y deduce demanda por Daños y perjuicios en contra de la Sra. Gloria Gladis Quipildor y del Sr. Luis Fidel Gaspar solicitando se los condene al pago de los daños y perjuicios que reclama.
Relata los hechos del caso diciendo que en fecha 22 de Agosto del año 2001 su mandante caminaba por la vereda de calle Argañaraz y en oportunidad de iniciar el cruce por la senda peatonal de la bocacalle formada con calle Independencia, es embestido por una camioneta color rojo marca Izuzu, quien en su intentó de evitar una colisión con un Omnibus que circulaba por calle Independencia, perdió el control e impactó contra su mandante. Refiere que fue trasladado al Hospital San Roque donde recibió los primeros auxilios y con posterioridad y debido al trauma psicológico que esto le provocó debió solicitar licencia por enfermedad en su trabajo.
Destaca que a partir de dicho siniestro, no pudo continuar cumpliendo funciones como empleado publico, que fue derivado a la Comisión Medica Nacional Nº 22 en donde determinaron que padecía de una Incapacidad del 70% con Diagnostico de Neurosis Fóbica Grado IV, por lo que debió acogerse al beneficio jubilatorio por incapacidad.-
En dicha oportunidad, la letrada solicito la reserva de las actuaciones, denunciando que su parte ya había promovido una demanda en contra de los accionados, tramitada en Expte. Nº B-106289/03 radicado ante la Sala II de esta Cámara Civil y Comercial, pero que a la fecha se encontraba con un planteo de caducidad opuesto por los demandados, que a la fecha pendía de resolución por parte del Superior Tribunal de Justicia. Por tal motivo y ante la eventual resolución favorable por este cuerpo al pedido de los demandados, interponía la presente demanda a fin de interrumpir el plazo de prescripción de la acción.-
Dicha reserva fue admitida, y la demanda fue ampliada en fecha 31 de marzo del 2008 por la misma profesional, con el Patrocinio letrado del Dr. Gustavo Alejandro Garcia. Allí, la actora solicitó la citación como tercero en garantía de la “Caja de Seguros Sociedad Anónima” y se explayo en el relato de los hechos, así como en su encuadre legal, afirmando que la atribución de responsabilidad endilgada a la Sra. Gladis Quipildor, deviene de su condición de conductora del vehiculo embistente, camioneta marca Izuzu, Dominio …, con lo cual, su responsabilidad se encuentra normada por el art. 1109 del C.C. Señala la violación por parte de ésta, de normas elementales de transito, como ser el art. 39 y art. 41 inc. e) de la ley 24.449, destacando que si la actora se hubiera detenido al ingresar a la bocacalle o hubiere respetado la velocidad para ingresar a la misma no se habría producido el accidente.-Señala la relevancia causal de la violación de reglas de transito y la existencia de presunciones legales que la hacen responsable del evento.
Asimismo, atribuye la responsabilidad objetiva del caso al propietario del vehiculo, Sr. Luis Fidel Gaspar, quien en virtud de las disposiciones del art. 1113 del C.C. deberá responder por los perjuicios causados, mas aun cuando el siniestro se produjo entre el vehiculo y un peatón, bastando a éste solo demostrar el contacto material con el vehiculo, sin necesidad de acreditar la culpa de su conductor, toda vez que la responsabilidad así originada es objetiva.-
En capitulo aparte se explaya respecto a los daños acaecidos, señalando la incapacidad sobreviniente sufrida por el actor, las secuelas psiquiatritas y la depresión postraumática que provoco el accidente, señalando que en fecha 12 de abril de 2005 se dictamino que el actor presentaba el 70% de incapacidad laborativa, por lo cual le concedieron el beneficio de retiro por invalidez. Refiere que su cuadro se catalogo como Neurosis fóbica grado 4 según baremo nacional del Decreto 478/98.
Considera que su aptitud sicofísica habitual ha sido violada por el siniestro vehicular, solicitando por tal concepto la suma de $ 150.000 y/o lo que en mas o en menos resulte de la prueba a rendir.
En relación al Daño moral, sindica que las lesiones padecidas afectaron su estado, incidiendo en su psiquis, las que se mantienen a la fecha, considerando que estas turbaciones en el espíritu a titulo de daño moral deben ser indemnizadas, debiendo considerar especialmente la imposibilidad de continuar con sus labores y/o actividades como empleado dependiente del Estado provincial.-
En capitulo aparte, efectúa aclaraciones respecto al comienzo del computo de la prescripcion, considerando que la acción que nos ocupa, resulto expedita recién con el dictamen medico expedido por la Comisión medica central Nº 22, quien en fecha 14 de abril de 2005 determino que el actor presenta un 70% de incapacidad, quedando a esa fecha consolidado de manera concreta y definitiva el perjuicio por el que se reclama.
Invoca doctrina y jurisprudencia que considera aplicable en relación a la fecha que debe considerarse como punto de partida para computar el plazo bienal previsto por el art. 4037 del C.C. a fin de evitar la prescripción de su acción, señalando que el dictamen medico se emitió en fecha 14-4-15 y la demanda fue interpuesta en fecha 29-3-17, con lo cual, considera que la misma resulta absolutamente tempestiva.-
Ofrece prueba, cita derecho, solicita beneficio de justicia gratuita, peticiona se haga lugar a su demanda en todos sus términos con expresa imposición de costas.-
II- Corrido el traslado de la demanda, compareció a contestarla en representación de los Sres. Gloria Gladis Quipildor y Luis Felipe Gaspar, el Dr. Luis Enrique Gonza, cuyo mandato acredita con Poder Gral. para Juicios y Tramites administrativos obrante a fs. 37.- Opone como primera defensa Perención de Instancia y Prescripción. Invoca que la demanda ha sido presentada el día 14 de marzo del 2007 y ampliada el 31 de marzo de 2008, siendo la misma una reiteración de la tramitada en Expte. Nº B-106289/03, entre las mismas partes y radicado ante la Sala II de esta Cámara Civil y Comercial, en la que se declaró la caducidad de la instancia por sentencia firme y consentida ante el S.T.J.
Refiere que el accidente que motiva la presente acción se ha producido en fecha 22 de agosto del 2001, por lo que al momento de promover la primera acción ( caduca) ya se encontraba prescripta, conforme expresas disposiciones del art. 4037 del C.C. Considera, que resulta insólito que se reinicie un juicio prescripto ya en el año 2003 nuevamente en el año 2008, pretendiendo mantener esta causa por inercia y actitud notoriamente negligente de la actora. Señala que el transcurso del tiempo ( hecho del 2001) ha borrado todo recuerdo del hecho de las pruebas del mismo, por ello resulta procedente el instituto de la prescripción, protegiendo casualmente el derecho de defensa de los eventuales accionados a fin de no mantener vivos los procesos judiciales indefinidamente.-
En definitiva, opone la Prescripción de la acción en los términos del art. 4037 del C.C. y la Caducidad de la Instancia ( art. 200 del C.P.C.). En subsidio contesta demanda, solicitando el rechazo de la demanda en todas sus partes. Efectúa una negativa general y puntual de los dichos del actor para luego exponer su versión de los hechos. En esos términos, relata que su mandante, la Sra. Quipildor conducía el vehiculo de propiedad de su esposo Luis Fidel Gaspar circulando por calle Argañaraz y al llegar a la intersección con calle Independencia detuvo la marcha para ceder el paso a unas personas que cruzaban por la esquina, al emprender la intersección vio que un colectivo venia circulando por calle Independencia a excesiva velocidad, con lo cual pretendió adelantar su vehiculo, sin embargo, inevitablemente fue embestida por el mismo, en la parte trasera del lado izquierdo de su camioneta, produciendo que pierda el control y suba a la vereda. Refiere que por dicha acera se encontraba un peatón, quien al percatarse de la situación, se hizo a un costado, por lo cual su mandante no llego a impactar de ninguna gravedad al actor, ya que luego de ser auxiliado y trasladado al Hospital San Roque se retiro de la misma guardia por sus propios medios y sin lesiones, conforme le manifestaron los enfermeros y el personal de guardia de dicho nosocomio. Destaca que con posterioridad pudo averiguar que el colectivo que la embistió pertenecía a la Empresa Cootaj, individualizado como interno 12, conducido por el Sr. Miguel Angel Sosa.- Señala que no son creibles los dichos del actor, toda vez que el mismo fue cesanteado de la Administracion publica provincial por hechos gravisimos que son los que pudieron ser causa o motivo de sus graves problemas psico-físicos.-
Opone como eximente de responsabilidad el “ hecho del tercero” , al considerar que el colectivo de la Empresa Cootaj que colisiono a su vehiculo es el responsable del evento dañoso, tornando aplicable las disposiciones del 2 párrafo del art. 1113 del C.C..-
Ofrece prueba, cita derecho y solicita la citación como tercero en Garantía de la Caja Seguros S.A. atento que a la fecha del accidente, el vehiculo de su propiedad se encontraba asegurado con dicha compañía, conforme lo acredita con Póliza Nº ….-
III.- Conferido traslado de esta citación, se presenta por la Caja de Seguros S.A. a través de su representante legal, el Dr. Arturo A. Pfister (h),conforme lo acredita con instrumental de poder obrante a fs. 59. En primer termino denuncia que los demandados han delegado su Defensa en juicio a otro letrado, con lo cual, efectúa reserva respecto al pago de los emolumentos que ello genere, los que deberán ser eventualmente solventados por los mismos, haciendo expresa alusión a los términos del articulo 4 de la Póliza contratada. Luego opone Caducidad de la instancia en los términos del art.200 y 201 del C.P.C. al considerar que la demanda fue interpuesta en fecha 14 de marzo de 2007, solicitando su reserva y recién fue ampliada en fecha 31 de marzo de 2008, esto es habiendo transcurrido ya el plazo de un año establecido por dicha normativa. Cita abundante jurisprudencia sobre Caducidad que considera aplicable al caso.-
En capitulo aparte, opone Prescripción de la acción toda vez que el accidente de transito que diera lugar a la misma, aconteció en fecha 22 de agosto de 2001 y la demanda fue interpuesta en fecha 14 de marzo de 2007, es decir a mas de 5 años de su sucedido el hecho, cuando el plazo para este tipo de acción es de dos años. Señala que de modo alguno resulta de aplicación lo manifestado por el actor para justificar la no prescripción de la acción, toda vez que considera que no estamos frente a un reclamo del derecho laboral y que la acción no se encuentra sujeta al Dictamen de la Comisión Medica, con lo cual y atento que no se ha producido ningún acto interrumpido del curso de la prescripción, considera que la acción se encuentra irremediablemente prescripta.-
En subsidio contesta demanda, luego de efectuar una negativa general y puntual de los dichos del actor, relata su propia versión de los hechos, la que coincide con la de su asegurado, sosteniendo sintéticamente que en la colisión el actor no sufrió lesión alguna, prueba de ello es que el mismo fue dado de alta en forma inmediata del Hospital San Roque sin presentar lesiones de ningún tipo. A su vez, señala la responsabilidad del evento en el conductor del Omnibus Interno Nº 12 de la Empresa Cootaj, quien de manera imprudente y circulando a mayor velocidad de la permitida irrumpió en la intersección, embistiendo el vehiculo de su asegurado en la parte trasera.- Dicho accionar se constituye como un “hecho de un tercero por el cual no debe responder” en los términos del art. 1113 2 párrafo del C.C.).-
Ofrece prueba y solicita se haga lugar a las defensas de Caducidad y Prescripción opuestas, en subsidio solicita el rechazo de la demanda en todos sus términos con expresa imposición de costas.-
A fs. 73 la actora contesta el traslado de hechos nuevos y ofrece contraprueba.
Fracasada la instancia conciliatoria (fs. 111 ), la causa fue abierta a prueba (fs.112). Acto seguido y durante la etapa de producción de prueba, el Dr. Gonza, en representacion de los demandados, interpuso Incidente de Caducidad de instancia, tramitado por cuerda en Expte Nº B-262792/11, donde denuncio la inactividad de la actora, quien retiro las actuaciones y las retuvo por mas de un año en su poder, sin impulsar el tramite. Sustanciado el mismo, el Tribunal lo admitió al considerar acreditada la inactividad por un plazo mayor al previsto por el art. 200 del C.P.C.. Disconforme con dicha resolución, la actora interpuso Recurso de Inconstitucionalidad solicitando la revocación de la caducidad así declarada, remedio tentado que fue admitido por el S.T.J. mediante Sentencia de fecha 5-11-13, registrada como LA 56, Fº 2518/2521, Nº 710.
Remitidos que fueran los autos, la causa siguió su curso, produciendo el resto de la prueba ofrecida para luego ser convocadas las partes, a la audiencia de vista de causa, a la que concurrió la Dra. Alicia Garzón, con el Patrocinio del Dr. Gustavo García por la parte actora, el Dr. Gonza por la parte demandada y el Dr. Arturo A. Fister por la Caja de Seguros S.A.. En dicha oportunidad el Dr. Gonza justifico la incomparencia del Sr. Luis F. Gaspar, citado como absolvente por la actora, conferida la pertinente vista de ello a su proponente, este desistió de su declaración. Acto seguido presto absolución de posiciones la Sra. Gloria Gladys Quipildor y el resto de los testigos propuestos por la parte actora, seguido por las declaraciones de la Perito Accidentologa, Lic. Elisa Anabela Párraga, quien fuera citada por la Sala para dar explicaciones. Con respecto al testigo ofrecido por la demandada, Sr. Miguel Angel Sosa, atento su incomparendo, la parte proponente desistió del mismo, sin oposición de la contraparte. Con ello se clausuró la etapa probatoria y oído los alegatos de las partes, la causa quedó en estado de ser resuelta, por lo que corresponde, sin más, pronunciarnos.
IV.- Las cuestiones a analizar en ese cometido, son las que siguen.
IV.-1 En lo relativo al derecho a aplicar al caso y conforme el criterio varias veces reiterado por esta Sala, toda vez que el hecho sindicado como lesivo y generador de los daños que se reclaman sucedió antes del 1º de agosto de 2015, en que entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación, resulta de aplicación el Código Civil derogado y demás disposiciones vigentes para entonces. Así corresponde por el principio de irretroactividad de las leyes que prescribe aquel en su art. 7 y la inexistencia de supuesto de excepción que permitan prescindir, en el caso, de esa regla. La ley anterior resulta de aplicación aún para la determinación y cuantificación – si correspondiere- del monto de condena, porque el daño no es una consecuencia del hecho que se dice lesivo sino “un elemento constitutivo del régimen de responsabilidad, y esta es la razón por la cual rige la ley vigente al momento del hecho y no la posterior”(Aida Kemelmajer de Carlucci “La aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes” Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fé 2015 pag. 29).
IV.2.- Ahora bien y teniendo en cuenta el planteo prescriptivo de la acción deducida tanto por los demandados, como por la citada en garantía, el mismo amerita su tratamiento como cuestión preliminar, toda vez que, de prosperar la defensa tentada, no habría necesidad de discutir la existencia y el alcance del derecho en el que se apoya la acción incoada. De allí que corresponda en forma preliminar proceder a su tratamiento y resolución.
La acción que da origen a estos autos es deducida por el Sr. Horacio Cruz, y deviene de un accidente de transito provocado por los demandados, el que considera le produjo los daños por los cuales hoy reclama. En dicho marco, peticiona se condene a los accionados en los términos del art. 1113 del C.C. a resarcir los daños y perjuicios derivados del hecho dañoso cuyo acaecimiento se denuncia ocurrido en fecha 22 de Agosto de 2001. Planteado en esos términos, advertimos que el supuesto que nos ocupa obedece a una acción por responsabilidad civil extracontractual que posee un plazo de prescripción de dos años, conforme lo establece el art. 4037 del C.C.
En el caso, la demanda ha sido presentada ante la mesa de entradas de esta Vocalía en fecha 14 de marzo de 2007, es decir, cuando el plazo conferido por el art. 4037 del C.C. se encontraba ampliamente vencido, con lo cual adelanto opinión en el sentido de que dicha defensa debe tener favorable acogida.-
Efectivamente, ha quedado acreditado con las constancias de autos y las agregadas por cuerda que el hecho que se sindica como dañoso, se produjo en fecha 22 de Agosto de 2001 y desde allí, corresponde computar el plazo para ejercer las acciones a las cuales el actor se consideraba con derecho. Arribamos a ello en el entendimiento que la prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción por el solo hecho de que el que la entabla, ha dejado durante cierto lapso de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere, y en el caso, nos encontramos frente a un reclamo por daños y perjuicios de naturaleza extracontractual, razón por la cual deviene de aplicación el plazo de prescripción bienal que prevé el art.4037 del CCiv.
Si bien es cierto, el actor ha interpuesto una acción análoga a la que nos ocupa, dirigida hacia los mismos demandados en fecha 25 de Agosto de 2013 ante la Sala II, tramitada en Expte Nº B-106289/03, la misma se declaro Perimida, conforme resolución emitida por el Superior Tribunal de Justicia mediante LA Nº 51 Fº210/214 Nº 71, con lo cual, carece de efecto interruptivo, conforme lo establece el art. 3987 que expresamente establece: “ La interrupción de la prescripción, causada por la demanda, se tendrá por no sucedida, si el demandante desiste de ella o si ha tenido lugar la deserción de la instancia, según las disposiciones del Código de Procedimiento, o si el demandado es absuelto definitivamente “.
Es decir, ningún acto ha interrumpido el computo del plazo de la prescripción, con lo cual y teniendo en cuenta que lo que aquí se reclama son los daños y perjuicios experimentado por el actor a consecuencia del siniestro vial acaecido, el plazo indefectiblemente debe computarse desde su ocurrencia, conforme lo establece el art. 3956 del C.C. En este sentido, corresponde destacar que resulta inadmisible, como lo pretende el actor, computar el plazo de la prescripción desde que la Comisión Medica Nº22 determino su Incapacidad laboral, toda vez que ello solo resultaría aplicable frente a un reclamo laboral por accidente o enfermedad profesional, pero no resulta aplicable a un supuesto de daños y perjuicios como el que nos ocupa.
Es decir, resulta innegable que la prescripción corre a partir del momento en que el acreedor ha podido accionar, esto es, desde que la obligación es exigible, lo que en materia de daños ocurre desde la producción del hecho que lo origina -arts. 3.956 del Código Civil, pues aún cuando el ílicito pueda generar una incapacidad, esta circunstancia podía acreditarse en autos y no era óbice para ello que se determine una incapacidad por un órgano externo, como ser la Comisión medica, que solo tiene ingerencia en un proceso laboral.-
En igual sentido se ha expedido esta Sala en los autos tramitados bajo Expte. NºB-248305/11, caratulado: ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: SOSA, JUAN DE DIOS c/ VARELA POMAR, MIGUEL”,confirmada por el Superior Tribunal de Justicia ( L.A. Nº.2, Fº 1064/1069, Nº 286 ) y solo cabe agregar, solo a mayor abundamiento, que no hay razón para desplazar en el caso el principio por el cual el plazo de prescripción de la acción de daños corre desde la fecha del hecho que lo genero. Y ello así, porque para que tal excepción tenga lugar en los términos planteados planteados por el actor, el daño debió manifestarse con posterioridad y hasta tanto, nada tenia la victima para reclamar ni, por tanto acción por ejercer.
No es este el caso, pues aún cuando las lesiones pudieron agravarse con el tiempo y la incapacidad consolidarse después, es de toda evidencia que el daño se manifestó en el momento mismo del accidente y no pudo pasar ni paso inadvertido por el actor. Tan es así que, antes de que venciera el plazo de dos años contados desde la fecha del hecho, promovió la demanda del Expte. Nº B-106289/03 en reclamo de su resarcimiento, demanda ésta cuyo efecto interruptivo quedó borrado por efecto de la caducidad, conforme lo establece el art. 3987 del C.C..-
En virtud de lo expuesto y no existiendo por parte del actor ningún acto procesal, que haya suspendido o interrumpido el plazo previsto por el art. 4037 del C.C., corresponde sin mas admitir la defensa opuesta, teniendo en cuenta que los plazos de prescripción son de orden público y resultan por ello indisponibles para las partes, precisamente en procura de brindar seguridad y estabilidad a los derechos. Admitir la pretensión del actor implicaría ampliar unilateralmente los mismos en beneficio de éste, lo que a la luz de los principios citados y el derecho de defensa del accionado resulta inadmisible.
En consecuencia, la demanda de fs. 4 cuyo cargo resulta ser el del día 14 de Marzo de 2007, resulta ser extemporánea por haberse presentado una vez vencido el plazo de prescripción previsto por el art. 4037 del C.C., por lo que debe hacerse lugar a la defensa articulada en tal sentido y tener por extinguida la pretensión accionable o demandable del titular de ese derecho (cfr. Spota, Alberto G., Prescripción y Caducidad, 2da. ed.act.y ampl., LA LEY Bs. As. 2009, Tomo I, pág. 1).
De compartirse mi voto, las costas deben ser impuestas al actor vencido por aplicación del principio general del Art. 102 CPC a excepción de las generadas por la intervención del letrado de los demandados, Dr. Luis E. Gonza, que deberán ser asumidas por los mismos, conforme los términos de la Póliza de seguro contratada Nº …-01.-
En virtud de ello, corresponde regular los honorarios profesionales de los Dres. Luis Enrique Gonza y Arturo A. Pfister en la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000) para cada uno de ellos, conforme las disposiciones del art. 17, 26 y 31 de la ley 6112. Asimismo, corresponde regular los honorarios de la Dra. Alicia Susana Garzón y los del Dr. Gustavo Alejandro García en la suma de PESOS TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO ($ 3.675) y PESOS SEIS MIL OCHOSCIENTOS VEINTICINCO ($ 6.825 ) respectivamente, conforme lo establece el art. 15, 29 y 31 del mismo plexo legal. Asimismo, corresponde regular los honorarios del Perito Psiquiatra, Carlos F. Rey Campero, en la suma de PESOS DOS MIL OCHOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE ($ 2.887).- Dichos emolumentos deberán ser abonados en el plazo de 10 días de notificada la sentencia y en caso de mora, corresponderá aplicar intereses tasa activa cartera general, préstamos, nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde producida la misma y hasta su efectivo pago. A su vez, deberá adicionarse a los mismos el I.V.A en caso de corresponder.-
Tal es mi voto.-
La Dra. Alejandra M.L. Caballero dijo, comparto los fundamentos vertidos por Presidencia de Trámite y adhiere al voto precedente.
La Dra. Norma Beatriz Issa dijo, comparto los fundamentos vertidos por Presidencia de Trámite y adhiere al voto efectuado.
Por ello la SALA TERCERA DE LA CÁMARA EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE JUJUY
RESUELVE
1.- Hacer lugar a la Excepción de Prescripción liberatoria interpuesta por el demandado en los términos del art. 4037 del C.C., en consecuencia rechazar la demanda incoada por el Sr. Horacio Cruz, con costas.-
2.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. Luis Enrique Gonza y Arturo A. Pfister en la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000) para cada uno de ellos, conforme las disposiciones del art. 17, 26 y 31 de la ley 6112. Regular los honorarios de la Dra. Alicia Susana Garzón y los del Dr. Gustavo Alejandro García en la suma de PESOS TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO ($ 3.675) y PESOS SEIS MIL OCHOSCIENTOS VEINTICINCO ($ 6.825 ) respectivamente, conforme lo establece el art. 15, 29 y 31 del mismo plexo legal. Regular los honorarios del Perito Psiquiatra, Carlos F. Rey Campero, en la suma de PESOS DOS MIL OCHOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE ($ 2.887).- Dichos emolumentos deberán ser abonados por el actor a excepción de los regulados al Dr. Luis Enrique Gonza, que son impuestos a los demandados y asegurados, en el plazo de 10 días de notificada la sentencia y en caso de mora, corresponderá aplicar intereses tasa activa cartera general, préstamos, nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde producida la misma y hasta su efectivo pago. A su vez, deberá adicionarse a los mismos el I.V.A en caso de corresponder.-
3.- Registrar, agregar copia en autos, notificar por cédula y hacer saber a C.A.P.S.A.P. y a la Dirección General de Rentas.
043528E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128275