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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto de condena y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 4 días del mes de ABRIL del año dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes de la Provincia de Buenos Aires, doctores TOMAS MARTIN ETCHEGARAY Y LAURA INES ORLANDO con la presencia del Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. nº 30978 en los autos: “COZZI MICAELA Y OTROS C/ VALDUNCEL NANCY VERONICA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.-
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal.
PRIMERA: ¿Se encuentra ajustada a derecho la sentencia apelada de fs. 267/275 ?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dió el siguiente resultado para la votación: doctores Laura Ines Orlando y Tomas Martin Etchegaray .-
VOTACIÓN:
A la primera cuestión planteada, la señora jueza Dra. Orlando dijo:
I.- En las presentes actuaciones fue desestimada la defensa, en su hora articulada por los demandados, respecto de la pretensa “culpa de la víctima” que achacaron a las reclamantes como modo de ser relevados de la responsabilidad que objetivamente les venía impuesta por la normativa de aplicación (v. gr. artículo 1113 segundo párrafo del cod. Procesal).
Para así decidir, el Sr. Juez de Grado concluyó que en el siniestro vial ocurrido el dia 13 de noviembre de 2013 entre la Sra. Salto acompañada por la Sra. Cozzi quienes circulaban a bordo de una motocicleta marca Gilera modelo Smash dominio … y Nancy Verónica Valduncel, quien en la emergencia conducía el vehículo marca Ford, modelo K, color rojo, dominio …, nada interrumpió en nexo causal entre la cosas riesgosa guiada por la demandada y los daños sufridos por las actoras.
Esta cuestión, que arriba firma a esta Alzada, implica que los causantes del daño deban responder de las consecuencias disvaliosas que resultaron de dicho siniestro. Contra la cuantificación de las mismas plasmada en la sentencia de fs. 267/275, se quejan, las actores a tenor del libelo que obra a fs. 292/295 y los demandados conforme escrito electrónico de fecha 20 de septiembre de 2018. Ninguna de las expresiones de agravios mereció réplica de la contraparte.
II. Ello así, habiendo ambas partes recurrido -bien que con sentido antitético- los diferentes ítems indemnizatorios, habré de dar a las quejas tratamiento conjunto.
El primero de los rubros que aparece cuestionado en los sendos escritos, es el de incapacidad sobreviniente por el cual se admitió la suma de $60.000 a favor de la co-actora Cozzi y de $70.000 a favor de Sra. Salto.
Frente a lo que manifiestan las accionantes, sólo cabe señalar que las sumas mencionadas, mas allá de las que se hubieran plasmado al inicio de los obrados, tal como lo indica el a quo, fueron meritadas a la época del dictado del fallo. Lo propio, de corresponder, propondré en este voto.
Respecto a la estimación de la incapacidad conforme al sistema de la capacidad residual que el a quo mencionó en su fallo, mas allá de que en el escrito con que se sostiene el recurso, ello se asemeja más una disconformidad dogmática que a un real agravio, solo cabe señalar que es la forma correcta de determinarla pues si sólo se sumaran las diferentes mermas que un sujeto puede sufrir en un infortunio, podría llegarse al absurdo de que ello represente mas del 100%.
II. a) Despejadas estas cuestiones y ya sobre la idoneidad de la suma establecida para reparar el daño, dado la queja concreta que sobre el punto resulta de la expresión de agravios de los demandados, surge de la pericia de autos que, como secuela parcial y permanente la co-actora Cozzi presenta una merma del 5% de la T.V por las lesiones sufridas en su tobillo izquierdo que el experto calificó como “esguince”.
Si bien es cierto, tal como lo afirma la parte demandada apelante, que en las atenciones médicas recibidas en el momento del accidente, la lesión en dicho miembro inferior no fue catalogada como esguince, lo cierto es que del parte médico que obra a fs. 57 agregado a fs. 264/265 (actuación reservada que tengo a la vista), los profesionales actuantes se refieren concretamente al trauma de dicho miembro inferior. Ello así, mas allá de que ahora el experto lo califique como esguince ninguna duda cabe que la injuria existió y que su secuela incapacitante debe ser restañada por el responsable.
El perito actuante en autos, estimó dicha merma en el 5% de la T.V. La misma, a tenor de la experticia de fs. 247/249 resulta de la exploración del tobillo izquierdo en el que constata una flexión dorsal de 20 grados -30 es lo normal-, flexión plantar 30grados -normal 50-, inversión 10 grados -normal 20-.
Ahora bien, sabido es que la incapacidad sobreviviente es la secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, lo que no puede confundirse con el lucro cesante (SCBA, Ac. 42528, 19- 6-90, voto Dr. Mercader, A. y S. 1990-II-539; Ac. 54767, ll-7-95, voto Dr. San Martín, DJBA t. 149, p g. 161). Ello así y previo a valorar las concretas medidas producidas a fin de sostener este rubro debo aclarar, de un lado, que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos, si bien constituyen un importante aporte referencial, carecen de precisión matemática y por ende su valoración judicial es amplia (arts. 384 y 474 del cód. proc.). Y luego, que el resarcimiento de la incapacidad sobreviniente no puede sustentarse en meros cálculos matemáticos ajenos al fuero, siendo el porcentual de incapacidad referido a la total obrera, una pauta de apreciación más, no determinante de la cuantía a acordar. Lo que debe resarcirse en forma integral es la concreta disminución de las aptitudes de la víctima del ilícito para su desempeño en los diversos menesteres de la vida de relación y su repercusión económica. Por tanto, lo que sí reviste importancia es establecer cuáles son las secuelas que presenta la víctima como consecuencia del hecho dañoso y su proyección invalidante, en función de su concreto emplazamiento económico social (CC0002 SM 43338 RSD 59-98 S 17-3- 1998, Juez Cabanas, JUBA sumario B2001035).
En razón de ello, considero que la suma fijada para reparar este rubro a la fecha de esta sentencia debe ser elevada a la de 80.000.
II. b) En cuanto a la co-actora Salto, le fue reconocida la suma de $70.000 a fin de reparar el daño derivado de una minusvalía del 6% (3% por el traumatismo encáfalo craneano y 3% por las cicatrices) que puntualizó el perito médico Sergio Juan Buela.
Liminarmente es pertinente recordar que la prueba pericial tiene por objeto auxiliar al Juez en la apreciación de los hechos controvertidos, a través de la opinión o dictamen de quienes tienen adquiridos conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica, quedando excluida, en consecuencia, toda consideración por parte de los expertos de aquellas cuestiones de derecho cuya apreciación corresponde al juzgador en el momento de la sentencia. Asimismo, el Juez es libre de valorar los informes periciales mediante las reglas de la sana crítica; es decir que su ponderación debe ser guiada en sus conocimientos personales y en la normas generales de la experiencia (Hernando Devis Echandía en «Compendio de la Prueba Judicial , tomo II, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 1984, pg. 134).
Llegado este punto, no puedo menos que coincidir con el demandado respecto de la pobreza del dictamen pericial y mas aún de la contestación de fs. 259/261.
Sin embargo, como lo ha señalado la colega Sala de La Plata, si bien los defectos de la pericia relativizan y desmerecen en cierto modo el valor probatorio de algunas respuestas de esa pieza técnica, ello no impide que otros aspectos del dictamen puedan ser de utilidad para arribar a la solución justa del caso, a través de los que surge de pruebas directas e igualmente de los indicios, a los que el Tribunal puede también válidamente recurrir (000203 LP 103895 RSD-19-5 S 22-2-2005, Juez Bissio (SD), carátula: Licursi Amilcar y otros c/Schenone Daniel Eduardo s/ Daños y perjuicios).
Sin embargo, en el caso de autos, la insuficiencia de la pericia obsta a la admisión del rubro pues, mas allá de que el traumatismo de cráneo sufrido en el accidente haya sido con pérdida de conocimiento (tal lo que surge del precario médico obrante a fs. 60) no se menciona secuela alguna que la actora porte.
No debe perderse de vista que bajo este rubro se indemnizan las secuelas físicas parciales y permanentes derivadas del hecho dañoso por lo que la falta de toda mención sobre las mismas obsta a otorgar una suma resarcitoria.
En cuanto al porcentaje admitido en función de las cicatrices en el rostro que menciona el experto, coincido también con el quejoso en cuanto a su improcedencia en tanto no fueron motivo de reclamo en el escrito liminar.
En razón de ello, esta parcela de la sentencia considero que debe ser revocada.
III. El siguiente ítem que ordenó restañar el sentenciante de grado es el daño psicológico y los gastos de tratamiento aclarando que no son acumulables y reconociendo la suma de $10.000 para cada una de las reclamantes.
Ambas partes se alzan contra esta decisión que encontró sustento el ya referido dictamen pericial en el que se atribuyó a cada de ellas una discapacidad del 5% de la T.V por estrés postraumático.
El daño psicológico consiste en la perturbación permanente de equilibrio espiritual preexistente de carácter patológico, causada por un hecho ilícito que genera en el sujeto que lo padece la posibilidad de reclamar el resarcimiento o la indemnización de tal concepto contra quien ha ocasionado el daño y debe responder de ello. Se configura mediante la alteración de la personalidad, es decir, una perturbación profunda del equilibrio regulado por el razonamiento, que debe guardar un adecuado nexo causal con el hecho dañoso.
Encuentra su encuadre en la norma genérica del art. 1068 del Cód. Civ. que pertinentemente dice: Habrá daño siempre que se cause a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria… por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades. El daño psicológico es una lesión al funcionamiento del cerebro, que altera el razonamiento o las facultades intelectuales de la persona humana y produce una incapacidad en el ámbito psíquico o de la mente, ya sea transitoria o permanente (Taraborrelli José Nicolás, en Daño Psicológico, Pub. J.A. 1977- II, p gs. 777/83 y voto del mismo autor, in re: Toledo, Susana Nelida C/Lofiego e Hijos SRL S/Daños y perjuicios» 21 de agosto de 2003).
Pero en el caso de autos, aún con mas claridad que en el acápite anterior, se patentiza la ausencia de fundamento de la conclusión pericial pues no se refieren tests, exámenes o qué tipo de evaluación fue realizada para arribar a la conclusión de que ambas portan una minusvalía parcial y permanente del porcentaje indicado. El perito se limitó a adjuntar un párrafo teórico sobre el estrés postraumático sin relacionarlo con las víctimas del siniestro de autos. Nada aportó el escrito con el que, supuestamente, se contestaron las observaciones formuladas por el ahora apelante (fs. 259/261) donde la única explicación brindada fue “es opinión de este perito que las secuelas y traumatismo sufrido arrojan esta incapacidad”.
Así las cosas, y habiendo sido cargo de las reclamantes acreditar la existencia del daño cuya reparación pretenden para lo cual resultó notoriamente insuficientes los dictámenes que corren a fs. 244/246 y fs. 247/249, el agravio debe prosperar.
IV. Como gastos menores, en la sentencia en crisis fueron admitidas las sumas de $3000 y $ 5000 para la Sra. Cozzi y Salto respectivamente.
En cuanto a este rubro, debo expresar mi coincidencia con la sentencia. Es que en relación al rubro “gastos médicos, de farmacia, estudios y traslados” reiteradamente ha dicho este Tribunal que tales gastos se presumen si se acreditan las lesiones sufridas por la víctima y si tienen relación con la naturaleza de las mismas (Excma. SCJBA Ac. 26.176, entre otros),
Respecto de la codemandada Salto la suma admitida incluye la restitución de lo abonado por la realización de la tomografía computada, no así de los restantes estudios que se mencionan pues su erogación no ha sido demostrada con el pertinente recibo.
V. También se alzan todos los litigantes por los montos establecidos para reparar el daño moral sufrido por las víctimas del siniestro.
No es ocioso recordar que, como lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal Provincial, el objeto de la indemnización en el daño moral es la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (A. y S. 1989-I-334; íd. 1989-II-390). El daño moral constituye pues, toda modificación disvaliosa del espíritu, es su alteración no subsumible sólo en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estados de aguda irritación, que exceden lo que por el sentido amplio de dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona, sobre el cual los demás no pueden avanzar; de manera que todo cambio disvalioso del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra configura un daño moral (S.C.B.A. doctrina en causa Ac. 53.110 del 20-9-94 en D.J.B.A. 147-299).
Y ello en tanto la dimensión social de la persona humana impone expandir el daño moral más allá de la esfera puramente psíquica. Por tanto es configurativo de un daño moral el perjuicio inferido a un ser humano en su vida de relación, se pruebe o no un efectivo sufrimiento: basta el desmedro objetivo en los vínculos del sujeto como ser coexistencial, pues ese menoscabo afecta la normalidad de su vida, tanto como pueden afectarla los padecimientos psicofísicos- (cfr. Zabala de González M., «Resarcimiento de daños-Daños a las personas (Integridad espiritual y social)», T. 2, c, p g. 62 y sgtes.)
V.a) En el caso de autos, respecto de la co-actora Cozzi, considero que el pretium doloris ha sido correctamente mensurado por el a quo dados los padecimientos físicos sufridos, las limitaciones de esta índole y secuelas del accidente lo que supone un daño en el espíritu y tranquilidad de la accionante menoscabados por la manera de conducirse de la demandada.
V.b) En cuanto a la Sra. Salto, estimo elevada la suma. No porque los daños sufridos en la emergencia, mas allá de que no hayan sido admitidas secuelas posteriores de carácter permanente, sean de menor cuantía sino porque su situación se vio agravada por su propia imprudencia al movilizarse en el biciclo sin casco protector.
El traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento que sufrió en el siniestro, y las prácticas médicas que le fueron practicadas en consecuencia, indudablemente le produjeron un menoscabo cuantificable en concepto de daño moral. Pero del mismo, sólo debe responsabilizarse al demandado en un 50% pues, como lo manfiestó el sentenciante de Grado en su decisorio, no haber circulado con un elemento de seguridad que muy probablemente hubiera menguado la intensidad del trauma, debe recaer sobre su persona.
Es por ello que, mensurando este rubro en la suma de $ 70.000 que estimo adecuada en razón de las lesiones sufridas, el demandado sólo habrá de responder por $35.000.
VI. Por último resta expedirse respecto de los gastos de reparación del vehículo que fue acogido por la suma de $3788 conforme el presupuesto adjuntado en autos a fs. 74.
El agravio de la actora en cuanto a que dicho valor se encuentra a la fecha desfasado pierde sustento en tanto se aprecie que los intereses de condena -lo cual no fue materia de recurso- fueron impuestos desde la fecha del siniestro y hasta el efectivo pago.
Estimo por ende que este acápite debe ser confirmado.
VII. En cuanto a las costas de alzada, si bien existen vencimiento parciales y mutuos, habiendo resultado las actoras sustancialmente vencidas, considero que deben soportar el 80% de las mismas y la demandada el 20% restante.
Voto a esta cuestión, por la NEGATIVA
A la misma segunda cuestión, el Sr. Juez Dr. Etchegaray aduciendo análogas razones, dio su voto también por la NEGATIVA.
A la segunda cuestión planteada, la Sra. Juez Dra. Orlado dijo:
A mérito del resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
I.- Revocar la sentencia de fs. 263/264 en cuanto admite el rubro incapacidad sobreviniente en favor de la Sra. Sofia Salto; como así también en cuanto admite la indemnización en concepto de daño psicológico en favor de las actoras Salto y Cozzi.
II.- Modificar la sentencia apelada en los siguientes aspectos: a) rubro incapacidad sobreviniente parcial y permanente para la coactora Cozzi el que se eleva a la suma de pesos ochenta mil ( $80.000) ; b) «rubro daño moral» con respecto a la Sra. Salto, el que se reduce a la suma de pesos treinta y cinco mil ( $35.000).
III.- Confirmarla en todo lo demás que ha sido materia de apelación y agravios; con costas de Alzada a la parte demandada en un 80 % ( doct. art. 71 del CPCC)
Así lo voto.-
A la misma segunda cuestión, el Sr. Juez Dr. Etchegaray por iguales fundamentos y consideraciones, emitió su voto en el mismo sentido.
Con lo que se dió por terminado el acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Mercedes, 4 de abril de 2019.
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que conforme los términos del acuerdo que precede, se
RESUELVE:
I.- Revocar la sentencia de fs. 263/264 en cuanto admite el rubro incapacidad sobreviniente en favor de la Sra. Sofia Salto; como así también en cuanto admite la indemnización en concepto de daño psicológico en favor de las actoras Salto y Cozzi.
II.- Modificar la sentencia apelada en los siguientes aspectos: a) rubro incapacidad sobreviniente parcial y permanente para la coactora Cozzi el que se eleva a la suma de pesos ochenta mil ( $80.000) ; b) «rubro daño moral» con respecto a la Sra. Salto, el que se reduce a la suma de pesos treinta y cinco mil ( $35.000).
III.- Confirmarla en todo lo demás que ha sido materia de apelación y agravios; con costas de Alzada a la parte demandada en un 80 % ( doct. art. 71 del CPCC)
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.-
041203E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129475