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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Prioridad de paso
Se confirma en lo sustancial la sentencia que admitió parcialmente la demanda deducida a fin de resarcir los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al colisionar una motocicleta y un automóvil.
En la ciudad de Dolores, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil diecinueve, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, en Acuerdo Ordinario, con el objeto de dictar sentencia en causa Nº 97.682, caratulada: «PEREZ, ALDO HORACIO C/ CASTAÑARES, CLAUDIO SEBASTIAN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE», habiendo resultado del pertinente sorteo (arts. 263 del CPCC; 168 de la Constitución Provincial), que los Señores Jueces debían votar según el siguiente orden Dres. Silvana Regina Canale; Mauricio Janka y María R. Dabadie. No interviniendo la Dra. Dabadie por encontrarse en uso de licencia (Resol. PT 921/18 SCBA).
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
Primera cuestión ¿Es justa la sentencia apelada?
Segunda cuestión ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE DIJO:
I. Antecedentes.
Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la letrada apoderada de la parte demandada en fecha 28-11-2018 -concedido a fs. 308- contra la sentencia de mérito de fs. 297/304. Sustentado con la expresión de agravios presentada el día 23-03-2019 [que no fuera contestada por la accionante], firme al llamado de autos para sentenciar (fs. 319) y practicado el sorteo de rigor -fs. 320-, corresponde a esta Alzada realizar su tarea revisora (art. 263 del CPCC).
El actor Aldo Horacio Pérez persigue la reparación indemnizatoria por los daños y perjuicios que habría sufrido como consecuencia del accidente ocurrido el día 6/11/2012, siendo aproximadamente las 18.15 hs., señalando que cuando circulaba en una motocicleta marca Honda, de su propiedad, dominio …, por la calle 8 de la ciudad de Santa Teresita, siendo la misma de arena, al llegar al cruce con la calle 43 y diagonal 20, frenó para cruzar y en dicha intersección, un auto le da paso e intenta avanzar. En tal circunstancia, un vehículo Fiat uno de color rojo, dominio …, conducido por el demandado, quien circulaba a alta velocidad, en forma imprudente por diagonal 20 de este a oeste, lo choca sin frenar.
Expresa que la colisión provoca un golpe fuerte en la parte trasera derecha a la altura del caño de escape del vehículo que conducía, despidiéndolo y cayendo sobre el asfalto de calle 8, siendo que como consecuencia del violento impacto sufrió secuelas físicas y daños en la motocicleta, cuya reparación por la presente pretende.
Resalta que el demandado no vio a la víctima, que no realizó maniobra alguna para evitar la colisión, ni respetó el paso de quien circulaba en la intersección, resultando civilmente responsable por la producción del hecho dañoso.
Solicita se dicte sentencia haciendo lugar a la demanda instaurada en todas sus partes, con costas a la accionada (fs. 61/72 y vta.).
La representante de la demandada y de la compañía aseguradora citada en garantía, al contestar tal pretensión, niega todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda, como así también la documental adjunta. Niega específicamente que los hechos hayan sucedido de la forma relatada por la actora, sosteniendo que la misma conducía, de manera imprudente al momento del hecho, siendo que circulaba a gran velocidad e irrumpió el camino de circulación del demandado que se encontraba atravesando la intersección de las esquinas sita entre Diagonal 20 y calle 8 de Santa Teresita.
Resalta al llegar a la intersección se le atravesó la motocicleta de gran cilindrada, y ve que lo va a impactar en su parte delantera izquierda y es así que el demandado para atenuar el impacto realiza una maniobra de esquive hacia la derecha, impactando en el frente del vehículo del demandado con la motocicleta del actor, en su caño de escape.
Destaca que el demandado tenía prioridad de paso al momento del hecho, concluyendo que la actora resulta responsable del accidente de tránsito, por su exclusiva culpa.
Finalmente plantea en forma subsidiaria, la concurrencia de culpas, para el caso de no hacerse lugar al planteo formulado (v, fs. 94/111).
El sentenciante de grado considera que el único responsable del accidente resulta ser el demandado, por lo que hace lugar a la demanda promovida por Aldo Horacio Pérez y en consecuencia condena a aquél, conjuntamente con Federación Patronal Seguros S.A, a abonar por los daños y perjuicios reclamados, la suma de pesos ochenta y seis mil ciento cincuenta y dos ($ 86.152), con más los intereses a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días, vigente durante los distintos períodos de aplicación desde la fecha del evento dañoso (6/11/2012) y hasta su efectivo pago, en el término de diez días. Le impone las costas al demandado en su calidad de vencido, a Federación Patronal Seguros S.A, en calidad de citada en garantía (art. 68 del CPCC) y finalmente difiere la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad prevista en el art. 51 de la ley 8904 y ley 14.967 (fs. 297/304).
Se queja la apelante de lo así resuelto sosteniendo que el responsable total del accidente es el accionante por conducir su vehículo sin el debido dominio, cruzándose en su línea de marcha, y sin ostentar la prioridad de paso, cuestión que se comprueba con la pericia mecánica de fs 171/187.
Sostiene que el actor falta a la verdad cuando afirma que el vehículo del demandado se atraviesa en su marcha; porque quien tenía la prioridad de paso, al momento del hecho, era el automotor del demandado. Que el actor circulaba en un camino de tierra donde es sabido deben extremarse los cuidados y sobre todo si se tiene en cuenta la prioridad señalada.
En tal sendero resalta que el Código de Tránsito resulta terminante en cuanto a la prioridad de quien circula por la derecha -conf. 57, ley 11.430-. En razón de ello, surge que el vehículo de la actora es el que provoca el hecho de autos ya que no respeto la prioridad de paso que tenía la demandada.
Por tales argumentos solicita que se revoque la decisión que se cuestiona. A todo evento deja planteada concurrencia de culpas.
Finalmente se agravia respecto de los rubros indemnizatorios admitidos [daño moral, gastos de reparación, desvalorización del vehículo y privación de uso].
No habiendo sido contestadas tales quejas, corresponde abocarse al tratamiento de las mismas.
II. Esta Alzada.
i. En principio he de señalar, si bien no ha sido materia de agravios, que correctamente el sentenciante ha decidido la cuestión a la luz de las normas del Código Civil y Comercial de Vélez Sarsfield -ley 340-, hoy derogado por la ley n° 26.994, en tanto el caso de autos atañe a un daño originado y consumado durante la vigencia de la ley anterior (arts. 3, CC; 7 y concs., CCyCN ley 26.994), lo cual sella sin más la aplicación de la anterior normativa, tal como señala.
ii. Responsabilidad.
Ya en el análisis de la causa, como se anticipara, el juez de grado entendió que correspondía atribuirle la responsabilidad total del evento al demandado, por haber obrado en franca violación de las normas que rigen el tránsito vehicular, haciéndolo extensivo a la citada en garantía.
En este camino, ante la queja de la demandada respecto al grado de responsabilidad que se le atribuye en el evento, corresponde establecer sobre cuál de los participantes ha de recaer la responsabilidad en la producción del accidente de tránsito en el que intervinieron una motocicleta -conducida por la accionante- y un automóvil marca Fiat Uno Fire, ambos en movimiento al tiempo de colisionar en el cruce de dos calles, o en su defecto si aquella ha de resultar concurrente como lo sostiene subsidiariamente la apelante, y en tal caso en que medida; toda vez que la sentencia de la primera instancia ha sido puesta en crisis de modo íntegro en lo que hace a aquel concepto.
En el supuesto que nos ocupa se ventila el accidente ocurrido entre dos vehículos en movimiento, considerados tales como propios de la categoría cosa riesgosa, ha de tenerse en cuenta que si el daño deriva del riesgo o vicio de la cosa no cabe compensación de riesgos, debiendo cada dueño o guardián responder objetivamente por el daño sufrido por el otro. Así, cuando dos cosas riesgosas colisionan, cada dueño o guardián debe afrontar los daños ocasionados al otro, salvo que demuestren la concurrencia de alguna excepción legalmente prevista, como lo es que la víctima con su comportamiento haya causado su propio daño.
Sentado ello, se impone recordar que el sistema de responsabilidad civil derivada del uso y circulación de automotores, no difiere en sus principios y presupuestos del sistema de responsabilidad civil general. Consiste fundamentalmente en el deber de reparar el daño jurídicamente atribuible causado por incumplimiento (Alterini), tanto como en dar cuenta a otro del daño que se le ha causado (Bustamante Alsina). Ella se estructura sobre la base de la concurrencia de una conducta antijurídica del autor, a quien se le puede adjudicar el hecho con fundamento en algún factor de atribución, la existencia de un daño y la relación de causalidad entre el hecho y el daño. Deberá conforme a derecho decidir el juez en qué casos, y con qué alcances, se dan los supuestos que permitan tener por configurada o no, esa “estructura de responsabilidad”.
Y así, para determinar la responsabilidad civil con fundamento en la norma del art. 1113 2º ap. segunda parte del Código Civil, a la parte actora le bastará probar: a) la existencia del daño; b) el carácter riesgoso o vicioso de la cosa; c) que el daño obedece al riesgo o vicio de la cosa; y d) que el accionado es dueño o guardián de la misma (cfr. Ac. 61.569, SCJBA, 24-3-98).
Para despejar los extremos supra señalados el sentenciante hubo de meritar la prueba que se estime idónea para dilucidar esta cuestión litigiosa a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 384 CPCC; conf. SCBA, Acs. 48.420, 48.970, 49.311), que no son otras que las de la experiencia y las de la lógica, pues ambas permiten que el sujeto neutro a los intereses de los justiciables valore el grado de verosimilitud de los datos aportados, la mayor o menor convicción de que las circunstancias fácticas sostenidas hayan realmente acontecido en la forma que ilustran los elementos de prueba que se meritan (SCBA, Ac. 45.723).
Efectivamente, es principio reconocido que el Juez sólo está obligado a considerar la que estima adecuada para la solución del caso y no todas las que se hayan producido. No tiene el deber de ponderar una por una y exhaustivamente todas las constancias probatorias arrimadas por las partes; resulta suficiente la valoración de las que estima conducentes o decisivas para fallar; de tal manera hace bien al preferir algunas sobre otras, y omitir inclusive toda referencia a las que estimó inconducentes o no esenciales. Tampoco deben analizarse aisladamente, deben ponderarse en su conjunto unas con otras a fin de formar la convicción acerca de la existencia y alcance de los hechos controvertidos en el proceso.
Asimismo, cabe recordar que los jueces así como no están obligados a ponderar todas las pruebas agregadas al expediente, tampoco lo están en seguir, paso a paso, todas las alegaciones de las partes, sino tan sólo los capítulos y cuestiones pertinentes para la correcta solución del litigio; los argumentos expuestos por los sujetos procesales en apoyo de sus pretensiones no constituyen cuestiones esenciales en los términos del art. 163 inc. 6 del CPCC (este Tribunal causa nº 86.722 Sent. del 6/03/2008).
Y en la especie la única prueba relevante a fin de determinar la mecánica del accidente, resulta ser la pericia mecánica obrante a fs. 172/187 y vta. (arts. 384, 457, 474, CPCC).
Con la misma ha quedado acreditado -y no se encuentra controvertido- que el accidente ocurrió el día 6/11/2012, a las 18.15 hs. aproximadamente, en circunstancias en que el actor se desplazaba por la calle 8 de Santa Teresita, Partido de la Costa, con sentido cardinal sur-norte con su motocicleta marca Honda XL 1000V, dominio …, y por diagonal 20 con sentido cardinal este-oeste se desplazaba el vehículo Fiat uno Fire 1.3, 5 puertas, dominio …, el que era conducido por Claudio Sebastián Castañares. Que al llegar a la intersección, el Fiat uno impacta con su parte frontal, con mayor incidencia izquierda, sobre la parte trasera derecha de la motocicleta, a la altura del protector del escape derecho. A raíz del impacto, la motocicleta y su conductor cayeron sobre la calzada de arena de la intersección sobre su lateral izquierda (v, pericia mecánica de fs. 179 vta./180). De tales aseveraciones se puede comprobar que el vehículo Fiat Uno resulta ser el embistente físico mecánico, alcanzando a la motocicleta en su parte lateral trasera derecha -fs. 184 vta./185, resp. n° 9-.
Asimismo, que la demandada circulaba por la mano derecha respecto del automóvil conducido por el actor, ostentando por ello -en principio- la prioridad de paso conforme la reglamentación legal (art. 41, ley 24.449, conf. art. 1, ley 13.927, vigente al momento del hecho).
Ahora bien, en razón de las quejas de la demandada y citada en garantía, a fin de arribar a una justa solución, corresponde formular algunas precisiones relacionadas con la prioridad de paso del vehículo que llega a la encrucijada proveniente desde la derecha.
En tal camino, de conformidad con la normativa citada, dicho principio es absoluto y sólo se pierde ante los supuestos expresamente allí previstos; no es una simple pauta de cordialidad urbana, sino una regla de derecho positivo que merece categórico respeto. Es doctrina legal de la Suprema Corte la interpretación de tales normas, en cuanto señalan que el “conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha”, y “esta prioridad es absoluta” y se pierde únicamente en los casos previstos normativamente.
La prioridad de paso, no es una simple pauta de cordialidad urbana, sino una regla de derecho positivo que merece absoluto respeto, sin que la misma quede condicionada a la exigencia que ambos vehículos lleguen más o menos simultáneamente al cruce, y sólo se pierde por las causas especificadas en la norma citada (CC 1º 9 L, 695, 28-11-96; CC. 2º 9 L, 1079, 14-7-97).
Es que quien circula por la derecha lo hace asistido por la convicción de que goza de preferencia de paso con relación a los otros automovilistas. Quien pretenda soslayar tal regla, debe aportar concluyentes pruebas en apoyo de su tesis, pues se trata nada menos que de neutralizar la aplicación de una norma positiva. Y esto es así, porque el conductor que tiene preferencia de paso puede creer, con justa razón, que quien guía el otro rodado, obligado a conocer las disposiciones vigentes, se lo cederá. Sin embargo, ese derecho de prioridad no constituye un bill de indemnidad que permita llevarse todo por delante y en determinadas y especiales circunstancias, puede ceder.
Así por ejemplo, cuando el vehículo que circula por la izquierda se encontrara más adelantado en la intersección; si bien la prioridad de paso de quien proviene por la derecha constituye un principio y su vigencia es indiscutible cuando dos vehículos acceden a la encrucijada en tiempo casi idéntico, se paraliza su aplicación cuando un vehículo ya ha accedido al centro de la intersección, de otro modo quien se desplaza desde la izquierda nunca estaría definitivamente seguro del momento de iniciar el cruce.
Piénsese que, de lo contrario, aquel que circulaba por la izquierda y que en principio debía detener su marcha, si ya ha traspasado gran parte de la arteria debería retroceder para permitir el paso del que conduce por la derecha; argumento inconciliable con la prudencia en el tránsito (arts. 36, 39, inc. b, ley 24.449).
Y tal lo ocurrido en la especie. Efectivamente del dibujo realizado por el perito el que denomina “fotografía n° 16” -pág. 182-, puede apreciarse que en el momento del impacto la motocicleta se encontraba trasponiendo el centro de las encrucijadas; ello también se corrobora con los daños sufridos por los vehículos; así, la motocicleta los sufrió los mismos en su parte posterior derecha -v, fotografía de fs. 181- y el automotor en su parte frontal, con mayor incidencia en su lado izquierdo. En razón de ello, y por el ángulo en que se produjo la colisión, conforme la trayectoria con la que se desplazaban los vehículos, se demuestra que la motocicleta se encontraba adelantada en el cruce, siendo colisionada por el automotor.
A ello debe adicionarse un dato más que pone de relieve el perito. Sostiene que atento la fecha del siniestro -06/11/2012- y la hora del día en que se produjo -18,15 horas apróx.- resulta posible que la posición del sol haya provocado encandilamiento o deslumbramiento sobre el Sr. Castañares. Ello en tanto el Fiat se estaba desplazando por la diagonal 20, con sentido cardinal de circulación este-oeste -fs. 184 vta.-.
Asimismo, debe valorarse que conforme surge de la fotografías n° 2/9 de la experticia, se aprecia que no existían impedimentos visuales que no permitirán ver la presencia del otro rodado en la encrucijada.
En razón de tales elementos objetivos, se comprueba que la referida prioridad de paso se encontraría enervada, asistiéndole al vehículo propiedad de la accionante el derecho al paso.
Tal afirmación no se encuentra enervada por los dichos del accionado en cuanto sostiene que intentó una maniobra evasiva, pues al respecto no existe prueba corroborante alguna (art. 375, CPCC).
Y en ese camino cabe agregar que la demandada ostenta el carácter de embistente físico mecánico -fs. 184 vta., in fine/185-, no pudiéndose determinar las velocidades con la que circulaban los rodados (arts. 375, 384, 457, 474, y concs. del CPCC).
Si bien tal condición no resulta suficiente por sí sola para atribuirle responsabilidad, por cuanto muchas veces depende de las circunstancias en que el hecho se produce, en la especie tal carácter resulta relevante en cuanto obedeció a una violación de un deber de cuidado determinante del evento, es decir, sin el cual el resultado ilícito no se hubiere producido.
El hecho físico de embestir de por si no permite obtener con ligereza la presunción de responsabilidad, pues no son pocas las veces en que temerarias e irresponsables formas de conducción, violatorias de muchas disposiciones de la ley de tránsito, colocan al flagrante conductor en situación de «embestido» (CC 1. sala 2. LP, 207233, 4-4-91).
En virtud de ello, conforme se desprende de la citada experticia, no existiendo otro elemento de convicción pertinente sobre la cuestión en análisis, cabe concluir que la demandada colisionó a la motocicleta conducida por el actor en su parte trasera al no advertir en la ocasión que la misma ya venía cruzando la intersección con la calle por donde él circulaba, enervando de tal forma el derecho de prioridad de paso que le asistía.
En tal sentido se ha dicho que “si el vehículo que circula por la izquierda inicia el cruce con anterioridad al otro, dicha conducta es perfectamente legítima y allí es donde cobra trascendencia el lugar de la calzada en donde se produjo el encontronazo y cuál de los dos coches embistió al otro, y en ausencia de otros elementos probatorios, se debe tratar de reconstruir el modo lógico en que pueda haberse producido el accidente (conf. CNEspCivCom., Sala I, in re, “Pozzi, Dante F. c/ Parra, Stella M. s/ Cobro de pesos”, Sent. del 27/8/81).
De conformidad a lo expuesto, considero que la demandada no se comportó con la prudencia que las circunstancias exigían, ni extremó las medidas de cuidado y vigilancia debidas, en atención a las cosas, tiempo y lugar, comprometiendo la seguridad y poniendo en peligro su vida con una conducción que frente a una contingencia nada excepcional, como fue la presencia de otro vehículo en su camino, que no pudo sortear (arg. arts. 36, 39, inc. b), 41, 50, 64 y concs. ley 24.449; 1, 55, ley 13.927; 512, 902, 1109, 1111, 1113 y concs. del CC; 375, 384, 457, 474, y concs. del CPCC).
Se ha apartado de las reglas determinadas por la ley que exigen a los automovilistas guiar de tal forma el rodado que tengan pleno dominio de los mismos conforme al lugar por donde circulen, tránsito, visibilidad y demás condiciones de las calles o avenidas, debiendo reducir la velocidad y aún detenerse cada vez que sea necesario para evitar un accidente.
A mayor abundamiento cabe agregar que el hecho de la víctima -cuestión que alega la recurrente- debe tener incidencia causal adecuada en la producción del resultado, ya sea como causa exclusiva del daño o como concausa del mismo en concurrencia con otros hechos relevantes. Lo que debe determinarse es si el hecho de la víctima ha influido en la causalidad hasta desplazar fuera de la esfera del demandado, la atribuibilidad de las consecuencias del hecho. De tal forma, no basta con cualquier culpa de la víctima: su obrar debe haber gravitado en el resultado dañoso. Esa causa ajena exonera de responsabilidad al dueño o guardián de la cosa según el grado de incidencia participativa en el evento ilícito.
En la especie, como lo indica la juez de la instancia, nada han probado los demandados para atribuir culpa concurrente a la víctima en el accidente objeto de autos, carga que obviamente le incumbía -conf. art. 375, CPCC-.
Al contrario de ello, se encuentra debidamente acreditado el hecho generador del daño cuya reparación se persigue, como el daño mismo -conforme las constancias de fs. 249 y 251-, y el necesario nexo causal que admite la aplicación del art. 1113 del Código Civil, en tanto la actora ha cumplido con la carga procesal que el Código de rito le impone (conf. art. cit.).
Concluyo en definitiva, que la única responsable del accidente de marras resulta ser la demandada, en tanto no ha logrado acreditar la eximente legalmente prevista, esto es, que la víctima haya interrumpido total o parcialmente el nexo causal, por lo cual debe cargar con las consecuencias de su accionar (arg. arts. 36, 39, inc. b), 41, 50, 64 y concs. ley 24.449; 1, 55, ley 13.927; 512, 902, 1109, 1111, 1113 y concs. del CC; 375, 384, 457, 474, y concs. del CPCC), dejando así propuesto al Acuerdo, en la forma señalada, el rechazo del recurso de apelación en esta parcela y la confirmatoria de la sentencia apelada a su respecto.
iii. Rubros indemnizatorios.
En cuanto a los rubros indemnizatorios cuestionados -agravios segundo, tercero y cuarto-, aprecio que únicamente constituyen una disconformidad con lo resuelto, sin demostrar en forma alguna porqué lo decidido no se ajusta a derecho, reiterándose los conceptos vertidos en cada queja, cuestión que no abastece la carga que impone el art. 260 del CPCC, por lo cual corresponde declarar su deserción en los términos del art. 261 del referido digesto.
No obstante lo señalado, y respecto al rubro “privación de uso”, encontrándose cuestionada su admisibilidad y apreciándose que lo decidido no se ajusta a derecho de conformidad a la doctrina sentada por este Tribunal en causas n° 97.288, Sent. del 7-2-19 y n° 97.321, Sent. del 19/03/2019, corresponde admitir la queja a su respecto y desestimar tal rubro.
Efectivamente en los citados antecedentes esta Alzada sostuvo que la privación de uso de un automotor no escapa a la regla de que todo daño debe ser probado por quien pretende su reparación, ni constituye un supuesto de daño in re ipsa (arts. 1067, 1068, 1083 CC; 165 y 375 CPCC); quien reclama por este rubro debe probar efectivamente que esa privación le ocasionó un perjuicio patrimonial, no correspondiendo presumir -según la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia Bonaerense (SCBA, Ac. 44760 del 1/8/94)- que la mera indisponibilidad temporal del rodado es causa suficiente para tener por acreditada la existencia de un daño resarcible.
Y en autos, de las pruebas producidas, no surge acreditado el daño alegado. Si bien la accionante ha sustentado la procedencia del rubro expresando que utilizaba su vehículo para cobrar facturas de SADAIC en las ciudades de General Belgrano General Paz-Ranchos, viéndose impedido de su utilización por el plazo de ciento veinte días, debiendo recurrir a “remis” y otros transportes, al no existir prueba concreta al respecto, tales argumentos resultan insuficiente para acreditar el perjuicio concreto que deba ser indemnizado (arts. 375, 384, CPCC).
En razón de tales argumentos corresponde dejar sin efecto dicho rubro (arts. 375, 384, CPCC).
III. Costas. Las costas de ambas instancias deben imponerse a la demandada y citada en garantía -en la medida del contrato de seguro- en su condición de vencidas (art. 68, CPCC).
Con la modificación propuesta, VOTO POR LA AFIRMATIVA.
EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JANKA ADHIRIÓ AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE DIJO:
Por los argumentos dados, dejo propuesto al Acuerdo confirmar en lo principal que decide la sentencia apelada, modificándola en cuanto al rubro “privación de uso”, el que se desestima (arts. 36, 39, inc. b), 41, 50, 64 y concs. ley 24.449; 1, 55, ley 13.927; 512, 902, 1109, 1111, 1113 y concs. del CC; 375, 384, 457, 474, y concs. del CPCC). Con costas de ambas instancias a la demandada y citada en garantía -en la medida del contrato del seguro- en su condición de vencidas (art. 68, CPCC).
ASI LO VOTO.
EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JANKA ADHIRIÓ AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
CON LO QUE TERMINÓ EL PRESENTE ACUERDO, DICTÁNDOSE LA SIGUIENTE
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar en lo principal que decide la sentencia apelada, modificándola en cuanto al rubro “privación de uso”, el que se desestima (arts. 36, 39, inc. b), 41, 50, 64 y concs. ley 24.449; 1, 55, ley 13.927; 512, 902, 1109, 1111, 1113 y concs. del CC; 260, 261, 265, 266, 375, 384, 457, 474, y concs. del CPCC). Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada y citada en garantía -en la medida del contrato del seguro- en su condición de vencidas (art. 68, CPCC).
La regulación de los honorarios se difiere para la oportunidad correspondiente (art. 51, ley 14.967).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
043012E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130129