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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Prioridad de paso. Vía de mayor jerarquía
Se confirma el rechazo de la demanda, ya que el accionante era quien por la normativa vigente debía ceder el paso al ingresar a otra vía de mayor envergadura (de una calle a avenida), cuando pretendía girar y tomar la avenida en sentido de circulación contrario al que venía circulando el rodado que a la postre lo embistiera.
En la ciudad de Corrientes, a los treinta días del mes de julio del año dos mil diecinueve, estando reunidos en el Salón de Acuerdos de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, las Sras. Jueces de Cámara Dras. Rosana E. Magan y Luz Gabriela Masferrer, con la Presidencia de la Dra. María Eugenia Sierra de Desimoni, asistidas por la secretaria autorizante, tomaron en consideración los autos caratulados: «FERNANDEZ RAMON LIBRADO C/ LUQUE VALDEZ ARIEL, OJEDA JUAN DE LA CRUZ Y LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», Expte. N° 66205/11, venido en grado de apelación de la sentencia de fs. 542/551 dictada por la Sra. Juez en lo Civil y Comercial Nº 3, Dra. María Eugenia Herrero.
Que conforme a las constancias de autos, corresponde que emitan voto en primero y segundo término, las Sras. Jueces de Cámara Dras. Rosana E. Magan y Luz Gabriela Masferrer, respectivamente.-
La Sra. Juez de Cámara Dra. Rosana E. Magan, hizo la siguiente
RELACION DE CAUSA
Me remito a las constancias de autos por encontrarlas ajustadas a derecho y a fin de no incurrir en repeticiones innecesarias.
En su sentencia N° 49 de fecha 18.05.18 obrante a fs.542/551 la Sra. Juez “aquo” falla en este juicio rechazando la demanda de daños y perjuicios promovida por Ramón Librado Fernandez contra Ariel Luque Valdez, Juan de la Cruz Ojeda y la citada en garantía “Liderar Compañia de Seguros” S.A.
A fs. 554/556 el apoderado del actor interpone recurso de apelación contra dicha sentencia. Corrido el traslado de ley a fs. 557, por proveído N° 7717, es contestado a fs. 560/561, por el apoderado de la demandada; concediéndose el recurso de mención mediante auto N° 9401 de fs. 562, libremente y con efecto suspensivo.
Llegados los autos a la Alzada, a fs. 624 se llama autos para sentencia. Se constituye la Sala en la forma allí dispuesta, mediante auto N° 1083 y con el orden de votación que da cuenta el acta de fs. 627; por lo que consentido el llamamiento de autos y la forma en que queda integrada la misma, quedan estos autos en estado de dictar sentencia.-
La Sra. Juez de Cámara Dra. Luz Gabriela Masferrer, presta conformidad con la precedente relación de causa.-
Seguidamente, la Cámara plantea las siguientes
CUESTIONES:
PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: En caso negativo, la sentencia apelada debe ser confirmada, modificada o revocada?
A LA PRIMERA CUESTION LA SRA. JUEZ DE CAMARA DRA ROSANA E. MAGAN DIJO: La Nulidad: el recurso de nulidad que se halla implícito en el de apelación (art.254 CPCC) no ha sido sostenido, ya que no ha sido fundado en forma autónoma como es carga del recurrente. Sobre el particular, coincide la doctrina y jurisprudencia en sostener que: “si bien el recurso de nulidad se encuentra subsumido en el de apelación, ello no releva al recurrente de la carga de satisfacer los presupuestos de admisibilidad que consagra el art. 172 del ordenamiento procesal, vale decir, la invocación concreta del perjuicio sufrido y del interés que se pretende satisfacer” (CNFed. Civ y Com Sala III, DJ T 1997-2, pág.412; SJ 1363, entre otros); por lo que la falta de planteo concreto implica el abandono del recurso expresa o implícitamente interpuesto (Louftayf Ranea, El Recurso Ordinario de Apelación, t II p.410; De Santos, Tratado de los Recursos, Recursos Ordinarios, T I pág.460; Bs.As. 1999; Fenochietto, Código Procesal Civil Comentado, pág. 277, Bs.As. 2000, Serantes Peña – Palma Código Procesal Civil Comentado, pág. 254, Bs.As. 1993; Ibáñez Frocham, Tratado de los Recursos en el Proceso Civil No.101, pág. 203, Bs. As. 1969). Dicen Morello, Passi Lanza, Sosa y Berizonce que «el apelante tiene la carga de agraviarse explícitamente sobre la nulidad de la sentencia, denunciando, con autonomía, en el escrito de impugnación, cuáles son los defectos del pronunciamiento al respecto; en caso contrario y versando el contenido propio de la expresión de agravios, con que se motiva la apelación, sobre los errores de juzgamiento, no habrá por consentimiento, apertura funcional de la alzada acerca de la nulidad de la sentencia»(MORELLO, Augusto M. PASSI LANZA, Miguel Angel, SOSA, Gualberto y BERIZONCE, Roberto: «Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación», Bs. As. -Abeledo-Perrot-, La Plata -Lib. Edit. Platense-, 1969, tomo III, pág. 410). Por otra parte, no se advierte la existencia de defectos de sentencia que ameriten un pronunciamiento de oficio, por lo que no cabe su consideración.
A LA MISMA CUESTION LA SRA. JUEZ DE CAMARA DRA LUZ GABRIELA MASFERRER DIJO: Adhiero al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION LA SRA. JUEZ DE CAMARA DRA. ROSANA E. MAGAN DIJO: I-Antecedentes: En estos obrados se presenta Ramón Librado Fernández, con patrocinio letrado, promoviendo demanda de daños y perjuicios contra Ariel Pablo Luque Valdez y/o contra el guardián y/o dueño del vehículo VW Gol dominio FDC 212 y/o quién resulte responsable civilmente por la suma de pesos cincuenta y nueve mil novecientos catorce ($59.914), o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos.
Relata el actor que resultó damnificado por el accidente automovilístico ocurrido el día 29 de octubre de 2010 aproximadamente a las 08,30 hs, cuando circulaba en el rodado de su propiedad marca VW GOL dominio …, por la avenida Juan de Garay (hoy calle 17 de octubre) , en sentido Oeste-Este y al trasponer la intersección de dicha arteria con la avenida del IV Centenario fue violentamente embestido por el vehículo Volkswagen GOL dominio … conducido por Ariel Pablo Luque Valdez. El actor imputa la responsabilidad al accionado en la producción del siniestro por la desaprensión y velocidad con la que conducía. Señala que ya había traspuesto prácticamente toda la avenida del IV Centenario, precisamente el carril de la banda Oeste y cuando se disponía a girar hacia la izquierda para tomar el carril de la banda Este a los fines de ingresar a la avenida en dirección Norte de la ciudad, resultó embestido súbitamente por el rodado GOL patente … conducido por el demandado Ariel Pablo Luque Valdez. Como consecuencia de ello, sufrió lesiones en su persona y cuantiosos daños materiales en el vehículo.
La demandada en su contestación (fs. 32/38) reconoce la ocurrencia del hecho pero carga la responsabilidad del siniestro a la contraria, solicitando se cite en garantía a la compañía Liderar Compañía de Seguros S.A. A fs. 77/85 vta se presenta el Dr. José Enrique Bonfanti en representación de la citada en garantía, indica que su representada emitió póliza N° … a favor de la Sra. Lisett Susana Acosta, en cobertura del rodado Volkswagen GOL patente …; y contesta demanda imputando responsabilidad al actor en la producción del siniestro.
Posteriormente a fs 142 y con el informe de dominio expedido por el Registro Automotor N° 4, se determinó que el titular registral del rodado Volkswagen GOL patente …, es el Sr. Juan de la Cruz Ojeda. Corrido traslado de la demanda es contestada a fs. 153/157 por el Sr. Ojeda aduciendo que el 27/08/10 vendió por boleto de compraventa el automóvil Gol … al Sr. Enrique Jesús Castañares, quién a su vez lo vendió a la Sra Lisset Susana Acosta, pero sin concretar la transferencia de titularidad. Indica que de la pericia privada realizada por el Lic. Maidana surge que quien detentaba la prioridad de paso era quien al momento del hecho se encontraba circulando por una arteria principal como es la Av. del IV Centenario, o sea el demandado Sr. Luque Valdez; y que no exime de culpa al actor el hecho de haber sido embestido, debido a que del informe surge que la ochava permite que ambos conductores se observen entre si desde una distancia superior a los 16 mts antes de llegar al área común de cruce. Además señala que no existen suficientes pruebas y las existentes nada prueban fehacientemente respecto del hecho acaecido.
II- La sentencia : Producidas las pruebas, la juez a quo dictó sentencia rechazando la demanda. Para así resolver, -en primer lugar- consideró aplicable el Código Civil vigente al momento de los hechos, hizo mérito de las pruebas ofrecidas y producidas en autos. Tuvo en cuenta la pericial criminalistica obrante a fs. 431/ 450 efectuada por la perito designada de oficio Sra. María Ema Barrios, considerando que la misma correspondía a una persona idónea en la materia e imparcial que tomara contacto directo con la escena del hecho. La jueza argumentó, en cuanto al factor de atribución de responsabilidad, que el evento dañoso se produjo por las maniobras realizadas por ambos vehículos automotores marca Volkswagen GOL dominios … y … conducidos por el codemandado Ariel Luque Valdez y el actor Ramón Librado Fernández. Señaló la sentenciante, la falta de responsabilidad del demandado por el accidente ocurrido en la fecha y hora referidas, en tanto el conductor del automóvil Volkswagen GOL dominio … al ingresar a la Av. del IV Centenario, no tomó las precauciones necesarias al igual que el otro conductor, pero con la diferencia que el accionante era quién por la normativa vigente debía ceder el paso al ingresar a otra vía, y de mayor envergadura (de una calle a avenida), cuando pretendía girar y tomar la avenida en sentido de circulación contrario al que venía circulando el rodado que a la postre lo embistiera.
III- Agravios: Disconforme con el decisorio referido, la parte accionante interpone recurso de apelación, pudiendo sus agravios resumirse de la siguiente manera: a) se configura una inadecuada aplicación del derecho cuando se ingresa al análisis del factor de atribución. La jueza argumenta que el siniestro se produjo en la intersección de una calle común con una avenida, lo que modifica todo su análisis respecto de prioridades y conductas reprochables, siendo que la vía Juan de Garay es de público conocimiento que se trataba también de una avenida; extremo que fue sostenido desde el libelo inicial de demanda y explicado por la perito accidentóloga en su informe pericial b) se excluye de toda responsabilidad al demandado basándose en el informe pericial que señala que el accidente se había producido por las maniobras realizadas por ambos conductores. Incurre, además, la sentenciante en un error al dar prioridad al demandado por circular por avenida del IV Centenario, cuando la avenida Juan de Garay tiene la misma jerarquía c) La jueza impone la carga de probar la responsabilidad objetiva. d) Y finalmente se agravia por la imposición de Costas.
A su turno, a fs. 560/561 obra contestación de la contraria del traslado del recurso que me ocupa, sosteniendo que el apelante no expone cuál es el perjuicio que le ocasiona la sentencia, asi como que pretende referir yerros de la jueza a quo que no son tales, pues la sentencia atacada se encuentra fundada en la pericia realizada por la perito Maria Ema Barrios.
IV- De manera previa al tratamiento de los fundamentos de la queja, cabe señalar que el caso sometido a consideración fue sentenciado ya en tiempos de vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, fallando la “a quo” según la normativa civil y comercial anterior, atento a que el hecho generador de la responsabilidad tuvo ocurrencia antes de la entrada en vigencia del nuevo Código, criterio que comparto y por el que no se ha agraviado el apelante. Además corresponde resaltar que en este aspecto y en el caso concreto, que la normativa en cuestión, más allá de un ordenamiento metodológico y numérico, no sufrió variaciones de contenido, conservándose el mismo sistema para la atribución de responsabilidad y eximentes.
Con relación al hecho en sí mismo, como fuera sentado en la instancia anterior, tanto el actor como los demandados son coincidentes respecto a su ocurrencia, así como también en relación a la intervención de los protagonistas; no así respecto a la responsabilidad, entendiendo el actor que es atribuible al conductor del vehículo Gol … y los demandados que fue culpa del actor reclamante.
Luego de un detenido estudio de la causa, llego a la conclusión que los agravios sostenidos por el impugnante devienen improcedentes, ya que a pesar de los esfuerzos argumentativos que demuestra, no tienen la entidad, ni están respaldados por prueba corroborante que aconseje revertir o morigerar la decisión; por el contrario se basan en una subjetiva y parcializada interpretación del material probatorio rendido en autos, soslayando elementos y razonamientos determinantes del decisorio de autos.
Asimismo, no puede perderse de vista, al valorar el mérito del material probatorio, que en el ámbito de los accidentes de tránsito, la misión del juzgador quien no ha presenciado el hecho, consiste en formar su convicción con el mayor grado de certeza posible, respecto de la forma en que verosímilmente pudo acaecer el mismo, de acuerdo a las probanzas aportadas por las partes, no encontrándose obligado a atender todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por aquéllas y todas y cada una de las pruebas arrimadas al expediente, sino tan solo las que resultan conducentes y decisivas para una correcta solución del diferendo (Fallos Corte Supr. 306-2471; 272-225; 276- 132, La Ley Online).
En ese marco serán analizadas las pruebas para revisar los agravios propuestos; considerando prioritariamente el informe técnico accidentológico de fs. 431/450 realizado por la perito Maria Ema Barrios, no contando con otro material probatorio relevante rendido al respecto.
Así la prueba colectada en la causa, cabe realizar una primera y contundente afirmación al no surgir que la velocidad a la que era conducido el automotor del demandado, así como que éste tenía prioridad de paso; por las circunstancias que se señalarán, lo que sindica al actor como responsable del evento.
En tal sentido la prioridad de paso que se pretende atribuir al recurrir, no es tal, por el contrario, el actor al transitar por la avenida Juan Garay ( hoy 17 de octubre) y pretender ingresar o cruzar la Avenida del IV Centenario, la preferencia correspondía al demandado, quien ya venía circulando por una vía de mayor porte, por lo que al pretender el recurrente ingresar a la de mayor jerarquía, la maniobra debió desplegarse con suma prudencia y extremando los recaudos, lo que evidentemente no ocurrió.
Por ello, la respuesta técnica a esta situación es justamente la «preferencia de la vía de mayor jerarquía» que privilegia en forma general a los que circulan por la relativamente más importante, como en este caso es la Avenida del IV Centenario. Habiéndose producido la colisión en el cruce de dos vías de circulación, el actor a bordo de su vehículo debió prestar atención ya que iba a ingresar a la intersección con una calle que era de doble sentido de circulación, debía cerciorarse de que tenía el paso al momento de iniciar la maniobra de cruce; habiendo asumido en el particular una conducta distinta.
A fin de confirmar la atribución de responsabilidad realizada en la instancia anterior, cabe resaltar que una de las cuestiones más debatidas en los últimos años en temas atinentes a la innumerable cantidad de accidentes producidos por el tránsito vehicular en nuestro país: la prioridad o preferencia de paso, denominada comúnmente «regla de oro».
La colisión de vehículos en una intersección de calles constituye uno de los más comunes accidentes del tránsito vehicular. Sin embargo, pese a la habitualidad de este tipo de eventos se advierte una permanente discusión tanto en la doctrina como en la jurisprudencia respecto a cuál de los vehículos intervinientes tiene prioridad de paso al arribar a la encrucijada.
La prioridad de paso es la regla que equilibra la ecuación seguridad y celeridad en el tránsito. Teniendo en cuenta estos dos presupuestos podremos resolver los conflictos que se producen en las intersecciones, sobre todo en las ciudades de intenso tránsito.
En tal sentido, esta prioridad de paso juega fundamentalmente en las intersecciones de vías por el hecho de constituir un espacio de uso común o compartido por los flujos que en ella se intersecan -o cortan- en direcciones encontradas. Con palabras de Brebbia: «Las bocacalles, encrucijadas y cruces de caminos constituyen los puntos neurálgicos del tránsito, pues en esos lugares es donde se presenta generalmente el grave problema del encuentro entre vehículos que ciculan en distintas direcciones, o entre vehículos y peatones que cruzan la calzada o camino» (BREBBIA,Roberto, «Problemática juridica de los automotores»,Ed. Astrea, Buenos Aires, 1982,p.178).
Por otro lado, y más allá de la preferencia de paso, juega un papel fundamental a la hora de arribar a una intersección de calles la actitud tomada por los mismos conductores intervinientes con o sin ella. En tal sentido, la desatención, la impericia conductiva y el exceso de velocidad son los tres factores primarios de los siniestros en las intersecciones.
El problema en este tipo de situaciones radica justamente en que la persona que arriba a una encrucijada se considera con derecho a ingresar a la misma a cualquier velocidad y de la forma que sea. Como muy bien lo ha dicho Tabasso Cammi,»…genera en el usuario el peligrosísimo efecto psicológico consistente en la actitud de prepotencia y emulación motivada en la creencia -inmoral y falsa- de encontrarse prejustificado en cualquier trance por la condición de preferente o, lo que es lo mismo, resultar sistemáticamente exculpado, pase lo que pase, por la mera circunstancia de circular por la derecha (TABASSO CAMMI,Carlos,»Preferencias del ingreso prioritario, de la derecha-izquierda y de facto (Intentando terminar una polémica interminable), en Revista de Derecho de Daños. Accidente de tránsito-III,Ed. Rubinzal -Culzoni, Santa fe 1998, p.14 y sigtes.)». Sin embargo, la realidad es que la preferencia de paso le es concedida al que circula por la derecha no en beneficio personal, para eximirlo frente a un siniestro de cualquier responsabilidad, sino por razones de organización y seguridad vial para beneficio propio y de terceros.
Asimismo, otra de la circunstancia a tener en cuenta es que la regla de la prioridad de paso juega siempre en vías de igual jerarquía en la línea de recorrido de los potenciales contendientes. Por el contrario, en las intersecciones de calles de disímil importancia cualicuantitativa, la regla es sustituida por la de la preferencia de la mayor jerarquía, que es justamente la que se aplicó en el fallo en crisis.
En efecto en la pericial de autos a fs. 431/450 en la prueba producida por el propio recurrente quedó establecido que transitaba por la actual calle 17 de octubre (ex Avda Garay) para ingresar a una avenida de mayor jerarquía o Avenida IV Centenario ( ver dimensiones y jerarquías de croquis de fs. 448).
Así la regla de la prioridad de paso debe, necesariamente, considerarse juntamente con las restantes infracciones del tránsito y las normas del Código Civil, haciendo hincapié en que este «regla de oro», no implicaba un bill de indemnidad que autorizara al que aparece por la derecha de otro vehículo, a arrasar con todo lo que encuentre a su izquierda, como reiteradamente lo sostiene la doctrina y jurisprudencia.
En tal orden de ideas cabe afirmar que la enumeración efectuada en el art 41 de la Ley Nacional deTránsito al que adhiriera nuestra provincia, no puede desde ningún punto de vista considerarse taxativamente, sino que deben preverse otras situaciones como son las avenidas de doble circulación en las grandes ciudades frente a las arterias que se asoman o desembocan en ellas. La regla de la prioridad de paso cede frente a vehiculos que circulen por vías de mayor jerarquía.
La norma que se indica y que regula la prioridad de paso, cumple una función ordenadora del tránsito vehicular, que implica que todo el que llega a una bocacalle debe ceder espontaneamente el paso a todo vehiculo que se presente por su derecha. Sin embargo dicha regla contempla ciertas situaciones en que la misma pierde, como por ejemplo, cuando circula vehículos por una vía de mayor jerarquía, enumerando alguna de ellas.
Y es aquí considerando a las avenidas como la del IV Centenario indudablemente como de mayor jerarquía, entiendo que no debe reveerse la asignación de responsabilidad efectuada en la sentencia de primera instancia .
Según ya he mencionado, los sistemas que regulan la preferencia de paso y del ingreso prioritario operan bajo el presupuesto de tratarse de intersecciones abiertas de vías de igual jerarquía cuali-cuantitativa, pues en el caso de que la jerarquía sea diferente se vuelven inútiles o de aplicación muy problemática.
Finalmente, la pretendida conducta negligente de la demandada no fue probada en autos, cuando le correspondía al accionante la carga de acreditarla; no ha tenido en cuenta el apelante que en realidad, en cualquier caso, en el supuesto de cosas riesgosas el onus probandi se mantiene intacto, variando solamente los hechos a probar en función de la presunción. En efecto, el beneficiado con la presunción legal (actor) no por ello se encuentra exento de actividad probatoria desplazando sin más toda la carga probatoria a su adversario (demandado), sino que también debe probar los presupuestos fácticos que hagan actuar a su presunción.
En consecuencia, en los casos del 1113 seg. parte CC, el damnificado debe probar todos los hechos que invoque a excepción de la presunción legal del riesgo creado que opera como factor de atribución; de lo contrario, la mera manifestación de los presuntos responsables, sin sustento probatorio, le sería suficiente en el litigio. Por su parte, el dueño o guardián accionado debe probar que no se dan aquellos hechos que constituyen la presunción legal, y en subsidio, que el hecho se produjo por culpa de la víctima, eximente a través de la cual podrá fracturar el nexo de causalidad. En definitiva, cada parte debe probar su presupuesto de hecho contenido en la norma, manteniéndose -pese a la inversión que implica la presunción legal- la regla del art.377 CPCC, razón por la cual no comparto los argumentos traídos por el recurrente.
Respecto de los efectos procesales de las presunciones sobre la carga de la prueba, doctrina autorizada tiene dicho que “en los casos en que existan presunciones de ley no constituyen ninguna excepción a aquella regla general, porque el hecho presumido no forma parte del presupuesto fáctico de la norma sustancial de cuya aplicación se trata; al paso que los hechos bases de la presunción son los únicos que forman ese presupuesto y por tal motivo debe probarlos quien los invoque” (Devis Echandía, Teoría General de Prueba Judicial, t.2, p.702, Ed.Zavalía, año 1988). En caso similar al presente, nuestro máximo Tribunal ha dicho que “Cuando el daño ha sido atribuido por el demandado al riesgo o vicio de la cosa, resulta de aplicación lo dispuesto por el art.377 del Cód.Procesal en cuanto atribuye la carga de la prueba a la parte que afirmare la existencia de un hecho controvertido” (CSJN, 19/11/91, CSJN Fallos, 314:1505, citado por Highton/ Arean en Código Civil , T.7, p.276, Ed.Hammurabi, año 2007).
Por todo lo expuesto propicio rechazar el recurso de apelación incoado por la parte actora a fs.554/556, manteniendo firma la Sentencia N° 49 dictada a fs. 542/551 en todas sus partes, con costas en ambas instancias, a su cargo por expresa aplicación del art. 68 del CPCC.
En cuanto a los honorarios profesionales de los apoderados de la parte demandada y de la actora por su actuación en esta segunda instancia, corresponde regularlos en un …% (… POR CIENTO) del importe fijado en la instancia de origen, suma a la cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en el caso de que se encuentren inscriptos como responsables de este tributo ante la A. F. I. P. (Ley N° 5822, arts. 9 y 14), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria y hasta su efectivo pago.
A LA MISMA CUESTION LA SRA. JUEZ DE CAMARA DRA. LUZ GABRIELA MASFERRER DIJO: Por compartir los fundamentos y conclusión a que arriba la vocal preopinante, adhiero y me expido en igual sentido.-
Con lo que terminó el Acuerdo, pasado y firmado ante mí, Secretaria, que doy fe.-
Fdo: Dra. ROSANA E. MAGAN- Dra. LUZ GABRIELA MASFERRER -. Ante mí.
Dra. MARIA DEL CARMEN ACOSTA. -Secretaria-
CONCUERDA: fielmente con sus originales obrantes en el Protocolo de Sentencias de ésta Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial y del corriente año.
CORRIENTES, 30 de julio de 2019.-
Dra. MARIA del CARMEN ACOSTA
Secretaria Actuaria – Sala II
Cám. de Apel. Civil y Comercial
Corrientes
SENTENCIA
CORRIENTES, 30 de Julio de 2019.-
Por los fundamentos que instruye el Acuerdo que antecede,
FALLO:
1) RECHAZAR el recurso de apelación incoado por la parte actora a fs.554/556, manteniendo firma la Sentencia N° 49 dictada a fs. 542/551 en todas sus partes.
2) Costas en la alzada al vencido.
3) REGULAR los honorarios profesionales de los apoderados de la parte demandada y de la actora por su actuación en esta segunda instancia, en un …% (… POR CIENTO) del importe fijado en la instancia de origen, suma a la cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en el caso de que se encuentren inscriptos como responsables de este tributo ante la A. F. I. P. (Ley N° 5822, arts. 9 y 14), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria y hasta su efectivo pago.
4) Insértese, regístrese, notifíquese y consentida que fuere devuélvase a origen.
Dra. LUZ GABRIELA MASFERRER
Juez – Sala II
Cám. de Apel. Civil y Com.
Corrientes
Dra. ROSANA E. MAGAN
Juez – Sala II
Cám. Apel. Civil y Comercial
Corrientes
Dra. MARIA del CARMEN ACOSTA
Secretaria Actuaria – Sala II
Cám. de Apel. Civil y Comercial
Corrientes
043078E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129923