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JURISPRUDENCIAColisión entre moto y colectivo. Violación de la regla de prioridad de paso
Se desestima la demanda por daños y perjuicios interpuesta con motivo de un accidente de tránsito ocurrido al colisionar con un colectivo la moto en la que circulaba como acompañante el actor, por entender que fue el conductor de la motocicleta quien incurrió en violación de normas que regulan la circulación vehicular.
MENDOZA, 8 de marzo de 2.018.
Y VISTOS: los presentes autos, llamados a fs. 210 para dictar sentencia y de los cuales,
RESULTA:
Que a fs. 6/8 se presenta Luis Alejandro Cataldo interponiendo demanda por daños y perjuicios en contra de Mario Héctor Sosa en su calidad de chofer del ómnibus …, y en contra de Autotransportes Los Andes S.A., en su carácter de titular registral del colectivo al momento de producirse el accidente; por la suma de $46.000, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, con más sus intereses, costas y costos.
Cita en garantía a Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.
Relata que el día 11 de Abril de 2.010, aproximadamente a las 7:20 hs., se dirigía como acompañante en una moto marca Honda Power, dominio …, por calle 9 de Julio del departamento de Las Heras, con dirección de marcha Norte-sur.
Que al llegar a la intersección de dicha arteria con calle Avellaneda, se produce el evento dañoso provocado por el colectivo de la empresa Autotransportes Los Andes S.A.
Menciona que como consecuencia del accidente, sufrió diversos politraumatismos en todo el cuerpo y principa lmente en su cabeza y espalda, acompañado del síndrome de latigazo cervical, por lo que debió ser trasladado de urgencia al Hospital Central.
Estima una incapacidad parcial y permanente del 20%.
Aduce que al no encontrarse cubierto por obra social alguna, debió realizar gastos médicos y farmacéuticos, como así también en curaciones, traslados, rehabilitación, fisiatría, tratamientos psicológicos, etc.
Que luego del acontecimiento no pudo cumplir con sus obligaciones diarias ya que debió realizar reposo. Que a la actualidad sufre fuertes dolores, por lo que el hecho dañoso le ha generado mucha angustia y agobio.
Indica que el hecho quedó registrado en la Unidad Fiscal de Las Heras, bajo el N° P-27.847/10.
Reclama: gastos terapéuticos ($3.000); daño moral y psicológico ($3.000) y disminución funcional ($40.000).
Ofrece prueba y funda en derecho.
II. Corrido el traslado de demanda, a fs. 19/22 se presenta la Dra. María Elina Benegas, por Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, aceptando la citación efectuada, en los términos y condiciones establecidas en la póliza de seguros, especialmente en lo que hace a la limitación de cobertura por franquicia a cargo del asegurado.
Asimismo contesta demanda, solicitando el rechazo de la misma, con expresa imposición de costas.
Niega todos y cada uno de los hechos relatados en la demanda, en especial que el accidente se haya producido en la forma relatada por el accionante.
Impugna los montos indemnizatorios pretendidos y niega la autenticidad de la prueba instrumental acompañada.
Menciona que es cierto que el día 11/04/10, siendo aproximadamente las 7:20 hs., se produce el accidente de tránsito aludido en la demanda. Que el Sr. Sosa transitaba por calle Avellaneda con sentido de circulación de Oeste a Este, cuando al llegar a calle 9 de Julio, y antes de finalizar el cruce de la intersección, es embestido por una motocicleta que transportaba al actor.
Destaca que al momento del accidente el Sr. Cataldo se encontraba en estado de alcoholización.
Invoca la exclusiva culpa del Sr. Cataldo en la producción del suceso.
Ofrece prueba. Funda en derecho.
III. A fs. 32/34 se presenta el Dr. Leandro Nicolás Lanci, en representación de Autotransportes Los Andes S.A.
Cita en garantía a Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.
Asimismo contesta demanda, solicitando su total rechazo, con costas.
Realiza una negativa general y particular de hechos, de la autenticidad de la documentación por la contraria acompañada y de los rubros indemnizatorios por ella invocados.
Ofrece prueba. Funda en derecho.
IV. A fs. 42 la parte actora desiste del proceso respecto del Sr. Héctor Mario Sosa.
V. Corrido traslado a la actora, ésta replica a fs. 50 y vta.
VI. A fs. 53/54 se admiten las pruebas ofrecidas y se ordena la sustanciación de la causa, lo que se produce hasta las actuaciones que van hasta fs. 121.
VII. Puestos los autos a la Oficina para alegar y habiendo alegado la parte actora y citada en garantía, quedaron los autos en estado de dictar sentencia y;
CONSIDERANDO:
I. Los hechos del caso.
Se encuentra fuera de discusión la existencia del accidente de tránsito ocurrido el día 11/4/2010, aproximadamente a las 7:20 hs., en la intersección de calles 9 de julio y Avellaneda, departamento de Las Heras, en el que intervinieran la motocicleta marca Honda conducida por Cristian Castillo (en la que el actor circulaba como acompañante) y el colectivo de la empresa demandada.
Discrepan los litigantes en cuanto a la forma en que acontece el evento dañoso, y particularmente sobre la culpabilidad de las partes intervinientes.
Del informe de Criminalística obrante a fs. 35/38 del expediente penal nº P-27.847/10 “Fiscal por Lesiones Culposas” (originario de la Oficina Fiscal nº 5 de Las Heras), surge que el colectivo circulaba de Oeste a Este, por el carril Sur de calle Avellaneda, mientras que la moto lo hacía de Norte a Sur, por el carril Oeste de calle 9 de julio.
Lo realmente relevante para decisión de la litis consiste en determinar cuál era el vehículo que gozaba de la prioridad de paso en la especie.
Evidentemente, dada la dirección en la que transitaban los vehículos, resulta que el colectivo lo hacía por la derecha de la motocicleta y, por ende, gozaba de la prioridad legal de paso.
El art. 50, inc. b) de la ley 6.082 establece que “el conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe, en todos los casos, ceder el paso a todo vehículo que se presente por una vía pública situada a su derecha”, consagrando luego, el carácter ABSOLUTO de esta prioridad (sin perjuicio de la enumeración taxativa de excepciones que consagra la misma norma legal, en que cambia tal prioridad).
Resulta irrelevante es determinar quién ingresó primero a la intersección, conforme a la interpretación que surge de los siguientes fallos y que comparto plenamente.
“No puede ceder tal prioridad porque el vehículo que no cuenta con ella arribe una décimas de segundo antes a la encrucijada o haya aventajado al otro al iniciar el cruce. Ello depende la mayoría de las veces de la conducta que observaron ambos conductores, pues si arriban simultáneamente presupuesto de la norma y quien cuenta con prioridad de paso frena, lo más probable es que agrave su situación y pierda su derecho…. Lo mismo, si quien carece de tal prioridad y tiene la obligación de ceder espontáneamente el paso al otro vehículo, no frena y, contrariamente a lo dispuesto por la norma, acelera, ganaría tal prioridad, apareciendo como embestido. Como se ve, tal interpretación de la norma transformaría a la misma en un factor provocador de accidentes, no se sabría quién contaba con la prioridad de paso, quien debía frenar, o quien continuar. Por el contrario, la norma es muy clara en cuanto advierte con precisión cuáles son las obligaciones de las partes: disminuir sensiblemente la velocidad cediendo siempre espontáneamente el paso al vehículo que se presenta por la derecha” (C.C.2º Mza., 26 03 1992, in re 96931 CHAVES HECTOR c/ SERGIO DOMINGUEZ CABRERA Y OTROS p/ Sumario, L. S. 081-018; en el mismo sentido: C.C.1º Mza, fallo del 01 12 1997, in re 107594 Odriozola Mansilla Nilo c/ Rodríguez Vega p/ Daños y Perjuicios, L.S. 155-136).
También se ha resuelto que la norma legal citada “va más allá de una mera presunción, haciendo directamente responsable a quien viola la prioridad de paso del vehículo que aparece por la derecha. Es un precepto imperativo del que sólo es posible apartarse, cuando muy graves razones lo aconsejen” (ídem, 21 08 1998, in re 157609 Martínez Silvio Heriberto c/ Cristian Pablo Di Rico Marchetti p/D.y P., L.S. 155-361).
Finalmente, debemos remarcar que es criterio jurisprudencial constante que “no puede reprocharse no hacer cedido el paso al vehículo que bajaba por la calle situada a su izquierda, y que por tanto, no disponía de prioridad con respecto a aquél. Una exigencia de ese tipo equivaldría a restar toda eficacia a la prioridad de circulación por la derecha” (C.C.2º Mza, 14 04 1998, in re 91108 Rosales Carlos Yran c/ Oscar Bianchi Maria Bomesso y otro p/ D. y P, L.S. 091-410); y que “todos los conductores deben cumplir acabadamente la manda legal, y aún cuando el vehículo que circule por la derecha venga a varios metros de distancia de la intersección, no deben intentar el cruce, adelantándose a quién gozando de prioridad, y aún disminuyendo la velocidad, no frena, haciendo uso de su derecho de paso” (ídem, 07 04 1998, in re 62246 Lopez Nadal Emilio José c/ Santiago Abraham Fredes p/ D. y P., L.S. 91-376).
La ley es clara cuando dice que se debe ceder el paso a todo vehículo que se presente por la derecha. La prioridad «derecha antes que izquierda» ha sido considerada desde antiguo, como una de las «reglas de oro» de la conducción, cuyo respeto resulta esencial para evitar la producción de accidentes. Por ello se sostiene que “el respeto de la prioridad de paso respecto de quien llega desde la derecha, puede constituirse en una adecuada defensa contra los males del tránsito, que en nuestro país tiende a congestionarse porque crece el parque automotor, crecen el desenfado y la agresividad de nosotros los conductores y no en parecida medida la infraestructura vial, su control y su eficiencia” (C.C.3º Mza., 09 10 1998, L.S. 83-106).
Por lo tanto, es el conductor de la motocicleta -en la que el actor se desplazaba como acompañante- quien ha incurrido en violación de claras normas que regulan la circulación vehicular, lo cual permite calificar su conducta de antijurídica (art. 1.066 C.C.), y culpable, al obrar sin la prudencia que las circunstancias del caso exigían (arts. 512 y 1.109 C.C., art. 45 ley 6.082).
El hecho del tercero, por quien el dueño o guardián del colectivo no debe responder, libera la responsabilidad de la demandada (art. 1113, 2º p. in fine C.Civ.) y de la aseguradora citada en garantía.
Por todo lo expuesto, corresponde desestimar totalmente la demanda incoada en estos obrados.
II. Costas.
En virtud del resultado a que se arriba, las costas deberán ser soportadas por la parte actora vencida (arts. 35 y 36 C.P.C.).
Por lo expuesto, citas legales y lo normado por los arts. 212, 90 y cc. C.P.C.,
RESUELVO:
I. Desestimar la demanda por daños y perjuicios promovida por Luis Alejandro Cataldo en contra de Autotransportes Los Andes S.A. y de Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.
II. Imponer las costas a la parte actora vencida, por ser de ley (arts. 35 y 36 C.P.C.).
III. Regular los honorarios profesionales de los Dres. María Elina Benegas, Santiago Boulin y Leandro Vallone, en la suma conjunta de Pesos tres mil seiscientos ochenta ($ 3.680); del Dr. Leandro Nicolás Lanci, en la suma de Pesos mil ochocientos cuarenta ($ 1.840); de los Dres. Maximiliano Guevara, Martín Vasellucci y Gerónimo Mosso, en la suma conjunta de Pesos dos mil quinientos setenta y seis ($ 2.576); (arts. 2, 3 y 13 ley 3641, modificada por D.L. 1304/75 y art. 33, inc. III C.P.C. Ley 9001).
IV. Diferir las regulaciones de honorarios del Perito hasta tanto se practique liquidación actualizada.
CÓPIESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE
Fdo: Dra. Fernanda Salvini de Mussi – Juez
029838E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119697