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JURISPRUDENCIAColisión en una intersección. Regla de la prioridad de paso
Se confirma la sentencia que desestimó la pretensión encaminada a la indemnización de los daños que alegó haber padecido la accionante, a causa de la colisión producida entre el automóvil de su propiedad -guiado por su hijo- y la camioneta conducida por el demandado.
En la ciudad de Junín, a los 5 días del mes de Abril del año dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, Doctores GASTON MARIO VOLTA, JUAN JOSE GUARDIOLA y RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, en causa nº JU-3978-2016 caratulada: «JULIA ELISABET C/ PARANA SEGUROS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)», a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Castro Durán, Volta y Guardiola.-
La Cámara planteó las siguientes cuestiones:
1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Castro Durán dijo:
I- A fs. 190/194vta., la Sra. Juez de primera instancia, Dra. Laura S. Morando, dictó sentencia, por la que desestimó la pretensión deducida por Elisabet Julia contra Oscar Ulises Lingua, y paralelamente, liberó de responsabilidad a «Paraná Sociedad Anónima de Seguros». Impuso las costas a la actora y difirió la regulación de honorarios profesionales.
De tal modo, la «a quo» desestimó la pretensión encaminada a la indemnización de los daños que alegó haber padecido la accionante, a causa de la colisión producida entre el automóvil Renault Clio de su propiedad, guiado por su hijo, y la camioneta Toyota Hilux, conducida por el demandado.
Para adoptar esta decisión, tuvo por reconocido el acaecimiento del accidente alegado como causa de la pretensión y, enmarcándolo en el régimen de responsabilidad objetiva por el riesgo de las cosas, concluyó en que la conducción del automóvil por parte del hijo de la accionante, que se tradujo en una violación de las reglas de la prioridad de paso en las encrucijadas, produjo la ruptura total del nexo causal, quedando, por ende, exonerado de responsabilidad el demandado.
Basó tal conclusión en el dictamen del perito ingeniero mecánico designado en autos, haciendo hincapié en que del mismo surge que el demandado contaba con prioridad de paso, dado que con su camioneta arribó desde la derecha a la encrucijada conformada por las calles Roque Vázquez y Comandante Cuitiño.
Expuso que chocar primero no equivale a ser el causante del hecho; a lo que añadió que el conductor del vehículo que llega a la intersección desde la izquierda, debe avistar la proximidad de quien de quien lo hace desde la derecha, y sólo puede intentar el cruce, cuando tiene la certeza de lograrlo, sin interrumpir la marcha de los vehículos que tienen preferencia.
Finalmente, sostuvo que la accionante no acreditó la alegada velocidad excesiva de la camioneta, ya que del mencionado dictamen pericial surge que ésta no superaba la máxima permitida para el cruce de las encrucijadas.
II- Contra este pronunciamiento, la accionante interpuso apelación a fs. 199; recurso que, concedido libremente, motivó la elevación del expediente a esta Cámara, donde a fs. 204/211vta. se agregó la correspondiente expresión de agravios.
En dicha presentación, la apelante se agravió por el rechazo de su pretensión, solicitando la revocación de la sentencia, con la consiguiente recepción de su reclamo indemnizatorio.
Afirmó que el demandado y la citada en garantía no acreditaron la interrupción del nexo causal producida por el hecho del conductor del automóvil Renault Clio. Agregó que si bien ambos esgrimieron la prioridad de paso que poseía el primero, sus afirmaciones defensivas no tuvieron correlato probatorio.
Expuso que si bien la ley de tránsito impone a quien arriba a la encrucijada desde la izquierda, reducir la velocidad y ceder el paso al vehículo que circule desde su derecha, la Suprema Corte de Justicia ha decidido que tal prioridad no confiere un bill de indemnidad, ni autoriza a arrasar con todo lo que cruce desde la izquierda.
Manifestó que en este caso concurren circunstancias que desvirtúan la prioridad de paso del demandado, y permiten conjeturar un notable grado de avance, casi total, en el cruce de la encrucijada, por parte del Renault Clio.
Añadió que el Renault Clio había prácticamente superado el cruce de calles, cuando la camioneta, por la velocidad que llevaba, lo impactó súbitamente en la parte trasera; por lo que no puede dudarse de que la prioridad de paso de esta última quedó totalmente desvirtuada.
Sostuvo que de las declaraciones efectuadas por las testigos presenciales Jimena Gazzotti y Adriana Queirolo, surge que, al momento del choque, la camioneta iba a velocidad elevada y el Renault Clio había transpuesto parte considerable de la encrucijada; dato que es coincidente con que el mismo sufrió la embestida en su parte trasera, y a raíz de la misma, realizó un giro de 180º, quedando prácticamente en contramano y con dos ruedas sobre la vereda.
Remarcó que las fotografías agregadas en autos revelan de manera elocuente que la camioneta fue el vehículo embestidor.
Aseveró que la «a quo» no valoró correctamente, sino que, por el contrario, sobredimensionó la prioridad de paso, puesto que, apartándose decididamente de las declaraciones testimoniales rendidas en autos, no tuvo en cuenta las circunstancias fácticas emergentes de las mismas, de las que surge que el demandado no circuló con cuidado y prevención, ni conservó el dominio de su camioneta; conducta que resulta idónea para incidir en la producción del accidente.
Manifestó que la «a quo» otorgó pleno efecto probatorio a la pericia mecánica, soslayando la impugnación dirigida contra la misma por su parte, basada en que las apreciaciones expuestas por el experto constituyen una simple apreciación subjetiva carente de certeza y rigor científico.
III- Corrido traslado de la expresión de agravios reseñada precedentemente, a fs. 220/225vta. se agregó la contestación formulada por el Dr. Juan Carlos Boragina, quien en su rol de apoderado del demandado y la citada en garantía, solicitó la desestimación de la apelación de la contraria; luego de lo cual, se dictó el llamamiento de autos para sentencia, cuya firmeza deja a las presentes actuaciones en condiciones de resolver.
IV- En tal labor, comienzo por señalar que este caso ha sido encuadrado normativamente en forma correcta, al ser subsumido en el régimen de responsabilidad objetiva por el riesgo de las cosas, establecido en el artículo 1757 del Código Civil y Comercial, al que remite el artículo 1769 del mismo cuerpo legal, previsto para la responsabilidad derivada de los accidentes de tránsito.
De acuerdo a dicho régimen, el accionante debe probar: la existencia del daño (art. 1744 CCyC); el riesgo de la cosa (art. 1734 CCyC); la relación de causalidad entre uno y otro, exteriorizada por la intervención activa de la cosa (art. 1736 CCyC); y que el litigante contrario es dueño o guardián de la misma (art. 1758 CCyC).
Acreditados estos extremos, de nada le sirve al demandado probar que no hubo culpa de su parte (art. 1752 CCyC).
Para eximirse de responsabilidad, debe necesariamente demostrar, o bien, que la cosa fue usada en contra de su voluntad (art. 1758 CCyC); o que se produjo la interrupción total o parcial del nexo causal, debido al acaecimiento de un hecho extraño al riesgo de la cosa que interfirió en el proceso que culminó con el daño (art. 1736 CCyC).
Para fracturar o, al menos, limitar la relación de causalidad, el dueño o guardián necesita demostrar el hecho autoperjudicial de la víctima (art. 1729 CCyC), el hecho relevante de un tercero por quien no debe responder (art. 1731 CCyC) o el caso fortuito ajeno al riesgo de la cosa (art. 1730 CCyC).
En nada cambia esta perspectiva, la circunstancia de que la colisión se haya producido entre vehículos, ya que carece de sustento normativo la tesis que, argumentando la neutralización de los riesgos de cada uno, propicia la inclusión de estos supuestos en el campo de la responsabilidad subjetiva. Es que no existe, respecto del principio general establecido en el artículo 1757 del Código Civil y Comercial, ninguna excepción legal basada en la intervención de dos o más cosas riesgosas.
En este caso concreto, la sentenciante consideró que el hecho del conductor del automóvil de la actora, se erigió en la causa exclusiva del evento dañoso, y consiguientemente, liberó de responsabilidad al demandado y a la citada en garantía.
Los agravios de la apelante atacan esta conclusión, alegando que el riesgo de la camioneta, potenciado por la imprudencia de su conductor, se erigió en causa del accidente.
Para dilucidar esta cuestión, resulta decisivo destacar que no existe disenso entre las partes en cuanto a que la camioneta Toyota Hilux conducida por el demandado, circulando por la calle Roque Vázquez, llegó a la encrucijada desde la derecha, con relación al automóvil Renault Clio guiado por el hijo de la actora, que lo hizo desde la izquierda, transitando por la calle Comandante Cuitiño.
Este dato fáctico, instala la cuestión debatida en el ámbito de la prioridad de paso establecida en el artículo 41 de la ley nacional 24.449 (a la que adhirió la Provincia de Buenos Aires en el art. 1 de la ley 13.927).
Dicha norma, en similares términos a los empleados en los artículos 57 inciso 2º de la ley 11.430 y 70 inciso 2° del decreto 40/07, otorga preferencia para el cruce de la intersección, al conductor del vehículo que llega a la misma desde la derecha.
Al respecto, es dable hacer notar que es indiscutible la importancia que reviste esta norma como regla ordenadora del tránsito vehicular.
En principio, cabe decir que el mencionado artículo 41 de la ley 24.449 establece que tal prioridad es absoluta y que sólo cede ante las excepciones establecidas en su propio texto.
La importancia dada por la ley a dicha preferencia (vale remarcar que la califica como absoluta), impide que esta regla básica sea debilitada por un casuismo excesivo que, neutralizando su mandato, le haga perder eficacia como elemento regulador del tránsito.
Es por ello que, en caso de colisión en una encrucijada, el conductor del rodado que no contaba con preferencia de paso, en principio, se encuentra en una situación marcadamente desfavorable.
Y esta situación no se altera por el ingreso previo a la bocacalle del vehículo que llega desde la izquierda, ya que para neutralizar la regla de la prioridad de paso, dicho ingreso debe ser realizado con la antelación suficiente como para conferir certeza de que el cruce no afectará el derecho preferente del conductor del vehículo que proviene desde la derecha; es decir, quien viene por la izquierda sólo puede proseguir su marcha cuando tenga la seguridad de que no hay riesgo de una colisión con el otro rodado que cuenta con prioridad.
Este criterio fue sostenido por la Suprema Corte de Justicia en reiteradas oportunidades, al sentenciar que «…de acuerdo a lo que disponía el art. 71 de la ley 5.800 y mantiene el actual 57 de la ley 11.340, quien circula por la derecha tiene prioridad de paso sin que quepa discriminar quien fue el que llegó primero a la bocacalle. Agregándose que el texto del art. 57 de la ley 11.430 (antes 71, ley 5.800) es suficientemente claro al disponer que quien viene por la izquierda sólo puede continuar su marcha si luego de frenar la misma hasta casi detenerla; advierte que no circulan autos con prioridad de paso; lo que no está condicionado al arribo simultáneo a la encrucijada desde que ello impondría -en el hecho- la colocación de sensores para constatarlo» (sent. del 3-5-2000, recaída en Ac. 70.193).
Por lo tanto, la circunstancia de que hipotéticamente el hijo de la accionante hubiera arribado antes a la bocacalle, no es suficiente por sí sóla para alterar la regla en examen; sino que, a tal efecto, es indispensable que lo hubiera hecho con la anticipación suficiente como para prever fundadamente que el cruce no entrañaría el peligro de un choque con la camioneta del demandado.
Partiendo de esta plataforma, vale resaltar que en autos no ha quedado probado un arribo previo del Renault Clio a la encrucijada, con la antelación suficiente como para hacer perder la prioridad de paso que le correspondía al demandado.
Así lo entiendo, puesto que el perito ingeniero mecánico Roberto Hugo Díaz expuso que «…Visto fotografías obrantes a fs. 28 a 38, puede verificarse la colisión frontal-lateral…Las posisiones finales de ambos vehículos confirman la trayectoria previa del automóvil desde la izquierda, en sentido permitido de calle Cuitiño, y la pick up transitando por calle R. Vázquez, aproximándose por derecha, respecto del automóvil. La distancia postcolisión del automóvil, que no efectuó maniobra de frenado, es aproximados 6 o 7 mts, produciendo un giro de más de 90° en sentido horario. La pick up quedó detenida por acción de frenado dentro de la encrucijada, prácticamente en la zona de colisión…» (ver fs. 133, resp. al punto 1, el entrecomillado encierra copia textual y el resaltado me pertenece).
Además, en las fotografías agregadas a fs. 28 y 32, acompañadas por la propia actora y reconocidas en su autenticidad por los legitimados pasivos en la audiencia de la que da cuenta el acta de fs. 167, se aprecia claramente que la camioneta quedó detenida pasando la mitad de la línea media imaginaria de la encrucijada, ocupando el carril más alejado de la calle Comandante Cuitiño.
La testigo Jimena Gazzotti, cuando fue interrogada acerca de la posición en que quedaron los vehículos, dijo que “…la camioneta quedó en la calle Roque Vázquez, un poquito antes de haber pasado la intersección, digamos que donde lo chocó quedó…” (ver fs. 183, resp. a la 7ma. preg., el entrecomillado encierra copia textual).
El testigo Gerardo Lucas Blanco, cuando se le preguntó a qué altura de la intersección de las calles ocurrió el accidente, respondió “…en el medio de la intersección, el auto pasando y la camioneta en el medio…” (ver fs. 184, resp. a la 1ra. preg. ampliatoria, el entrecomillado encierra copia textual).
Y la testigo Adriana Queirolo, cuando fue preguntada acerca de la posición en que quedaron los vehículos, dijo que “…la camioneta quedó en el medio de la calle…” (ver fs. 185, resp. a la 7ma. preg., el entrecomillado encierra copia textual).
Estos elementos probatorios permiten presumir fundadamente que el contacto entre ambos vehículos se produjo en la zona media de la encrucijada.
Por otro lado, de las fotografías agregadas a fs. 36, 37 y 38 surge con claridad que el contacto entre ambos rodados se produjo inicialmente entre la parte frontal de la camioneta y la parte media del lateral derecho del automóvil, en la mitad de la puerta única; zona de contacto que desdice la afirmación de la actora de que su automóvil fue impactado en la parte trasera del lateral derecho.
En cuanto a la excesiva velocidad atribuida por la actora a la camioneta, tampoco ha quedado acreditada, dado que el perito ingeniero mecánico Díaz estimó que no superaba los 30 km/h (ver fs. 133vta., resp. al punto 6).
Esta estimación pericial no puede ser desvirtuada por la poco precisa afirmación del testigo Blanco referida a que “…la camioneta venía rapidona…” (ver fs. 184, resp. a la 6ta. preg., el entrecomillado encierra copia textual), ni tampoco por la impugnación contenida tanto en la presentación de fs. 140/143 como en la expresión de agravios en tratamiento, dado que la crítica ensayada en tales presentaciones no se sustenta en un dictamen técnico extraprocesal, sino que fue formulada directamente por la actora con sus letrados patrocinantes, quienes carecen de idoneidad profesional en la materia.
No puede soslayarse que si bien es cierto que los dictámenes periciales no son imperativos para los jueces, puesto que, de lo contrario, el perito, que es un auxiliar del juez, asumiría el rol de autoridad decisiva en el proceso; no es menos cierto que, como la incumbencia de los peritos recae sobre materias ajenas a la formación profesional de los abogados, el dictamen se convierte en un valioso elemento probatorio cuando no resulta desvirtuado por otros medios.
Y en el caso de autos, el dictamen del perito ingeniero mecánico no está desvirtuado por medio probatorio alguno, sino que, por el contrario, está corroborado por la testigo Gazzotti (propuesta por la parte actora), quien refiriéndose a ambos vehículos, dijo “…ninguno de los dos venía ligero, ninguno frenó…” (ver fs. 183vta., resp. a la 2da. repreg., el entrecomillado encierra copia textual).
Entonces, contando el demandado con prioridad de paso, y no habiéndose demostrado que la hubiera perdido; en este caso rige en plenitud la elemental regla de tránsito bajo análisis, cuya aplicación conduce a tener por interrumpida la relación de causalidad entre el riesgo del automóvil y los daños alegados por la accionante; por lo que debe confirmarse el rechazo de la pretensión decidido en la sentencia apelada.
VII- Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo, rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; y en consecuencia, confirmar la sentencia impugnada (arts. 1729, 1730, 1731, 1734, 1736, 1744, 1752, 1757, 1758, 1769 CCyC; y 41 ley 24.449); con costas de Alzada a la apelante (art. 68 CPCC).
ASI LO VOTO.-
Los Señores Jueces Dres. Volta y Guardiola, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Castro Durán dijo:
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículo 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde:
I)- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 199; y en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 190/194vta. (arts. 1729, 1730, 1731, 1734, 1736, 1744, 1752, 1757, 1758, 1769 CCyC; y 41 ley 24.449).
II)- Las costas de Alzada se imponen a la parte actora (art. 68 C.P.C.), difiriéndose la regulación de los honorarios de Alzada para la oportunidad en que estén determinados los correspondientes a los trabajos de primera instancia (art. 31 dec. ley 8904).
ASI LO VOTO.-
Los Señores Jueces Dres. Volta y Guardiola, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí:
JUNIN, (Bs. As.), 5 de Abril de 2018.
AUTOS Y VISTO:
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve:
I)- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 199; y en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 190/194vta. (arts. 1729, 1730, 1731, 1734, 1736, 1744, 1752, 1757, 1758, 1769 CCyC; y 41 ley 24.449).
II)- Las costas de Alzada se imponen a la parte actora (art. 68 C.P.C.), difiriéndose la regulación de los honorarios de Alzada para la oportunidad en que estén determinados los correspondientes a los trabajos de primera instancia (art. 31 dec. ley 8904).
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.-
032320E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118750