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JURISPRUDENCIAColisión en una intersección. Regla de la prioridad de paso
Se confirma la sentencia que hizo lugar en un 50% a la demanda en concepto de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito acaecido al colisionar en una intersección la motocicleta en la que se desplazaba el actor con el automóvil conducido por el demandado.
En la ciudad de General Roca, a los 17 días de Noviembre de 2017 . Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: «ALARCON NORBERTO ADOLFO C/BAZAN DAVID FERNANDO Y PROVINCIA SEGUROS S.A. S/ORDINARIO» (Expte. N° 35772-J5-12), venidos del Juzgado Civil Nº Cinco, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
EL SR. JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO:
Conforme la nota de elevación de fs. 293, se han radicado estos actuados para el tratamiento de los recursos de apelación interpuestos a fs. 272 y 274, concedidos a fs. 273 y 275; interpuestos contra la sentencia definitiva del 18 de abril de 2017, que resulta de fs. 261/271.-
1.- La sentencia apelada, ha hecho lugar en un 50 % a la demanda interpuesta por el actor, Sr. Norberto Adolfo Alarcón, contra el Sr. David Fernando Bazán y la aseguradora «Provincia Seguros S.A.»; condenando a estos últimos a abonar al primero la suma de $ 435.435,00.- (Cuatrocientos treinta y cinco mil cuatrocientos treinta y cinco), en concepto de daños y perjuicios generados por el accidente de tránsito ocurrido el día 30 de marzo de 2011, a las 11,30 hs. aproximadamente, en la intersección de calles Sarmiento -por la que se desplazaba el actor en su motocicleta Kimco 125, dominio …, en sentido norte-sur- y Alsina -por la que se desplazaba el demandado en el automotor Chevrolet Vectra, dominio …, en sentido este-oeste; condena que comprendía también el 50 % de las costas, en función del art. 71 del C.P.C. y C.-
2.- El recurso de apelación de la actora, deducido a fs. 272, concedido a la siguiente y fundado con la expresión de agravios de fs. 311/323, contestados a fs. 332/335; mientras que la parte demandada ha presentado su apelación a fs. 274 -concedido a la siguiente-; sostenido con la expresión de agravios de fs. 307/310, contestados a fs. 336/338 vta.-
3.- La expresión de agravios en representación del actor, se dirige hacia el cuestionamiento de la asignación de responsabilidad hecha en el caso por la sentenciante de grado; entendiendo el apelante que se ha valorado la prueba de manera errónea.-
Pretende el actor que en el marco del recurso, la responsabilidad total emergente del evento dañoso, pase a ser atribuida al demandado y su aseguradora.-
Sostiene el recurrente que la Jueza de primera instancia, ha realizado un análisis de la responsabilidad que no comparte, por cuanto no puede sin más relativizar la responsabilidad de paso del que se presenta por la derecha en la encrucijada.-
Asimismo, que la «mayor jerarquía» que se atribuía en el fallo a la calle Alsina -por ser de doble sentido de circulación, a diferencia de Sarmiento, que es de único sentido-; es un concepto surgido de una valoración subjetiva de la sentenciante, no teniendo reflejo normativo.-
Por otra parte, discute que haya margen para considerar en el caso el pretendido exceso de velocidad en que habría incurrido el motociclista, desde que tal aseveración solamente tiene apoyatura en el solitario testimonio de Quintremán; no surgiendo por lo demás el dato de las pruebas periciales realizadas en ambas instancias.-
Niega entidad al embestimiento atribuido, limitándolo a un leve rozamiento.-
En el segundo tramo del recurso, el letrado apoderado del accionante, por derecho propio cuestiona los honorarios que le han sido regulados, por bajos; que luego será tratado con mayor detalle.-
4.- La expresión de agravios de la parte demandada -fs. 307/311- cuestiona por una parte la atribución de responsabilidad hacia su parte, sustentando el criterio jurisprudencial que cuestiona la consideración absoluta de la prioridad de paso del que viene por derecha, cuando como en el caso, ingresa desde una calle de sentido único de marcha a otra arteria de doble mano.-
Que por otra parte y en segundo término, la configuración y cuantificación dispuesta para el caso del rubro indemnizatorio «daño moral».-
5.- Analizados así los agravios vertidos por ambas partes; comienzo el tratamiento del que advierto común, aunque planteado desde dos perspectivas de interés contrapuestas.-
Consiste en este caso en el cuestionamiento hacia la atribución de responsabilidad decidida en el caso; que como anticipo, entiendo correcta.-
Ambas partes consideran responsable del evento en su totalidad a la contraria; en mérito fundamentalmente a la concepción del acogimiento del principio de la prioridad de paso del que se presenta por la derecha en la encrucijada. El actor funda el valor absoluto de la misma y la demandada, la receptación atenuada, cuando se ingresa a una calle de doble sentido de marcha.-
Precisamente trae a colación la parte accionada, que esta Cámara ha quitado significación a la prioridad de la derecha frente a la calle de doble mano, circunstancia que en el caso favorece a quien se desplaza por Alsina, e impone detener la marcha al que lo hace por Sarmiento.-
Vale señalar que ya sea por aplicación del viejo código (art. 1103 CC), como el nuevo (art. 1777 CCYC), la jurisdicción civil no se encuentra limitada por lo resuelto en sede penal.-
Tampoco creo hay discrepancias en torno a lo sostenido por la magistrada, que ha dispuesto el juzgamiento del caso con la aplicación de la normativa del Código Civil; a través de lo establecido en el art. 1113 segundo párrafo, segunda parte del mismo.
En este sentido y tal como lo introduce la Sra. Jueza, se coincide en la pertinencia de la consideración hacia el precedente ´Traffix Patagonia SH c/ INVAP´ (Expte. N° 22763/08-STJ-); que no he de reproducir aquí, en tanto se lo ha hecho en la sentencia apelada.-
Las partes discrepan en cuanto a la prioridad de paso. Mientras que el actor afirma que a él le correspondía la prioridad de paso conforme las previsiones de la Ley Nacional de Tránsito 24.449 en cuanto establece en su art. 41 que todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha, previendo solo como excepciones las que allí se explicitan de modo taxativo; el demandadao y su aseguradora invocan en su apoyo que se desplazaba por una calle de doble mano.-
Es claro que la razón la llevarían los últimos, si el accidente hubiera ocurrido luego de la entrada en vigencia de la ordenanza 4655/12 y la actual ordenanza municipal 4713/13. En ese caso, no hay duda que la razón le asistiría al demandado y a su aseguradora; en tanto la misma determina que la prioridad de paso le corresponde a quienes circulan por avenidas o calles de doble mano. Pero no obstante que el hecho que nos ocupa ocurrió con anterioridad, esta Cámara ha venido manteniendo un criterio contrario a aquella interpretación rígida del art. 41 de la LNT.
Es así que en los autos ´COLIYAN´ (sentencia de fecha 10/09/2015, correspondiente al Expte. N° 33235-J5-09) en el que hizo un análisis profundo del tema colacionando el criterio de la Cámara en su actual integración, así como el de prestigiosa doctrina y jurisprudencia, incluyendo la de nuestro Superior Tribunal.
Expuso en la ocasión la Dra. Mariani -aquí se extracta lo pertinente- ´Principio por decir que la alegada regla de oro de la circulación -prioridad de paso de quien accede a la bocacalle por la derecha (art. 41 ley 24449-, a la que la Municipalidad de General Roca hubo adherido por Ordenanza nº2630/96), debe ser aplicada con la razonabilidad que exige cada caso en particular. Así, resulta que el accidente que nos ocupa sucedió en la intersección de dos arterias, ambas de ripio y de doble mano. Con lo cual, la prioridad de paso del que accede por la derecha, no resulta en el caso tan absoluta como pretende la demandada, pues basta con figurarse la situación de iniciar el traspaso de la calle con prioridad de paso, para advertir que se pierde en la mitad de la calzada, convirtiéndose en un obstáculo ya que ahora correspondería al que viene por el otro carril. La cuestión ha tenido tratamiento en la jurisprudencia, siendo esclarecedor el fallo publicado en el sitio de la Editorial Rubinzal online, (Cortez, Jorge Daniel vs. Luque, Delia Delma y otro s. Daños y perjuicios, Suprema Corte de Justicia, Buenos Aires; 03-mar-2010; Boletín de Jurisprudencia de la SCJ de Buenos Aires (Dr. Jorge M. Galdós); RC J 12530/10), que aunque comentando otra norma (local similar), el razonamiento aplica al caso en examen: ´La trascendencia de la regla de prioridad de paso … no puede diseccionarse o fraccionarse en su aplicación y actuación para el conductor de un rodado que circulando por una calle de menor jerarquía, ingresa a una avenida de doble mano en la que los vehículos que corren sobre la primera mano a surcar se presentan a su izquierda. En nuestro parecer no es razonable la pervivencia del principio general que llevaría a sostener, por ende, que aquél goza de la prelación al surcar la primera mano de la bocacalle. Pues bajo el hilo conductor de tal razonar, pierde esa preferencia al llegar al centro de la calzada y encontrarse con la otra mano de la Avenida que le presenta, ahora, los vehículos por su derecha, obligándolo a detenerse en la mitad de la encrucijada, obstruir la circulación y erigirse en fuente segura de daños y accidentes. (Del voto de la mayoría de los Dres. Genoud, Negri, Soria y Kogan.). En sentido similar la Corte Mendocina tiene dicho: ´…el excesivo celo en la aplicación de la norma llevaría al absurdo de considerar que el mismo conductor tiene prioridad hasta la mitad de la calzada y no la tiene respecto de los vehículos que circulan por la otra mano de circulación. Tal situación pone de resalto que dadas las particularidades del caso, la prioridad de la derecha nunca pudo revestir dicho carácter´ (Luengo Moreno, Ángel y otro vs. Pérez Siles, Carlos s. Daños y perjuicios; Suprema Corte de Justicia, Mendoza; 26-oct-2010; Rubinzal Online; RC J 1705/11)- Y esta Cámara ya desde su anterior composición había establecido (autos ´GAJARDO DANIEL y OTRO C/GONZALEZ LUIS ANIBAL S/Sumario´Expte. n° 18.081-CA- 06), que ´…No se muestra eficaz aferrarse al criterio estricto que tiene dicho esta Alzada, y que mantiene, respecto al deber de ceder el paso a quien circula por la derecha, desde que en la especie se ha juzgado la especial condición de doble mano de circulación que tiene la calle Mendoza por la que transitaba el actor. Arribados simultáneamente al cruce, no basta con ceder el paso de parte de quien viene por la izquierda, desde que con simultaneidad a la maniobra de avance se requiere que tampoco exista obstáculo alguno de quien viene por la derecha, esto es, por el carril opuesto de la doble mano….´ En oportunidad de rechazar un recurso de queja, si bien no ingresó al tratamiento de la cuestión, el Superior Tribunal de la Provincia en autos ´CASTILLO, Jaime s/ QUEJA EN: ´CASTILLO, Jaime c/ ALBA, José Omar y Otra s/ DAÑOS Y PERJUICIOS´ (Expte. N° 21988/07-STJ-), dijo ´…En consecuencia, no es que la Cámara aplique estrictamente, sin posibilidad de que exista excepción alguna, el principio de la prioridad de paso que la ley califica de absoluto. Por el contrario, señala que existen varios fallos en que se lo ha soslayado en procura de una aplicación integral de dicha ley (arterias de doble mano en los casos resueltos). Para que el apartamiento de la ´regla de oro de tránsito vehicular´ resulte justificable debe existir una causa o razón de un valor como el mencionado, que permita dejarla de lado para adecuar el caso a las demás normas que integran el ordenamiento del tránsito…´.-
En ese entendimiento que comparto, tengo que se encuentra -al menos en principio- en mejores condiciones de sostener la prioridad de paso a su favor, quien venía por la Alsina, ya que además de ser ésta una arteria de doble mano, ciertamente es una de las principales de la ciudad.-
En cualquier caso, la situación dista de ser concluyente, mas la postura razonable y consecuente con la propia autopreservación; implica frenar para iniciar el cruce de una arteria de doble sentido de circulación. No es el escenario previsto legalmente por la ley nacional de tránsito, y celebro que actualmente la legislación local vigente haya permitido despejar la incognita.-
Cabe señalar por lo demás, que habida cuenta de la carencia de datos específicos relacionados con frenadas, maniobras de los protagonistas del hecho, y de velocidades constatadas en el evento, solamente se cuenta con el testimonio brindado en sede penal, por la única testigo presencial del hecho, la Sra. Quintremán, quien refirió que a su juicio ambos vehículos llegaron a la intersección con velocidades elevadas.-
Que debe contemplarse también -y en esto comparto la visión del fallo -fs. 182/185, del 20 de marzo de 2013- de la Cámara Primera del Crimen que entendió en la apelación del auto de procesamiento dictado en el expediente penal; que el motociclista -al que considera embistente- llegó con posterioridad al cruce que el automotor; generando una maniobra de tipo evasiva -como también ensayó el demandado- que disminuyó la intensidad del embestimiento -de la moto hacia el auto-; limitando la consumación a un rozamiento, como se advierte de las fotografías obtenidas de los daños en ambos móviles involucrados y que pueden apreciarse a fs. 35 y vta. y 41/42.-
Allende el distinto tipo de configuración de la responsabilidad penal, permite aquí concluir en cuanto a que ha existido una contribución causal de ambos protagonistas; tal como ha receptado el fallo apelado.-
En suma, comparto que ambos protagonistas resultan responsables paritarios del accidente y tal como se ha expresado por este cuerpo a través del voto rector del estimado colega Dra. Gustavo A. Martínez, en los autos «VILLAGRA HECTOR ADRIAN C/ SALICIONI NESTOR Y OTRAS S/ ORDINARIO» (Expte. N° A-2RO-421-C1-14), en sentencia del 08 de noviembre de 2.017 -hecho muy similar, ocurrido sobre la misma calle Alsina, aunque en la intersección con Maipú-; corresponde concluir como se hizo allí siguiendo » … un inveterado criterio que hemos expuesto entre otros precedentes en el Expte. CA-21301: ´mediando pluralidad de culpas, los agentes tienen que compartir el peso del daño en la proporción en que cada cual contribuyó a ocasionarlo; que, si no hay diferencia en la incidencia causal de una y otra culpa es menester graduar la responsabilidad atendiendo a la gravedad de aquéllas, y, si tampoco hubiese en ello diferencia, la discriminación debe ser paritaria (conf. voto del dicente en c. 87.089 del 24 4 91, con cita de Llambías, Tratado…, Obligaciones, t°. III, 2ª ed., págs. 724 a 728, letras c a f y nota 242, y de Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, op. y loc. cits., págs. 399 y 400, letra e del número 10 y números 11 y 12), corresponde otorgar al hecho de la víctima el 50 % de incidencia causal en el resultado dañoso´ (sentencia del 17/03/2014)».-
Propongo en consecuencia no hacer lugar a los agravios de ambas partes, relacionados con la atribución de responsabilidad; que del modo expuesto conlleva la confirmación de la sentencia en este sentido.-
6.- Seguidamente, habrá de tratarse el último agravio planteado por la demandada y citada en garantía, relacionado con la configuración y cuantificación del daño moral reconocido en el caso, que ha entendido el apelante como excesivo.-
Tal como hemos señalado en reiteradas oportunidades, expresando una realidad existente en el fuero desde antaño; la determinación de la indemnización por el daño moral es una tarea verdaderamente compleja, desde que se trata de traducir en una expresión dineraria, el perjuicio extrapatrimonial, infringido por el hecho juzgado, en los sentimientos de la víctima.-
Difícil resulta cuantificar el dolor y por ello este cuerpo en su actual integración ha mantenido la postura vigente en nuestra jurisdicción desde el viejo precedente ´Painemilla c/ Trevisan´ (Jurisprudencia Condensada, t° IX, pág.9-31), en el que se ha sostenido que ´no es dable cuantificar el dolor ya que la discreción puede llegar a convertirse en arbitrio concluyéndose en cuanto a la tabulación concreta de este rubro, que su estimación es discrecional para el Juzgador y poca objetividad pueden tener las razones que se invoquen para fundamentar una cifra u otra. Es más, el prurito de no pecar de arbitrario que la efectiva invocación de fundamentos objetivos, lo que lleva a abundar en razones que preceden a la estimación de la cifra final. La única razón objetiva que debe tener en cuenta el Juzgador para emitir en cada caso un pronunciamiento justo, es además del dictado de su conciencia, la necesidad de velar por un trato igualitario para situaciones parecidas… Por cierto que nunca habrá de agotarse en la realidad, pero la orientación emprendida en esta tarea, el catálogo de las posibilidades que nos pondrá de manifiesto la realidad…´ (´El daño moral en las acciones derivadas de cuasidelitos´, Félix E. Sosa y Mercedes Laplacette, pág. 6).-
Que por otra parte, también y siguiendo lo expuesto en el voto rector, por parte de la apreciada colega Dra. Adriana Mariani, en los autos “Flores c/ Giunta” -entre otros-; ha sostenido que “ … En dicho precedente (sent. del 31-03-2015), luego de ponderar que se trata en este rubro de dar un tratamiento lo más igualitario posible a circunstancias similares, se recordaron las pautas dadas por el jurista santafesino dr. Mosset Iturraspe que habíamos receptado en Expte. CA-21231, las que siempre resulta atinado considerar: 1.- No a la indemnización simbólica; 2.- No al enriquecimiento injusto; 3.- No a la tarifación con «piso» o «techo»; 4.- No a un porcentaje del daño patrimonial; 5.- No a la determinación sobre la base de la mera prudencia; 6.- Sí a la diferenciación según la gravedad del daño; 7.- Sí a la atención a las peculiaridades del caso: de la víctima y del victimario; 8.- Sí a la armonización de las reparaciones en casos semejantes; 9.- Sí a los placeres compensatorios; 10.- Sí a sumas que puedan pagarse, dentro del contexto económico del país y el general «standard» de vida».-
El criterio de configuración del perjuicio ha sido observado por la magistrada interviniente; y por cierto, habida cuenta de la magnitud de la lesión que ha incapacitado al actor en forma permanente, parcial y definitiva del 30 %; el importe por el que se ha otorgado la indemnización -$ 250.000,00.- sin perjuicio de la responsabilidad-, permite concluir en que la cuantificación del daño no amerita la disminución; desde que los resarcimientos otorgados ante supuestos similares por este cuerpo, han sido inclusive mayores; permaneciendo el apelante bajo el resguardo de la «non reformatio in pejus».-
Nótese que en promedio las indemnizaciones por daño moral, que ha concedido esta Cámara en vías de apelación, para supuestos similares ha sido en la mayoría de las veces superior a la presente.-
Por caso, en «Vives c/ Piris» (Expte. n° 33973-J5-10)en sentencia del 06 de diciembre de 2016, para un joven de 21 años de edad y con un grado de incapacidad superior al presente -48 %-, se elevó el resarcimiento a $ 600.000,00.-, o por caso en el precedente varias veces ya citado de autos «Nogueira» -año 2015- , y para una persona de parecida edad e incapacidad un tanto mas elevada -47 %-, se otorgaron $ 500.000,00.- y en el caso «Ochonga c/ Ovando» (Expte. N A-2RO-1044-C1-16), el 07 de agosto de 2017, se otorgaron $ 500.000,00.- para un joven de 23 años, con una incapacidad aproximadamente del 37 %; de manera tal que no hay margen para disminuir el resarcimiento, proponiendo en consecuencia el rechazo del agravio.-
7.- Finalmente, habrá de tratarse el recurso arancelario planteado por el Dr. Jurgeit, por derecho propio; quien ha entendido bajos los que le ha regulado la Sra. Jueza.-
Considera el apelante que no se ha valorado suficientemente su labor.-
A la par de sus críticas en torno a la regulación a su respecto, que llega al 15 % del monto base -aún cuando se encontraría en el límite mínimo posible si hubiese resultado totalmente vencedor; ya que el 11 % más el 40 % de los art. 8 y 10 de la ley de aranceles 2212, sobre el monto base computado, llevarían al importe de $ 134.114,00.- -solo 3.754,00.- por encima de la regulación efectuada.-
Ahora bien, se agravia el apelante en el exceso de la regulación a favor de los peritos actuantes en el caso, bajo los lineamientos de la ley 5.069; cuya inconstitucionalidad llega a plantear.-
Merece señalarse que ya nos hemos expedido ante similares planteos del mismo letrado en otroa casos, como ha ocurrido en «OCHONGA MAURO DANIEL C/OVANDO BENEDICTO CESAR Y OTRO S/ORDINARIO» (Expte. N A-2RO-1044-C1-16), del 07 de agosto de 2017; oportunidad en que se ha dicho sobre el planteo en cuestión, que » … Ante un planteo de similar naturaleza, he dicho ya en “Medina c/ Parra”, que “ … Indudablemente, resulta de difícil cometido, satisfacer los intereses de todos quienes albergan expectativa de regulación; sujeta a la aplicaciòn del art. 77 del C.P.C. Y C., más aún a partir de la entrada en vigencia de la ley 5.069; que trae consigo límites mínimos de regulación para los auxiliares de la justicia; que colisionan con los reconocidos por la ley 2.212, encarnados por los profesionales del derecho.- De tal manera, el 25 % del monto de condena en el que deben encorsetarse todas las regulaciones -salvo las dejadas de lado por la ley aplicable, es decir los profesionales que han asistido a la condenada en costas-; resulta insuficiente para atender con plenitud las pretensiones de los profesionales afectados. Dicho esto, y para el caso, no comparto la tacha de inconstitucionalidad que plantea respecto del art. 77 del C.P.C. Y C. el letrado de la parte actora; por cuanto el art. 14 de la C.N.; que pretende afectado a su respecto no lo ampara desde la generalidad de la invocación; no advirtiéndose que sea injusta ni arbitraria.- La inconstitucionalidad pretendida, si atendiéramos a las expectativas de regulación tanto de los letrados intervinientes por la actora, como de los peritos actuantes; llevaría a un encarecimiento indeseable del servicio de justicia, con única afectación del justiciable; lo que no es aceptable como consecuencia de esa puja de intereses; no resultando posible que la yuxtaposición de legislaciones arancelarias; derive en perjuicio de quien cuenta con la protección sistémica; que no es otro -como ya dije- es el justiciable.- También, que como es largamente sabido, no hay margen para la inconstitucionalidad, cuando el mantenimiento de la norma posibilita atender el reproche expuesto por el presunto afectado.- Tampoco se debe desconocer, que dentro de esa regulación limitada, se encuentran los honorarios del consultor técnico actuante por la actora; que sin perjuicio del posible aporte científico que ha procurado en beneficio de la situación procesal de esa parte; su implicancia ha debido ser sopesada por la representación jurídica bajo cuyo asesoramiento se ha designado … Dicho esto, y para el caso, no comparto la tacha de inconstitucionalidad que plantea respecto del art. 77 del C.P.C. Y C. el letrado de la parte actora; por cuanto el art. 14 de la C.N.; que pretende afectado a su respecto no lo ampara desde la generalidad de la invocación; no advirtiéndose que sea injusta ni arbitraria.- La inconstitucionalidad pretendida, si atendiéramos a las expectativas de regulaciòn tanto de los letrados intervinientes por la actora, como de los peritos actuantes; llevaría a un encarecimiento indeseable del servicio de justicia, con única afectación del justiciable; lo que no es aceptable como consecuencia de esa puja de intereses; no resultando posible que la yuxtaposición de legislaciones arancelarias; derive en perjuicio de quien cuenta con la protección sistémica; que no es otro -como ya dije- que el justiciable.- También, que como es largamente sabido, no hay margen para la inconstitucionalidad, cuando el mantenimiento de la norma posibilita atender el reproche expuesto por el presunto afectado … ; debo decir que a mi criterio una interpretación armónica de las normas vigentes -inclusive la ley 24.283-, las arancelarias aludidas y el art. 77 del C.P.C y C. otrora 503 del C.C. y actual art. 730 del C.C.C.; dejando a salvo que a mi juicio los arts. 5 y 19 de la ley 5.069 -en tanto fija respectivamente las pautas de regulación, como también en cuanto ofrece la variante de los mínimos en el segundo; para la envergadura económica del caso que aquí ocupa, permite encontrar una alternativa de compatibilización que evitan la consecuencia de la inconstitucionalidad; ,,,».-
Tales apreciaciones, resultan válidas también para este caso en particular.-
La valoración armónica de las normas involucradas, permite encontrar una solución que excluye la inconstitucionalidad planteada; que sabido es, implica por su grave implicancia institucional, la última alternativa posible.-
En el caso que convoca, es posible elevar los honorarios del letrado apelante a la suma que considero razonable para el caso, teniendo presente que el monto reservado a tales fines por la magistrada en los términos del art. 77 del C.P.C. y C.; coincide con el reciente criterio sustentado por esta Cámara sin necesidad de soluciones tan extremas, ni siquiera aplicando el reciente criterio de este cuerpo en los autos «VILLAGRA HECTOR ADRIAN C/ SALICIONI NESTOR Y OTRAS S/ ORDINARIO» (Expte. N° A-2RO-421-C1-14), en sentencia del pasado 08 de noviembre de 2.017; que en un caso de responsabilidad paritaria como el presente, amerita elevar al 30 % el porcentaje máximo en cuestión.-
Especificamente, advierto que de la aplicación que ha dispuesto para el caso la Sra. Jueza, respecto de la ley 5069; en lo que concierne a las regulaciones de los peritos Médico, Dr. Daniel R. Ambroggio y Accidentólogo Jose Antonio Fábrica, de $ 43.000,00.- a cada uno y $ 40.000,00.- para el perito Psicólogo Lic. Pablo Franco; se ha excedido en el tope fijado por el art. 18 «in fine»; en cuanto establece que para el caso de múltiples peritos actuando en el expediente, la totalidad de las regulaciones, no pueden superar el 12 % del monto base. Aqui, el monto base es $ 870.870,00.-, por lo que el 12 % sobre el mismo, permite arribar a la suma de $ 104.504,40.- por debajo de los $ 126.000,00.- que suman las tres regulaciones aludidas.-
Sumando la diferencia $ 21.495,60.- obtenida a lo ya regulado al Dr. Jurgeit, permite elevar su honorario a $ 151.855,60.-; que dejo propuesta para tal cometido, por considerar que responde dentro de los lineamientos presentes, y evitando las consecuencias sistémicas ya tratadas, a la verdadera justipreciación de su tarea.-
Propongo entonces y en lo pertinente hacer lugar a su recurso arancelario, elevando los honorarios del Dr. Jurgeit a $ 151.855,60.-
Asimismo, y de la detracción que corresponde hacer a los peritos del caso, propongo al acuerdo resulte reflejada en mayor extensión respecto de los regulados al Lic. Pablo Franco; en tanto y a diferencia de los otros dos peritos, no tuvo que responder impugnaciones, con una extensión de tarea menor.-
Por ello, propongo limitar los honorarios del perito accidentólogo Jose Antonio Fábrica a $ 36.252,20.-; la misma suma de $ 36.252,20.- para el perito Dr. Daniel R. Ambroggio y en $ 32.000,00.- para el Lic. Pablo Franco.-
Que en definitiva, por los fundamentos expuestos precedentemente; entiendo pertinente confirmar la sentencia de primera instancia en su mayor extensión, revocándola solo en lo que hace a las regulaciones expresadas en los tres párrafos precedentes; haciendo lugar a la apelación arancelaria del Dr. Omar Jurgeit, elevando sus honorarios de primera instancia a $ 151.855,60.- y disminuyendo los del perito accidentólogo Jose Antonio Fábrica a $ 36.252,20.-; a $ 36.252,20.- para el perito Dr. Daniel R. Ambroggio y a $ 32.000,00.- para el Lic. Pablo Franco; y rechazando por lo demás, los dos recursos de apelación deducidos en representación de las partes y habida cuenta de tal modo de resolver, propongo que las costas de la segunda instancia sean por el orden causado -art. 68, segundo párrafo del C.P.C. y C.-
Finalmente, propongo regular por las labores de segunda instancia, la suma de $ 37.964,00.- para el Dr. Omar Jurgeit y en $ 11.819,30.- y $ 17.728,95.- para los Dres. Rodolfo Paulo Formaro y Pablo Joaquín González, letrados apoderado y patrocinante de la demandada y citada en garantía -arts. 6, 7 y 15 L.A. ASI VOTO.-
EL SR. JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr. SOTO, VOTO EN IGUAL SENTIDO.-
LA SRA. JUEZ DRA. ADRIANA MARIANI, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).-
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,
RESUELVE: 1.- Confirmar la sentencia de primera instancia en su mayor extensión, y rechazando por lo demás, los dos recursos de apelación deducidos en representación de las partes, con costas de la segunda instancia por el orden causado -art. 68, segundo párrafo del C.P.C. y C.-
2.- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación arancelaria del Dr. Omar Jurgeit, elevando sus honorarios de primera instancia a $ 151.855,60.- y disminuyendo los del perito accidentólogo Jose Antonio Fábrica a $ 36.252,20.-; a $ 36.252,20.- para el perito Dr. Daniel R. Ambroggio y a $ 32.000,00.- para el Lic. Pablo Franco; todo como resulta de los considerandos.-
3.- Regular por las labores de segunda instancia, la suma de $ 37.964,00.- para el Dr. Omar Jurgeit; y en $ 11.819,30.- y $ 17.728,95.- para los Dres. Rodolfo Paulo Formaro y Pablo Joaquín González, letrados apoderado y patrocinante de la demandada y citada en garantía -arts. 6, 7 y 15 L.A.; todo como resulta de los considerandos.-
Regístrese, notifíquese y vuelvan.-
VÍCTOR DARÍO SOTO – PRESIDENTE
GUSTAVO ADRIÁN MARTÍNEZ – JUEZ DE CÁMARA
ADRIANA MARIANI – JUEZ DE CÁMARA (en abstención)
Se deja constancia que la Dra. MARIANI no firma la presente Resolución por encontrarse en uso de Licencia, habiendo oportunamente participado del Acuerdo.-
Ante mí: PAULA CHIESA
028176E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122966