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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, por cuanto la parte demandada no ha logrado probar la existencia de elementos y/o circunstancia alguna de exoneración de responsabilidad.
Lomas de Zamora, a los 03 días de Junio de 2019, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº LZ-32215-2011, caratulada: «LOPEZ RAMON OBDULIO Y OTRO/AC/ EMPRESA 501 S.A. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)».- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes:
-CUESTIONES-
1º.- ¿Es justa la sentencia dictada?
2º.- ¿Qué corresponde decidir?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño.-
-VOTACION-
A la primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice:
I.- El Sr. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial número ocho de este Departamento Judicial, dictó sentencia a fs. 302/307 rechazando la acción de daños y perjuicios promovida por Maximiliano David Bejarano y Ramón Obdulio Lopez contra Empresa 501 S.A., Miguel Angel Bonfiglio y la citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, con costas a la actora, y pospuso la regulación de honorarios hasta la oportunidad en que existan valores definitivos en las actuaciones (arts. 27 y cc. decreto-ley 8904/77).
El pronunciamiento fue apelado por los actores a fs. 308, siéndole concedido el recurso libremente a fs. 309.
A fs. 331/334 obra la respectiva expresión de agravios, la que mereciera la réplica de la citada en garantía de fs. 336/337 y no habiendo merecido réplica de la demandada a fs. 338 se le ha dado por perdido el derecho que ha dejado de usar (art. 262 del Cód. Procesal).
A fs. 339 se llamó la causa para dictar sentencia por providencia que se encuentra consentida, y:
II.- DE LOS AGRAVIOS:
Se agravian los actores por el rechazo de la demanda, considerando que el a-quo ha efectuado una errónea interpretación de la prueba testimonial al concluir que con las declaraciones respectivas no se ha logrado acreditar la producción del accidente relatado en autos.
Agregan que se ha demostrado con tales testigos la producción del hecho, resultando coincidentes lo manifestado en cuanto al día y lugar del infortunio.
Se agravian también, de la errónea interpretación y aplicación del art. 1113 del Código Civil, por cuanto acreditada la producción del accidente, eran los demandados quienes en su carácter de dueños o guardianes de la cosa riesgosa, debían demostrar que la conducta de las víctimas o de un tercero constituyeron la causa del menoscabo y que ello ha obrado como factor interruptivo, de la relación de causalidad.
Concluyen que debió aplicarse la norma en cuestión, y ante la falta de elementos probatorios que den cuenta de la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, debió hacer lugar a la reparación de los perjuicios derivados del siniestro, en base a lo cual solicitan que sea revocada la sentencia en crisis atribuyendo la exclusiva responsabilidad por el accidente al demandado y se fijen los montos indemnizatorios.
III.-CUESTION PRELIMINAR:
Que el 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994; circunstancia sobreviniente por la cual corresponde determinar en primer término la ley aplicable a los supuestos como el que nos ocupa.
Que el artículo 7 del nuevo ordenamiento vigente establece la aplicación inmediata de las leyes a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, agregando a párrafo seguido que las mismas no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario.
Que ambos principios (aplicación inmediata e irretroactividad de la ley), bien entendidos, se complementan.
Que de tal modo, corresponde entender -como regla general- que la nueva legislación se aplica inmediatamente a todos los supuestos acaecidos a partir de su entrada en vigencia, así como también a aquéllos otros que, habiéndose originado aún en fecha anterior, producen sus consecuencias jurídicas con posterioridad a la sanción de la norma.
No será aplicable entonces a las relaciones o situaciones jurídicas -y sus consecuencias- consumados, agotados o extinguidos con anterioridad a su vigencia, excepto cuando, claro está, exista disposición legal en contrario.
Que, sentado ello, advierto que en la especie la relación jurídica obligacional en la que se funda el reclamo nació en el momento en el que se produjo el daño -esto es, el -5/06/2011-; razón por la cual considero que el conflicto deberá ser juzgado por la ley vigente en aquél entonces, hoy derogada. (En este sentido, KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., en La Ley 02/06/2015, punto IV último párrafo.; LORENZETTI, R. L., en “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” T. I, p. 47 y sgtes, Ed. Rubinzal Culzoni; “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” Tit. Prel. y Libro I, Ed. INFOJUS; p. 23 y sgtes; íd. SCBA, Ac. 107.423).
IV.- CONSIDERACIÓN DE LAS QUEJAS.
1.- Responsabilidad
a.- Comienzo por señalar que la lectura de los escritos constitutivos de la litis permite advertir que las partes están contestes acerca de la existencia del evento dañoso, mas discrepan en torno a la mecánica.
Sentado ello, habré de señalar que el señor Juez sentenciante de grado anterior encuadró la cuestión dentro de la órbita de aplicación del artículo 1113, 2° parte, 2° párrafo del Código Civil, criterio que comparto.
Habiendo dejado aclarada la normativa a aplicar, corresponde analizar la cuestión referida a la responsabilidad, a la luz de las reglas imperantes en el tránsito automotor.
El factor de atribución de la responsabilidad civil en materia de accidentes de tránsito es el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la preceptiva del artículo 1113 -2° párrafo- del Código Civil, de manera que el dueño o guardián de la cosa riesgosa cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero constituye la causa del menoscabo y ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcialmente, de la relación de causalidad (conf. CSJN «Emp Nacional de Telecomunicaciones c/Pcia. de Bs. As.» Y ot 22/12/87, en La Ley 1988-D-296).
No obsta a lo expresado la circunstancia de tratarse de un accidente ocurrido entre dos vehículos en movimiento, por cuanto según la doctrina asentada por el más Alto Tribunal de nuestra provincia, «cuando en la producción de un daño interviene activamente una cosa son responsables su dueño y guardián, salvo que se demuestre la concurrencia de alguna excepción legalmente prevista». Resulta inadmisible la supresión de esta teoría cuando se ha producido un encuentro entre rodados, porque el choque que los puede dañar no destruye, de ninguna manera, los factores de atribución de responsabilidad (Mazeaud y Tunc, «Tratado Teórico Práctico de la Responsabilidad Civil y Delictual y Extracontractual», Ed 1977, t, II n° 953). La solución en los casos de colisión entre las cosas que presentan vicio o riesgos consiste, por ende, en que cada dueño y guardián debe afrontar los daños causados al otro. No existe norma ni principio jurídico que permita otra interpretación del artículo 1113 del Código Civil (conf. SCBA, Causa Ac. 42946 del 9-4-91 y ots, Cam. Civ. Y Com. Lomas de Zamora, Sala I, Causa 52/02, abril de 2002, RSD: 77/02, «Schiavoni, M c/ Fabiani, A s/Ds y Ps»).
En cuanto a la culpa de la víctima, aún cuando se considera superada la doctrina que requería para su configuración idénticos caracteres que la del agente, vale decir, relación de causalidad, ilicitud e imputabilidad, inclinándose hoy en forma mayoritaria por otorgarle un sentido particular figurado o impropio a este concepto jurídico-normativo, situándola en el plano de la relación de causalidad o de la autoría, como interruptiva del nexo entre el responsable de la cosa y el daño. No puede por ello quedar reducida, o identificada, con la simple relación objetiva de causalidad entre la acción material de la víctima y el daño por ella sufrido -doctrina de la «conditio sine qua non»-, la vida actual nos pone de continuo, voluntaria e involuntariamente, frente a situaciones de riesgo tolerables, donde a condición de ello, al dueño o guardián se le carga con la responsabilidad propia que ello implica.
No toda o cualquier culpa de la víctima lo exime. Menos la simple de existir en la contingencia, la de ser víctima de su sola circunstancia. Por el contrario, debe ser importante, y su excepcional admisión de interpretación restrictiva y su prueba clara y certera. La culpa implica siempre un defecto de conducta, un carácter normativo que se funda en que el sujeto debía hacer algo distinto de lo que hizo y le era exigible en esas circunstancias. El no prever el daño, no obstante ser previsible, o bien preverlo pero sin observar la conducta necesaria para evitarlo. La víctima bien puede representarse la posibilidad de sufrir el resultado dañoso (esta Sala, Exp: 64042, RSD: 95/08 10-04-2008 in re).
Resaltaré, entonces, que en los casos de daños causados por el riesgo o vicio de la cosa, para atribuir responsabilidad al dueño o guardián no es necesaria la culpa en ellos -a tal punto que su ausencia no los libera-, resultando impropio hablar de «exclusividad» en el accionar de la víctima o del tercero. Debe sí determinarse si el mismo es excluyente de responsabilidad y, en su caso, en qué medida. No puede dejarse de valorar el cuadro total de la conducta de todos los protagonistas (SCBA, Ac. 34081 S 23-7-85, AYS 1985-II-204, JA 1986-II, 456, DJBA 1986-130, 81; id., 36391 S 23-9-86, AyS 1986-III-277; id., Ac. 39187 S 9-8-88, AyS 1988-III-51, DJBA 1988-135, 172, LL 1989- C, 630;id., 40109 S 21-2-89, AyS 1989-I-146; id., 43500 S 26-11-91, AyS 1991 IV, 264).
No se me escapa que aquel conductor que circula con pleno dominio de su vehículo y con plena conciencia respecto a las circunstancias que rodean la circulación, se encuentra en mejores condiciones para evitar colisiones, incluso en aquellos supuestos en los cuales circula con prioridad.
También se ha sostenido jurisprudencialmente, cuya fuerza expansiva y vinculante resulta innegable, que el criterio para interpretar la concurrencia y la acreditación de los eximentes debe ser restrictivo, por lo que la prueba liberatoria tiene que ser “fehaciente e indudable”, revistiendo la conducta de la víctima las características de “imprevisibilidad” e “irresistibilidad” propias del “caso fortuito o fuerza mayor” (conf. SCBA, Ac. 34081, “PEREZ C/ TRANSP. ATLANTICOS”, y Ac. 33353 “PORCO C/ GAZDA”, Ac. Y sent. 1985-II-205).
Habiendo dejado aclarada la normativa a aplicar y lo relativo a la culpa de la víctima, corresponde analizar la cuestión referida a la responsabilidad, teniendo en cuenta que no se encuentra cuestionada la existencia misma del evento, sino que por el contrario ambas partes son contestes en reconocerlo; aunque difieren en cuanto a la mecánica.
En tal sentido, debo dejar asentado, que es principio recibido en doctrina, que la parte que alega una circunstancia que modifica la posición de la contraparte, debe acreditar el extremo que invoca. Va de suyo, que la parte demandada ha alegado la culpa de la víctima, resulta del caso entonces hacer hincapié en que si los accionados pretenden liberarse de responsabilidad debieron aportar elementos a tal fin (Doctrina art. 375 del CPCC).
Respecto a la valoración de la prueba, cabe atribuir inoperancia al intento de probar el hecho a través de la personal interpretación de pruebas, bajo la pretensión de que el sentenciante, que decide de acuerdo a los datos que considere dirimentes, deba explicar en cada caso, el porque presciden de la valoración de unas u otras, cosa que importaría sin lugar a duda una declinación del principio del art. 384 del C.P.C.C.
Además, la prueba debe valorarse en su conjunto tratando de vincular armoniosamente los distintos elementos de conformidad con las reglas impuestas por la citada norma.
Visto el tenor de la queja esgrimida por la actora, habré de iniciar el análisis de las probanzas rendidas en autos, compulsando en principio la prueba testimonial.
En efecto, a fs. 149/150 obra la declaración testimonial de Raúl Esteban Flores, que refiere que el día del accidente venía en moto por la calle Carlos Diel en Longchamps, hacia las vías y observa que el colectivo de la línea 501 sale de la calle San Martín, para tomar la primera arteria mencionada hacia la izquierda, como doblando o esquivando a una persona embistiendo en la ocasión con la parte de adelante a la moto donde viajaban los actores en la parte trasera del lado derecho. Agrega, que uno queda en la moto y otro más desplazado hacia adelante y que el colectivo apareció de golpe y lo sorprendió.
A su vez, a fs. 151/152 obra la declaración testimonial de Osvaldo Rumualdo Leiva, quien manifiesta que circulando en bicicleta por la calle Carlos Diel, observa que venía una moto para el lado de la barrera, y un colectivo de la línea 501 por la calle San Martín que hizo como un desvío, presuponiendo que agarró a la moto en la rueda de atrás por la forma en que cayó la misma.
Ambos testimonios, resultan ajenos a las partes, y no coincido con el a-quo en cuanto a la falta de precisión, por el contrario, sus dichos resultan concordantes y coincidentes, y no advierto en ellos ni falta de veracidad, ni tampoco intención de beneficiar a a alguno de los litigantes en perjuicio del otro, resultando ser una prueba decisiva para la dilucidación del presente (art. 456 del Cód. Procesal); y estimo que sus dichos resultan definitorios a los fines de atribuir a la parte accionada la responsabilidad en la producción del siniestro.
No obsta a la conclusión arribada, la declaración testimonial de Claudio Fabian Losada de que da cuenta el acta de fs. 154/155, por cuanto no sólo no ha visto el episodio, sino que cuando observa el lugar del accidente la moto y los actores ya estaban en el piso; además de tener en cuenta que de las generales de ley surge su vínculo laboral con la demandada; encontrándose en la ocasión efectuando el control de la unidad.
Al respecto, esta Sala I, tiene decidido que los testigos dependientes de una de las partes no pueden ser testigos imparciales en la emergencia, por ser esta supuesta calidad contraria al sentido común y a la índole de la naturaleza humana, principio que conserva su valor si se observa que es lógico suponer que el testigo está interesado en descargar su tendencia (esta sala I, autos «Paladono, Jorge Oscar c/ Podrez Yanis Haydee Sabina s/ Cobro por repetición» causa n° 69.702 RSD 152 del 25-9-2012).
No quiere ello decir que exista falsedad preconcebida o voluntaria pero es de toda evidencia prudente prescindir de sus dichos en aquello que pueda favorecer al accionado y disminuir la objetividad hacia el actor aún inconscientemente y de buena fe (arg. art. 456 y su doctrina del Cód. Procesal), quedando en consecuencia disminuida la fuerza de su declaración.
A tenor de los lineamientos expuestos, cabe resaltar que los accionantes han cumplido favorablemente con la carga probatoria exigida, mientras que la parte demandada no ha logrado probar la existencia de elementos y/o circunstancia alguna de exoneración de responsabilidad, por lo que entiendo que deberán responder frente a los accionantes en los términos del art. 1113 del Cód. Civil.
Consecuentemente, es lógico concluir que la sentencia resiste el embate propiciado por la actora en relación al ítem en tratamiento, por lo que he de proponer al Acuerdo la revocación en lo que a la responsabilidad se refiere(arts. 1113 del Cód. Civil, arts. 375, 384, 456 y 474 del Cód. Procesal).
2.- De los rubros reclamados:
Prosperando la demanda, corresponde evaluar cada uno de los rubros reclamados por los actores en el escrito de inicio, a los fines de determinar su procedencia y en su caso los montos indemnizatorios respectivos.
a.- Daño físico y tratamiento médico futuro:
Corresponde recordar que el daño resarcible no consiste en la lesión misma, sino en sus efectos. La cualidad funcional del daño, su resarcibilidad, ciñe el contenido que debe serle asignado. De tal modo, el artículo 1067 del código Civil, establece: “no habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código ( es decir, no hay acto que engendre responsabilidad civil resarcitoria), si no hubiese daño causado u otro acto exterior que lo pueda causar…”. Por ende, el daño es la contrapartida de la reparación y debe congruentemente consistir en una consecuencia que “pueda” ser reparada en alguna forma, más o menos perfecta (por equivalente o por medio de satisfacción indirecta).
En otros términos, el daño resarcible no es cualquier daño en sentido amplio, pues la resarcibilidad del perjuicio exige que éste se integre con un resultado disvalioso que la reparación procura subsanar o compensar. Esta Sala -en su anterior integración- tiene dicho en reiterados pronunciamientos que, en relación al daño resarcible, en definitiva más allá de las calificaciones o “nomis juris” que demos a las cosas y a los perjuicios a tarifar, de lo que se trata es de indemnizar justa e integralmente estos últimos. Tan solo la reparación jurídicamente plena o integral, que no es otra cosa que la indemnización o equivalente dinerario en la medida de lo justo (equitativo) para el caso determinado (Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora, Sala I, Causa 58.026, RSD-136-4, 27-4-2004 “Olivera, Ramón c/ Microómnibus Quilmes SACIF y ots. S/Ds y Ps).
En cuestiones eminentemente técnicas, como indudablemente se dirimen en este rubro, la prueba pericial adquiere especial relevancia y preeminencia, si bien la misma, en su contenido y conclusiones carece de fuerza vinculante para el Magistrado, como que su seguimiento o apartamiento no depende de la actitud del justiciable de observar el dictamen o la falta de ello, sino del grado de convicción que tal elemento acreditatorio produzca en el ánimo del juez, en sustento de la aplicación y experiencia (sana crítica) del adecuado procedimiento para la realización y producción de tal medio. Los profesionales brindan valores que deben ser ponderados para asumir la decisión, dando pautas que, aún de orden matemático como los porcentuales, configuran meros parámetros y no autorizan resolver la cuestión de manera arbitraria ni discrecional (doct. art. 384, 473, 474 CPCC; CALZ Sala I Reg. Sent. Def. 373/95, 5/97, 151/97, 255/97, 91/97 entre muchos otros).
El informe pericial resulta el medio de excelencia, puesto que integra los conocimientos del juez a través de explicaciones técnicas y ciertas apreciaciones que efectúa el experto caben presumirlas sustentadas precisamente en el conocimiento que emana de la circunstancia de detentar título habilitante de rigor científico con incumbencia en el tópico, aún cuando el juez personalmente las posea.
En principio, la fuerza probatoria del dictamen solamente puede enervarse por fundada razones científicas o técnicas, resultando ilógica la pretensión de contrariarlas con opiniones profanas o discrepancias subjetivas, y, por más amplias que sean las facultades del juez al apreciar las conclusiones y que las mismas no sean vinculantes, el apartamiento debe ser fundado en razones de mucha entidad (SCBA, Ac. 45797 S 14-5-1991, A y S 1991-I-710).
Y no concierne al juez ensayar una respuesta sobre el déficit científico de la pericia. Lo que sí corresponde es apreciar tal diligencia mediante parámetros vinculados con la colección de información, exámenes, respaldo empírico, fundamentos, exposición lógica de datos y conclusiones como ingredientes principales a la actividad destinada a formar convicción judicial a través de la sana crítica (doct. arts. 384, 474 CPCC).
Es que, si bien la pericial no es vinculante para el juez de la causa, éste debe tener fundadas razones técnicas para enervarlo. En la hipótesis, el magistrado debe contar con fundamentos científicos del mismo nivel y rigor probatorio que el elaborado por el experto, pues sería ilógico – como quedó dicho – que el sentenciante intente confrontar un dictamen de tal naturaleza con discrepancias de índole subjetiva que nunca alcanzarían la entidad conductiva del informe, puesto que si éste no resulta fuera del contexto de las circunstancias de autos, ni encuentra demostrada al juzgador la inexactitud de sus conclusiones, no debe apartarse de ellas (CNCiv., Sala F, LL, 1982-D-249).
El informe emanado del Hospital Z. G. A. Cecilia Grierson de fs. 193/198 da cuenta de la atención dispensada a los actores el día posterior al accidente.
A su vez, el perito médico Dr. José Alexis Chuquipoma Diaz en su dictamen de fs. 243/248 refiere que el actor Ramón Obdulio López, es portador al momento del examen de una cervicalgia con alteraciones clínicas (trofismo, fuerza, tono), radiológicos (imagen de rectificación de la lordosis cervical) positivas lo que lo incapacita en forma parcial y permanente en el 4% del valor obrero total y la total vida, y presenta contractura muscular, rectificación de la lordosis, compatible con lumbalgia, lo que lo incapacita en forma parcial y permanente en el 5% del valor obrero total y tolal vida.
Aconseja la realización de tratamiento de fisiokinesioterapia, con el fin de mantener el tono y el trofismo muscular, procurando una movilidad y paliar el dolor que ocasiona dichas secuelas. Calcula aproximadamente diez sesiones mensuales a razón de $ 250 cada una, dependiendo la duración del tratamiento de la respuesta obtenida, estimando una recuperación hacia el tercer mes.
Con relación al actor Maximiliano David Bejarano, refiere que presenta lesiones osteoarticulares, pero no habiendo constancias en autos de la atención recibida luego del accidente no puede determinar si guardan relación con el hecho narrado.
En cuanto a este punto, la actora solicita explicaciones a fs. 260, las que fueran respondidas por el experto a fs. 273/274 refiriendo que las secuelas que presenta son a nivel de la columna cervical y dorsolumbar, ocasionándole una incapacidad del 10% de acuerdo al Baremo General para el Fuero Civil, de los Dres. Altube y Rinaldi el cual establece las pautas para tal efecto.
El referido informe, ha merecido las observaciones de la citada en garantía de fs. 263/264, las que fueran evacuadas por el experto a fs. 284/285 ratificando en un todo el dictamen primigenio.
Ahora bien, resulta oportuno recordar que los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos no apareja de modo inexorable, el automático cálculo indemnizatorio en función de dichos baremos, toda vez que éstos constituyen pautas orientativas o referenciales que exigen ser conjugadas con los restantes elementos de la causa a fin de conocer -con relativa aproximación- la verdadera incidencia minorante de las lesiones (doctr. art. 474 del C.P.C.).
Y ello es así, puesto que la indemnización no está tarifada en razón de baremos de incapacidad previamente establecidos. Por el contrario los baremos escogidos en las pericias -los hay numerosos y distintos- no limita la facultad judicial para apreciar libremente la real entidad del daño, y en consecuencia fijar la indemnización. Lo significativo en la pericia es la comprobación y la descripción de las lesiones y sus secuelas.
Solo de esta manera puede actuarse el principio de reparación integral que propicia la indemnización del daño de acuerdo a su índole particular y real y no en base a construcciones lógicas como son los baremos, evaluables como elemento comparativo, pero sin atarse matemáticamente a ellos.
De allí, que en la búsqueda de dar cumplimiento con el fin supremo que hace a la justicia del caso, la forma de estimar el resarcimiento estará sustentada por las pautas presididas por otros importantes principios del derecho, como son la prudencia, la razonabilidad y la equidad.
En base a lo expuesto, conforme las pautas en uso por esta Sala en situaciones análogas, edad, ocupación, y demás condiciones personales considero adecuado fijar en la suma de cien mil ($ 100.000) la indemnización a conceder por dicho rubro a favor del coactor Obdulio Ramón Lopez incluyendo el tratamiento médico aconsejado; y en la suma de pesos noventa mil ($ 90.000) la que se concede a favor del actor Maximiliano David Bejarano (arts. 1068, 1086 y concds del Cód. Civil; arts. 165, 375, 384 del ritual) lo cual propongo al Acuerdo.
b.- Daño Moral:
El daño moral es aquel que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, y su reparación tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los mas sagrados afectos. No requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica (art. 1078 del C.C. Y su doctrina; SCBA 13-6-89, “Miguez Rubén y otro c/ Comarca S.A. y otro” -L 40.790- El derecho Tº 136 pág.526).
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, ha expresado en casos similares que al no requerir prueba específica alguna, ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa- correspondiendo al responsable del hecho dañoso acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de dicho daño. (conf. causas Ac. 55.648, sent. Del 14-VI-96; Ac. 57.523, sent. del 28-V-96; L.38.931, sent. del 10-V-88 en A y S1988-II-114, entre otras).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha impuesto la doctrina que establece que el daño moral tiene carácter resarcitorio, el que surge de textos legales expresos (arts. 522 y 1078 del C.C.), no teniendo que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a este (“Forni, Francisco y otros c/ Ferrocarriles Argentinos s/ Indemnización de Daños y Perjuicios” F 439.XXI, setiembre 7 de 1989).
Como bien dice Von Ihering, en “Ouvres Choisies” Paris, 1893, Tº II Pags. 154,155 y 179, al que sufre un perjuicio debe serle reparado no solamente por las pérdidas pecuniarias sino también por las restricciones llevadas a su bienestar, a sus conveniencias, por los disgustos, las agitaciones del espíritu que le han sido causadas. La persona, según este autor, puede ser lesionada por lo que es y por lo que tiene. En lo que es: su cuerpo, su libertad, su honor y en lo que ella tiene en sus relaciones con el mundo exterior.
No puede dejar de considerarse que la reparación del agravio moral corresponde no solo por lo dispuesto por los arts. 522 y 1078 del C.C., sino también por lo establecido en la Constitución Nacional al jerarquizar los tratados como el Pacto de San José de Costa Rica -art.11- (esta Alzada, Sala I RSD 53/00 y 270/05 entre otros).
La cuantificación del daño moral queda sujeta mas que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCBA Ac. 42.303, 3-4-90).
Tratándose de un perjuicio que por su propia naturaleza, no resulta mensurable, se debe recurrir entonces a pautas de razonabilidad, que intenten acercar equitativamente la tasación a la realidad del perjuicio.
Y en esa misma dirección, siendo que el daño moral es una alteración profundamente subjetiva e inescrutable, la apreciación debe ser naturalmente objetiva y abstracta. Para ello debe tomarse en consideración cual pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada en las mismas condiciones que se halló el damnificado. (Bustamante Alsina, Jorge “Equitativa valuación del daño mensurable”, en La Ley 1993-H-347 y ss).
Lo que se procura, en definitiva, es alcanzar un objetivo justo dentro de una seguridad mínima, que no priorice la situación del dañador, ni automatice la indemnización, desentendiéndose de las particularidades de cada suceso.
Bajo tales premisas y dentro de dicho contexto interpretativo, he de proponer al Acuerdo fijar en la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000) a favor de Obdulio Ramón Lopez y pesos cuarenta mil ($ 40.000) a favor de Maximiliano David Bejarano la indemnización a conceder por el presente rubro (art. 1078 del Cód. Civil, y 165, 384 y concds. del Cód. de forma).
c.- Daño psicológico y su tratamiento:
Esta Sala ha señalado -en anteriores integraciones- que el rubro indemnizatorio por incapacidad psíquica, tiene una naturaleza diferenciada de las demás minusvalías (CALZ Sala I RSD Nº265/96, 61/98 y 395/06 entre otras), representando el daño psíquico una modificación o alteración de la personalidad que se expresa a través de síntomas, inhibiciones, depresiones, bloqueos, etc.
Por lo que resulta claro que no se lo debe vincular con la existencia o magnitud de las secuelas físicas producidas por un evento como el de autos, ni con el daño moral en cuanto este último recoge la realidad del daño indemnizable y la valora en tanto desequilibrio espiritual profundo que implica una honda lesión de las afecciones legítimas de la víctima.
Interpreto que no se produce superposición al otorgarse una suma por incapacidad y otra por los tratamientos, especialmente si no existen constancias de los resultados de tales tratamientos al tiempo de la sentencia, porque debe tenerse especialmente en cuenta que la reparación del daño debe ser integral, es decir, comprender todos los aspectos del individuo, o dicho de otro modo, deben resarcirse las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente las actividades que el sujeto realizaba, como así también compensar de algún modo sus expectativas. Reparar el daño no es siempre rehacer lo destruido; casi siempre suele ser darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido, porque el verdadero carácter del resarcimiento de los daños y perjuicios es un papel «satisfactorio» cargando el responsable con todas las consecuencias disvaliosas conectadas causalmente con la injustificada tardanza en el cumplimiento de la prestación resarcitoria (Zavala de Gonzalez, M. «Resarcimiento de Daños -2.a. Daños a las personas – Integridad psicofísica-, pág. 209).
La perito psicóloga interviniente Licenciada Nancy Patricia Romadiuk en su dictamen de fs. 181/187 refiere que el actor Obdulio Ramón Lopez de acuerdo a los baremos utilizados (Libro de pautas objetivas para la evaluación de incapacidades de la Provincia de Buenos Aires, mencionado por el Dr. Mariano Castex y el Profesor Daniel Silva), presenta un cuadro caracterizado como Transtornos por Estrés pos Traumático, homologado en DSMIV como Reacciones o Desórdenes por Estrés pos traumático CIE 10 que le origina una incapacidad de un 8%.
Aconseja la realización de tratamiento psicológico por el periodo de seis meses a un año, con una frecuencia de una sesión semanal, dependiendo de la evolución, con un costo estimativo de la sesión de $ 100 a $ 150 a la fecha del dictamen.
Con relación al actor Maximiliano David Bejarano, concluye que no encuentra un nexo concausal directo o indirecto que el hecho de autos haya acelerado, agravado o evidenciado en el mismo una alteración como secuelar o permanente. Los rasgos que presenta tienen exclusiva relación con la semiología de la personalidad, es decir, derivados de su personalidad de base. Agrega, que no articula ninguna afección directa del hecho en autos con su vida social y laboral, que pueda ser cotejada en una evaluación psicológica.
El mencionado informe ha merecido el pedido de explicaciones de citada en garantía de fs. 282, el que fuera respondido por la experto a fs. 288/289 ratificando las conclusiones arribadas en el primer informe.
Sentado lo expuesto, teniendo en especial consideración lo señalado al tratar el rubro daño físico en cuanto a la valoración que ha de efectuarse del dictamen pericial; tomando en cuenta el alcance de las lesiones, las condiciones personales de la víctima y particulares circunstancias que emergen de la causa, entiendo justo fijar en la suma de pesos setenta mil ($ 70.000) la indemnización a conceder por el presente rubro incluyendo el gasto por tratamiento psicológico aconsejado a favor del actor Obdulio Ramón López (arts. 165, 375, 384, 474 del C.P.C.C.; arts. 1068, 1083, 1083 del Cód. Civil); desestimando el reclamo formulado por dicho concepto por el actor Maximiliano David Bejarano.
d.- Gastos de farmacia, asistencia médica y de traslados:
En lo que atañe al mentado ítem, ha de recordarse que partiendo del principio de reparación integral, demostrada la existencia de lesiones corporales y, atento a las características del siniestro, corresponde acceder a la solicitud de “gastos médicos, de farmacia y traslados”, aun cuando los mismos no se encuentren cabalmente acreditados o hayan sido cubiertos por la obra social, pues es notorio que existen erogaciones que deben ser solventadas por los pacientes (art. 1086 del Cód. civil).
Desde ya que la falta de constancias de los gastos efectuados, conspira contra su precisa determinación, pero las máximas de la experiencia indican que en sintomatologías dolorosas se requiere la utilización de medicamentos o tratamientos paliativos, y que, en general, ciertos gastos no cuentan con una registración adecuada.
Aún cuando la víctima sea atendida en establecimientos públicos o por cuenta de obra social, subsisten todo tipo de gastos -no siempre módicos- que deben ser solventados por el paciente.
Así, la doctrina judicial atempera el rigorismo formal, por la dificultad de la obtención de documentación acreditatoria.
No obstante ello y, como es sabido, estos desembolsos se hayan ligados con la naturaleza de las lesiones y sus secuelas, de modo que deben ser evaluados con suma prudencia; en base a lo cual, considero razonable fijar en la suma de pesos tres mil ($ 3.000.-) la indemnización a conceder por el presente rubro (arts. 165 y 384 del Cód. Procesal) a favor de cada uno de los actores.
e.- Daños al motovehículo; privación de uso y Pérdida del valor venal:
La prueba por excelencia a los fines de acreditar los daños materiales experimentados por una cosa -en el caso un motovehículo-, está dada por la prueba de perito ingeniero mecánico, pues es la que tiene suficiente idoneidad para expedirse acerca de si los daños en cuestión tienen su razón de ser en el accidente materia del juicio, así como si el monto de la reparación se adecua a la naturaleza y extensión de los daños y a los valores que muestra la realidad económica. En consecuencia, la misma no se encuentra condicionada por la existencia o no de una factura o presupuesto, y goza de suficiente autonomía para acreditar fehacientemente el daño relativo a la destrucción parcial o total de una cosa. Por el contrario, es aquella prueba documental la que necesita de la complementación de la prueba pericial. A su vez, si todo indica que la cosa fue reparada y por la naturaleza de los daños no resultó necesario el examen de la cosa, el hecho de la reparación no obsta en modo alguno atendibilidad a esa prueba, pues lo que cuenta es la fundamentación que le da sustento.
En cuanto a la privación de uso, ha de decirse al respecto que, cuando una persona adquiere un bien determinado, en este caso un automotor, es lógico estimar que lo ha hecho con la expectativa de que ese objeto cumpla la función para la que está destinado, en pos del mejoramiento de la calidad de su vida.
Cuando esa función se ve impedida por el hecho de un tercero, queda plasmado un daño concreto y patrimonial a su titular, el cual se ve materializado en las erogaciones que, con toda seguridad, debe efectuar para suplir la prestación del servicio que el automotor le daba.
Se presume que quien tiene y utiliza un vehículo como el del caso lo hace para satisfacer una necesidad.
La privación de uso, constituye un daño susceptible de indemnización, pues supone que quien tiene un automóvil, lo utiliza en todas sus actividades habituales, trabajo, traslado, esparcimiento, familiares, etc..
Acreditados los daños, va de suyo que las reparaciones necesarias importan un tiempo durante el cual la unidad siniestrada no pudo utilizarse.
Ya ha dicho esta Sala I, desde su anterior composición, que en los casos en que exista un informe pericial mecánico que acredite el daño y el tiempo necesario para su reparación, por aplicación de la norma del art. 2513 del Código Civil, que destaca el derecho de poseer la cosa propia, disponer y servirse de ella, se cumplen los extremos requeridos para la aplicación de las facultades que confiere al sentenciante, la norma del art. 165 del CPCC (CALZ Sala I RSD 29/98).
Por último, y en cuanto a la desvalorización de la motocicleta como consecuencia de los desperfectos ocasionados en el evento, constituye un daño emergente que debe ser indemnizado por el autor del comportamiento ilícito (esta Sala, Exp: 64038 RSD-325-7 S 25-9-2007, in re «Di Tomasso, Rodolfo c/ Sucesores y Herederos de E. Torres Filippini s/ Daños y perjuicios»).
Para poder acordar la indemnización por desvalorización del rodado es necesario una prueba concluyente con respecto a la extensión de la reparación, porque es lógico pensar que luego de una reparación importante el vehículo sufra una disminución de su valor, estando condicionada ésta a la naturaleza, extensión y arte en la realización de los trabajos.
En lo que hace al rubro habitualmente denominado como «desmerecimiento del valor venal del rodado», debe quedar debidamente probado -para su procedencia- que sometida la unidad a las reparaciones del caso ella acuse deficiencias o imperfecciones que le resten valor de reventa o, en otras palabras, que de venderse el rodado en tales condiciones se obtendría un precio menor al que se hubiera obtenido de no haber sufrido el mismo los daños originados en el accidente.
En el particular, y teniendo en cuenta que la actora no ha producido prueba alguna tendiente a demostrar el valor de los daños materiales, así como la existencia de la privación de uso y desvalorización que reclama, además de haber desistido de la prueba pericial mecánica -ver fs. 293-; considero que el reclamo formulado por los aludidos conceptos habrán de ser desestimados (arts. 375 y 384 del Cód. Procesal); lo cual dejo propuesto al Acuerdo.
Que la presente condena, se hará extensiva a la aseguradora citada en garantía con el alcance de la limitación de la cobertura contratada (art. 118 de la ley 17.418).
4.- Interés:
En cuanto a este tópico habré de dejar establecido que todas las sumas indicadas devengarán un interés que se calculará desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos periodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (Cfr. SCBA, Ac. B62488, Sent. 18/05/2016, autos: «Ubertalli Carbonino, Silvia c/ Municipalidad de Esteban Echeverria s/ demanda contencioso administrativa»; arts. 622 y 623 del Cód. Civil; 7, 768 inc. «c» y 770, Cód. Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928) y para aquéllos períodos en los cuales no exista dicha tasa, el cálculo deberá practicarse utilizando la tasa que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a 30 días (tasa pasiva)
En virtud de estas consideraciones, y no siendo justo el decisorio apelado a la primera cuestión
VOTO POR LA NEGATIVA
A la misma primera cuestión, el Dr. Javier Alejandro, por consideraciones análogas, TAMBIEN VOTA POR LA NEGATIVA.-
A la segunda cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede corresponde revocar la apelada sentencia de fs. 302/307. En consecuencia, hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por Ramón Obdulio Lopez y Maximiliano David Bejarano contra Empresa 501 S.A., Miguel Angel Bonfiglio y la citada en garantía «Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros» en la medida de la cobertura contratada, condenándolos a pagar al actor Obdulio Ramon Lopez la suma total de pesos doscientos veintitrés mil ($ 223.000) y Maximiliano David Bejarano la suma total de pesos ciento treinta y tres mil ($ 133.000) dentro de los diez días de encontrarse aprobada la respectiva liquidación. Dicho importe devengará un interés desde la fecha del hecho (5/06/2011) y hasta el efectivo pago a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos periodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. Las costas de ambas instancias deberán ser afrontadas por los demandados, y la citada en garantía en virtud del principio objetivo de la derrota (arts. 68 y 274 del C.P.C.C.) Postergándose la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes para su oportunidad.
ASI LO VOTO
A la misma segunda cuestión el Dr. Javier Alejandro Rodiño por compartir los fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
-SENTENCIA
En el Acuerdo celebrado quedó establecido que la sentencia apelada no es justa y debe ser revocada. Asimismo, que las costas de ambas instancias deben imponerse a los demandados, y a la citada en garantía en virtud del principio objetivo de la derrota (arts. 68 y 274 del C.P.C.C.).
Por ello, consideraciones del acuerdo que antecede y citas legales:
1.- Revócase la sentencia apelada y en consecuencia se hace lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por Ramón Obdulio Lopez y Maximiliano David Bejarano contra Empresa 501 S.A., Miguel Angel Bonfiglio y la citada en garantía «Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros» en la medida de la cobertura contratada, condenándolos a pagar al actor Obdulio Ramon Lopez la suma total de pesos doscientos veintitres mil ($ 223.000) y Maximiliano David Bejarano la suma total de pesos ciento treinta y tres mil ($ 133.000) dentro de los diez días de encontrarse aprobada la respectiva liquidación. Dicho importe devengará un interés desde la fecha del hecho (5/06/2011) y hasta el efectivo pago a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos periodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso y para aquéllos períodos en los cuales no exista dicha tasa, el cálculo deberá practicarse utilizando la tasa que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a 30 días (tasa pasiva)
2.- Las costas de ambas instancias deberán ser afrontadas por los demandados, y la citada en garantía en virtud del principio objetivo de la derrota (arts. 68 y 274 del C.P.C.C.)
3.- Difiérase la regulación de los honorarios profesionales intervinientes para su oportunidad (arts. 23 y 51 de la ley 8904). Regístrese. Notifíquese en formato papel de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del «Protocolo para la notificación por medios electrónicos» (Ac. N° 3845) y, consentida o ejecutoriada, devuélvase a la instancia de origen.
041343E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129435