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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se confirma en lo sustancial la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito protagonizado por las partes.
En Lomas de Zamora, a los 12 días del mes de Febrero de 2019, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: LZ-37449-2013, caratulada: “Geronis, Luis Daniel c/ Rosendo, Federico Nicolás y otro/a s/daños y perj. autom. s/lesiones (exc. Estado)”. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1º) ¿Es justa la sentencia apelada?
2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dra. Rosa María Caram y Dr. Sergio Hernán Altieri.
VOTACION
A la primera cuestión, la Dra. Rosa Maria Caram dijo:
I.- Antecedentes – Sentencia – Agravios.
I.- 1) El Sr. Juez Titular del Juzgado Nro 10 del Fuero, dictó sentencia definitiva en estos actuados, haciendo lugar a la demanda promovida por Luis Daniel Geronis contra Federico Nicolás Rosendo y José Rosendo, condenándose a estos últimos a pagar al actor dentro del término de diez días la suma de pesos treinta y nueve mil cien ($ 39.100), con más intereses calculados desde la fecha del evento dañoso 26-09-2011 y hasta su efectivo pago aplicándose al efecto la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires para las operaciones a plazo fijo en pesos a treinta días y para los periodos en que tenga vigencia aplicando la tasa para los fondos captados a traves del sistema “Home Banking” de la entidad denominada Banca Internet Provincia (BIP) y hasta su efectivo pago. Impuso las costas del proceso a la demandada vencida, difiriendo la regulación de honorarios hasta tanto obre liquidación definitiva del monto e intereses correspondientes(v. fs. 217/221).
I.-2) La parte actora a fs. 222 apela dicho pronunciamiento, siéndole concedido libremente el recurso de apelación (fs. 223) y expresando agravios con la pieza obrante a fs. 247/248.
Se agravia el accionante con respecto al monto determinado para los daños del vehículo, señalando que el monto determinado por el experto de intervención a fs. 190/195 dista considerablemente de las sumas reclamadas en el libelo de inicio ($ 46.342) conforme el presupuesto que acompañara a fs. 22, resultando una ostensible diferencia del 30%. Sostiene que ni el perito ni el Juzgador han tenido en cuenta que el vehículo es de origen importado, el valor de sus repuestos cotiza en dólares estadounidenses y se hallan gravados por impuestos de importación, lo que encarece hasta en un 50% las piezas importadas con respecto a las de fabricación nacional.
El actor se agravia asimismo de la pérdida de valor venal, en tanto el experto no hubo de apreciar las deficiencias en la estructura del vehículo, expresando que el ojo de un comprador avezado notaría las reparaciones efectuadas, ya que en el caso de las estructuras de los automotores, difícilmente vuelvan a quedar como de fábrica. Afirma que a pesar de su antigüedad, el vehículo del actor sufrirá a su venta una depredación de valor por deficiencia estructural aun realizando correctamente las reparaciones de chapa y pintura, dado que un comprador atento notaría las reparaciones en su estructura. Manifiesta entonces que correspondía hacer lugar a la pérdida del valor venal solicitada de su parte en el escrito de inicio, citando al efecto antecedentes jurisprudenciales que -aprecia- avalan su postura.
I.-3) El codemandado José Rosendo (fs. 256/257) contesta dichos agravios y Federico Nicolás Rosendo hace lo propio a fs. 258/259. Ambos solicitan la desestimatoria de los mismos. Ratifican y se remiten a la queja que formulan de su parte, solicitando que se revoque la sentencia conforme lo peticionado en su propia expresión de agravios.
I.-4) La parte demandada planteó recurso de apelación respecto del decisorio de mérito a fs. 228, concedido libremente a fs. 229. A fs. 249/252 luce la expresión de agravios (formulada por el codemandado Federico Nicolás Rosendo) adhiriendo en un todo José Rosendo (escrito de fs. 253).
Consideran errónea la resolución recurrida, en tanto el Juez de la Primera Instancia arriba a una conclusión desacertada al no apreciar debidamente las constancias de autos y específicamente las pruebas producidas.
Indican en cuanto a la responsabilidad atribuida que el Juzgador se ha limitado a señalar que la parte demandada no ha probado hechos extintivos de su responsabilidad en los términos del artículo 1113 del Código Civil, y que habiéndose producido un choque en una encrucijada la discusión se tornaría en quién tendría prioridad de paso culminando en su construcción que es la parte accionada responsabilidad en la producción del evento.
Señalan la existencia de un error que consideran dirimente para la cuestión en estudio, editándose ello con respecto a la prueba confesional rendida por el actor en audiencia del 25 de agosto de 2016, específicamente en cuanto a que el actor al evacuar las posiciones 6 y 10 ha reconocido ver el rodado Mitsubishi GGj-6365 antes de comenzar el cruce de la intersección y que intentó una maniobra elusiva girando a la izquierda. En armonía con el acta de choque acompañada por el propio actor, se desprende la exclusiva responsabilidad del mismo.
La prioridad de paso correspondía claramente al conductor del Mitsubishi y no puede afirmarse que la misma haya cedido puesto que, si el actor como lo ha reconocido expresamente, vió al vehículo conducido por el codemandado, debió ceder el paso, frenar en vez de pretender maniobrar para eludirlo, lo que en suma, provocó el accidente.
Evalúan que contrariamente a lo establecido por el Juez de la Instancia anterior la actuación del actor resultó idónea para producir el evento dañoso. Solicitan se revoque la sentencia de Primera Instancia desestimándose en todas sus partes la demanda entablada.
En subsidio se alzan con respecto al acogimiento de los distintos rubros de condena, en lo que concierne a su procedencia y a todo evento en torno a sus montos, considerándolos elevados y solicitando su sustancial disminución.
Por ultimo respecto de la tasa de intereses fijados sostienen que la misma es elevada, debiendo aditarse la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, tasa pasiva “simple”. Sólo deberá regir -manifiestan- desde la fecha de determinación del monto de daños establecido por el perito ingeniero actuante, en diciembre de 2016.
La parte actora no hubo de replicar el traslado de los agravios en cuestión.
I.- 5) A continuación se llamaron autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida por las partes (art. 263 del C.P.C. y C.).
II.- Consideraciones previas.
Constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos, poner de resalto que tratándose el caso bajo estudio de un accidente de tránsito acaecido con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente al momento del siniestro (conf. doctr. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación).
III.- Solución.
Responsabilidad – Tratamiento:
En lo que concierne a dicha cuestión, debe señalarse que expresar agravios en su estricta acepción significa refutar y poner de manifiesto los errores (de hecho o de derecho), que contenga la sentencia y que la impugnación que se intenta contra ella debe hacerse de modo tal que, rebata los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo.
Supone como carga procesal una exposición jurídica en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado se evidencia su injusticia. Requiere así una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho (cfr. arts. 254 y 260 del C.P.C.C.; cfr. Morello, “Códigos…” 2ª. ed. Action Tº III, páf. 335; C.A.L.Z, esta Sala, causa nº 904 S 29/12/2009, nº 1013 S. 11/3/2010, n° 5442 S 30/4/2015, entre otras).-
Crítica razonada que no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implica, el estudio de los considerandos del juzgador, demostrando al tribunal revisor las equivocadas deducciones, inducciones, conjeturas u omisiones sobre las distintas cuestiones resueltas. De ello deriva que, cuando el apelante no satisface la carga pertinente el recurso resulta inviable; consecuentemente las conclusiones básicas del sentenciante que no han sido cuestionadas deben considerarse consentidas (art. 260 del C.P.C.C.) y por tal razón, insusceptibles de poder ser revisadas en la alzada; todo lo cual torna el recurso en insuficiente (SCBA, en A. y S., 1962-II-739, y 1963-I-538).-
A lo expuesto se agrega que esta Sala ha mantenido como norte un criterio de amplitud en cuanto a la consideración de los agravios (v. gr., in re “Souza, Blanco, Jorge Eduardo s/ Prina, Cristian E. y otros s/ Daños y perjuicios”, sent. del 10-2-2011, entre otros en igual sentido) a los fines de salvaguardar debidamente el derecho de defensa de los justiciables (art. 18 de la C.N.).
Empero, frústrase su objeto si -como ocurre en la especie- el aludido escrito de expresión de agravios de la parte accionada no ataca de modo alguno los contundentes fundamentos vertidos por el judicante en apoyo de la resolución recurrida y sólo contiene afirmaciones carentes de toda crítica de la misma, pues no basta la manifestación de la mera disconformidad para estimar cumplida la carga procesal que ciñe el art. 260 del C.P.C.C. (conf. esta Sala, causa n° 6160 S 12-11-2015).-
En efecto, la parte recurrente se limita a consignar una mera disconformidad con lo resuelto por el juez, sin especificar los motivos por los cuales considera que el fallo es erróneo, injusto o contrario a derecho; sólo disiente y discrepa con la interpretación elaborada por el judicante de origen, sin interferir en absoluto los razonamientos del fallo; cuyo núcleo argumental se encuentra en la pérdida de la prioridad de paso del demandado al haber intentado ingresar a la vía por la que circulaba el actor, girando a la izquierda. O sea, el escrito no contiene agravios técnicos, idóneos y suficientes como para considerar abastecida la crítica (conf. esta Sala, causa n° 4179, S 23-9-2013, RSD-170-13).
No ha mediado, por ende, un ataque frontal, sino la invocación de argumentos que discurren inocuamente, de modo paralelo, el pronunciamiento que se pretende modificar, sin lograr interferirlo en tanto que las consideraciones basamentales establecidas por el Juez de la Instancia precedente, no han sido objeto de un concreta embate por los accionados disconformes.
Ello, como es obvio, compromete la insuficiencia técnica del recurso y así propongo declararlo, en lo que a dicha parcela del decisorio atañe (arts. 260 y 261 del C.P.C.C.).-
Análisis del plano resarcitorio – Tratamiento de los agravios formulados por las partes:
Daños al Vehiculo
El Juzgador de la instancia anterior indemnizó el rubro en el valor de $ 36.600 teniendo en cuenta lo informado por el perito ingeniero mecánico en la experticia de fs. 190/195, agraviándose el actor por los fundamentos “ut supra” reseñados mientras que los accionados también descalificaron dicho resarcimiento con sus propios argumentos.
En el punto se recuerda que el daño para resultar resarcible debe ser cierto, y no meramente hipotético o conjetural, corriendo su prueba por cuenta del que lo reclama (Conf. SCBA, Ac.89068, sent. del 18/7/2007, ente otros), pues un daño no probado, es un daño inexistente, no correspondiendo resarcimiento alguno (doctr. y arg. art. 1083 del Código Civil otrora vigente).
Para su valuación, es del caso acudir a las conclusiones a las que arribara el Ingeniero Mecánico en su labor de fs. 190/195 quien ha destacado que el valor de las reparaciones necesarias a la fecha del dictamen asciende a la suma de $ 36.600 a diciembre de 2016.
Es lo cierto que las ponderaciones que realiza el actor en oportunidad de expresar agravios no hubieron de formularse de un modo idóneo dentro del tramo de disputa en la instancia de grado, a poco se advierta que la pericia arribó en esos términos para formar la convicción del Juzgador, no se acercaron elementos que conmovieran las conclusiones periciales en cuestión, las que se entiende deben prevalecer frente a un presupuesto que surge unilateralmente como prueba de la parte actora (art. 384, 474 del CPCC).
Entonces, se encuentran dichos valores ajustados, de conformidad con las reglas que rigen la apreciación de la prueba bajo la lupa de la sana crítica, por lo que no corresponde apartamiento del dictamen técnico específico, que allega convicción (arts. 375, 384, 472 y 474 del rito). Así, se considera prudente proponer al Acuerdo la confirmación del monto de condena concedido en la instancia primigenia (arts. 1068, 1069, 1097 y cctes. del Código Civil; 165, 375, 384, 474 y cctes. del CPCC).
Desvalorización del rodado.
Se ingresa al análisis de un menoscabo que se configura por el menor valor de reventa que tiene luego de reparado, comparándolo con otro similar, es decir de la misma antigüedad, marca y modelo, pero que no ha sufrido daño alguno.
Ahora bien, no representa un daño “in re ipsa”, por lo cual debe ser acreditado, haber afectado partes vitales o estructurales del vehículo, y subsistir luego de un buen arreglo. Y todo ello, teniendo en cuenta la antigüedad y estado de conservación del mismo, ya que son elementos con influencia en su valor y, por ello, de suma importancia para la eventual determinación de su depreciación, lo que debe ser determinado en inspección llevada a cabo por el experto mecánico, con el objeto de aventar toda arbitrariedad y el correlativo enriquecimiento indebido del reclamante (arts. 375, 384 y 474 CPCC; conf. esta Sala, causa N° 7030, RSD 139/16, sent. del 6/07/2016).
Desde ese vértice, el ingeniero mecánico puntualizó a fs. 193 que “….Un vehículo modelo 1997 ha cumplido con su ciclo de amortización, las reparaciones necesarias realizadas a los valores indicados en talleres eficientes no deberían generar testimonios que afectaran su precio de venta..” apreciaciones periciales de las que no se encuentra mérito para apartarse dado que las disquisiciones esgrimidas por el actor apelante no causan mella alguna en su fuerza convictiva (art. 384 y 474 del CPCC)
En función de lo expuesto, se propone al Acuerdo mantener la desestimatoria del ítem indemnizatorio en cuestión.
Privación de uso.
Los accionados se alzan contra el reconocimiento de este rubro por las razones antes descriptas.
Es principio aceptado que un rodado -por su propia naturaleza-, está destinado al uso y tiende a satisfacer necesidades no sólo de índole material sino también espiritual, como bien incorporado al modus vivendi del individuo que lo posee, cuya indisponibilidad, por causas no imputables a su dueño o usuario, involucra el derecho a ser indemnizado.
Es procedente su resarcimiento aún para con el simple usuario quien se encuentra legitimado para reclamar daños sin necesidad de acreditar que ha abonado gastos previamente y asimismo en concepto de privación de uso, en tanto y en cuanto:a) en la medida en que usaba la cosa satisfaciendo una necesidad, sufre un detrimento al verse privado de ello, b) porque en última instancia deberá rendir cuentas del menor valor de la cosa que estaba bajo su uso ante quién sufre el perjuicio como ser el titular del dominio de ella (art. 1110 del C.C.)
El razonamiento para valorar este tipo de daño debe ser entonces el de la “normalidad en el empleo”, más allá de que la extensión del resarcimiento se encuentre ligada al aporte de elementos que demuestren el mayor o menor perjuicio sufrido, quedando reservada su fijación al prudente arbitrio judicial cuando no se aporte ninguna prueba en el aludido sentido (art. 165 y 375 del CPCC; conf. esta sala, causa N° 7030, RSD 139/16, sent. del 6/07/2016).
Surgiendo de modo evidente que al momento del accidente el actor era titular del automotor y usuario por el simple hecho de estar utilizando el mismo, no puede discutirse su legitimación para peticionar el rubro y ello con independencia que se hubiere desprendido de su titularidad con posterioridad, puesto que el pasivo integra indisputablemente su patrimonio (fs. 170/179, art. 375, 384, 394 del CPCC, 1110 Codigo Civil)
El perito ingeniero mecánico ha sostenido en su experticia que el ciclo de reparación del automóvil demandará 36 horas hombre, lo cual no ha sido idóneamente impugnado por ninguna de las partes (art. 375, 384, 474 del CPCC)
Corolario de ello es que se aprecia razonable la cuantía reconocida por el Juez de la Primera Instancia por lo cual se propicia al Acuerdo confirmar la suma otorgada en la anterior instancia (conf. arts. 165 y 384 del C.P.C. y C.).
4) Tasa de interés.
Los demandados se disconformaron con lo decidido en la Sentencia de primera instancia conforme se lo describiera anteriormente. Esta Sala se ha ceñido inveteradamente a la doctrina legal de la Suprema Corte, aplicando la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por sus depósitos a treinta días; esto es, la llamada tasa pasiva. En ese sentido, en los pronunciamientos “Cabrera” (Ac. C.119.176 del 15-6-16) y “Ubertalli” (Ac. B. 62.488 del 18-5-2016), la Casación precisó que el cálculo debía practicarse conforme la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso, desde la fecha del hecho dañoso y hasta el día de su efectivo pago (cfr. esta Sala, causa 8803, S. 15-5-18, RSD-97-18).
Dicho criterio casatorio seguido por esta Sala, se mantuvo vigente hasta fecha reciente, en que el Superior mutó el alcance de su doctrina en materia de accesorios.
Efectivamente, la Suprema Corte de Justicia en los antecedentes “Vera” (causa C.120.536 del día 18/4/2018) y “Nidera” (causa C. 121.134 del día 3/5/2018), dispuso que en aquellas partidas de la condena establecidas a valores actuales, – como acontece en la especie – corresponde que los intereses se calculen, entre la fecha del hecho y la del dictado de la sentencia -que resulta el momento de la evaluación de la obligación-, a una tasa pura del 6% anual.
Asimismo, y por el lapso que transcurra entre el dictado de la sentencia y hasta el efectivo pago, el Superior aclaró que sostiene la aplicación de los antecedentes “Cabrera” y “Ubertalli” antes mencionados; esto es, que corresponde aplicar la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente en cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa.
En consonancia con el temperamento invariable de este Tribunal a que hiciera referencia, propongo al Acuerdo seguir la doctrina legal referida (cfr. art. 161 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
Ahora bien, la propia parte recurrente ha solicitado en su expresión de agravios que se ordene la aplicación a los presentes actuados de la tasa pasiva, circunstancia ésta que impide que se aplique en el caso una alícuota menor, pues ello equivaldría violar ostensiblemente el principio de congruencia (arts. 163 y cctes. del Cód. Proc.).
En conclusión, corresponde modificar la tasa de interés aplicable por el período que transcurrió entre el momento del infortunio y el dictado de la sentencia de primera instancia, adicionándose aquella que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones ordinarias de deposito de documentos en pesos a treinta días (conf. SCBA, C. 101.774, “Ponce”, S 21/10/2009).
Asimismo, y por el lapso que transcurre entre el dictado de la sentencia de primera instancia: 14 de Marzo de 2018 y hasta el efectivo pago, corresponde aplicar la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia en sus depósitos a 30 días, vigente en cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (cfr. SCBA, C. 119.176, “Cabrera”, S. 15-6-2016; esta Sala, causa 4604-13, S. 11-7-18, RSD-133-18).
Por lo tanto, en este tópico, se propone al Acuerdo la modificación de esta parcela del decisorio. En consecuencia, con los alcances precisados,
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A la primera cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el doctor Sergio Hernán Altieri dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión, la Dra. Rosa María Caram expresó:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar, en lo sustancial que decide, la sentencia apelada de fs. 217/221 y modificándose en materia de intereses, los que deberán calcularse entre la producción del evento dañoso: 26 de septiembre de 2011 y el dictado de la sentencia de primera instancia 14 de marzo de 2018 a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones ordinarias de deposito de documentos en pesos a treinta días y desde el 15 de Marzo de 2018 se aplicará la tasa pasiva más alta que establece el Banco de la Provincia de Buenos Aires hasta el pago efectivo. Finalmente, imponer las costas de Alzada a la parte demandada, que mantiene la calidad de vencida (art. 68 del CPCC). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta tanto se practiquen todas las determinaciones en la instancia de origen.
ASI LO VOTO
A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el doctor Sergio Hernán Altieri expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1º) Que la sentencia de fs. 217/221 debe confirmarse, en lo sustancial que decide.
2º) Que las costas de Alzada deben imponerse a la demandada, vencida.
POR ELLO: y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase, en lo sustancial que decide, la apelada sentencia de fojas 217/221; modificándose en materia de intereses, los que deberán calcularse entre la producción del evento dañoso: 26 de septiembre de 2011 y el dictado de la sentencia de primera instancia 14 de marzo de 2018 a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones ordinarias de deposito de documentos en pesos a treinta días y desde el 15 de Marzo de 2018 se aplicará la tasa pasiva más alta que establece el Banco de la Provincia de Buenos Aires hasta el pago efectivo-
Impónese las costas de Alzada a la parte demandada (arts. 68 del CPCC). Difiérese la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratarse la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese por cédula en formato papel, conforme lo dispuesto por el art. 143 del CPCC, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
038232E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132790